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TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00265-00-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00265-00-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente N°: 73001-23-33-001-2017-00265-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: YANETH ROCÍO SUÁREZ GÓMEZ

Accionado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por Yaneth Rocío Suárez Gómez contra el Departamento del Tolima. 1 PRETENSIONES Solicita la parte actora acceder a las siguientes: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 6084 del 20 de octubre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías. 1.2 Que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague la sanción por mora equivalente a un día de 'su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que contaba la entidad para hacerlo y hasta cuando se hizo efectivo.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que la entidad demandada consignó en el fondo de cesantías Horizonte, los aportes a cesantías de 9 de sus empleados, para los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012, pero por error de dicho fondo, la totalidad de los dineros fueron consignados a solo uno de los servidores de la entidad.

aportes a cesantías de 9 de sus empleados, para los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012, pero por error de dicho fondo, la totalidad de los dineros fueron consignados a solo uno de los servidores de la entidad. 2.2 Que luego de obtenerse la devolución de los dineros erróneamente consignados el 30 de noviembre de 2012, la actora le solicitó al extremo demandado la consignación de los aportes por cesantías a los que tenía derecho por los referidos meses, sin que el mismo se hubiese hecho efectivo. 2.3. Que el 07 de junio de 2016 solicitó la consignación de los aludidos conceptos y, además, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, lo cual, a través del acto administrativo que se demanda, fue decidido de forma desfavorable, en cuanto a la indemnización pretendida, y se ordenó la consignación de las cesantías adeudadas, sin que hasta el momento se haya hecho efectivo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló como tales las siguientes: Ley 50 de 1990, artículos 98 y 99

Señaló que como máximo, el 15 de febrero de 2013, debían haber sido consignadas la cesantías causadas por los meses de mayo, junio, julio y agostoExpediente N°: 73001-23-33-001-2017-00265-00 2

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: Yaneth Rocío Suárez Gómez Accionado: Departamento del Tolima del año 2012 y, como ello no ocurrió, la entidad demandada debe reconocer y pagar la indemnización prevista para los casos del pago tardío de las mimas.

Accionante: Yaneth Rocío Suárez Gómez Accionado: Departamento del Tolima del año 2012 y, como ello no ocurrió, la entidad demandada debe reconocer y pagar la indemnización prevista para los casos del pago tardío de las mimas.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada manifestó que no se debía acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que dentro del régimen jurídico especial que regula las prestaciones sociales de los funcionarios, no se encontraba norma alguna que estableciera la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.

5. ACTUACIÓN PROCESAL El medio de control se presentó el 19 de mayo de 2017 y fue admitido mediante auto del día 17 de julio del mismo año.

En providencia del 12 de marzo de 2018, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 11 de abril del mismo año. El 08 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual, después de ser suspendida, fue continuada el 13 de junio y el 17 de julio del mismo año, diligencia en la que además se dispuso que las partes presentaran sus alegatos finales por escrito y que el agente del Ministerio Público, si a bien lo tenía, rindiera concepto, dentro del término fijado en el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, oportunidad de la que hicieron uso ambos extremos procesales, reiterando los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente este tribunal para resolver la presente controversia, tal como lo

oportunidad de la que hicieron uso ambos extremos procesales, reiterando los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente este tribunal para resolver la presente controversia, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 152 del CPACA. 6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Corresponderá a la Sala determinar si, es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, a la parte accionante en su condición de empleada de la entidad territorial accionada, al no habérsele consignado las cesantías parciales dentro del término legalmente concedido para ello.

Adicionalmente deberá determinarse si a la accionante le asiste responsabilidad en que la consignación de las cesantías causadas en el año 2012, no se hubiera efectuado de forma oportuna. 6.3. RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE AL CASO CONCRETO El auxilio de cesantía es una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores para su ayuda en caso de quedar cesantes. Por lo anterior, la ley establece mecanismos para garantizar que al servidor público, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Ello obedece a la especial protección que tiene el trabajo en el Sistema Jurídico Colombiano.Expediente N': 73001-23-33-001-2017-00265-00 3

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: Yaneth Rocío Suárez Gómez

Accionado: Departamento del Tolima

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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: Yaneth Rocío Suárez Gómez Accionado: Departamento del Tolima La ley 6 a de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en el literal a) del artículo 17, señaló: "Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1. de enero de 1942. C.f.

A su vez, el artículo 1° del Decreto 2567 de 1946, decretó que el auxilio de cesantía debía liquidarse de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal hubiese tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 65 de 1946 dispuso que para liquidar el auxilio de la cesantía se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto número 2567 de 1946 y que su cómputo se haría teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.

1946 y que su cómputo se haría teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc. Ahora bien, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fijó un plazo dentro del cual las entidades debían consignar en el respectivo Fondo, las cesantías de sus empleados, so pena de incurrir en mora, disponiendo lo siguiente: 'Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anuales o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo." Subsiguientemente, con la expedición de la Ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público" se estableció que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías se haría por anualidades o por la fracción respectiva, según lo previsto en su artículo 13, el cual es del siguiente tenor: "ARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las

tenor: "ARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;Expediente N°: 73001-23-33-001-2017-00265-00 4

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: Yaneth Rocío Suárez Gómez Accionado: Departamento del Tolima b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional". Así las cosas, el régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada

de 1996 y que se afilien a los fondos privados, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada ario, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente. La Sección Segunda de nuestro órgano de cierra, mediante la sentencia de 25 de agosto de 20161, unificó los diversos criterios jurisprudenciales existentes en relación con la sanción que contempla el régimen anualizado, en aras de proteger al empleado con el incumplimiento de la entidad pública morosa, en la que se precisó que: - La sanción por mora en el pago de las cesantías, se causa a partir del incumplimiento por parte del empleador de consignar de manera anualizada el auxilio de cesantías dentro del término legal (14 de febrero de cada vigencia fiscal). Así las cosas, determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización por mora que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción por mora - cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración. - La sanción por mora no es accesoria al auxilio de cesantías, puesto que al hacer parte del derecho sancionador, cuya finalidad es penalizar económicamente al

desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración. - La sanción por mora no es accesoria al auxilio de cesantías, puesto que al hacer parte del derecho sancionador, cuya finalidad es penalizar económicamente al empleador que incurra en retardo, es susceptible de prescripción y aunque si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, están sujetas y devienen del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador y están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación, razón por la que ha de concluirse que la sanción por mora en el pago de las cesantías es un derecho autónomo e independiente al pago de las mismas. 6.4. CASO CONCRETO En el sub exá mine, se tiene que el Departamento del Tolima consignó al Fondo de Cesantías Horizonte, los aportes de sus empleados, entre ellos la actora, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 20122, sin embargo, la aludida entidad, de manera errada3, aplicó la totalidad del desembolso y lo consignó a la cuenta individual de solo uno de los trabajadores4.

I C: onsejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 Rad. 08001 23 31 000 2011 001328-01 (0528-14). C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Resumen cuadro nomina (Fols. 10-17). 3 Oficio del 17 de septiembre de 2012 (Fol. 18).

001328-01 (0528-14). C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Resumen cuadro nomina (Fols. 10-17). 3 Oficio del 17 de septiembre de 2012 (Fol. 18). 4 Oficio 2012EE13135 del 21 de septiembre de 2012 (Fol. 18).Expediente N°: 73001-23-33-001-2017-00265-00 5

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: Yaneth Rocío Suárez Gómez Accionado: Departamento del Tolima Esto resulta evidenciado con la comunicación del 14 de junio de 2018, en la que la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Tolima, le puso de presente al Fondo de Cesantías Porvenir lo siguiente6: "Teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, envió con fechas desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 10 de agosto de 2012 al Fondo de Cesantías "Horizonte", la relación de valores y personas a quien se les debía realizar el pago por concepto de las cesantías correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012, en las correspondientes planillas y formatos establecidos para la época de pago; trámite que se vio afectado por la siguiente situación: El formato establecido lo encabeza el nombre Raúl Castaño Moreno, seguido de la frase "según relación adjunta", el cual contenía los nombres de las personas objeto del pago de cesantías por los meses mencionados, distribución que no fue tenida en cuenta por el Fondo de Cesantías "Horizonte", aplicándole todo el valor (...) al señor Raúl Castaño Moreno. La

personas objeto del pago de cesantías por los meses mencionados, distribución que no fue tenida en cuenta por el Fondo de Cesantías "Horizonte", aplicándole todo el valor (...) al señor Raúl Castaño Moreno. La anterior situación, de acuerdo a la información del pagador del Departamento, se debió a que, al momento de realizar el pago con cheque, los bancos retiraron las planillas sin que estas pudieran llegar al fondo para dispersar los aportes en los distintos afiliados al Fondo. Razón a lo anterior y teniendo en cuenta que a pesar de que los valores dejados de consignar a cada una de las personas objeto del pago correspondientes a las cesantías de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012 no obedeció a errores de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, sino a un error externo, nos permitimos informar que esta Secretaría ha realizado los trámites pertinentes con el fin de poder realizar la consignación a cada uno de las personas. (...)" De igual forma, se demostró que el 03 de septiembre de 2012, la actora, en calidad de Coordinadora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Tolima, solicitó al Fondo de Cesantías Horizonte, el pago de sus cesantías parciales del año 20126, en consideración a que el Departamento del Tolima ya había hecho el respectivo aporte en el momento procedimental oportuno, solicitud que fue reiterada el 05 de octubre del mismo año y que fue contestada el 07 de septiembre y el 26 de octubre del año en comento', informando que la misma se encontraba en proceso de validación ante la entidad territorial, para acreditar los aportes en cada una de las cuentas individuales, de manera que la petición de

septiembre y el 26 de octubre del año en comento', informando que la misma se encontraba en proceso de validación ante la entidad territorial, para acreditar los aportes en cada una de las cuentas individuales, de manera que la petición de pago no resultaba procedente, hasta tanto no hubiera claridad en cuanto al monto al que ascendía el derecho pretendido. En escrito del 17 de septiembre de 2012,8 nuevamente la actora, en calidad de Coordinadora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Tolima y, además, la Directora Administrativa y Financiera de dicha cartera, pusieron en conocimiento del Fondo de Cesantías Horizonte, las irregularidades cometidas al momento de abonar los aportes de cesantías de los meses de mayo a agosto de dicho año, para 9 de los empleados de la entidad territorial, en consideración a que no habían sido consignados de forma oportuna, sino puestos a disposición de solo uno de los servidores. El 26 de noviembre de 2012,9 entre la actora, fungiendo como Jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Tolima y el empleado al que se le consignó la totalidad de los dineros de las cesantías de los 9 trabajadores de la 5 (Fols. 216-219 cuad. pruebas de oficio) 6 Peticiones del 03 de septiembre y 05 de octubre de 2012 (Fol. 40 y 42). 7 Oficios del 07 de septiembre y 26 de octubre de 2012 (Fol. 41 y 43). Oficio del 17 de septiembre de 2012 (Fol. 44)

7 Oficios del 07 de septiembre y 26 de octubre de 2012 (Fol. 41 y 43). Oficio del 17 de septiembre de 2012 (Fol. 44) 9 Acuerdo de pago del 26 de noviembre de 2012 (Fol. 19).Expediente N°: 73001-23-33-001-2017-00265-00 6

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: Yaneth Rocío Suárez Gómez Accionado: Departamento del Tolima entidad, se suscribió un acuerdo de pago, por medio del cual el segundo se obligaba para con el ente territorial, a devolver lo pagado en exceso por concepto de abono de cesantías de mayo a agosto de 2012, descuento que se hizo del pago por homologación y nivelación salarial a que tenía derecho, el día 30 del mismo mes y año 10 .

Mediante peticiones del 06 de febrero y 07 de junio de 201611, la actora solicitó a la entidad accionada, la consignación de los aportes a cesantías correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012, petición que fue accedida a través de la Resolución N° 6084 del 20 de octubre del mismo año 12, pero el dinero causado no fue pagado sino hasta el 13 de junio de 2018.13 En el mencionado acto administrativo se dijo: "Frente al tema y en virtud del oficio N° 587 radicado el 16 de abril de 2016, emanado de la Directora Financiera de Tesorería y por gestión de la profesional especializada de gestión financiera de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se ha podido establecer que la

emanado de la Directora Financiera de Tesorería y por gestión de la profesional especializada de gestión financiera de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se ha podido establecer que la Gobernación del Tolima, envió con fechas desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 10 de agosto de 2012, al Fondo de Cesantías "Horizonte", la relación de valores y personas a quienes se les debían realizar el pago por concepto de las cesantías correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012 y vistas en las planillas y formatos (que se anexan para que sirvan como medio de prueba y que harán parte integral de esta acto administrativo). Se tiene que toda vez que el mencionado formato llevaba solamente el nombre de Raúl Castaño Moreno, persona que iba encabezando la lista de empleados que eran objeto del pago de las cesantías por los meses mencionados, según formato de cesantías de "Horizonte" y no obstante verificar que junto al nombre de este funcionado en dicho formato, aparece la frase "según relación anexa", la cual no se tuvo en cuenta por el Fondo de Cesantías "Horizonte" y le aplica todo el valor de la suma consignada y mencionada anteriormente (...) (...) De igual manera, revisado el aplicativo humano web, se encontró que para los meses de junio, julio y agosto de 2012, se validó en el proceso de nómina y FIA, la relación en los listados de fondos cuadre, generados para la liquidación de apodes a terceros incluyendo cesantías. Dichos listados se enviaron a Tesorería para que adelantaran el proceso de pago con cheque, los bancos retiraron las planillas sin que estas pudieran llegar al fondo para

liquidación de apodes a terceros incluyendo cesantías. Dichos listados se enviaron a Tesorería para que adelantaran el proceso de pago con cheque, los bancos retiraron las planillas sin que estas pudieran llegar al fondo para dispersar los aportes en los distintos afiliados. Es por esta situación que no figuró el pago de los afiliados, sino a una sola persona. El Fondo "Horizonte" ya tiene conocimiento de esta inconsistencia, al cual no fue causada por la Secretaría de Educación del Tolima, sino por el Banco al no admitir el listado anexo al momento en que Tesorería realizaba el pago Por lo anterior, y por diligencia del área de Talento Humano de la SED y la profesional especializada del área financiera, se citó al señor Castaño Moreno para advertido y ponerle en conocimiento de la situación presentada y la cual estaba perjudicando a los otros funcionarios, solicitando devolver los dineros, para lo cual después de manifestar que habían sido invertidos en las obras de su casa, ordenó que se descontaran del pago que le haría por concepto de homologación y nivelación salarial de los años 2004 a 2009 (...) Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho valor fue consignado en su cuenta individual de 10 Formato compensación y laborales (Fol. 20). 11 Peticiones del 06 de febrero y del 07 de junio de 2016 (Fols. 35-38 y 53) 12 Resolución N° 6084 del 20 de octubre de 2016 (Fols. 54-62). 13 Certificación del 27 de junio de 2018 (Fol. 207 cuad. pruebas de oficio).Expediente N°: 73001-23-33-001-2017-00265-00 7

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

13 Certificación del 27 de junio de 2018 (Fol. 207 cuad. pruebas de oficio).Expediente N°: 73001-23-33-001-2017-00265-00 7

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: Yaneth Rocío Suárez Gómez Accionado: Departamento del Tohma cesantías de manera errada por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte (...) Así las cosas, se tiene que toda vez que el señor ordenó descontar una suma para reintegrar por haber tomado todo el valor de la relación de cesantías, cuando no le correspondía (...) y teniendo por información dada mediante certificación por parte de la Dirección Financiera de la Tesorería, consignado el valor del saldo por concepto de saldo de homologación y nivelación salarial que debía pagarse (...) mediante la cual da cuenta de existir, por concepto de reintegro del saldo pendiente del contrato de encargo fiduciario (...) fue consignado a favor del ente territorial el día 11 de febrero de 2015, recursos que fueron registrados el día 26 de marzo de 2015, en el SIIAF (..

(-9 Así las cosas, ha de tomarse la decisión de volver a consignar el valor de las cesantías de los meses que nos ocupa para que realicen los pagos a las personas relacionadas y que se repite hasta la saciedad, que por error inexcusable del Fondo de Cesantías, le fueron pagadas en su totalidad al señor Raúl Castaño Moreno y no a los demás integrantes de la relación, como en forma clara y precisa lo está informando la profesional especializada de Talento Humano, Doctora Yaneth Gómez Suárez, una de las peticionarias,

señor Raúl Castaño Moreno y no a los demás integrantes de la relación, como en forma clara y precisa lo está informando la profesional especializada de Talento Humano, Doctora Yaneth Gómez Suárez, una de las peticionarias, al dar respuesta al oficio de SAC 2013PQR18443 de mayo 07 de 2013 (...) ordenando el pago de los valores que se encuentran en la Dirección Financiera de la Tesorería, soportando dicha decisión en la orden dada por el señor Raúl Castaño Moreno (...)" También se demostró que el 07 de junio de 201614, la actora le solicitó a la entidad territorial accionada, el reconocimiento y pago de la sanción dispuesta en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, por consignación tardía de los aportes de sus cesantías causadas durante el año 2012. Finalmente, se acreditó con la certificación del 21 de mayo de 2018 15, que la responsable de la causación de las cesantías del año 2012, de acuerdo al Manual Específico de Funciones de la Secretaría de Educación del Tolima, era la actora. Sin embargo, en la certificación también con fecha del 21 de mayo de 201816, se dice que la autoridad responsable de hacer los pagos ordenados por dicha dependencia, es la Dirección Financiera de la Secretaría de Hacienda del Tolima De manera que, se evidenció que la entidad que ha sido convocada a juicio, por expresa disposición legal, tenía hasta el 14 de febrero de 2013 para consignar, en el fondo señalado por la actora para el efecto, el auxilio de las cesantías causadas por el período 2012, en este caso, los aportes de los meses de mayo, junio, julio y

el fondo señalado por la actora para el efecto, el auxilio de las cesantías causadas por el período 2012, en este caso, los aportes de los meses de mayo, junio, julio y agosto, so pena de incurrir en la sanción por mora señalada en precedencia, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo. Sin embargo, tal circunstancia vino a ocurrir hasta el 13 de junio de 2018, tal y como ha quedado demostrado, casi 40 meses después, razón por la que resultará procedente acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que ha sido demandado y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas de la actora por os referidos meses del año 2012, por el período comprendido entre el 07 de junio de 2013 y el 12 de junio de 2018, por haber operado la prescripción de las sumas de dinero 14 Fols. 63-66 15 Fol. 2 cuad. pruebas de Oficio 16 Fol. 3 cuad. pruebas de oficioExpediente N°: 73001 -23-33-001 -201 7-00265-00

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: Yaneth Rocío Suárez Gómez Accionado: Departamento del Tolima causadas con anterioridad a dicha fecha, como se explicará más adelante, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Para llegar a esta conclusión, la Sala observa que pese a que por error del Fondo de Cesantías "Horizonte", los aportes de la actora de los meses de mayo, junio,

de un día de salario por cada día de retardo. Para llegar a esta conclusión, la Sala observa que pese a que por error del Fondo de Cesantías "Horizonte", los aportes de la actora de los meses de mayo, junio, julio y agosto de las cesantías del año 2012, fueron consignados en una cuenta individual incorrecta, los dineros erróneamente pagados fueron precisamente recuperados gracias a la gestión de la accionante, quien en calidad de Jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Tolima, celebró un acuerdo de pago con el funcionario beneficiado con tal error, de manera que el monto fue puesto a órdenes de la entidad territorial que ha sido convocada a juicio, el 30 de noviembre de 2012 y por ello, bien podía el ente público haberlos consignado a favor de la actora antes de cumplirse el término que ha sido señalado con anterioridad, es decir, antes del 15 de febrero de 2013. Pero, como ha quedado establecido, esto no vino a ocurrir sino hasta el 13 de junio de 2018, no obstante haberlo solicitado la accionante en varias ocasiones, sin que sus pedimentos fueran oportunamente escuchados por la parte accionada. De igual forma, deberán despacharse desfavorablemente los señalamientos de la parte accionada, según los cuales, la actora fue la responsable de su propio perjuicio, por cuanto siendo la Jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Tolima, según sus razonamientos, propició el error que llevó al mencionado Fondo, a consignar los dineros en una cuenta que no correspondía, afirmaciones que no pueden ser tenidas por ciertas, por cuanto resulta ser la misma entidad territorial la que, en la Resolución N° 6084 del 20 de octubre de

mencionado Fondo, a consignar los dineros en una cuenta que no correspondía, afirmaciones que no pueden ser tenidas por ciertas, por cuanto resulta ser la misma entidad territorial la que, en la Resolución N° 6084 del 20 de octubre de 2016, reconoce que el error fue producido por dicho Fondo y exonera de culpa a la actora, manifestando además que fue ella quien propició que el dinero erróneamente consignado fuera oportunamente recuperado. Sumado a lo anterior, encontramos las certificaciones emitidas por el extremo pasivo en las que se acredita que si bien es cierto la responsable de la causación de las cesantías del año 2012, de acuerdo al Manual Específico de

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