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TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00332-00-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00332-00-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00332-00

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: SOCAR INGENIERÍA SAS

Apoderada: NICOLAS GABRIEL ROJAS FUENTES

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL

Apoderado: CAMILO CONTRERAS GONZÁLEZ

TEMA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA PARA

CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS FISCALES

1. PRETENSIONES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovió demanda en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 147 del 31 de marzo de 2015, por medio de la cual se declaró el incumplimiento parcial del contratista y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria; ii) la Resolución No. 179 del 13 de abril de 2015, que resolvió el recurso de reposición en contra del acto que declaró el incumplimie nto del contratista y confirm ó la decisión inicial ; iii) la Resolución No. 634 del 3 de septiembre de 2015, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 259 -3-2012 del 14 de diciembre de 2012, y se establece como valor no ejecutado por e l contratista la suma de $1.564.584.430, y

unilateralmente el contrato No. 259 -3-2012 del 14 de diciembre de 2012, y se establece como valor no ejecutado por e l contratista la suma de $1.564.584.430, y iv) la Resolución No. 848 del 1º de diciembre de 2015, que resolvió un recurso de reposición y se confirmó la decisión inicial. Que se condene al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a pagar a favor del demandante la suma de $1.823.154.296,46 por concepto de mayor permanencia en obra, y por el desequilibrio económico contractual que perjudicó al contratista del contrato de obra No. 259 -3-2012, cuyo objeto era la construcción de 51 viviendas fiscales de la segunda etapa del proyecto ciudadela policial CENOP en San Luis – Tolima. Que se condene al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a pagar favor de l demandante, la suma de $78.224.481,40 por concepto de utilidad por obra no ejecutada, y por el desequilibrio económico contractual que perjudicó al contratista del contrato de obra No. 259-3-2012, cuyo objeto era la construcción de 51 viviendas fiscales de la segunda etapa del proyecto ciudadela policial CENOP en San Luis – Tolima. Que condene al demandado a pagar a favor del demandante la suma de $2.000.000.000, por los daños inmateriales al buen nombre (Good Will), en su prestigio y reconocimiento empresarial, por la pérdida de oportunidad, y demás daños morales, sufridos como consecuencia de la emisión de las resoluciones demandadas. Que se condene al demandado al pago de $1.000.000.000 por los daños materiales

daños morales, sufridos como consecuencia de la emisión de las resoluciones demandadas. Que se condene al demandado al pago de $1.000.000.000 por los daños materiales sufridos como consecuencia de la emisión de las resoluciones demandadas.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00332-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Socar Ingeniería SAS Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Página 2 de 28

Que se ordene la devolución de $469.346.888,21 p or el pago de la cláusula penal pecuniaria, junto con los intereses moratorios, que se generen desde el día en que se pagó con la correspondiente indexación.

Que se condene a la demandada en costas.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 14 de diciembre de 2012, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Contratante) y SOCAR INGENIERÍA LTDA (Contratista), celebraron contrato de obra en la modalidad de precio unitario fijo para la construcción de 51 viviendas fiscales correspondiente a la segunda etapa del proyecto Ciudadela de la Policía de San Luis-Tolima. 2.2 El contrato tuvo una vigencia fiscal hasta el 31 de diciembre de 2012; sin embargo, para esa fecha no fue posible term inar la obra porque se presentaron inconvenientes relacionados con la instalación de infraestructura de acueducto, alcantarillado y otros, entrega tardía de los diseños y estudios, imprevistos climáticos y otros, que hicieron necesario que entre las partes se suscribieran

inconvenientes relacionados con la instalación de infraestructura de acueducto, alcantarillado y otros, entrega tardía de los diseños y estudios, imprevistos climáticos y otros, que hicieron necesario que entre las partes se suscribieran contratos adicionales No. 1 con ampliación hasta el 30 de junio de 2013; No. 2 con ampliación de vigencia hasta el 28 de octubre de 2013; No. 3 con ampliación hasta el 31 de diciembre de 2013; No. 4 con ampliación hasta el 30 de mayo de 2014 y el No. 5 con ampliación de 3 meses con terminación definitiva hasta el 28 de agosto de 2014. 2.3 El 24 de octubre de 2013, mediante “Acta modificatoria No. 1 al contrato de obra No. 259-3-2012”, se reformó de forma bilateral, la cláusula cuarta, en la que se estableció que ya no se pagaría contra liquidación el 15%, sino se pagaría el 10%. 2.4 El 5 de marzo de 2014, el contratista solicitó al contratante información sobre la disponibilidad presupuestal; sin embargo, al no existir respuesta, elevó propuesta al Fondo Rotatorio de la Policía, la cual fue acepta y consistió en que la ejecución de la obra sería hasta el 76.64% (porcentaje en el cual se gastaba la totalidad del anticipo pagado), y esa nueva programación terminaba el 27 de agosto de 2014. 2.5 El 12 de diciembre de 2014, posterior a la terminación del contrato, la interventoría manifestó un presunto incumplimiento del contratista, ya no del 7.46% con ejecución final del 76.64%, sino un incumplimiento del 30.82% con ejecución

interventoría manifestó un presunto incumplimiento del contratista, ya no del 7.46% con ejecución final del 76.64%, sino un incumplimiento del 30.82% con ejecución del 100%, sin q ue la entidad contratante previamente haya manifestado formal y expresamente que el contratista debía ejecutar el 100%. 2.6 Luego del procedimiento por presunto incumplimiento iniciado al contratista, el 31 de marzo de 2015, el Fondo Rotatorio de la Policí a, mediante Resolución No. 147, declaró el incumplimiento de este y resolvió hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.

2.7 El 8 de abril de 2015, el contratista presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo que declaró el incumplimiento y mediante resolución No. 179 del 13 de abril de 2015, confirmó la decisión inicial y el 16 de abril de 2015 la entidad accionada registró la sanción impuesta en el Registro Único de Proponentes 2.8 El 27 de mayo de 2015, la entidad accionada solicitó al contratista el pago de la cláusula penal impuesta por valor de $469.346.888.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00332-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Socar Ingeniería SAS Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Página 3 de 28 2.9 Mediante Resolución No. 00634 del 3 de septiembre de 2015, la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato No. 259-3-2012 del 14 de diciembre de 2014, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió

demandada liquidó unilateralmente el contrato No. 259-3-2012 del 14 de diciembre de 2014, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 848 del 1º de diciembre de 2015, que confirmó la decisión inicial.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Indicó que es cierto que el plazo de ejecución y la forma de pago fueron solicitadas y aceptadas por el contratista, por lo que ese tiempo adicional no se puede tomar como mayor permanencia de la obra; además , se demostró durante el proceso de incumplimiento que la no terminación de la obra (solo el 76.64% y no 100%) se dio por falencias de carácter administrativo que difieren a las expuestas en la demanda como la falta de material, personal en el sitio, incumplimiento en el cronograma de la obra presentada al Fondo Ro tatorio de la Policía Nacional, atrasos en la ejecución.

Que las modificaciones al plazo de ejecución y a la forma de pago, fueron solicitadas y aceptadas por el contratista con el fin de que se cumpliera la ejecución del contrato y de recibir a satisfac ción la obra, sin que se haya dejado observaciones o salvedades por incumplimiento en la celebración el contrato adicional. Que mediante oficio No. S1408 -0052404 del 28 de agosto de 20174, se expidió respuesta al contratista y dentro de la carpeta contract ual no se encuentra acto de modificación, adición o cualquier otro documento donde se apruebe la solicitud de la propuesta descrita por el demandante.

Que el negocio jurídico era de resultado, lo que obligaba al contratista a la entrega de trabajos, las obras civiles, los bienes y equipos instalados objeto del contrato como producto final, en las condiciones y con las especificaciones técnicas, sin que

Que el negocio jurídico era de resultado, lo que obligaba al contratista a la entrega de trabajos, las obras civiles, los bienes y equipos instalados objeto del contrato como producto final, en las condiciones y con las especificaciones técnicas, sin que en ningún contrato adicional, aclaratorio o modificatorio se haya plasmado la entrega parcial de las obras y que se realizaran tan solo en el 76.64%.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de julio de 2017. Mediante providencia del 28 de agosto de 2017, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a las entidades demandadas. El 22 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, y el 23 de julio de 2018, se practicaron las pruebas decretadas, oportunidad en la que se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que pr esentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días; oportunidad en que la parte demandante y demandada reiteran sus argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

5.1 COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 4 del CPACA.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00332-00

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5.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si:

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5.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si: i) Existe incumplimiento del contrato No. 259-3-2012 del 14 de diciembre de 2012, por parte del contratista, al ejecutar en un 76,64% el objeto del mismo y no en el 100%; o por el contrario, el contratista logró acreditar que ese 76,64% fue el porcentaje final acordado entre las partes contratantes. ii) En este asunto, se deben reconocer sumas de dinero por concepto de mayor permanencia de la obra o por alteración del equilibrio económico del contrato a favor del demandante en su calidad de contratista, ante la prolongación del plazo de ejecución del contrato de obra No. 259-3-2012.

5.3. TESIS SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda, lo anterior, porque de lo acreditado en el proceso, se puede inferir que, sí existió incumplimiento del contrato No. 2593-2012, por parte del contratista, pues, al momento del vencimiento del plazo de su ejecución (28 de agosto de 2014 ), solo ejecutó el 76,64% y no el 100%, sin que haya logrado acreditar con los soportes documentales respectivos, que existió algún acuerdo entre las partes contractuales, en el que se haya modificado el porcentaje a ejecutar; por el contrario, lo que se evidencia en el proceso, es que, se celebraron diferentes contratos de adición, prórrogas, actas de modificación, actas de aclaración y actas de reunión, en los que no se efectuó modificación en relación con

a ejecutar; por el contrario, lo que se evidencia en el proceso, es que, se celebraron diferentes contratos de adición, prórrogas, actas de modificación, actas de aclaración y actas de reunión, en los que no se efectuó modificación en relación con el porcentaje de ejecución del contrato, sino frente a aspectos como la forma de pago y el plazo, documentos suscritos y aceptados por el contratista, quien no tuvo reparo alguno al respecto. En relación con la pretensión de reconocimiento de sumas de dinero por concepto de mayor permanencia de la obra o alteración del equilibrio económico del contrato, se debe indicar que no se desconoce que en una relación negocial se pueden presentar dificultades relativas que pueden impactar las condiciones técnicas o económicas acordadas al momento de suscribir el con trato, estos inconvenientes se pueden solucionarse con acuerdos entre las partes, que se pueden dar a través de adiciones al contrato, prórrogas, acuerdos que convengan suspensiones; todo en aras de salvaguardar el principio de la buena fe objetiva. De acuerdo a lo anterior, tampoco le asiste razón a la parte actora frente a esta última pretensión, porque durante la ejecución del contrato No. 259 -3-2012, se suscribieron entre las partes cinco contratos adicionales al contrato de obra, 1 acta aclaratoria, 1 acta modificatoria y la prórroga No. 5, mediante los cuales se modificó el método de pago y el plazo de ejecución, acuerdos que no fueron unilaterales, sino que en todos se evidencia la voluntad del contratista de suscribir cada uno de ellos, sin hac er ninguna salvedad, es decir, aceptó y convalidó las condiciones acordadas, sin advertir perjuicios por sobrecostos o alteración del equilibrio

sino que en todos se evidencia la voluntad del contratista de suscribir cada uno de ellos, sin hac er ninguna salvedad, es decir, aceptó y convalidó las condiciones acordadas, sin advertir perjuicios por sobrecostos o alteración del equilibrio económico del contrato, siendo la oportunidad para restablecerlo.

5.4 MARCO NORMATIVO APLICABLE AL CASO CONCRETO

5.4.1 INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS BILATERALES O SINALAGMÁTICOS El artículo 1602 del Código Civil, dispone que el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 ibídem, es fuente de obligaciones, las que,Expediente: 73001-23-33-001-2017-00332-00

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Demandante: Socar Ingeniería SAS Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Página 5 de 28 tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde (art. 1609 C.C.).

Por tanto, para que se pueda invocar la declarat oria de incumplimiento parcial o total, cada parte debe acreditar que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos; al respecto el Consejo de Estado, ha indicado:1 “(…) 18. En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración -, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe gua rdar y preservarse

comúnmente los celebrados por la administración -, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe gua rdar y preservarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil), la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co-contratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir.

19. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretend e obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago2.

20. La Sala reitera que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos

sinalagmáticos tiene una doble dimensión:

Tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar

Tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una e ventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co -contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada.(…)”

5.4.2 EQUILIBRIO ECONÓMICO EN LOS CONTRATOS REGIDOS POR EL

ESTATUTO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

1 Sentencia del 30 de octubre de 2013, expediente 27195, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 17552.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00332-00

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La Ley 80 de 1993, reconoce el derecho de los contratistas a que se mantenga el equilibrio de la ecuación económica del contrato cuando se vea alte rado por situaciones imprevistas y no imputables a las partes,3 así:

“ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL.

En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses , si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. (…)”

En esa misma línea, el Consejo de Estado, ha indicado4: “(…) La jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa en aceptar que existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes

existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes del contrato; (ii) el ejercicio de los poderes estatales derivados de su supremacía en la relación contractual y, (iii) la expedición de decisiones generales y abstractas derivadas del ejercicio de sus poderes soberanos con la potencialidad para afectar situaciones propias de la ejecución5:

“[L]a ruptura del equilibrio económico -financiero del contrato supone la alteración del sinalagma f uncional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co -contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputables a las partes. La Sección Tercera de esta Corporación ha acogido las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico -financiero del contrato estatal,

3 Ley 80 de 1993, “Artículo 5 . Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas; 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco

3 Ley 80 de 1993, “Artículo 5 . Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas; 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato” (resalta la Sala). 4 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección B; Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez, Dieciocho (18) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 25000-23-26-000-2007-00003-01(51508) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 43306, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00332-00

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Demandante: Socar Ingeniería SAS Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Página 7 de 28 señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros se les denomina ‘hecho del

Página 7 de 28 señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros se les denomina ‘hecho del príncipe’ y ‘potestas ius variandi’ (álea administrativa), mientras que a los supuestos que emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada ‘teoría de la imprevisión’ y, paralelamente, en la ‘teo ría de la previsibilidad’.”. (…)”

Es decir, que el equilibrio contractual puede alterarse (i) por situaciones imprevisibles e irresistibles ajenas a las partes, eventos en los cuales conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 el contratista tien e derecho a ser llevado a un punto de no pérdida porque como colaborador de la administración no está legalmente llamado a soportar solo los efectos económicos graves imposibles de prever y precaver; y (ii) cuando la ecuación se altera por decisión de la administración en ejercicio del poder soberano o del ius variandi el derecho del contratista va más allá y le permite mantener inalterado el equilibrio entre deberes y obligaciones surgidas al momento de contratar.

5.4.3 OPORTUNIDAD DE LAS RECLAMACIONES EN MATERIA CONTRACTUAL

– SALVEDADES.

El artículo 16 como el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar...”.

necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar...”.

El Consejo de Estado6 ha expresado:

“(…) Luego, si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes.

Y es que e l principio de la buena fe lo impone porque, como se sabe, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia.”

6 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C - Consejero

Ponente: Jaime Orlando Santofimio Ga mboa; Bogotá, D.C, Veintitrés (23) De Octubre De Dos Mil Diecisiete

6 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C - Consejero

Ponente: Jaime Orlando Santofimio Ga mboa; Bogotá, D.C, Veintitrés (23) De Octubre De Dos Mil Diecisiete (2017); Rad.: 15001-23-33-000-2013-00526-01(55855); Actor: Ingenieros G.F. Sas.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00332-00

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En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adicio nes o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”. Igualmente, nuestro órgano de cierre ha acogido la siguiente posición:

“Pues bien, la Sala entiende que el término adicional no pudo causar una mayor permanencia en la obra imputable a la entidad, por varias razones:

En primer lugar, porque este lapso fue objeto de un contrato donde las partes expresaron su voluntad sobre las condiciones en que se continuaría ejecutando la obra, de manera que siempre que se suscribe un contrato adicional la voluntad de las partes retorna a una posición de reequilibrio de las condiciones del nuevo negocio —como cuando se suscribió el contrato inicial—, porque tanto contratante como contratista tienen la posibilidad de

ejecutando la obra, de manera que siempre que se suscribe un contrato adicional la voluntad de las partes retorna a una posición de reequilibrio de las condiciones del nuevo negocio —como cuando se suscribió el contrato inicial—, porque tanto contratante como contratista tienen la posibilidad de suscribirlo o de abstenerse de hacerlo, y si ocurre lo primero, a continuación pueden establecer las nuevas condiciones del negocio.

(...)

Esto significa que es perfectamente posible modificar, de común acuerdo, en los contratos adicionales, los precios unitarios o globales del contrato a celebrar, bien para reducirlos o para incrementarlos, definición que cada parte valorará y seguramente co ncertará en función de los precios del mercado del momento. Claro está que si desde el negocio inicial el contratista se comprometió en alguna de sus cláusulas a mantener los precios, en caso de que se adicione el contrato, entonces la libertad de pacto se habrá empeñado desde esa ocasión, y a ella se atendrá la parte comprometida. En este mismo sentido ya ha expresado esta Sala que:

“... En este sentido, tampoco es aceptable, como lo afirma el actor, que por tratarse de un contrato adicional los precios unitarios debían ser los mismos del contrato inicial, so pretexto de que este aspecto era inmodificable.

“Este criterio es equivocado, porque bien pudo el contratista asumir una de estas dos conductas, al momento de celebrar los negocios: i) suscribirlos, pero con precios de mercado adecuados, es decir, renegociando el valor unitario de los ítems —en otras palabras, debió pedir la revisión del precio—, o ii) desistir del negocio, porque no satisfacía su pretensión económica, teniendo en cuenta que estaba vigente un impuesto que

unitario de los ítems —en otras palabras, debió pedir la revisión del precio—, o ii) desistir del negocio, porque no satisfacía su pretensión económica, teniendo en cuenta que estaba vigente un impuesto que gravaba la activi

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