TA TOL - 73001 23 33 001 2017 00382 00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 001 2017 00382 00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00382-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JHON EDUAR MONTOYA BAYONA Propietario JD
SUMINISTROS MÉDICOS
Apoderado: ALEXANDER BARRAGÁN ALFARO
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA SA ACTUANDO COMO
LIQUIDADOR DE CAPRECOM
Apoderado: OMAR TRUJILLO POLANIA
Tema: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA – AGENTE LIQUIDADOR DE CAPRECOM
1. PRETENSIONES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de CAPRECOM EICE en liquidación – Fiduciaria La Previsora SA Agente liquidador, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución AL – 03349 del 5 de mayo de 2016 , por medio de la cual se rechazó la acreencia presentada por JD SUMINISTRSO MÉDICOS, por valor de $452.270.577, como crédito de prelación; y la Resolución No. AL-14784 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual se rechazó la solicitud de revocatorio directa.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada incorporar la acreencia por valor de $452.270.577 , además del reconocimiento de
cual se rechazó la solicitud de revocatorio directa.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada incorporar la acreencia por valor de $452.270.577 , además del reconocimiento de intereses moratorios respectivos.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Que Johon Eduar Montoya Bayona como propietario de JD Suministros Médicos, suscribió con CAPRECOM en liquidación, los contratos Nos. CR73104 de 2010 por valor de $100.000.000 para el suministro de hemoderivados con vigencia del 19 de marzo de 2010 a 18 de abril de 2010 e n la modalidad evento y el No. CR73349 de 2010 por valor de $72.800.000 para el suministro de hemoderivados con vigencia del 1º de julio de 2010 al 31 de julio de 2010; además de la existencia de otros contratos como las órdenes de compra 222 del 12 de nov iembre de 2010, No. 1673 del 20 de noviembre de 2010, No. 216 del 22 de octubre de 2010, 204 del 10 de octubre de 2010, 217 del 6 de octubre de 2010, contrato No. CNO2 -00152010, que también soportaron los suministros de los medicamentos.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00382-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Eduar Montoya Bayona Propietario JD SUMINISTROS MÉDICOS Demandado: Fiduciaria La Previsora SA actuando como liquidador de CAPRECOM Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Eduar Montoya Bayona Propietario JD SUMINISTROS MÉDICOS Demandado: Fiduciaria La Previsora SA actuando como liquidador de CAPRECOM Página 2 de 20 2.2 Que una vez radicadas las facturas, estas no fueron objeto de glosas u objeción alguna, por lo que la Resolución demandada no las debía revisar nuevamente y, además en el año 2013 la Superintendencia Nacional de Salud, profirió el estado de cartera de la EPS CAPRECOM, en la que aparece reconocida la obligación de la demandante.
2.3 Que una de las causales de rechazo de la acreencia indicada por la demandada fue no haber aportado el certificado de existencia y representación legal de la demandante o el certificado sobre la calidad de propietario, sin que sea procedente tal exigencia, pues, se trató de un establecimiento de comercio por lo que se aportó el certificado de Cámara de Comercio.
2.4 La demandada determinó que los soportes presentados fueron insuficientes; sin embargo, estos cumplían con las disposiciones que regulaban la materia, pues, de no haber sido así las facturas presentadas hubiesen sido glosadas por
CAPRECOM.
2.5 Que la entidad demandada afirmó que está extinta la acreencia por pago; pero lo que se está cobrando se encuentra pendiente de pago, pues, se hicieron abonos parciales que no cubrieron la totalidad de lo adeudado.
2.6 Que de acuerdo a las observaciones realizadas por la demandada con las que se determinó el rechazo de la s acreencias se e ncuentran las siguientes: i) que la obligación esta prescrita, sin que ello sea así ya que su cobro se hizo dentro del
2.6 Que de acuerdo a las observaciones realizadas por la demandada con las que se determinó el rechazo de la s acreencias se e ncuentran las siguientes: i) que la obligación esta prescrita, sin que ello sea así ya que su cobro se hizo dentro del mes de la prestación del servicio; ii) que las facturas no cumpl ían con las formalidades legales, pero esos títulos valores están bajo el amparo de las norma comerciales y tributarias y fueron debidamente autorizados por la DIAN; iii) que las facturas están parcialmente pagas, lo que es real y por eso no se cobró la totalidad de las facturas; iv) que las facturas tienen deducciones, sin que eso sea cierto; v) que existe diferencia de valores pactados con los cobrados, para lo cual se precisó que los valores de los medicamentos cobrados fueron los mismos consignados en los contratos de prestación del servicio, por lo que no se generaron glosa s o rechazos de la facturación; vi) que falta la firma de los pacientes que recibieron el medicamento, y ese aspecto se justificó porque estos fueron entregados en la IPS que indicaba CAPRECOM, vii) Ausencia de la orden o fórmula médica, sin que ello sea cierto; viii) Ausencia de recibo por parte del usuario, para lo cual informó que en algunos casos si existía y en los otros el medicamento fue entregado directamente por la IPS autorizada; ix) Falta o ausencia de lista de precios de medicamentos; sin embargo, expresó que exist ían contratos con los que se hizo el suministro de medicamentos, sin que sea necesario aportar dicha lista; x) que en los servicios adicionales no existía autorización, lo cual no es cierto porque todos los servicios y medicamentos suministrados contaban con el aval y autorización de CAPRECOM.
medicamentos, sin que sea necesario aportar dicha lista; x) que en los servicios adicionales no existía autorización, lo cual no es cierto porque todos los servicios y medicamentos suministrados contaban con el aval y autorización de CAPRECOM.
2.7 Que la demandada negar el reconocimiento de lo adeudado, incurrió en un enriquecimiento sin causa afectando al demandante, quien se encuentra en una merma en su patrimonio, pues, los medicamentos ya fueron pagados a los laboratorios y este hecho hizo que entrara en un proceso de insolvencia.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00382-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Eduar Montoya Bayona Propietario JD SUMINISTROS MÉDICOS Demandado: Fiduciaria La Previsora SA actuando como liquidador de CAPRECOM Página 3 de 20 2.8 Que el 2 de agosto de 2016, la demandante presentó solicitud ante el agente liquidador de CAPRECOM para que se revocará la Resolución No. AL -03349 del 5 de mayo de 2016, por medio de la cual se calificó y graduó una acreencia.
2.9 M ediante Resolución No. A L-14784 de 2016, se negó la revocatoria directa solicitada y modificó la prelación legal aplicada al crédito, la cual para todos los efectos se entenderá como crédito de “Prelación B”.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 209 de la Constitución Política - Artículo 9 del Decreto 019 de 2012.
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 209 de la Constitución Política - Artículo 9 del Decreto 019 de 2012. - Artículo 23 Decreto 4747 de 2003
Sostuvo que s e transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección y garantía al derecho a la igualdad, al debido proceso, como derecho fundamental del administrado.
De conformidad con el artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la protección efectiva de los derechos humanos , se pasa así de un Estado formal de derecho a un Estado material de derecho.
Que en este asunto, los soportes que se anexaron con las facturas, cumplían con lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007, en la Resolución 3047 de 2008 y la Resolución 4331 de 2012, pues , de no haber sido así las facturas presentadas hubieran sido glosadas por CAPRECOM, hecho que no sucedió y muy por el contrario fueron reconocidas, incluso existe reporte de la Superintendencia Nacional de Salud, del año 2013, en donde se aprecia la obligación a favor de mi representado JOHON EDUAR MONTOYA BAYONA, con lo que se da más contundencia a lo aquí argumentado.
- Existencia de daño y necesidad de restablecimiento del derecho al
Johon Eduar Montoya Bayona
Que, no es de recibo el rechazo de esta acreencia, en razón a que el demandante es una persona natural, propietaria de un establecimiento de comercio, por lo que no se requería el certificado de existencia y representación legal, como sí ocurre
Que, no es de recibo el rechazo de esta acreencia, en razón a que el demandante es una persona natural, propietaria de un establecimiento de comercio, por lo que no se requería el certificado de existencia y representación legal, como sí ocurre con las sociedades.
Que existe falta de congruencia en la tipificada en que los soportes presentados fueron insuficientes para soportar la acreencia, lo que es inexacto e inconducente, en razón a que el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, o Ley antitrámites establece la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00382-00
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Que todas las facturas que se presentaron en su momento, contenían los soportes pertinentes para hacer efectiva la obligación, en consecuencia y al estar los documentos en CAPRECOM, no se podían exigir nuevamente los mismos documentos, por lo que, la motivación del acto administrativo es contrario a la Ley.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Que se debe tener en cuenta que la SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A. en su condición de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO no es una extensión de la personalidad jurídica de este último, sino tan solo un receptor de los
Que se debe tener en cuenta que la SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A. en su condición de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO no es una extensión de la personalidad jurídica de este último, sino tan solo un receptor de los derechos y obligaciones legales, convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en el cumplimiento del contrato de fiducia, es decir, que el patrimonio autónomo de remanentes se encuentra afecto única y exclusivamente a los fines que se derivan del Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-67672, celebrado el 27 de enero de 2017 entre la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACION y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A; por tanto, no pueden reconocer acreencias derivadas del objeto social de la entidad liquidada y extinta y tampoco se puede calificar ni graduar créditos como lo pretende la entidad demandante, ya que la demandada ya no goza de las facultades otorgadas por el artículo 6 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, pues, el proceso liquidatorio, finalizó el 27 de enero de 2017 mediante la firma del acta final del cierre definitivo del proceso liquidatorio.
Que el rechazo de las acreencias donde se indicó sus respectivas causales, obedece a que la IPS o persona reclamante debió aportar los anexos requeridos por la ley para su reconocimiento y pago, actividad que para el presente caso no se adelantó.
Que los actos administrativos proferidos por el liquidador, gozan de plena legitimidad, ya que sus decisiones fueron motivadas conforme a las reglas previstas
por la ley para su reconocimiento y pago, actividad que para el presente caso no se adelantó.
Que los actos administrativos proferidos por el liquidador, gozan de plena legitimidad, ya que sus decisiones fueron motivadas conforme a las reglas previstas para el proceso concursal y a las glosas por facturación generadas en virtud de la reclamación atendida.
Que el liquidador estaba legitimado para imponer glosas a la s facturaciones y contratos que ya habían sido objeto de auditoría por parte de la EPS CAPRECOM, en cumplimiento de su deber legar de determinar el pasivo de la entidad, y es cierto lo relacionado con el estado de cartera de la Superintendencia Nacional de Salud, pero aclara que no se puede aplicar un régimen de pagos establecido en el ordenamiento jurídico para entidades que se encuentran en situación de normalidad financiera, por lo que debe predominar el régimen especial de liquidación
Que cualquier persona natural que se anuncie como comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil, conforme al art. 19 del C. Co., y es factible que el acreedor haya presentado junto con la acreencia el certificado de cámara deExpediente: 73001-23-33-001-2017-00382-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Eduar Montoya Bayona Propietario JD SUMINISTROS MÉDICOS Demandado: Fiduciaria La Previsora SA actuando como liquidador de CAPRECOM Página 5 de 20 comercio, pero ese documento o no era vigente o no era original, o simplemente no estableció la calidad de propietario del establecimiento.
Que conforme a la calificación del crédito, se glosaron algunas facturas con la
Página 5 de 20 comercio, pero ese documento o no era vigente o no era original, o simplemente no estableció la calidad de propietario del establecimiento.
Que conforme a la calificación del crédito, se glosaron algunas facturas con la causal 1.14 como fue el caso de la factura No. 265 por valor de $29.120.000 la cual estuvo correcta de pago por la suma de $20.951.840 efectuado el 29 de julio de 2010, generando una glosa al saldo de $7.148.960, que corresponde a soportes insuficientes, cuentas de cobro sin cumplimento de requisi tos, no se anexaron en su momento los contratos que fundamentaban el cobro de las facturas, no se registró la firma de los usuarios, y lo mismo ocurrió con la factura No. 452 por valor de $10.225.800, con un valor pagado por $8.552.244, con la factura No. 450 por valor de $4.680.000 con un valor reconocido de $4.427.200, y la No. 451 por valor de $9.360.000 con un valor reconocido de $8.872.400
Que la prescripción aplica para ejercer la acción cambiaria, la cual brilla por su ausencia y frente a la inconformidad de los documentos exigidos dentro del proceso liquidatorio para hacer valer su acreencia, es necesario señalar que la carga de la prueba en los procesos de liquidación forzosa está en cabeza de las personas que se consideren con derecho a formular r eclamaciones en contra del proceso concursal.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
Y propuso las excepciones de: Responsabilidad Limitada Solo a los Términos del
Contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1-67672; Buena fe; Imposibilidad del
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
Y propuso las excepciones de: Responsabilidad Limitada Solo a los Términos del
Contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1-67672; Buena fe; Imposibilidad del reconocimiento de acreencias y cobro de lo no debido; Carga de la prueba a cargo del reclamante en los procesos de liquidación forzosa administrativa ; Facultad del liquidador de imponer glosas a facturaciones que ya habían sido objeto de auditoria por parte de la EPS CAPRECOM y prescripción.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de julio de 2017 y mediante auto del 8 de septiembre de 2017, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada. El 10 de mayo de 2018, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 31 de julio de 2018.
El 19 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y en esa misma diligencia se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por es crito por el término de 10 días; oportunidad en la que la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 COMPETENCIAExpediente: 73001-23-33-001-2017-00382-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 COMPETENCIAExpediente: 73001-23-33-001-2017-00382-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Eduar Montoya Bayona Propietario JD SUMINISTROS MÉDICOS Demandado: Fiduciaria La Previsora SA actuando como liquidador de CAPRECOM Página 6 de 20
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 156 numeral 2° y 152 numeral 3 del CPACA.
6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar, - La entidad demandada está legitimada en la causa por pasiva en este asunto, por tratarse de un proceso judicial iniciado con posterioridad a la finalización del proceso liquidatario de CAPRECOM EICE.
- En caso, afirmativo se deberá analizar si las actuaciones desplegadas por el liquidador de CAPRECOM que condujeron a la graduación y calificación de los créditos oportunamente reclamados por la demandante, se encuentran o no ajustadas a derecho.
6.3 TESIS DE LA SALA
En este asunto, la Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada ; y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
La legitimación en la causa es la autorización que se desprende del ordenamiento jurídico para que determinado sujeto de derecho pueda participar en un proceso judicial, ya como demandante, o ya como demandado. Esa autorización depende, generalmente de hab er participado en las circunstancias fácticas que motivan la
jurídico para que determinado sujeto de derecho pueda participar en un proceso judicial, ya como demandante, o ya como demandado. Esa autorización depende, generalmente de hab er participado en las circunstancias fácticas que motivan la presentación de la demanda, participación que puede ser a título de autor o de afectado con tales hechos, o también se puede desprender de vínculos jurídicos establecidos de manera general por el ordenamiento frente a esas mismas circunstancias que motivan el proceso. Mediante el Decreto 2519 de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, y se establec ió que el régimen aplicable sería el contenido en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, Ley 1450 de 2011 y Ley 1753 de 2015; y frente a lo no regulado en esa normatividad, se aplicaría el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y el Decreto 2555 de 2010.
El artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, regula la facultad que tiene el liquidador de las entidades públicas del orden nacional de celebrar cont ratos de fiducia mercantil para transferir los activos de la liquidación y destinar el producto de su enajenación, a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma en que el liquidador lo determine en el contrato de fiducia, en cumplimiento de las reglas de prelación previstas en la ley.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00382-00
lo determine en el contrato de fiducia, en cumplimiento de las reglas de prelación previstas en la ley.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00382-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Eduar Montoya Bayona Propietario JD SUMINISTROS MÉDICOS Demandado: Fiduciaria La Previsora SA actuando como liquidador de CAPRECOM Página 7 de 20
Por tanto, si al momento de terminar el proceso liquidatorio existían procesos pendientes contra la entidad liquidada, dichas contingencias serían atendidas con cargo al patrimonio autónomo de esta última.
De igual forma, el artículo 3 del Decreto 414 de 2001 “Por el cual se reglamentan los artículos 25 y 26 del Decreto 254 del 21 de febrero de 2000 sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional” , dispone frente a aquellos procesos que sobreviven al terminar el proceso liquidatorio, que estos serán atendidos por la entidad que, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.
Mediante Decreto 2192 de 2016, “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación y se dicta otra disposición”, se determinó que la entidad a la que se deberían transferir los activos remanentes del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE, a través de contrato de fiducia mercantil para su enajenación y posterior pago de los pasivos y contingencias de la entidad, sería
los activos remanentes del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE, a través de contrato de fiducia mercantil para su enajenación y posterior pago de los pasivos y contingencias de la entidad, sería la Fiduciaria la Previsora S.A. para la constitución del patrimonio autónomo.
De acuerdo a pronunciamientos del Consejo de Estado y de este Tribunal, se ha logrado concluir que, es evidente que la entidad demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM -PAR CAPRECOM LIQUDIADO hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como liquidadora de CAPRECOM EICE - no es la legitimada en la causa por pasiva; quien lo sería, de acuerdo a las particularidades del caso, es el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, pese a que no expidieron los actos administrativos objeto de censura, en aplicación de los postulados del artículo 3º del Decreto 140 de 2017 y 6º del Decreto 2519 de 2015, y al no haber sido demandados, es evidente que no se podrá emitir una decisión de mérito en el sub lite.
En consecuencia, el proceso de liquidación y extinción definitiva de Caprecom ocurrió el 27 de enero de 2017; por tanto, para que la aquí demandada tenga la obligación de responder, el proceso judicial que aquí se discute debía existir al momento de finalización de la liquidación de CAPRECOM; sin embargo, la demanda solo se presentó hasta el 27 de julio de 2017; por tanto, la demandada no está llamada a asumir esta litis.
Así las cosas, al no resultarle imputable la responsabilidad por la expedición de los
solo se presentó hasta el 27 de julio de 2017; por tanto, la demandada no está llamada a asumir esta litis.
Así las cosas, al no resultarle imputable la responsabilidad por la expedición de los actos administrativos acusados, así como tampoco el restablecimiento del derecho invocado en las presentes diligencias a la PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM -PAR CAPRECOM LIQUDIADO hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como liquidadora de CAPRECOM EICE, es decir, al no encontrarse acreditada la legitimación material por pasiva como requisito para proferir sentencia de mérito favorable, se declarará probada de oficio tal excepción y, en consecuencia, se negarán las pretensiones elevadas por la demandante.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00382-00
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6.4 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El 23 de febrero de 2016, el demandante, presentó reclamación A31.00075, con el fin que se le reconocieran unas acreencias por la prestación del servicio de salud a personas afiliadas al régimen subsidiado con cargo a la masa liquidatoria de
CAPRECOM.
Documental.- Escrito de reclamación A31.00075 (CD FOL. 171)
2. Mediante la Resolución No. AL -03349
personas afiliadas al régimen subsidiado con cargo a la masa liquidatoria de
CAPRECOM.
Documental.- Escrito de reclamación A31.00075 (CD FOL. 171)
2. Mediante la Resolución No. AL -03349 de 2016, la demandada rechazó totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por Jhon Eduar Montoya Bayona con cargo a la masa liquidatoria de CAPRECOM, por valor de $452.270.577.
Documental.- Resolución No. AL -03349 de 2016, (Fol. 94 al 97,)
3. El 2 de agosto de 2016, la parte demandante presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución AL -03349 del 5 de mayo de
2016.1 Documental.- Solicitud de revocatoria directa (CD obrante en el folio 171 y del folio 88 al 93 del expediente)
4. Mediante Resolución No. AL -14784 del 23 de diciembre de 2016, expedida por el apoderado general de la Fiduciaria la Previsora SA, actuando como liquidador de CAPRECOM EICE en liquidación, se rechazó la solicitud de revocatoria directa elevada por el acreedor.2
Documental.- Resolución No. AL-14784 del 23 de diciembre de 2016 (Fol. folios 94 al 97)
Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
6.5 PRESUPUESTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO CONCRETO
que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
6.5 PRESUPUESTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO CONCRETO
En el presente caso la parte actora solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución AL – 03349 del 5 de mayo de 2016, por medio de la cual se rechazó la acreencia presentada por JD SUMINISTRSO MÉDICOS, por valor de $452.270.577, como crédito de prelación ; y la Resolución No. AL-14784 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual se rechazó la solicitud de revocatorio directa.
1 Visto en el CD obrante en el folio 171 y del folio 88 al 93 del expediente 2 Visto en los folios 94 al 97Expediente: 73001-23-33-001-2017-00382-00
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Cabe advertir que antes de abordar el fondo del asunto, será necesario analizar la legitimación en la causa por pasiva de la entidad aquí demandada.
La legitimación en la causa es la autorización que se desprende del ordenamiento jurídico para que determinado sujeto de derecho pueda participar en un proceso judicial, ya como demandante, o ya c omo demandado. Esa autorización depende, generalmente de haber participado en las circunstancias fácticas que motivan la
jurídico para que determinado sujeto de derecho pueda participar en un proceso judicial, ya como demandante, o ya c omo demandado. Esa autorización depende, generalmente de haber participado en las circunstancias fácticas que motivan la presentación de la demanda, participación que puede ser a título de autor o de afectado con tales hechos, o también se puede desprender de vínculos jurídicos establecidos de manera general por el ordenamiento frente a esas mismas circunstancias que motivan el proceso. El Consejo de Estado, frente a la legitimación en la causa, ha indicado:
“La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra3.
En el caso del demandante, significa ser titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, ser la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante4. Cabe resaltar, que conforme a la jurisprud encia de esta Corporación hay dos clases de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito 5. La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado6.
condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito 5. La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado6.
Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio”7.
3 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la part e demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue
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