TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00394-00.-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00394-00.-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, dos (02) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Demandante: Sara Solano de Saavedra
Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 73001-23-33-001-2017-00394-00.
ASUNTO Dictar sentencia de primera instancia en el proceso antes identificado.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora Sara Solano de Saavedra, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Colpensiones, con la finalidad que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones: 1.1.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 265867 del 8 de septiembre de 2016 "por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez" y VPB 46239 del 30 de diciembre de 2016 "por la cual se resuelve un trámite de prestaciones en el régimen de prima media con prestación definida (vejezrecurso de apelación)". 1.1.1.2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene liquidar nuevamente la pensión de vejez reconocida a la señora Sara Solano de Saavedra, conforme al régimen de transición del cual es beneficiaria. 1.1.1.3. Que se condene a pagar "el retroactivo por mayor valor dejado de
Sara Solano de Saavedra, conforme al régimen de transición del cual es beneficiaria. 1.1.1.3. Que se condene a pagar "el retroactivo por mayor valor dejado de percibir desde el 29 de junio de 2012 y hasta que se haga efectivo la inclusión total en la nómina pensionar. 1.1.1.4. Que se condene a que el valor del retroactivo sea indexado. 1.1.1.5. Que se condene en costas. 1.1.2. Hechos: En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:1.1.2.1. La señora Sara Solano de Saavedra, nació el 30 de agosto de 1948. 1.1.2.2. Toda su vida laboró al servicio del Estado. 1.1.2.3. El último cargo desempeñado fue el de Técnico Operativo Homologado, Grado 9, en la institución Educativa Técnica de la Ciudad de lbagué. 1.1.2.4. Se retiró del servicio el 28 de junio de 2012. 1.1.2.5. Colpensiones a través de la Resolución 96635 del 31 de marzo de 2015, reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Sara Solano de Saavedra. 1.1.2.6. La prestación anterior se liquidó con base en el 75% del salario básico promedio de los últimos 10 años de servicios, contados desde la fecha en que se causó el retiro definitivo hacia atrás. 1.1.2.7. La señora Sara Solano de Saavedra al ser beneficiaria del régimen de transición, mediante petición radicada el 12 de agosto de 2015, solicitó la
causó el retiro definitivo hacia atrás. 1.1.2.7. La señora Sara Solano de Saavedra al ser beneficiaria del régimen de transición, mediante petición radicada el 12 de agosto de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 1.1.2.8. Colpensiones a través de las Resoluciones GNR 350839 del 6 de noviembre de 2015 y VPB 6092 del 5 de febrero de 2016, negó la anterior solicitud. 1.1.2.9. La señora Sara Solano de Saavedra, a través de la Superintendencia Financiera, volvió a solicitar la reliquidación de su pensión de vejez. 1.1.2.10. Colpensiones mediante la Resolución GNR 265867 del 8 de septiembre de 2016, nuevamente negó la referida solicitud. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución VPB 46239 del 30 de diciembre de 2016. 1.1.2. Fundamento jurídico de la demanda. 1.1.2.1. Normas violadas. 1.1.2.1.1. Constitución Política artículos 1,2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125. 1.1.2.1.2.0 P A C.A, artículos 2, 3, 35, 36 y 85 1.1.2.1.3. Ley 100 de 1993, artículo 36. 1.1.2.1.4.Ley 57 de 1887, artículo 1. 1.1.2.2. Concepto de violación.
1.1.2.1.3. Ley 100 de 1993, artículo 36. 1.1.2.1.4.Ley 57 de 1887, artículo 1. 1.1.2.2. Concepto de violación. Señala que los actos administrativos demandados establecen una liquidación de la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo plenamente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2Afirma que al ser un hecho cierto que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, el monto de su pensión, al igual que los requisitos de edad y tiempo de servicio, debe ser establecido por la Ley 33 de 1985. Manifiesta que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la liquidación de la prestación, se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el último año de servicio. 1.2. Contestación a la demanda. 1.2.1. Frente a las pretensiones. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las formuladas por la parte demandante. 1.2.2. Frente a los hechos. Adujó como hechos ciertos los relacionados con la edad de la demandante y con la identificación del acto administrativo que ordenó el pago de la pensión de jubilación. Como hechos que no le constan señaló los relacionados con la fecha de retiro del servicio y con los factores salariales percibidos por la demandante durante el último año de servicio. Frente a los demás hechos, sostuvo que no son ciertos. 1.2.3. Frente a los fundamentos jurídicos.
servicio y con los factores salariales percibidos por la demandante durante el último año de servicio. Frente a los demás hechos, sostuvo que no son ciertos. 1.2.3. Frente a los fundamentos jurídicos. Sostuvo que el modo correcto de reconocer, reliquidar y ordenar el pago de la pensión, es a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aunado, indicó que tratándose de régimen de transición, es menester acudir a la aplicación integral de la Sentencia SU230 de 2015, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la cual se establece que el IBL no es aspecto de la transición, y que por lo tanto, en esa materia se deben aplicar las reglas contenidas en el régimen general actual, con independencia del régimen especial al que pertenezca el peticionario. Manifestó que bajo dicho entendido, era dable aseverar sin dubitación alguna que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el promedio de liquidación. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No se formularon, ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. Se determinó que el proceso se ocupará de establecer, desde el punto de vista fáctico, cuáles fueron los factores de salario que incluyó la entidad demandada en el IBL para liquidar la pensión que se le reconoció a la señora Sara Solano de Saavedra, y cuál
cuáles fueron los factores de salario que incluyó la entidad demandada en el IBL para liquidar la pensión que se le reconoció a la señora Sara Solano de Saavedra, y cuál fue el periodo que tuvo en cuenta para determinar el ingreso base para liquidar la pensión. 3Ahora, desde el punto de vista jurídico se señaló que el proceso se ocupará de determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión que se ha reconocido a la aquí demandante, es un aspecto que hace parte del régimen de transición, como lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado, o es un aspecto que no hace parte del régimen de transición y que por lo tanto se debe aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993, como lo viene sosteniendo la Honorable Corte Constitucional. 1.4. Alegatos de conclusión. 1.4.1. Parte demandante (fs. 149-151) Reiteró que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, que como consecuencia la prestación debe ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios prestados. También volvió a insistir en que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la liquidación de la pensión, se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante dicho periodo (último año de servicio). 1.4.2. Parte demandada (fs. 152-155): Insistió en que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de jubilación reconocida a la señora Sara Solano, a través de la Resolución GNR 96635 del 31 de marzo de 2015, fue liquidada "teniendo en cuenta los factores
Insistió en que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de jubilación reconocida a la señora Sara Solano, a través de la Resolución GNR 96635 del 31 de marzo de 2015, fue liquidada "teniendo en cuenta los factores salariales del último año, esto es, del 24 de marzo y el 30 de septiembre de 2014. Que de las certificaciones aportadas se tomó la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad." Aunado a lo anterior, indicó: , "(...) una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la Entidad, se pudo evidenciar que mediante Resolución CNT? 96635 del 31 de marzo de 2015, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora SARA SOLANO DE SAAVEDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.778.380, efectiva a partir del 1 de julio de 2012, para liquidar la prestación se tuvo en cuenta un IBL de $1.778.380, calculado en consideración del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en concordancia con la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, ha dicho IBL se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%. Si bien 18 anterior liquidación se realizó conforme a lo solicitado por la aquí demandante, es decir teniendo en cuenta los aportes del último año de servicio. En la actualidad no es posible la inclusión de nuevos factores salariales teniendo en cuenta la unificación interpretativa, que frente a las prestaciones en transición
es decir teniendo en cuenta los aportes del último año de servicio. En la actualidad no es posible la inclusión de nuevos factores salariales teniendo en cuenta la unificación interpretativa, que frente a las prestaciones en transición realizó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 DE 2015." También, volvió a insistir en que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el promedio de liquidación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Saneamiento. 4No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Conforme al artículo 152 numeral 2 del CPACA, le asiste competencia al Tribunal para resolver la presente controversia en primera instancia. 2.3. Problemas jurídicos. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, este proceso se ocupará de determinar: ¿Cuáles fueron los factores de salario que incluyó la entidad demandada en el IBL para liquidar la pensión que se le reconoció a la señora Sara Solano de Saavedra? ¿Cuál fue el periodo que tuvo en cuenta para determinar el ingreso base para liquidar la pensión? ¿Si el ingreso base de liquidación de la pensión, es un aspecto que hace parte del régimen de transición, tal como lo sostiene el Consejo de Estado, o si por el contrario, no hace parte del mismo, tal como lo viene afirmando la Corte Constitucional? Ahora bien, antes de desatar la anterior cuestión litigiosa, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ji) análisis jurisprudencial sobre el régimen de transición, y iii) postura del Tribunal frente al régimen de transición. Igualmente se decidirá sobre cada una de las excepciones de fondo planteadas por
siguientes aspectos: i) hechos probados; ji) análisis jurisprudencial sobre el régimen de transición, y iii) postura del Tribunal frente al régimen de transición. Igualmente se decidirá sobre cada una de las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada y cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso. 2.3.1. Hechos probados. De acuerdo a la documental arribada al proceso, se acreditaron los hechos que se relacionan a continuación: 2.3.2. La señora Sara Solano de Saavedra nació el 30 de agosto de 1948 (fl 40) 2.3.3. Durante su vida laboral, cotizó al sistema pensional un total de 1.767 semanas (vto. fi. 4). 2.3.4. Entre el 24 de mayo del 2002 y el 28 de junio de 2012, se desempeñó en el cargo de Técnico Operativo Homologado, Grado 9, en la Institución Educativa Técnica de la Ciudad de lbagué (fl. 49). 2.3.5. Se hizo beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por la edad, para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años, tenía 45 años (fi. 40). 2.3.6. El ISS mediante la Resolución 6427 del 4 de septiembre de 2006, reconoció pensión de jubilación a la señora Sara Solano, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la cual quedó en suspenso hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio (fi. 80-83 del CD con los
reconoció pensión de jubilación a la señora Sara Solano, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la cual quedó en suspenso hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio (fi. 80-83 del CD con los antecedentes ad m in istrativos).2.3.7. El Municipio de lbagué retiró del servicio a la señora Sara Solano, a través del Decreto 1-0516 del 19 de junio de 2012 (reposa en el CD que contiene los antecedentes administrativos). 2.3.8. Colpensiones a través de la Resolución GNR 96635 del 31 de marzo de 2015, incluyó en nómina de pensionados a la señora Sara Solano (fs. 4-6). 2.3.9. De acuerdo a la parte motiva del anterior acto administrativo, la pensión reconocida a la señora Sara Solano se liquidó teniendo en cuenta los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, enlistando los siguientes: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad (fi. 5). No obstante, se advierte que la liquidación se efectuó sin tener en cuenta factores salariales diferentes a la asignación básica, toda vez que el IBL establecido en la Resolución GNR 96635 de 2015, es de $1.778.380., valor que la demandante recibía mensualmente solo por concepto de asignación básica mensual (f1.45). 2.3.10. Colpensiones a través de la Resolución GNR 350839 del 6 de noviembre de 2015, negó a la señora Sara Solano una solicitud tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con la
2.3.10. Colpensiones a través de la Resolución GNR 350839 del 6 de noviembre de 2015, negó a la señora Sara Solano una solicitud tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio (fs. 8-11). 2.3.11. La anterior decisión fue confirmada por Colpensiones, mediante la Resolución VPB 6092 del 5 de febrero de 2016 (fs. 12-16). 2.3.12. Colpensiones por medio de la Resolución GNR 265867 del 8 de septiembre de 2016, volvió a negar a la señora Sara Solano la solicitud tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio (fs. 28-31). 2.3.13. Colpensiones mediante la Resolución VPB 46239 del 30 de diciembre de 2016, confirmó la decisión anterior (fs. 33-39). 2.3.14. La señora Sara Solano, durante su último año de servicios, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad (fi. 45). 2.3.2. Análisis jurisprudencial sobre el régimen de transición. 2.3.2.1. Posición del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09),
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con el régimen de transición, sentó la siguiente tesis: "(...) la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas 6cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda. (- En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos
unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios." (Negrilla fuera del texto). Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relacionado con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló: "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre
regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Ahora, si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado', la sentencia de reemplazo calendada del 9 de febrero de 2017, no pasa por alto que el criterio interpretativo citado línea atrás, no fue modificado, veamos: "Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01334-01 7interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación." 2.3.2.2. Posición de la Corte Constitucional. Contraria a la tesis anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que el ingreso base de liquidación (IBL), para los beneficiarios del régimen de transición, no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, si no el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
transición, no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, si no el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En sentencia C-258 de 2013, al analizar el régimen pensional especial a favor de los Congresistas y de todos aquellos a los que les es aplicable el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, resaltó que: "el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [228], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas". Con fundamento en esta consideración concluyó, primero, que el régimen de transición autorizaba la aplicación ultractiva de las reglas relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo y, segundo, que el "Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36" de la Ley 100 de 1993. Iguales consideraciones hizo en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, al señalar que: "(...) aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 [80] se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (...), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y,
consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (...), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca" (negrillas fuera del texto). La anterior posición fue reiterada en la sentencia SU-023 de 2018, en la cual aparecen enlistadas las reglas jurisprudenciales aplicables al régimen de transición y, en particular, al IBL, veamos: "(O El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. (fi) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez. Para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (fii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años 8de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin
edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (fii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años 8de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad. A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3° del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia. Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto. ( )" 2.3.3. Postura de la Sala frente al régimen de transición. Sentadas las contrarias posturas que se suscitan en cuanto al IBL y el período a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este Sala advierte que mantendrá la posición de aplicar el
Sentadas las contrarias posturas que se suscitan en cuanto al IBL y el período a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este Sala advierte que mantendrá la posición de aplicar el presente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado. Lo anterior, con fundamento en que se comparten las siguientes consideraciones: i) Al beneficiario del régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley. ji) En aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe incluir como factores salariales para determinar el IBL, todos los devengados por el trabajador durante el último año de servicios. iii) Cuando no se haya efectuado cotización sobre todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, se debe efectuar los descuentos correspondientes. Aunado a lo anterior, resulta pertinente indicar que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la del Consejo de Estado, convergen en que el monto es un aspecto de la transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993). Sin embargo, difieren en el concepto de dicho término. Para la Corte Constitucional el monto es la expresión para referirse a la tasa de reemplazo, en otras palabras, es el porcentaje que se aplica al calcular la pensión. Por el contrario, para el Consejo de Estado, si el vocablo monto, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, significa "suma de varias partidas", su alcance no puede limitarse a un porcentaje, debe comprender
que se aplica al calcular la pensión. Por el contrario, para el Consejo de Estado, si el vocablo monto, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, significa "suma de varias partidas", su alcance no puede limitarse a un porcentaje, debe comprender las sumas de las partidas a las cuales se va aplicar dicho porcentaje. 9Así las cosas, ante las diferentes interpretaciones que ofrece la palabra monto, dentro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, esta Sala acoge la expuesta por el Consejo de Estado, al ser más beneficiosa a los intereses del trabajador. Sumado a lo expuesto, para la Sala el pluricitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es enfático en anotar cuales son los aspectos no sometidos a transición, y frente a estos sostiene que son "las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión", y claramente se ha dilucidado que el monto es un beneficio, por lo que no estaría sometido al régimen general de pensiones. Ahora, el parágrafo transitorio 4° del Acto legislativo 01 de 2005, señala que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por el régimen de transición son los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se traduce en que el régimen anterior se aplica en lo que respecta a edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, como requisitos para acceder a la pensión, y respecto al monto, como un beneficio de la misma. De otro lado, en la ya citada sentencia de Unificación proferida el 25 de febrero de 2016, radicado: 25000234200020130154101, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, el
y respecto al monto, como un beneficio de la misma. De otro lado, en la ya citada sentencia de Unificación proferida el 25 de febrero de 2016, radicado: 25000234200020130154101, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, el Consejo de Estado sostuvo que el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, no son obligatorias, sino para los casos específicos de regímenes especiales establecido en la Ley 4 de 1992. Sobre el particular sostuvo: "IV. Sobre los alcances de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Referente al argumento expuesto por el apoderado de la UGPP, en relación con la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según la interpretación que hizo la Corte Constitucional en /a sentencia C-258 de 2013 al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, debe precisar la Sala lo siguiente: Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en tomo de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se
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