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TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00395-00-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00395-00-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00395-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: VÍCTOR TOMAS ESPINOSA SÁNCHEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 016700 del 24 abril de 2017, que negó la reliquidación pensional y la del acto ficto o presunto originado de la negativa del recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2017.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo además, todos los factores tales como prima de navidad, de vacaciones, de servicio o semestral, bonificación por servicios, auxilio cie alimentación, auxilio de transporte, horas extras, incremento por antigüedad, remuneración electoral desde el momento en que adquirió el status yen lo sucesivo. Que se reconozcan y paguen las mesadas atrasadas, junto con los intereses

alimentación, auxilio de transporte, horas extras, incremento por antigüedad, remuneración electoral desde el momento en que adquirió el status yen lo sucesivo. Que se reconozcan y paguen las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA y, se reajuste su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el actor nació el 4 de diciembre de 1944, e ingresó a laborar desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 21 de mayo de 2002, en calidad de servidor público de la Registraduría Nacional del Estado CivilRegistrador Municipal 4035-15, segun certificación laboral expedida. 2.2 Que mediante Resolución No. 29353 del 9 de octubre de 2002, le fue reconocida pensión de jubilación.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Víctor Tomas Espinosa Sánchez Demandado: UGPP Ingina 2 de 20 2.3 Que el 21 de diciembre de 2016, solicitó la revisión, reliquidación y reajuste de la pensión de vejez; sin embargo, la entidad demandada mediante Resolución No.

RDP 016700 del 24 de abril de 2017, negó lo pedido. 2.4 Que el 17 de mayo de 2017, presentó recurso de apelación, el cual hasta el momento de presentación de la demandada no ha sido resuelto, configurándose el silencio administrativo.

2.4 Que el 17 de mayo de 2017, presentó recurso de apelación, el cual hasta el momento de presentación de la demandada no ha sido resuelto, configurándose el silencio administrativo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: -Preámbulo, artículos 1°, 4°, 13, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 57 de 1887.

Indicó que con la actuación desplegada por el demandado al expedir el acto que se pretende impugnar, se violó flagrantemente el preámbulo de la Constitución Política, en el sentido que se desconoció, principios y valores rectores establecidos, tales como el aseguramiento a la seguridad social, la justicia, y la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo. Que respecto a la no inclusión de factores salariales devengados al momento de reconocer la pensión de jubilación, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, señaló que el listado de factores contenido en la Ley 62 de 1985, no es taxativo, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Señaló que la Corte Constitucional ha hecho un análisis muy extenso respecto al lEIL, el cual no podrá ser promediado con base a la legislación anterior, porque el

carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Señaló que la Corte Constitucional ha hecho un análisis muy extenso respecto al lEIL, el cual no podrá ser promediado con base a la legislación anterior, porque el régimen de transición solo señala los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, es decir, que este es el establecido en la Ley 100 de 1993. Que la petición carece de fundamento fáctico y legal requerido para ordenar una nueva reliquidación de la prestación objeto de la litis, máxime, cuando a la fecha no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada o mejorar el derecho reconocido; por lo tanto solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó se de aplicación de manera preferente a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, y SU -230 de 2015, y de esta manera se nieguen las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00395-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Víctor Tomas Espinosa Sánchez Demandado: UGPP Página 3 de 20

Propuso las excepciones de: Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, Cobro de lo no debido, Buena fe, Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la genérica.

5. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 21 de agosto de 2017 y mediante

mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la genérica.

5. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 21 de agosto de 2017 y mediante providencia del 12 de septiembre de 2017, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidades accionadas.

El 15 de marzo de 2018, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 20 de junio de dicha anualidad; igualmente el 8 de agosto de 2018, se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que al demandante le es aplicable las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, las cuales establecen como requisitos 20 años de servicio continuos o discontinuos, y 55 años de edad, requisitos que el demandante cumplió a cabalidad, el 4 de diciembre de 1999.

Que respecto a la no inclusión de factores salariales devengados al momento de reconocer la pensión de jubilación, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, señaló que el listado de factores contenido en la Ley 62 de 1985, no es taxativo, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

6.2 PARTE DEMANDADA

de 1985, no es taxativo, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 6.2 PARTE DEMANDADA Que la petición carece de fundamento fáctico y legal requerido para ordenar una nueva reliquidación de la prestación objeto de la litis, máxime, cuando a la fecha no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada o mejorar el derecho reconocido; por lo tanto solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó se de aplicación de manera preferente a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, y SU -230 de 2015, y de esta manera se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIAMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Victor Tomas Espinosa Sánchez Demandado: UGPP Página 4 de 20

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 2 del CPACA. 7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PREVIOS Oportunamente la demandada propuso las excepciones que adelante se relacionarán, las que de conformidad con lo dispuesto en la audiencia inicial, debían ser resueltas en la sentencia por tratarse de medios exceptivos diferentes a los relacionados en el art. 180-6 del CPACA, en concordancia con el art. 100 del CGP.

7.2.1 INEXISTENCIA Del DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA

relacionados en el art. 180-6 del CPACA, en concordancia con el art. 100 del CGP. 7.2.1 INEXISTENCIA Del DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE; Sostuvo que para liquidar el IBL correspondiente a las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe seguir lo interpretado con autoridad por la H. Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016. 7.2.2 COBRO DE LO NO DEBIDO, porque la actora solicitó el pago de emolumentos no adeudados, pues, con la demanda se pretende una reliquidación pensional a todas luces improcedente. 7.2.3 BUENA FE, sostuvo que la demandada que actuó de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbres. 7.2.4 INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, la UGPP, señaló que no incurrió en las violaciones que se le endilgan, ya que no vulneró derechos fundamentales o económicos sociales o normas creadoras de derechos y beneficiosa favor del demandante. 7.2.5 PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE L DEMANDA, la demandada indicó que en caso de acceder a las pretensiones, se declare esta excepción con respecto a la fecha del status de pensionado. Tal y como se señaló en la audiencia inicial, los anteriores medios defensivos tienen

DEMANDA, la demandada indicó que en caso de acceder a las pretensiones, se declare esta excepción con respecto a la fecha del status de pensionado. Tal y como se señaló en la audiencia inicial, los anteriores medios defensivos tienen que ver con el fondo del asunto y, por lo tanto, deben resolverse en este sentencia, si fuere necesario. 7.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, Si para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, por tratarse de un beneficiario del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el régimen integral de la Ley 33 de 1985. Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización. Si se deben reconocer intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00395-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Victor Tomas Espinosa Sánchez Demandado: UGPP Página 5 de 20 7.4 CUESTIÓN PREVIA La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo.

del 28 de agosto de 2018, en la que esa corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 7.5 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que el actor nació el 4 de diciembre de 1944 y prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 21 de mayo de 2002, desempeñando como último cargo el de Registrador Municipal 4035-15. Documental.- Copia de la cédula de ciudadanía (Fol. 39). Documental.- Certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado CIVIL (Fol. 15) Que mediante la resolución No. 29353 del 9 de octubre de 2002, le fue reconocida la pensión de jubilación al actor. Documental.- Resolución No 29353 del 9 de octubre de 2002 (Fol. 6-10) Que mediante Resolución No. RDP 016700 del 24 de abril de 2017, la entidad le negó la reliquidación solicitada. Documental.- Resolución No. RDP 016700 del 24 de abril de 2017 (Fol. 30-32) Que el 17 de mayo de 2017, el demandante interpuso recurso de apelación, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno. Documental.- Escrito de recurso de apelación del 17 de mayo de 2017 (Fol. 33-35)

interpuso recurso de apelación, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno. Documental.- Escrito de recurso de apelación del 17 de mayo de 2017 (Fol. 33-35) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 7.6. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Teniendo en cuenta que uno de los actos que ha sido demandado, aparentemente es producto de una ficción jurídica que legislador establece cuando quiera que la administración no responda las solicitudes que le son impetradas, se hace necesario precisar tal concepto. De conformidad con el artículo 83 del CPACA, el silencio se configura si transcurre un lapso de tres (3) meses, contado desde la presentación de una solicitud sin que la entidad haya notificado al interesado la decisión por medio de la cual la resuelve, en cuyo caso se entenderá que fue decidida de forma negativa, sin que se libere de la obligación de responderla, a menos que se hayan utilizado los recursos contra el acto presunto o que habiéndose acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le haya notificado el auto admisorio de la demanda. Se trata, entonces, de una garantía consagrada a favor del administrado en virtud de la cual la ley, en ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la entidad,Mt;-dio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Víctor Tomas Espinosa Sánchez Demandado: UGPP Página 6 de 20

de la cual la ley, en ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la entidad,Mt;-dio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Víctor Tomas Espinosa Sánchez Demandado: UGPP Página 6 de 20 establece un acto administrativo ficto que, por regla general, niega lo reclamado y que faculta al primero para acudir directamente ante los jueces para cuestionar la legalidad de tal decisión.

Respecto al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-875 del 2011, estableció lo siguiente: "En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración,..." Pese a que el silencio administrativo negativo configura una ficción legal denominada como acto ficto o presunto, el cual no es más que la presunción de negativa de la administración por el hecho de no haber resuelto la petición, esto no configura una respuesta, por ende la administración no queda eximida de responder. Así pues, las finalidades del silencio administrativo son: i) asegurar la celeridad y eficacia de la actuación administrativa, ii) sancionar a la administración por su inacción y iii) proteger los derechos del particular frente a la inactividad de aquella,

Así pues, las finalidades del silencio administrativo son: i) asegurar la celeridad y eficacia de la actuación administrativa, ii) sancionar a la administración por su inacción y iii) proteger los derechos del particular frente a la inactividad de aquella, facultándolo para debatir en sede judicial el pronunciamiento presunto en defensa de sus intereses. De los medios de prueba aportados se evidencia que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. EDP 016700 del 24 de abril de 2017, y contra ese acto administrativo presentó recurso apelación, sin que hasta el momento la entidad haya emitido pronunciamiento alguno; por lo que solicitó la declaración del acto presunto y su nulidad. Sin embargo, con la contestación de la demdada se aportó el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 028467 del 14 de julio de 2017, que resolvió la apelación y confirmó la decisión de negar la reliquidación, la cual se emitió antes de admitirse la demanda; por lo tanto, en el presente asunto no se configura el silencio administrativo negativo, pues, frente a la resolución del recurso, el vencimiento del término para ello no exime a la autoridad de la obligación de resolverlos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 del CPACA. Por otra parte, y aunque no se configura la existencia del silencio administrativo negativo, se entiende demandada la Resolución No. RDP 028467 del 14 de julio de 2017, que resolvió el recurso de apelación, ya que el acto que negó la reliquidación pensiona', el cual fue demandado en este asunto de forma expresa era objeto de

2017, que resolvió el recurso de apelación, ya que el acto que negó la reliquidación pensiona', el cual fue demandado en este asunto de forma expresa era objeto de recursos, por lo que se entiende demandados los que lo resuelven, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del CPACA. 7.7. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONESExpediente: 73001-23-33-001-2017-00395-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Víctor Tomas Espinosa Sánchez Demandado: UGPP Página 7 de 20

El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas

años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...)". Cabe advertir, que este régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Es decir, que quienes conforman el régimen de transición son los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados"1; por lo que basta con reunir cualquiera de estos requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición2. En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su

vigencia de dicho Acto Legislativo. Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley; además de indicar que en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir como factores para la liquidación de los beneficiarios de este régimen transicional, todos los devengados por el actor durante su último año de servicios, por cuanto la relación de factores expuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino meramente enunciativa. Es decir, bajo esa postura que había adoptado nuestro órgano máximo y de cierre jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la Ídem. 2 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (0540 de 2008),M;dio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Victor Tomas Espinosa Sánchez DE mandado: UGPP PZigina 8 de 20 reliquidación de su pensión de jubilación incluya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios.

Sin embargo, la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a

PZigina 8 de 20 reliquidación de su pensión de jubilación incluya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios. Sin embargo, la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues, el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores; no obstante, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. En otra oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que "Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley ¡1. .1 Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, [...] se

la nueva ley ¡1. .1 Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, [...] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados'c. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la expresión "monto", incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos& Empero, con posterioridad fueron expedidas las sentencias C-258/13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional que analizaron casos similares, lo que es de especial relevancia puesto que, en la sentencia C-816/11 esa Corporación, al declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia" En la SU-230/2015, la Corte Constitucional precisó que el artículo 36 de la Ley 100, al establecer el régimen de transición, buscaba la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de

al establecer el régimen de transición, buscaba la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en 'Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-00020)2-04076-01(4076-04). C.P. Jesús Maria Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 1500123-31-000-2003-02794-0I(1564-06). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subseeción B. Sentencia

de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Consejo de Es :ado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 2500023-25-000-2003-08611-01(0447-09). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00395-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Víctor Tomas Espinosa Sánchez Demandado: UGPP Página 9 de 20 cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (II) la fórmula para calcular el monto de la pensión.

Ahora bien, el tercer lineamiento fue objeto de controversia en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por un lado, la Corte Constitucional en providencia C258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto" e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos dirigidos contra la expresión ingreso base de liquidación del régimen especial de

258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto" e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos dirigidos contra la expresión ingreso base de liquidación del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo 17 de la Ley 4' de 1992, la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían

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