TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00404-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00404-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-001-2017-00404-00
Demandante: Jairo Enrique Forero Carvajal y otros
Apoderado: Paola Michel Perea Moreno
Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Renunció Tema: Reliquidación de salarios y prestaciones sociales por categorización del ente territorial
ASUNTO
Dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto antes identificado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present aron demanda contra el Departamento del Tolima , para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
1.1.1.1. Principales
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, 3035 de 2013. Por medio de los cuales se categoriz ó las vigencias presupuestales de los años 2012, 2013 y 2014, toda vez que según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas co ncordantes, para la
presupuestales de los años 2012, 2013 y 2014, toda vez que según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas co ncordantes, para la vigencia 2012 debió quedar el Departamento en categoría primera, para vigencia 2013 debió quedar en categoría segunda y así mismo para vigencia 2014 en categor ía segunda. Por lo tanto, mis poderdantes tienen derecho al pago de los siguientes derechos laborales:
- Para la vigencia 2012 el departamento en categoría primera, 26 S.M.L.V. - Para la vigencia 2013 categoría segunda, 25 S.M.L.V. - Así mismo para la vigencia 2014 en categoría segunda, 25 S.M.L.V.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a quien corresponda realizar el pago de la diferencia dejada de percibir por mis poderdantes, por concepto de salarios adeudados debidamente indexados mes a mes, hasta cuando se haga efectivo el pago, de la siguiente manera:
1 Por intermedio de apoderado judicial.2
- Para la vigencia 2012 la diferencia de 8 S.M.L.V., por cada mes de sesiones. - Para la vigencia 2013 la diferencia de 7 S.M.L.V., por cada mes de sesiones. - Así mismo para la a vigencia 2014 la diferencia de 7 S.M.L.V., por cada mes de sesiones.
TERCERA: Así mismo se reconozca y pague a mis prohijados, las diferencias dejadas de percibir por no tener en cuenta como salario base de liquidación las sumas determinadas en la primera pretensión. Por tanto, ordénense el
pago de los siguientes conceptos:
- La diferencia dejada de percibir del auxilio de cesantías.
dejadas de percibir por no tener en cuenta como salario base de liquidación las sumas determinadas en la primera pretensión. Por tanto, ordénense el pago de los siguientes conceptos:
- La diferencia dejada de percibir del auxilio de cesantías. - La diferencia dejada de percibir de los intereses a las cesantías. - La diferencia dejada de percibir de las primas de servicio. - La diferencia dejada de percibir de las primas de navidad. - Diferencias dejadas de percibir y pago por concepto de vacaciones. - Condenar al pago de la diferencia dejada de cancelar sobre los aportes y reajustes de las cotizaciones al régimen de Seguridad Social Integral. - Condenar al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 90. - Indexación laboral.
CUARTA: Que en uso de las facultades en las que se encuentran investidos los Magistrados del Tribunal Administrativo, solicito se condene extra y ultra petita.
QUINTA: Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.”
1.1.1.2. Subsidiarias
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio 000613 del 22 de marzo de 2017, el cual niega el reconocimiento de las diferencias de los derechos salariales y prestaciones sociales adeudados por el Departamento del Tolima, a mis tutelados JAIRO ENRIQUE FORERO CARVAJAL, MARÍA STELLA VÁSQUEZ BARACALDO Y JOSÉ ASMIDIER SALINAS ORJUELA, los cuales tienen derecho a percibir salarios de conformidad con lo siguiente:
- Para la vigencia 2012 el departamento en categoría primera, 26 S.M.L.V.
cuales tienen derecho a percibir salarios de conformidad con lo siguiente:
- Para la vigencia 2012 el departamento en categoría primera, 26 S.M.L.V. - Para la vigencia 2013 categoría segunda, 25 S.M.L.V. - Así mismo para la vigencia 2014 en categoría segunda, 25 S.M.L.V.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a quien corresponda realizar el pago de la diferencia dejada de percibir por mis poderdantes por concepto de salarios adeudados debidamente indexados mes a mes, hasta cuando se haga efectivo el pago, de la siguiente manera:
- Para la vigencia 2012 la diferencia de 8 S.M.L.V., por cada mes de sesiones. - Para la vigencia 2013 la diferencia de 7 S.M.L.V., por cada mes de sesiones. - Así mismo para la vigencia 2014 la diferencia de 7 S.M.L.V., por cada mes de sesiones.
TERCERA: Así mismo se reconozca y pague a mis prohijados, las diferencias dejadas de percibir por no tener en cuenta como salario base de liquidación las sumas determinadas en la primera pretensión. Por tanto, ordénese el pago de los siguientes conceptos:3 - La diferencia dejada de percibir del auxilio de cesantías. - La diferencia dejada de percibir de los Intereses de Cesantías. - La diferencia dejada de percibir de las Primas de Servicios. - La diferencia dejada de percibir de las Primas de Navidad. - Diferencias dejadas de percibir y pago por concepto de Vacaciones. - Condenar al pago de la diferencia dejada de cancelar sobre los Aportes y Reajuste de las cotizaciones al régimen de Seguridad social integral.
- Diferencias dejadas de percibir y pago por concepto de Vacaciones. - Condenar al pago de la diferencia dejada de cancelar sobre los Aportes y Reajuste de las cotizaciones al régimen de Seguridad social integral. - Condenar al pago de la sanción establecida en el Art. 99 de la Ley 50 del 90.
Indexación laboral.
CUARTA: Que en uso de las facultades en las que se encuentran investidos los Magistrados del Tribunal Administrativo, solicito se condene extra y ultra petita.
QUINTA: Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.”
1.1.2. Hechos
En síntesis, las circunstancias fácticas relevantes son las siguientes:
Los señores Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela fueron elegidos como diputados de la Asamblea Departamental del Tolima de forma continua para el periodo constitucional 20122015.
El gobernador del Departamento del Tolima, en uso de las atribuciones legales expidió el Decreto 1420 de octubre de 2011 en el cual determinó para esa entidad territorial la tercera categoría para la vigencia 2012.
En virtud de lo anterior, la transferencia de recursos se realizó conforme con la categoría tercera desconociendo parámetros legales para la “liquidación del Departamento”, toda vez que para el 2012 debió quedar en la categoría primera por su población e ingresos corrientes de libre destinación.
De conformidad con esto, a los diputados se les debió cancelar su salario conforme con 26 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no con 18, como efectivamente sucedió.
su población e ingresos corrientes de libre destinación.
De conformidad con esto, a los diputados se les debió cancelar su salario conforme con 26 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no con 18, como efectivamente sucedió.
Para los años 2013 y 2014, el gobernador, a través de los Decretos 1380 de 2012 y 3055 de 2013 estableció que el departa mento se encontraba en la tercera categoría, pero debió determinarse en la segunda y pagarse el salario a los diputados con 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El 20 de febrero de 2017, los accionantes solicitaron al gobernador del departamento del Tolima el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por la indebida recategorización de este ente territorial, sin embargo, la directora de Asuntos Jurídicos negó tales pretensiones a través del Oficio 000613 del 22 de marzo de 2017.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Trajo como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 23, 302 y 352 de la Constitución Política; 1 a 4 y 28 de la Ley 617 de 2000; 3 del Decreto 192 de 2001; y, 99 de la Ley 50 de 1990.
El concepto de violación expuesto en la demanda se concreta en que los Decretos 1214 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, expedidos por el gobernador del4 Tolima por medio de los cuales se categorizó las vigencias presupuestales de 2012 a 2014 omitieron los procedimientos establecidos en la Ley 617 de 2000.
Tolima por medio de los cuales se categorizó las vigencias presupuestales de 2012 a 2014 omitieron los procedimientos establecidos en la Ley 617 de 2000.
Según la apoderada la categorización del departamento debe obedecer a lo señalado por el artículo primero de la Ley 617 de 2000, es decir, a los datos de población certificados por el Departamento Admin istrativo Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior, los ingresos corrientes de libre destinación confirmados por el contralor delegado para la Economía y Finanzas Públicas, así como a los gastos de funcionamiento de la entidad territorial.
Explicó que de acuerdo con las cifras para cada uno de los requisitos mencionados daría lugar a una categorización superior, pero al establecerse una recategorización inferior por parte del gobernador del Departamento del Tolima, ocasionó que el valor cancelado a los demandantes por las sesiones y las prestaciones salariales haya sido con un menor valor.
Estimó que se deben comparar las variables señaladas frente a los porcentajes establecidos en el artículo 4° de la Ley 617 de 2000, con el límite de categoría en el cual el departamento se encontraba y de acuerdo con esto, no existía razón aparente para que se justificara que estando el departamento preclasificado en categoría primera se saltara a la categoría tercera.
Bajo dicha orientación, consideró que acorde con el artículo 148 del CPACA el juez administrativo está facultado para inaplicar las normas de oficio, por lo cual, dicha figura debe emplearse en este ca so frente a los Decretos 1380 de 2012, 3055 de 2013 y 2277 de 2014.
1.2. Contestación de la demanda
figura debe emplearse en este ca so frente a los Decretos 1380 de 2012, 3055 de 2013 y 2277 de 2014.
1.2. Contestación de la demanda
El Departamento del Tolima, a través de apoderada, contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Manifestó que los argumentos expuestos por la parte actora se basan en la violación a lo estipulado en el artículo 1 inciso 1 y el parágrafo 4, inciso 2 de la Ley 617 de 2000, por que al momento de la expedición los actos en cuestión, no se basó en los certificados que expidió la Contraloría General de la Republica sobre ICLD, convertidos en SMMLV, ni del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, sobre población; pues si los hubiera tenido como base, al Departamento lo hubiera clasificado en primera categoría.
Conforme lo anterior manifestó que, a su sentir, la demanda instaurada se basa en una confusión semántica, pues los actores piensan que para la categorizac ión del Departamento solamente se debe tener en cuenta los ICLD y la población, sin tener en cuenta los gastos de funcionamiento como lo exige el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 617 del 2000.
Manifestó que conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 617 de 2000, los departamentos categorizados en la segunda categoría no deben superar el 60% de sus ingresos corrientes de libre destinación, porque la consecuencia sería la descrita en el parágrafo segundo del artículo 1 de la misma ley, o sea categorizarse
departamentos categorizados en la segunda categoría no deben superar el 60% de sus ingresos corrientes de libre destinación, porque la consecuencia sería la descrita en el parágrafo segundo del artículo 1 de la misma ley, o sea categorizarse en la inmediatamente inferior como sucedió al momento de categorizar el Departamento del Tolima para la vigencia de 2014, lo que se realizó a través del decreto 3035 del 28 de octubre de 2013, hoy acusado; pues según certificación expedida por la Contraloría General de la Nación “Los gastos de funcionamiento del departamento representaron el 66.425 de los ingresos corrientes de libre destinación”, superando el límite establecido por el artículo 4 de la Ley 617 de 2000,5 lo que indica que el Departamento del Tolima se encuentra en la condición prevista en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, debiendo clasificarse en la categoría presupuestal tercera para la vigencia fiscal 2014 y así se consideró y decretó.
Por lo anterior, señaló que el Departamento del Tolima no podía ser clasificado en una categoría diferente a la tercera, pues se estaría incurriendo en error y violación a lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 si se estableciera en una categoría diferente.
Finalmente propuso las siguientes excepciones:
- Caducidad: Fundada en que los actores contaban con el termino de cuatro (4) meses para solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados, sin embargo, hasta el año 2017 fue presentada la demanda del medio de control en referencia.
- Cobro de lo no debido : Señaló que no existe causa jurídica alguna para las pretensiones reclamadas.
hasta el año 2017 fue presentada la demanda del medio de control en referencia.
- Cobro de lo no debido : Señaló que no existe causa jurídica alguna para las pretensiones reclamadas.
1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial
1.3.1. Frente a las excepciones previas
Se declaró probada la excepción de caducidad respecto a las pretensiones principales relacionadas con la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Decretos 140 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013.
No corrió la misma suerte las pretensiones subsidiarias concernientes a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 00613 del 22 de marzo de 2017, a través del cual se negó a los demandantes la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas por el proceso de categorización del Departamento desde el 2012 al 2014 , en cuanto frente a éstas se despachó desfavorablemente la excepción de caducidad propuesta por la demandada.
1.3.2. La fijación del litigio
Se determinó que el proceso se ocuparía de establecer:
- Si los fundamentos fácticos (variables o factores) que tuvo en cuenta el Departamento del Tolima para determinar la categoría de la entidad para los años 2012 a 2014 correspondieron o no a la realidad. - Cuáles fueron las contraprestaciones que recibieron los diputados entre los años 2012 a 2014. - Si de acuerdo a los fundamentos de los decretos que determinaron la categoría para los años 2012 a 2014 están ajustados o no a la ley.
años 2012 a 2014. - Si de acuerdo a los fundamentos de los decretos que determinaron la categoría para los años 2012 a 2014 están ajustados o no a la ley. - En el evento que se encuentre que esos decretos no estuvieron ajustados al ordenamiento jurídico, deberá concretarse si hay lugar a ordenar el reajuste de las contraprestaciones de los aquí demandantes , asimismo si hay lugar o no a que se les pague sanción moratoria por la no consignación completa de las cesantías que le correspondían en la oportunidad prevista por la ley.
También se indicó que la sentencia se ocuparía de resolver las excepciones formuladas y las que resulten probadas de oficio.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público6 Las partes reiteraron las mismas consideraciones expuestas en el l ibelo demandatorio y su contestación, respectivamente.
El Ministerio Público conceptúo a favor de que se nieguen las súplicas de la demanda al considerar que los decretos demandados se ajustan a las normas que regulan la categorización de los departamentos para las vigencias 2012 a 2014.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier
a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación.
Ahora, por mandato del artículo 125 ibídem esta providencia será de Sala.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala establecer si los señores Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela, tienen derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales causadas en el periodo 2012 – 2014 como consecuencia de la indebida categorización presupuestal del Departamento del Tolima o si, por el contrario, el oficio demandado se encuentra ajustado a la ley en la medida en que se efectuó la recategorización como correspondía.
2.4. Análisis de la Sala
4.4.1. La categorización presupuestal de los departamentos
La categorización presupuestal de los departamentos encuentra su fundamento constitucional en el artículo 302 superior, según el cual:
“La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servic ios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios
la administración o la prestación de los servic ios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entida des públicas nacionales.”
A través de la Ley 617 del 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto7 público nacional”, se establecieron las siguientes pautas frente a la categorización presupuestal de los departamentos:
“ARTÍCULO 1º- Categorización presupuestal de los departamentos. En desarrollo del Artículo 302 de la Cons titución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos:
Categoría especial. Todos aque llos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o
Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hast a de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.
PARÁGRAFO 1º- Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
PARÁGRAFO 2º - Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente Artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
PARÁGRAFO 3º - Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. (Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1098 de 2001).8
PARÁGRAFO 4º - Los gobernadores determinarán an ualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destina ción de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destina ción de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
La dirección general del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones de que trata el presente Artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo gobernador no expide la certificación sobre categorizació n en el término señalado en el presente Parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demu estre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. - El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los gobernadores las certificaciones de que trata el presente Artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.”
los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.”
En la exposición de motivos de la Ley 617 de 2000, que obran en la Gaceta del Congreso No. 394 del 27 de octubre de 1999, se explicó que las disposiciones sobre categorización tienen un efecto directo en la racionalización de las finanzas territoriales y que con ellas se busca que los gastos por concepto de nómina oficial sean acordes a los ingresos corrientes de libre disposición que recauden los departamentos y municipios, aspectos que influyen de manera directa en el salario máximo de un gobernador o alcalde y de los demás empleados de la administración:
“i) Se propone una categorización de los departamentos, de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre disposición, acogiendo el principio establecido en el artículo 302 de l a Constitución, señalando las reglas para determinar la categoría a la cual pertenece un departamento durante una vigencia fiscal y los procedimientos para definir la categoría cuando la población o los ingresos lo colocan en dos posibles categorías. […]
Con estas disposiciones se busca que los gastos por concepto de nómina oficial sean acordes a los ingresos corrientes de libre disposición que recauden los departamentos y municipios. Como quiera que el salario máximo de un gobernador o alcalde depende de la categoría en la cual se ubique el9 respectivo departamento o municipio y los salarios de los demás empleados de la administración están vinculados al salario del gobernador o alcalde, las
gobernador o alcalde depende de la categoría en la cual se ubique el9 respectivo departamento o municipio y los salarios de los demás empleados de la administración están vinculados al salario del gobernador o alcalde, las disposiciones sobre categorización tienen un efecto directo en la racionalización de las finanzas territoriales. […]”.
Frente a este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 2001 explicó que la categorización establecida en los artículos 1º y 2º de la Ley 617 de 2000, constituye un desarrollo del artículo 302 Superior, por cuanto, dependiendo de la categoría en la cual queden clasificadas, las entidades territoriales contarán con distintas aptitudes o idoneidades presupuestales, para efectos de perseguir el logro de sus objetivos constitucionales y legales; es decir, la pertenencia a una u otra categoría significa, para el ente respectivo, la posesión de diversas «capacidades» de gestión administrativa y fiscal en materia presupuestal, las cuales determinarán, por lo menos en materia económica, el alcance y la efectividad práctica de sus actuaciones. De acuerdo con esto la Corte sostuvo:
“[…] se concluye que el artículo 1º de la Ley 617 de 2000 sí es un desarrollo del artículo 302 Superior; pero no en el sentido de atribuir nuevas competencias a los Departamentos, adicionales a las que establece para ellos la Carta Política, sino en el de e stablecer para ellos distintas capacidades de tipo presupuestal, eminentemente prácticas, tal y como arriba se señaló. En efecto, la adscripción de una entidad territorial a una u otra de las categorías presupuestales que contemplan las normas demandadas, no variará su
tipo presupuestal, eminentemente prácticas, tal y como arriba se señaló. En efecto, la adscripción de una entidad territorial a una u otra de las categorías presupuestales que contemplan las normas demandadas, no variará su paquete competencial básico; es decir, no puede decirse que, para efectos presupuestales, un Departamento perteneciente a la categoría primera tenga más o menos competencias que un Departamento de la categoría segunda. La diferencia entre ellos será, más bien, de grado, puesto que contarán con un monto distinto de asignaciones presupuestales para efectos de cumplir, efectivamente, con sus cometidos, y estarán sujetos a distintas condiciones de adecuación del gasto a corto y mediano plazo. En c onsecuencia, la Corte concluye que el Legislador sí se encuentra habilitado para categorizar departamentos con base en el artículo 302 constitucional, tal y como está facultado para categorizar municipios en virtud del artículo 320 Superior. Por tal razón, no prospera el cargo formulado en este sentido contra la norma acusada.
Además, debe anotarse que esta interpretación de la categorización presupuestal, en tanto herramienta de organización de las capacidades materiales de los departamentos, es la que mejor concuerda con el espíritu del artículo 356 de la Carta Política, en el cual se prohíbe asignar, a las entidades descentralizadas, competencias legales que no vayan acompañadas de recursos suficientes para su atención. El
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