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TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00447-00-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00447-00-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (05) octubre del dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JESÚS EMILIO PORTELA GARCÍA, BELY SOLI SUÁREZ

DEVIA, CARLOS ALBERTO PORTELA SUÁREZ, LUISA

FERNANDA PORTELA SUÁREZ, JUANA VALERIA

QUEZADA PORTELA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

Apoderados: Parte Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VERJAN GARCÍA.

Parte demandada: JENNY CAROLINA MORENO DURÁN.

Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

I. SENTENCIA

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del asunto que en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron a través de apoderado los señores Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia, Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez en nombre propio y en representación de su hija Juana Valeria Quezada Portela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES1

1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES1

1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios de orden material y moral ocasionados a los demandantes por el hecho antijuridico ocurrido desde comienzos del año 2010 con ocasión de la ocupación material e irregular de miembros del Ejército Nacional a una fracción aproximada de 60 hectáreas de la finca Villa María de propiedad de Jesús Emilio Portela y Bely Soli Suarez, ubicada en la vereda la Alemania, San José de las Hermosas Jurisdicción del Municipio de Chaparral, Tolima.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes los siguientes valores:

a) Perjuicios Morales: a favor de Jesús Emilio Portela García y Bely Soli Suárez Devia la suma equivalente a 100 SMLMV a cada u no; a Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Portela la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno. b) Lucro cesante: Ingresos derivados de la actividad productiva realizada por los demandantes en el terreno que fue ocupado por los miembros del Ejército, constituida en la utilidad de cultivo de lulo, tomate de árbol, actividad lechera, cerdos y ceba, para un total de $857.388.000.

1 Ver a folio 39 del expediente.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00

Medio de control: Reparación Directa

cerdos y ceba, para un total de $857.388.000.

1 Ver a folio 39 del expediente.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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1.3. Que la condena respectiva sea actualidad desde el consumo del perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con la variación porcentual del IPC.

1.4. Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CPACA.

2. HECHOS2.

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1. Que desde el 8 de septiembre de 2003 el señor Jesús Emilio Portera García y Bely Soli Suárez Devia son propietarios de la finca “Villa María”, ubicada a una hora a lomo de mula desde el caserío de San José de las Hermosas en la Vereda Alemania en la jurisdicción del Municipio de Chaparral, con una extensión de 185 hectáreas según ficha catastral Nro. 00-01-0001-0033-000 y número de matrícula inmobiliaria 355 -0002524 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Chaparral.

2.2. Relató que en el año 2008 la Sociedad ISAGEN comenzó a construir la hidroeléctrica “Amoya” que recorre parte baja y media del Cañón de las Hermosas, razón por la cual el

2.2. Relató que en el año 2008 la Sociedad ISAGEN comenzó a construir la hidroeléctrica “Amoya” que recorre parte baja y media del Cañón de las Hermosas, razón por la cual el Ejército para garantizar la seguridad al personal de la obra y protegerlos del grupo terrorista de las FARC se desplazó hasta el área que redondea la represa y sectores aledaños.

2.3. Señaló que comienzos del año 2010 los miembros del Ejército Nacional entraron a la finca Villa María ubicada en la vereda Sal José de las Hermosas del Municipio de Chaparral, Tolima de propiedad del señor Jesús Emilio Portela García y su esposa Bely Soli Suárez Devia , apoderándose de una franja de terr eno en la cual construyeron un campamento que albergaba 50 hombres, con planta eléctrica, garitas y trincheras.

2.4. Informó que, a comienzos del año 2011 el señor Jesús Emilio Portela García se dirigió al Batallón “José Domingo Caicedo” del Municipio de Chaparral, siendo atendido por un comandante quien le indicó que tuviera paciencia y comprendiera la importancia del proyecto de la hidroeléctrica para el municipio y la región y que el campamento en la finca era por ser un lugar estratégico y que la ocupación no tardaría más de 2 años, sumado a que, le advirtió que el Ejército asumiría los perjuicios.

2.5. Aseguró que, el frente 21 de la guerrilla de las FARC el cual operaba en la zona de l Cañón de las Hermosas , le dio a conocer a los demandantes su descontento por la

2.5. Aseguró que, el frente 21 de la guerrilla de las FARC el cual operaba en la zona de l Cañón de las Hermosas , le dio a conocer a los demandantes su descontento por la instalación del Ejército en la finca Villa María, indicándoles que tenían que “sacar a esa gente lo más pronto posible, ni no el que tenía que irse era él y su familia.

2.6. Indicó que ante esa advertencia y sumado a lo constantes enfrentamientos de la guerrilla de las FARC con el Ejército, acudieron nuevamente la Batallón “José Domingo Caicedo”, solicitando desocuparan su finca en razón al daño que les estaban causando , ante las amenazas, sumado a que, la producción se había paralizado como consecuencia de la ocupación del inmueble, sin embargo, manifiestan que el alto mando que los atendió les reiteró el objetivo de esa ocupación.

2.7. Explicó que en el terreno de ocupación que correspondía a 60 hectáreas, los miembros d el Ejército Nacional por su seguridad impedía n en tr ánsito de cualquier persona, sin importar que en esa zona había cultivos de lulo y tomate de árbol como se requería para pastoreo del ganado.

2 Ver a folios 40 al 43 del Cuaderno Principal del expediente.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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2.8. Precisó que, ante la llegada del Ejército Nacional a la propiedad de los demandantes, estos se vieron obligados a abandonar su finca , situación que les generó mucho dolor, angustia y congoja pues los ingresos de toda la familia se derivaban de la siembra de cultivos de lulo, tomate de árbol, pastoreo de las vacas productoras de leche, engorde de terneros y cerdos, actividades que desarrollaban en la finca Villa María.

2.9. Informó que para el mes de enero de 2017 los miembros del Ejército Nacional abandonaron el territorio ocupado, sin reconocer ninguna indemnización a los propietarios de la finca.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El profesional en derecho expuso que la entidad demandada había quebrantado los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 6 y 90, al consolidarse el hecho antijurídico ocurrido con ocasión de la ocupación material de una fracción de la finca Villa María, que ha sido propiedad de la familia víctima Portela Suárez, por parte de los miembros del Ejército Nacional, y consecuencialmente los perjuicios que esta arbitrariedad ha generado.

Afirma que en el presente la responsabilidad estatal se ve seriamente comprometida, y al hacer un sucinto análisis de esta a fin de encuadrarla en alguno de los diferentes regímenes de responsabilidad desarrollados por la jurisprudencia y la d octrina Nacional, se hace más evidente la existencia de la falla del servicio generado de los perjuicios

hacer un sucinto análisis de esta a fin de encuadrarla en alguno de los diferentes regímenes de responsabilidad desarrollados por la jurisprudencia y la d octrina Nacional, se hace más evidente la existencia de la falla del servicio generado de los perjuicios sufridos por los actores, teniendo de presente que la responsabilidad del Estado en la actualidad gira alrededor del concepto de daño antijuridico.

Resaltó jurisprudencia del Consejo de Estado entorno a la responsabilidad surgida como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de una bien inmueble con ocasión de trabajos públicos y a la necesidad de la administración de concurrir al restablecimiento de los perjuicios que actuaciones de esa naturaleza causan a los coasociados, en el marco del Estado Social de Derecho.

Sin embargo, precisó que el presente caso se encuadra en el régimen de responsabilidad objetiva, también denominado de presunció n de responsabilidad , por daño especial en donde al demandado no le basta probar ausencia de culpa, y le corresponde, por el contrario, establecer cuál fue la causa del daño y que esa causa le es extraña, es decir, le fue irresistible y jurídicamente ajena o exterior. La causa extraña puede ser una fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Entonces, en estos casos no basta demostrar ausencia de culpa, o lo que es lo mismo, diligencia y cuidado.

Explicó que el fundamento de esta teoría de la falla de servicio radica en la consideración de que es función esencial del Estado prestar a la comunidad los servicios públicos que requiere para la satisfacción de sus más importantes necesidades, de tal suerte que, cualquier daño que ocasione por falta de prestación, o irregularidades y deficiencias en

de que es función esencial del Estado prestar a la comunidad los servicios públicos que requiere para la satisfacción de sus más importantes necesidades, de tal suerte que, cualquier daño que ocasione por falta de prestación, o irregularidades y deficiencias en esos servicios, debe ser reparado.

4. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 31 de julio de 20173, correspondiéndole a esta Corporación conocer el presente proceso; es por ello, que a través de auto calendado el 27 de septiembre de 20174, se procedió a admitir la misma; surtida la notificación a la Nación –

3 Ver acta de reparto a folio 1 del Cuaderno Principal. 4 Auto admisorio de la demanda a folio 68 CP.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5, la entidad procedió a contestar la demanda dentro del término de traslado, tal como da cuenta de ello la constancia secretarial vista a folio 90 reverso del cuaderno principal del expediente e igualmente propuso excepciones de las cuales se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio frente las mismas, como se aprecia en la constancia secretarial visible en el mismo folio.

4.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6.

Inició señalando que en los hechos acaecidos en el bien de propiedad de los

4.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6.

Inició señalando que en los hechos acaecidos en el bien de propiedad de los demandantes ha imperado la existencia de la causal de au sencia de responsabilidad, como lo es la de un hecho exclusivo de un tercero frente (ONTE -FARC) a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues ningún actuación suya, positiva o negativa por acción u omisión ha generado el daño reclamado.

Explicó sobre esta excepción que, el daño sufrido obedeció al ataque perpetrado por miembros de grupos al margen de la ley ONT - FARC, que delinquen en la zona del Departamento del Tolima, además , no corresponde a una omisión del Ejército, pues es un acto adelantado por miembros de grupos al margen de la ley, sumado a que, el Ejército en cumplimiento de estas finalidades se encontraban las tropas de l a institución castrense, distribuidas a nivel nacional, para el día y la hora de los presuntos hechos en virtud al principio de diligencia y cuidado por parte de l as fuerzas militares, además no reposa en el libelo constancia de alguna medida de protección pedida y autorizada para los actores, de tal manera que se concretaría la obligación de seguridad específica del Ejército, así como, tampoco se le pudiera exigir responsabilidad por omisión.

Continuó planteando la excepción de ausencia de material probatorio, pues asegura que los daños o afectaciones al inmueble consecuencia del ataque perpetrados por el enemigo, no podrían convertirse en plena prueba frente a la responsabilidad del Estado,

Continuó planteando la excepción de ausencia de material probatorio, pues asegura que los daños o afectaciones al inmueble consecuencia del ataque perpetrados por el enemigo, no podrían convertirse en plena prueba frente a la responsabilidad del Estado, lo anterior, en el entendido que si bien constituye un indicio d e que el ataque fue con ocasión a la presencia de tropas de las fuerzas militares, no es una prueba plena y única para llegar a la conclusión que la afectación del bien se genera de una acción, omisión o extralimitación de la administración.

Referente al daño, señaló que los demandantes no lo lograron acreditar y determinar su valor en la demanda, y que el mismo sea responsabilidad de la entidad demandada, es decir, no existe prueba contundente que demuestre la falla del servicio por parte de las tropas del Batallón de Artillería; además, advirtió que es de plena conocimiento que la zona en la cual se encuentran ubicados los predios propiedad de los demandantes, es de alta peligrosidad por el gran número de frentes subversivos que allí se movil izan, motivo por el cual es una orden del Ejército Nacional tener puntos de control, patrullaje de unidades y prácticas en el área a fin de poder proteger la vida, honra y bienes de civiles para lo cual es necesario dar el debido enfrentamiento a los orgánicos.

Sobre las circunstancias en tiempo, modo y lugar como se presentaron los hechos, reiteró que el Ejército Nacional de Colombia, es una fuerza pública militar creada para la salvaguarda del orden constitucional y legal, que tiene como objetivos primor diales la estabilidad de las instituciones públicas, la defensa de la soberanía, la independencia y

que el Ejército Nacional de Colombia, es una fuerza pública militar creada para la salvaguarda del orden constitucional y legal, que tiene como objetivos primor diales la estabilidad de las instituciones públicas, la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional, todo esto, en el marco del Estado Social de Derecho, que con el advenimiento de la Constitución de 1991, erigió al Ejército como garante de los derechos y libertades tanto públicos como privados de los coasociados. Conforme a esa explicación, precisó que las fuerzas militares deben desplegar actividades para

5 Ver constancia de notificación a folio 75 Cuaderno Principal. 6 Ver contestación a folios 78 al 83 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00

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garantizar las condiciones de seguridad que permitan a las pers onas el ejercicio de sus derechos, a fin de cumplir con ese mandato constitucional, por lo anterior, los diferentes batallones del País se especializan por actividades (infantería, caballería, artillería, logística, etc), encargado cada uno de la formación de orgánicos especializados en el área, a fin de abarcar cada una de las actividades necesarias para la defensa y es de imperativa necesidad el patru llaje constante de las tropas del ejército nacional en esta zona del País que históricamente ha tenido presencia.

Finalmente, sobre los prejuicios pretendidos en la demanda, alegó que en materia los

imperativa necesidad el patru llaje constante de las tropas del ejército nacional en esta zona del País que históricamente ha tenido presencia.

Finalmente, sobre los prejuicios pretendidos en la demanda, alegó que en materia los reclamados como morales, es curioso que cuando se presentan acciones de reparación directa siempre la victima mantenga una estrecha relación con su núcleo famili ar, con relaciones de amor y de afecto, sin embargo, esto no es ajustado a la realidad, traduciéndose en erogaciones al patrimonio de la institución y en ultimas de la Nación.

Respecto a los perjuicios materiales, señaló que no se puede reconocer pagos exorbitantes que no t engan sustento alguno, situación que afirma sucede en este caso, pues no hay prueba alguna que permita acreditar la real actividad económica desarrollada en la finca Villa María, así como, la utilidad promedio de la misma.

4.2. Audiencia Inicial

La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de octubre de 2018 7 y conforme a lo rituado en el artículo 180 CPACA, se procedió al saneamiento del proceso, a la decisión de excepciones previas, a la fijación del litigio, se tuvo po r fracasada la etapa conciliatoria , se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas por la parte demandada, cerrándose la audiencia con la fijación a la audiencia de pruebas.

4.3. Audiencia de pruebas.

La práctica de pruebas se desarrollo en audiencia celebrada el día 29 de enero de 20198, incorporándose prueba documental decretada, recaudándose las testimoniales de Diego Alejandro Ceballos Gaviria, Francisco Javier Suarez Devia, Hugo Mauricio Ceballos

incorporándose prueba documental decretada, recaudándose las testimoniales de Diego Alejandro Ceballos Gaviria, Francisco Javier Suarez Devia, Hugo Mauricio Ceballos Gaviria, José Uriel Masmela Pulido, así como, se efectuó la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora sustentado por el perito Héctor Manuel Lozano Maluche9. Se declaró precluido el término probatorio y se ordenó que los sujetos procesales presentaran sus aleg atos finales por escrito dentro del término fijado en el artículo 181 del CPACA, término dentro del cual también podía emitir concepto el Ministerio Público.

4.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

4.4.1. Parte actora10.

El apoderado judicial se pronunció para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y adicionalmente manifestó que existía plena prueba del nexo de causalidad al evidenciarse que la ocupación fue aceptada por el Ejército Nacional en cumplimiento del deber legal, así mismo, ante la acreditación de la intensidad de los combates entre los miembros del Ejército y la organización terrorista de las FARC en la zona de San José de las Hermosas, lugar donde se encuentra ubicada la finca Villa María, y, que además, se encontraba en proceso la construcción de la hidroeléctrica Amoya lo

7 Ver acta de audiencia inicial a folio 102 a 105 Cuaderno Principal. 8 Ver acta a folio 118 al 122 del Cuaderno Principal con CD de dicha audiencia a folio 123. 9 Ver prueba pericial en los folios 1 al 18 del Cuaderno de Pruebas parte actora

8 Ver acta a folio 118 al 122 del Cuaderno Principal con CD de dicha audiencia a folio 123. 9 Ver prueba pericial en los folios 1 al 18 del Cuaderno de Pruebas parte actora 10 A folio 141 al 146 Cuaderno Principal.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

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que justificada la presencia del Ejército en la finca para salvaguardar la integridad personal que laboraba en ese megaproyecto.

4.4.2. Parte demandada11.

Reiteró la tesis defensiva de que el Ejército Nacional ha venido cumpliendo sus funciones de defensas de la soberanía y del territorio nacional en la vereda de San José de las Hermosas, específicamente, en la finca Villa María del Municipio de Chaparral; sumado a ello, señaló que la demandada a través de tropas del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería de Montaña Nro. 17 GR José Domingo Caicedo, no ha ocupado permanentemente la finca propiedad de los demandantes, debido a que su paso por esos predios fue itinerante desde el año 2011, exclusivamente con ocasión de la construcción de la hidroeléctrica, ese ese sentido, indicó que la unidad táctica cuenta con órdenes de operaciones permanentes y generales en dichos sectores , dada su alta vulnerabilidad, comoquiera que son zonas utilizadas como corredores de movilidad de las ONT -FARC,

operaciones permanentes y generales en dichos sectores , dada su alta vulnerabilidad, comoquiera que son zonas utilizadas como corredores de movilidad de las ONT -FARC, quienes han venido desplegando actividades delictivas y actos terroristas contra la población civil, como quela de vehículos, voladuras de postes, instalación de minas antipersonales y artefactos explosivos improvisados, hostigamientos, vacunas, entre otros, de ahí que se hacía necesaria la presencia del personal militar en la zona, sin embargo, precisó que la tropa no se asentó de manera permanente, en un solo lugar, estaba en constante movimiento.

Conforme a ello, aseguró que no hay instalada una base militar o campamentos asentados en la finca, como para predicar la estadía perma nente de la tropa en la zona, tan cierto es que, el día en que el perito estuvo en el predio para la elaboración del peritazgo, no encontró efectivos del Ejercito Nacional, ni cambuches, muchos menos vestigios de su estadía en el sector.

Así mismo, alegó que no había prueba alguna de los perjuicios reclamados, y para ello, aseguró que el informe rendido por el perito evaluado r a penas logro efectuar una proyección de utilidades de la finca Villa María dejando en total incertidumbre cuestiones vitales para desatar la litis, como por ejemplo i) si para el 2003 existían los prementados cultivos y ganado en la misma; ii) si ciertamente hubo daños en los terrenos y cuál fue su quantum; iii) si los mismos fueron producidos exclusivamente por las tropas estatales; y iv) los medios probatorios utilizados solo corresponden a los existentes en el expediente,

quantum; iii) si los mismos fueron producidos exclusivamente por las tropas estatales; y iv) los medios probatorios utilizados solo corresponden a los existentes en el expediente, más no en facturas, recibos que pudieran informar sobre reales pérdidas de los demandantes.

4.4.3. Concepto del Ministerio Público12

En primer lugar, el agencia fiscal aseguró que en el presente caso, no se consolida la figura de caducidad de la acción, debido a que el origen de la responsabilidad se predica por ocupación temporal, empezando a contabilizarse el plazo a partir de que cesa la ocupación, así mismo, afirmó que en la demanda y las pruebas testimoniales que a raíz del acantonamiento del Ejército Nacional en parte de la finca de los demandantes, y ante el temor por retaliación de los grupos insurgentes, debieron abandonar la finca donde residían y traslad arse a la cabecera urbana del Municipio de Chaparral, entonces, respecto a la caducidad del desplazamiento forzado, precisó que el Consejo de Estado en varias providencia a concluido que dicho término debe contabilizarse a partir de la fecha en que la víctima estuvo con las condiciones y garantías para acudir a la jurisdicción o la estabilización social y económica propia de los programas estatales para los desplazados.

11 Alegatos a folios 125 al 132 Cuaderno Principal. 12 Ver a folio 133 al 140 CP.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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Esa medida, el Procurador indicó que la cesación de la ocupación transitoria ocurrió en el año 2017, anualidad en la que, con ocasión al proceso de paz con la Guerrilla de las FARC, los demandantes retornaron a continuar con su vida en la fina Villa María, así las cosas, ni por ocupación transitoria ni por el desplazamiento había caducado p ara los demandantes el medio de control de reparación directa.

Continuó su concepto, precisando que no había pruebas de los perjuicios por ocupación temporal y parcial del inmueble, pues la finca tenía una extensión de 185 hectáreas, de las cuales 100 so n pastizales y 85 zona boscosa y protectora; se referenció en la demanda que los militares ocuparon 65 hectáreas comprendidas en las zonas de pastizales o en las protectoras o combinada, pero en los testimonios se indicó que los militares estaban en la parte alta a una distancia de más o menos un kilometro desde la casa de habitación de los demandantes, aunado a ello, la manifestación de uno de los testigos, más exactamente Diego Alejandro Ceballos Gaviria indicó que la prohibición de transito que impusieron los activos en el lugar de acantonamiento produjo problemas en las épocas de sequias, toda vez que estaban ubicados en los nacederos de agua.

Además, consideró que según las pruebas la producción de la finca no se suspendió, debido a que se allegan dec laraciones que los demandantes vendieron queso en el año

las épocas de sequias, toda vez que estaban ubicados en los nacederos de agua.

Además, consideró que según las pruebas la producción de la finca no se suspendió, debido a que se allegan dec laraciones que los demandantes vendieron queso en el año 2010, así como que, tuvieron la finca hasta el 2013, pues alguno de los testigos refiere que el desplazamiento se presentó en el año 2012 y 2013.

Entonces, concluyó que los presuntos perjuicios de los demandantes no pudieron tener lugar en el hecho de la ocupación de parte de la finca sino en el desplazamiento de los actores, por la situación que generó la presencia de los militares, en ese orden, consideró que se probó el nexo causal necesario para la responsabilidad particular de la entidad demandada respecto al desplazamiento de los demandantes, bajo el argumento de que, en el marco del conflicto armado el Estado a través del Ejército puso en una situación de riesgo a los demandantes al acantonarse en su finca y desde allí dirigir operaciones contra la insurgencia, lo que generó que los demanda ntes fueran considerados como colaboradores de la Fuerza Pública, y como tal, objetivos militares tanto a los propietarios como al inmueble mismo. Consiente de este riesgo, asegura el agente fiscal que la entidad pública no hizo nada para garantizar la seg uridad particular de los demandantes y con ello asegurar que continuaran desarrollando su vida familiar y laboral en su finca.

Continuó precisando que, si bien no hay prueba alguna de que los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Ví ctimas, también lo es que, esta es una herramienta administrativa para ser beneficiarios de los programas estatales, pero ello,

Continuó precisando que, si bien no hay prueba alguna de que los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Ví ctimas, también lo es que, esta es una herramienta administrativa para ser beneficiarios de los programas estatales, pero ello, no conlleva a desacreditar su condición de victimas de la violencia, pues ello, solo constituye un indicio, sin embargo, considera que las pruebas testimoniales son univocas en indicar que fueron víctimas del desplazamientos generado ante el riesgo creado por el Ejército Nacional al acantonarse en su finca.

En ese orden, terminó señalando que se encuentra probado el desplazamient o de los demandantes, a pesar de que no se encuentran probada fecha de inicio y final, pero haciendo una ponderación de los testimonios, la situación encontrada es que el desplazamiento tuvo lugar en el año 2013 y 2016, así como, que el desplazamiento tuvo incidencia en la afectación directa de los cultivos de lulo, tomate de árbol, más no hay prueba de la afectación en la actividad ganadera.

Finalmente, consideró que los perjuicios deben estimarse en morales por la situación que generó el desplazamiento, y, respecto de los materiales señaló que debe considerarse un valor estimado de la afectación en la producción de quesos, sobre los cultivos señalado que sería los ingresos estimados que dejaron de percibir entre el 2013 al

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