TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00481-00-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00481-00-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-23-33-001-2017-00481-00
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: CONSORCIO ATRIA 2015
Apoderado: LUIS ALBERTO VICUÑA ESTRADA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Apoderada: CAROLINA RESTREPO GONZÁLEZ
TEMA: SOBRECOSTOS POR PROLOGACIÓN y
SUSPENSIONES EN LA EJECUCIÓN DEL
CONTRATO – INTERES MORATORIO POR PAGO
TARDÍO DE LA CUENTA DE COBRO DE ACTAS
PARCIALES
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovió demanda en contra de l municipio de Ibagué , con el fin de que se declare que: - La suspensión del contrato entre el 8 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016, del 20 febrero de 2016 al 18 de mayo de 2017, y desde el 27 de octubre de 2017, obedeció a causas imputables exclusivamente al demandado.
- Desde el 18 de mayo de 2017, día de la reactivación del contrato hasta el 27 de octubre de 2017, día de su tercera suspensión, el demandante no pudo ejecutar las labores de instalación de tubería por causas imputables exclusivamente al demandado.
- La ampliación del plazo del contrato por 5 meses obedeció a la imposibilidad
ejecutar las labores de instalación de tubería por causas imputables exclusivamente al demandado.
- La ampliación del plazo del contrato por 5 meses obedeció a la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual en el plazo inicialmente previsto por causas imputables al demandado.
- Al 31 de diciembre de 2017, se ha incurrido en sobrecostos en la ejecución del contrato , que han generado daños y perjuicios por valor de $1.178.070.593, por hechos imputables al demandado.
- Existió incumplimiento del contrato por parte del demandado al no autorizar
y pagar la cuenta No. 1 correspondiente al acta parcial de pago No. 1 por valor de $1.544.043.919, desde el 18 de abril de 2016.
Que se ordene a la demandada, la actualización del precio del contrato adicionando la suma equivalente a $893.004.417.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, lo siguiente: i) $ 1.178.070.593, o la que se pruebe por concepto de sobrecostos, daños y perjuicios sufridos en la ejecuciónExpediente: 73001-23-33-001-2017-00481-00
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Consorcio Atria 2015
Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 44 del contrato a 31 de diciembre de 2017; además de los sobrecostos que se generaron por la tercera suspensión del contrato desde el 1º de enero de 2018 hasta
que se reactive efectivamente la ejecución del mismo ; ii) la cuenta No. 1
del contrato a 31 de diciembre de 2017; además de los sobrecostos que se generaron por la tercera suspensión del contrato desde el 1º de enero de 2018 hasta que se reactive efectivamente la ejecución del mismo ; ii) la cuenta No. 1 correspondiente al acta parcial de pago No. 1 presentada por el demandante por valor de $1.544.043.919 junto con los intereses de mora desde el 18 de abril de 2016; y iii) la suma de $893.004.417 por actualización del precio del contrato.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Mediante Resolución No. 1040-598 del 16 de junio de 2015, se dio apertura a la licitación pública No. 011 de 2015, p or parte de la Secretaría Administrativa Municipal de Ibagué.
2.2 Que el 18 de junio de 2015, JORGE TRIANA & CIA SAS y Alejandro De La Rosa Cifuentes Sarria suscribieron acuerdo consorcial del 18 de junio de 2015, con el fin de participar en el proceso de licitación en mención.
2.3 Mediante Resolución No. 1040 del 28 de julio de 2015, el municipio de Ibagué adjudicó al demandante contrato de obra pública con el fin de adelantar obras para el sistema de abastecimiento de agua potable de la futura zona de e xpansión de Ibagué etapa I.
2.4 Que las partes suscribieron el contrato de obra pública No. 2511 del 4 de septiembre de 2015, cuyo objeto e ra la realización de obras para el sistema de abastecimiento de agua potable de la futura zona de expansión de Ibagu é etapa I
septiembre de 2015, cuyo objeto e ra la realización de obras para el sistema de abastecimiento de agua potable de la futura zona de expansión de Ibagu é etapa I suministro e instalación de las líneas de conducción de la 29 -Fiscalía, FiscalíaMirolindo-Picaleña y el tanque de almacenamiento Fiscalía.
2.5 Que en la cláusula séptima del contrato se estableció la forma de pago del precio así: i) un anticipo equivalente al 40% del valor total del contrato una vez este se encuentre debidamente legalizado; ii) un 90% del valor del contrato, que se pagaría a través del recibo de actas parciales para lo cual el contratista deb ía acreditar la ejecución del 90% de las obligaciones establecida s en el contrato de acuerdo al avance de la obra y iii) un último pago que correspond ía al 10% del valor del contrato.
2.6 Que el plazo del contrato era de 5 meses a par tir de la suscripción del acta de inicio.
2.7 Que se susc ribió un otrosí No. 01 mediante el cual se modificó la cláusula vigésima qui nta relacionada con el porcentaje a cubrir las garantías y la entidad demandada escogió al Consorcio CHIN IBAGUÉ 2015, para que ejecutara las labores de interventoría del contrato y a Juan Guillermo Cardozo Rodríguez funcionario de la Secretaría de Infraestructura del municipio como supervisor.
2.8 El 19 de octubre de 2015, las partes suscribieron acta de iniciación; sin embargo, dentro del desarrollo de la obra, el demandante se p ercató que e ra necesario intervenir la vía Férrea para instalar redes de acueducto por lo cual se hacía
dentro del desarrollo de la obra, el demandante se p ercató que e ra necesario intervenir la vía Férrea para instalar redes de acueducto por lo cual se hacía necesario tramitar la expedición del correspondiente permiso de intervención ante la entidad competente, aun cuando en los estudios previos elaborados p or el demandado para el proceso de licitación, se señaló en la descripción del objeto que la contratación no requiere de permiso, licitación y autorización para su ejecución.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00481-00
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Demandante: Consorcio Atria 2015
Demandado: Municipio de Ibagué Página 3 de 44 2.9 El 25 de septiembre de 2015, el demandante solicitó a la demandada la expedición de los permisos de intervención e instalación de redes de acueducto en terrenos con infraestructura férrea a cargo de esa entidad, por lo que el municipio mediante comunicación No. 60482 del 29 de septiembre de 2015 solicitó a la ANI dichos permisos y a su vez, se solicitó permiso a ENERTOLIMA.
2.10 Que se suscribió acta de suspensión No. 01, entre el 28 de diciembre de 2015 al 28 de enero de 2016, por cambios de la administración municipal y durante esta suspensión el demandante debió asumir los cost os fijos correspondientes al pago de arriendos de inmuebles, de personal, servicio de seguridad, etc; además , de advertir problemas de seguridad en la obra, pues, en el sector donde se encontraba ubicada existieron intentos de robo de materiales, lo que dio lugar a reubicar el hierro y la tubería.
advertir problemas de seguridad en la obra, pues, en el sector donde se encontraba ubicada existieron intentos de robo de materiales, lo que dio lugar a reubicar el hierro y la tubería.
2.11 Que una vez se reanudó la obra, el demandante no pudo ejecutar las labores de instalación de tubería de entrada y salida del tanque porque para ese momento no se encontraba con el permiso de Enertolima; por lo que mediante acta de suspensión No. 02 se suspendió la obra desde el 20 de febrero de 2016.
2.12 Mediante acta de reinicio No. 2 del 18 de mayo de 2017, las partes acordaron reiniciar la ejecución del contrato y suscribir la prorroga No. 01 del 14 de j ulio de 2017, por un término de 5 meses adicionales al tiempo inicialmente acordado, por lo que el contrato de interventoría fue prorrogado el 18 de agosto de 2017.
2.13 Durante el periodo entre la segunda y tercera suspensión del contrato, la ejecución del mismo se vio imposibilitada por la falta de permisos requeridos como el de Enertolima, Cortolima, Invias, la actualización del PMT y las servidumbres necesarias; únicamente fue posible realizar el pago e importación del tanque proveniente de Inglaterra.
2.13 Que mediante acta de suspensión No. 3 del 27 de octubre de 2017, la supervisión, el demandante y la interventoría decid ieron suspender el contrato de interventoría y de obra, por el término de 1 mes con el fin de dar solución contractual a la mayor permanencia de la interventoría y para tramitar actas de pago parcial de actividades realizadas durante la vigencia del contrato.
interventoría y de obra, por el término de 1 mes con el fin de dar solución contractual a la mayor permanencia de la interventoría y para tramitar actas de pago parcial de actividades realizadas durante la vigencia del contrato.
2.14 Que se suscribió acta de prorroga No. 1 suspensión No. 3 del 27 de noviembre de 2017, por el término de 66 días, es deci r, hasta el 31 de enero de 2018, por no haber superado la totalidad de los motivos que dieron origen a las anteriores suspensiones del contrato.
2.15 Que los sobrecostos, daños y perjuicios sufridos por el demandante por la ejecución del contrato a 31 de diciembre de 2017, ascienden a la suma de $1.178.070.593 y durante las suspensiones y ampliaciones del plazo del contrato ha aumentado el IPC, el salario mínimo, el IVA y los costos de los materiales haciéndose más onerosa la ejecución del contrato en la suma de $893.004.417.
2.16 Que la factura No. 00000005 fue anulada por cambio de fecha y en su remplazo fueron enviadas al demandado facturas por igual valor con sus documentos soportes, las cuales también fueron anuladas por la misma cuestión y la última factura enviada fue la No. 00000012 que tiene el mismo valor y concepto de la factura No. 00000005, la cual a la fecha no se ha cancelado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente: 73001-23-33-001-2017-00481-00
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Demandante: Consorcio Atria 2015
Demandado: Municipio de Ibagué
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Demandado: Municipio de Ibagué Página 4 de 44
Sostuvo que el Municipio de lbagué incumplió con su deber de diligencia durante la etapa de planeación y el posterior trámite para la obtención de permisos de intervención e instalación de redes de acueducto en terrenos con infraestructura Férrea a cargo del INVIAS y constitución de servidumbres ante ENERTOLIMA.
- Incumplimiento al Principio de Planeación
El principio de planeación debe verse reflejado en los estudios previos presentados por la administración dentro del proceso de licitación como soporte de la viabilidad de la ejecución de la obra pública que se pretendía llevar a cabo y en este caso, el Municipio de Ibagué incumplió con el deber de planeación al establecer de manera explícita dentro de los estudios previos la NO necesidad de contar con permisos que más adelante se evidenció si se requerían y que conllevaron a una suspensión y una prorroga imputables exclusivamente al Demandado.
Indicó que por ello, el municipio de Ibagué es responsable contractualmente por los sobrecostos en los que ha tenido que incurrir el demandante en virtud de su insuficiente planeación y su negligencia frente a la obtención de permisos requeridos para la completa ejecución del contrato.
- Incumplimiento contractual
Indicó que existe incumplimiento contractual porque el municipio de Ibagué no pagó la cuenta No. 01 correspondiente al acta parcial No. 01 presentada en debida forma al demandado el día 18 de abril de 2016 con la factura No. 000000005, conforme a la cláusula séptima del contrato.
la cuenta No. 01 correspondiente al acta parcial No. 01 presentada en debida forma al demandado el día 18 de abril de 2016 con la factura No. 000000005, conforme a la cláusula séptima del contrato.
Que la Cuenta No. 1 correspondiente al Acta Parcial No. 1 (Factura No. 000000005) no fue cancelada por el demandado dado que la Supervisora del Contrato la devolvió señalando que no podía ser aprobada para su pago durante el tiempo en el que el contrato se encontrara suspendido; sin embargo, el Consejo de Estado ha determinado que "la suspensión en la ejecución del contrato no libera a la entidad de cumplir con su obligación de efectuar el pago de las cantidades de obra efectivamente ejecutadas por el contratista", lo cual resulta apenas lógico en supuestos como este, en el que el contratista ha dado cumplim iento a sus obligaciones.
- Responsabilidad del Demandado
Que en este asunto, se cumplen los tres elementos señalados por la jurisprudencia para determinar la responsabilidad contractual del Estado, puesto que la negligencia, el incumplimiento del deber de planeación y el no pago del acta parcial No. 01 por parte del municipio de Ibagué ha causado un daño antijurídico, existiendo un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño antijurídico.
- Nulidad de los Actos que Nieguen Reclamaciones del Contratista
Que cualquier pronunciamiento de l a Administración o acto ficto o presunto donde se nieguen las reclamaciones del demandante por la ejecución del Contrato se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación por violación directa del numeral
Que cualquier pronunciamiento de l a Administración o acto ficto o presunto donde se nieguen las reclamaciones del demandante por la ejecución del Contrato se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación por violación directa del numeral 8 del artículo 4 y el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, dado que dichos pronunciamientos desconocen el derecho del demandado a que se le resarzan los perjuicios causados por actos imputables al demandado y a que se restablezca el equilibrio económico del contrato, consagrados en los citados preceptos legales.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00481-00
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4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a las pretensiones invocadas , por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Que la demora en el pago se dio porque el contratista no obtuvo a tiempo el visto bueno del supervisor, pues, al presentar el informe requerido para el último pago faltaban ítems u obligaciones establecidas en el contrato, sin que por ello se pueda endilgar responsabilidad al ente territorial.
Que aunque existieron suspensiones y prorrogas que según el demandante le generaron daños y perjuicios, estas fueron suscritas por las partes de común acuerdo y bajo entera voluntad; por lo que las consecuencias de las mismas deben ser asumidas solidariamente.
Que en este caso el contrato fue suspendido por circunstancias ajenas a las partes, dado que para desarrollarlo era necesario suspender y obtener las licencias
ser asumidas solidariamente.
Que en este caso el contrato fue suspendido por circunstancias ajenas a las partes, dado que para desarrollarlo era necesario suspender y obtener las licencias respectivas, lo cual fue bajo expresa voluntad de las partes, por lo que no es el momento para que el demandante endilgue re sponsabilidad exclusiva al Municipio si al momento de proferir la respectiva decisión de fondo, se encontraban probados fundamentos fácticos que constituían una excepción.
Por lo anterior, solicitó, se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 27 de agosto de 2017 y mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada. Mediante auto del 22 de febrero de 2018, se admitió la reforma a la demanda. El 10 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial ; el 28 de noviembre de 2018, se practicaron las pruebas decretadas, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para qu e presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días; oportunidad en que la parte demandante y demandada reiteran sus argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 4 del CPACA.
6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar si:
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 4 del CPACA.
6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar si: i) Está acreditado, que debido a las suspensiones y prórrogas del contrato No. 2511 de 2015, se generaron sobrecostos en la ejecución del contrato; y en caso afirmativo, estos fueron debidamente alegados en cada una de las actas suscritas por las partes. ii) La parte actora, en su calidad de contratista dentro del contrato No. 2511 de 2015, alegó de manera oportuna y dentro de las respectivas actas deExpediente: 73001-23-33-001-2017-00481-00
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Demandado: Municipio de Ibagué Página 6 de 44 suspensión y prórrogas presuntos sobrecostos en la ejecución del contrato, en caso que la respuesta sea negativa, ello impediría el reconocimiento de los mismos, en virtud del principio de buena fe contractual. iii) En este asunto, se acreditó el pago tardío de la cuenta de cobro del acta
parcial No. 1, en caso afirmativo, ello daría lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
6.3. OPORTUNIDAD DE LAS RECLAMACIONES EN MATERIA CONTRACTUAL –
SALVEDADES.
El artículo 16 como el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre
El artículo 16 como el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar...”.
El Consejo de Estado1 ha expresado:
“(…) Luego, si las partes, habida cuenta d el acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuer dos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes.
Y es qu e el principio de la buena fe lo impone porque, como se sabe, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia.”
En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas
olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia.”
En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adi ciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”. Igualmente, nuestro órgano de cierre ha acogido la siguiente posición:
“Pues bien, la Sala entiende que el término adicional no pudo causar una mayor permanencia en la obra imputable a la entidad, por varias razones:
1 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección CConsejero
Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Bogotá, D.C, Veintitrés (23) De Octubre De Dos Mil Diecisiete (2017); Rad.: 15001-23-33-000-2013-00526-01(55855); Actor: Ingenieros G.F. Sas.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00481-00
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En primer lugar, porqu e este lapso fue objeto de un contrato donde las partes expresaron su voluntad sobre las condiciones en que se continuaría ejecutando la obra, de manera que siempre que se suscribe un contrato
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En primer lugar, porqu e este lapso fue objeto de un contrato donde las partes expresaron su voluntad sobre las condiciones en que se continuaría ejecutando la obra, de manera que siempre que se suscribe un contrato adicional la voluntad de las partes retorna a una posición de reequilibrio de las condiciones del nuevo negocio —como cuando se suscribió el contrato inicial—, porque tanto contratante como contratista tienen la posibilidad de suscribirlo o de abstenerse de hacerlo, y si ocurre lo primero, a continuación pueden establecer las nuevas condiciones del negocio.
(...)
Esto significa que es perfectamente posible modificar, de común acuerdo, en los contratos adicionales, los precios unitarios o globales del contrato a celebrar, bien para reducirlos o para incrementarlos , definición que cada parte valorará y seguramente concertará en función de los precios del mercado del momento. Claro está que si desde el negocio inicial el contratista se comprometió en alguna de sus cláusulas a mantener los precios, en caso de que se a dicione el contrato, entonces la libertad de pacto se habrá empeñado desde esa ocasión, y a ella se atendrá la parte comprometida. En este mismo sentido ya ha expresado esta Sala que:
“... En este sentido, tampoco es aceptable, como lo afirma el actor, que por tratarse de un contrato adicional los precios unitarios debían ser los mismos del contrato inicial, so pretexto de que este aspecto era inmodificable.
“Este criterio es equivocado, porque bien pudo el contratista asumir una de estas dos conductas, al momento de celebrar los negocios: i) suscribirlos, pero con precios de mercado adecuados, es decir, renegociando el valor unitario de los ítems —en otras palabras, debió pedir la revisión del
estas dos conductas, al momento de celebrar los negocios: i) suscribirlos, pero con precios de mercado adecuados, es decir, renegociando el valor unitario de los ítems —en otras palabras, debió pedir la revisión del precio—, o ii) desistir del negocio, porque no satisfacía su pretensión económica, teniendo en cuenta que estaba vigente un impuesto que gravaba la actividad adicional que pretendía ejecutar.
“Es así como, si acaso se le causó un daño al contratista se trata de una conducta imputable a él, porque suscribió varios negocios jurídicos pudiendo desistir de ellos, cuando no satisfacían su pretensión económica.
“Por tanto, es inadmisible que ahora, luego de celebrados y ejecutados los negocios jurídicos, en vigencia de leyes que claramente señalaban las condiciones tr ibutarias del momento, solicite una indemnización por hechos imputables a la gestión propia, pues de haber sido precavido no se habrían generado las consecuencias que dice padecer”.
(...)
En estos términos, el actor pudo acordar nuevos precios, pero no lo hizo; y mal puede venir ahora, ante el juez, a pedirle que lo haga mediante una sentencia, cuando debió negociar en su momento este aspecto. Otra cosa sería que se alegara la materialización de la teoría de la imprevisión, por cuya virtud la alteración de las condiciones de un negocio, ya celebrado, por circunstancias posteriores y ajenas a las partes, se hace difícil en su ejecución y cumplimiento, rompiendo la igualdad y el equilibrio del negocio.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00481-00
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ejecución y cumplimiento, rompiendo la igualdad y el equilibrio del negocio.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00481-00
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Pero este no es el caso, porque sin duda la suscripción de los dos contratos adicionales —tanto el de valor como el de plazo —, estaba precedido de las circunstancias que verdaderamente lo originaron, y fue sobre esas razones —conocidas por el contratista — que se pactó lo que consta en esos dos documentos.
En este horizonte, cada parte del negocio se hace responsable de aquello a lo que se compromete, y así mismo, mientras nuevas circunstancias no alteren el acuerdo, se considera que contiene en sí su propio reequilibrio financiero”.2
6.4 EL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL
El principio de la buena fe contractual es de carácter objetivo e impone, fundamentalmente, a las partes respetar en su esencia lo pactado, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, perseverar en la ejecución lo convenido, observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende, en buena medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia3.
Es por ello que, además, ante la inconformidad con el clausulado contractual o en presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la ob ligación de informar inmediatamente tales
Es por ello que, además, ante la inconformidad con el clausulado contractual o en presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la ob ligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su co -contratante, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, se a sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, de manera que cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual4.
Así las cosas, en sentencia del 23 de octubre de 2017, el Consejo de Estado5 frente al principio de buena fe contractual ha establecido:
“(…) Ahora bien, se encuentra dentro de las reglas que integran la buena fe contractual u objetiva la doctrina de los actos propi os o “venire contra factum proprium non valet” en cuya virtud se afirma que la conducta anterior de una parte —y la objetiva confianza que tal obrar inspiró en la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 22087. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Exp. 27648.
3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 18836. (La cita es del texto citado).
3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 18836. (La cita es del texto citado).
4 Esta postura se encuentra consolidada de vieja data en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto ver: sentencia del 23 de junio de 1992, Exp. 6032; Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2011, Exp. 18080; Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 22087, y sentencia del 10 de septiembre de 2014, Exp. 27648.
5 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección CConsejero
Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Bogotá, D.C, Veintitrés (23) De Octubre De Dos Mil Diecisiete (2017); Rad.: 15001-23-33-000-2013-00526-01(55855); Actor: Ingenieros G.F. Sas.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00481-00
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Consorcio Atria 2015
Demandado: Municipio de Ibagué Página 9 de 44 contraparte— le vincula para sus actos posteriores, de modo tal que le está proscrito violar la legítima expectativa generada.
En este sentido, la doctrina ha considerado que este reproche radica en el hecho de alzarse contra la buena fe objetiva, ya que “cuando hablamos del deber de respetar la confianza generada en la contraparte, resulta evidente que la confianza es consecuencia de un deber objetivo, el deber de
hecho de alzarse contra la buena fe objetiva, ya que “cuando hablamos del deber de respetar la confianza generada en la contraparte, resulta evidente que la confianza es consecuencia de un deber objetivo, el deber de coherencia, que se traduce en deber de preservar la confianza suscitada con las propias actuaciones u omisiones” , nótese cómo este deber de coherencia refulge también desde la perspectiva discursiva, como arriba se vio, de modo tal que podría decirse, sin incurrir en equivoco alguno, que quien obra en sentido contrario a su actuar antecedente quebranta en un sentido relevante una regla fundamental del discurso y, con ello, la propia esencia de la argumentación jurídica ( en este caso judicial), es por tal razón que se trata de una doctrina cuyo radio de acción supera, en cre
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