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TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00496-00-(14-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00496-00-(14-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00496-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LYDA GÓMEZ DE BARRIOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENSIONES

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 174016 del 16 de mayo de 2014, que reconoció una pensión de jubilación, y la nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 117697 del 27 de mayo de 2015, No. GNR 285945 del 18 de septiembre de 2015, GNR 406079 del 14 de diciembre de 2015, VPB 15516 del 1° de abril de 2016, GNR 297404 del 10 de octubre de 2016 y la VPB 1008 del 10 de enero de 2017, que negaron la reliquidación pensional y resolvieron los recurso de reposición y apelación, confirmando la negativa.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo además del sueldo, el ajuste de sueldo, prima técnica

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo además del sueldo, el ajuste de sueldo, prima técnica referenciación a jefaturas, bonificación por servicios, ajustes de prima técnica, ajustes de referenciación de jefaturas, ajustes de bonificación por servicios, primas de servicios, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, ajustes de bonificación por recreación, ajuste de prima de vacaciones, ajustes de prima de servicio y ajustes de prima de navidad, comprendidos entre el 2 de enero de 2013 y el 1° de enero de 2014, en cuantía inicial para el año 2014 de $8.365.803. Que se reconozcan y paguen las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de enero de 2014 hasta la fecha en que se verifique su pago.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que mediante Resolución No. GNR 125902 del 11 de junio de 2013, Colpensiones reconoció pensión de jubilación a Lyda Gómez de Barrios.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00496-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lyda Gómez de Barrios Demandado: Colpensiones Página 2 de 21 2.2 Que mediante la Resolución No. 010919 del 13 de diciembre de 2013, la DIAN

Demandante: Lyda Gómez de Barrios Demandado: Colpensiones Página 2 de 21 2.2 Que mediante la Resolución No. 010919 del 13 de diciembre de 2013, la DIAN aceptó renuncia presentada por la demandante a partir del 2 de enero de 2014. 2.3 Que mediante Resolución No. 14016 del 16 de mayo de 2014, fue incluida en nómina y se reliquidó la pensión de jubilación. 2.4 Que mediante Resolución No. GNR 17697 del 27 de enero de 2015, la entidad demandada resolvió recurso de reposición contra el acto que reconoció pensión de jubilación. 2.5 Que el 9 de junio de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y mediante Resolución No. 285945 del 18 de septiembre de 2015, le fue negado lo pedido. 2.6 Que mediante las Resoluciones No. GNR 406079 del 14 de diciembre de 2015 y la No. VPB 14516 del 1° de abril de 2016, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra de la decisión que negó la reliquidación pensional. 2.7 Que el 4 de agosto de 2016, la demandante solicitó nuevamente la pensión de jubilación y mediante Resolución No. 297404 del 10 de octubre de 2016, la demandada negó lo pedido y confirmó esa negativa mediante la Resolución No.

VPB 1008 del 10 de enero de 2017. 2.8 Que nació el 6 de abril de 1956 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio.

VPB 1008 del 10 de enero de 2017. 2.8 Que nació el 6 de abril de 1956 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: - Artículos 48,49, 53, 58 y 150 de la Constitución Nacional, la Ley 33 de 1985, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que es deber de las entidades estatales salvaguardar los derechos prestacionales de las personas, como en el presente caso el derecho que le asiste a la reliquidación de la pensión de jubilación, puesto que su omisión y negligencia al pago en debida forma, generaría la violación de los mismos, estando en contravía de los derechos protegidos por la ley. Que el Estado debe garantizar los derechos adquiridos por los ciudadanos con arreglo a las leyes civiles, y que en este caso la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague en debida forma su prestación más los intereses moratorios producto de la tardía reliquidación de su pensión. Que la causación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando seExpediente: 73001-23-33-001-2017-00496-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lyda Gómez de Barrios Demandado: Colpensiones Página 3 de 21 consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley,

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lyda Gómez de Barrios Demandado: Colpensiones Página 3 de 21 consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley, tal y como se evidencia en el presente caso.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Señaló que a efectos de precisar el modo correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensione a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación a la sentencia SU -230 de 2015, proferida pro al Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se determinó que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general actual las que se deben tener en cuenta para establecer el monto pensional con independencia régimen especial al que pertenezca. Que frente al tema de intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1990 prevé su reconocimiento ante la tardanza en el pago de la mesadas pensionales, lo que en este caso no ha acontecido. Que la parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, so pena de presumir que este se expidió en armonía con el ordenamiento jurídico y en consecuencia goza de validez, como en este caso.

Propuso las excepciones de: Inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

5. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 18 de septiembre de 2017 y

este caso.

Propuso las excepciones de: Inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

5. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 18 de septiembre de 2017 y mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidades accionadas.

El 11 de mayo de 2018, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 12 de septiembre de dicha anualidad; igualmente el 22 de octubre de 2018, se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que el actuar de la entidad demandada al momento de efectuar la correspondiente liquidación, desmejora notablemente su derecho, toda vez que en la actualidad está devengando una pensión de jubilación inferior a aquella que por sus niveles de ingreso y en consecuencia cotización debería estar gozando.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00496-00

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Demandante: Lyda Gómez de Barrios Demandado: Colpensiones Página 4 de 21

Que las altas corporaciones han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral. Es por lo mismo que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y ser

Que las altas corporaciones han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral. Es por lo mismo que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado, de manera tal que la prestación sea reconocida no sólo acorde a derecho sino a la realidad; por lo tanto solicitó que se acceda a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación. 6.2 PARTE DEMANDADA Que la demandante es beneficiaria de la transición, por lo que se debe dar cumplimiento al precedente judicial de la Corte Constitucional en la sentencia SU230 del 29 de abril de 2015 y la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, SU del 28 de agosto de 2018. Que por lo anterior el monto del ingreso base de liquidación debe corresponde con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas; en virtud de ello la entidad no podrá reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las pretensiones Y en atención a los argumentos esbozados durante este proceso; por lo tanto, solicitó no se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Que en el presente caso, se evidencia que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe tener en cuenta la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015, en virtud del régimen de transición, donde se aplica la Ley 33 de

se debe tener en cuenta la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015, en virtud del régimen de transición, donde se aplica la Ley 33 de 1985 en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Por tanto, se deberán negar las pretensiones de la demanda.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 2 del CPACA. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PREVIOS Oportunamente la demandada propuso las excepciones que adelante se relacionarán, las que de conformidad con lo dispuesto en la audiencia inicial, debían ser resueltas en la sentencia por tratarse de medios exceptivos diferentes a los relacionados en el art. 180-6 del CPACA, en concordancia con el art. 100 del CGP.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00496-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lyda Gómez de Barrios Demandado: Colpensiones Página 5 de 21 8.2.1 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Sostuvo que se debe dar aplicación a la sentencia SU 230 de 2015, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se indicó que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas del régimen general actual las que debe aplicar al momento de establecer el monto pensional. 8.2.2 PRESCRIPCIÓN, la demandada indicó que en caso de acceder a las pretensiones, se declare esta excepción con respecto a la fecha en que solicitó la

reglas del régimen general actual las que debe aplicar al momento de establecer el monto pensional. 8.2.2 PRESCRIPCIÓN, la demandada indicó que en caso de acceder a las pretensiones, se declare esta excepción con respecto a la fecha en que solicitó la reclamación de reliquidación. Tal y como se señaló en la audiencia inicial, los anteriores medios defensivos tienen que ver con el fondo del asunto y, por lo tanto, deben resolverse en este sentencia, si fuere necesario. 8.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, Si para la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, por tratarse de un beneficiario del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el régimen integral de la Ley 33 de 1985. Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización. Si se deben reconocer intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 8.4 CUESTIÓN PREVIA La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo.

8.5 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo.

8.5 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Que el actor nació el 6 de abril de 1956 y Documental.- Copia de la cédula de ciudadanía prestó sus servicios en la Alcaldía de !bague (Fol. 3). desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 17 de mayo de 1981, y para la DIAN desde el 24 de Documental.- Resolución No. GNR 125902 del , marzo de 1982 al 31 de diciembre de 1994, 11 de junio de 2013, GNR 174016 del 16 de del 25 de noviembre de 1994 al 26 de mayo de 2014, GNR 17697 del 27 de enero de septiembre de 1999„ del 1 de octubre de 1999 2015, GNR 285945 del 18 de septiembre de al 31 de diciembre de 1999, del 1° de febrero 2015, GNR 406079 del 14 de diciembre de 2015, de 2000 al 29 de septiembre de 2000, del 1° VPB 14516 del 1° de abril de 2016, GNR 297404 de octubre de 2000 al 28 de octubre de 2000,Expediente: 73001-23-33-001-2017-00496-00

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Demandante: Lyda Gómez de Barrios Demandado: Colpensiones Página 6 de 21 del 1° de noviembre de 2000 al 29 de

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lyda Gómez de Barrios Demandado: Colpensiones Página 6 de 21 del 1° de noviembre de 2000 al 29 de noviembre de 2002, 1 diciembre de 2002 al 16 de abril de 2004, del 1° de mayo de 2004 al 29 de enero de 2013 y del 1° de febrero de 2013 al 1° de enero de 2014. del 10 de octubre de 2016 y la VPB 1008 del 10 de enero de 2017. (Fol. 9-46)

2. Que mediante Resolución No. GNR 125902 del 11 de junio de 2013 y la No. GNR 174016 del 16 de mayo ' de 2014, la entidad demandada reconoció pensión de vejez; y el 27 de enero de 2015, resolvió el recurso de reposición que modificó este último acto ordenando la reliquidación de la pensión.

Documental.- Resolución No. GNR 125902 del 11 de junio de 2013 (Fol. 9-11) Documental.- Resolución No. GNR 174016 del 16 de mayo de 2014 (Fol. 12-14) Documental.- Resolución No. GNR 17697 del 27 de enero de 2015 (Fol. 15-19) 3.Que mediante Resolución No. GNR 285945 del 18 de septiembre de 2015, la entidad negó solicitud de reliquidación pensional. Documental.- Resolución No. GNR 285945 del 18 de septiembre de 2015 (Fols. 20-23)

del 18 de septiembre de 2015, la entidad negó solicitud de reliquidación pensional. Documental.- Resolución No. GNR 285945 del 18 de septiembre de 2015 (Fols. 20-23) 4.Que mediante Resolución No. GNR 406079 del 14 de diciembre de 2015, y la No. VPB 14516 del 1° de abril de 2016, la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto que negó la reliquidación y confirmó su decisión inicial. Documental.- Resolución No. GNR 406079 del 14 de diciembre de 2015 (Fol. 24-32) Documental.- Resolución No. VPB 14516 del 1° de abril de 2016 (Fol. 33-36)

5. Que mediante Resolución No. GNR 297404 del 10 de octubre de 2016, la entidad negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante.

Documental.- Resolución No. GNR 297404 del 10 de octubre de 2016 (Fol. 37-41). 6.Que mediante Resolución No. VPB 1008 del 10 de enero de 2017, la entidad resolvió recurso de apelación y confirmó la decisión de negar lo pedido. Documental.- Resolución No. VPB 1008 del 10 de enero de 2017 (Fol. 42-46) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 8.6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: "ARTICULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentrenExpediente: 73001-23-33-001-2017-00496-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lyda Gómez de Barrios Demandado: Colpensiones Página 7 de 21 afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...)".

Demandado: Colpensiones Página 7 de 21 afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...)".

Cabe advertir, que este régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Es decir, que quienes conforman el régimen de transición son los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados"1; por lo que basta con reunir cualquiera de estos requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición2. En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley

Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley; además de indicar que en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir como factores para la liquidación de los beneficiarios de este régimen transicional, todos los devengados por el actor durante su último año de servicios, por cuanto la relación de factores expuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino meramente enunciativa. Es decir, bajo esa postura que había adoptado nuestro órgano máximo y de cierre jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la reliquidación de su pensión de jubilación incluya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios. Sin embargo, la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues, el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores; no obstante, otra interpretación es que, en virtud de lo

la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores; no obstante, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL idem. Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (3540 de 2008).Expediente: 73001-23-33-001-2017-00496-00

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Demandante: Lyda Gómez de Barrios Demandado: Colpensiones Página 8 de 21 fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.

En otra oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que "Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley f..] Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, f ..] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la

para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, f ..] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados'°. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la expresión "monto", incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos4. Empero, con posterioridad fueron expedidas las sentencias C-258/13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional que analizaron casos similares, lo que es de especial relevancia puesto que, en la sentencia C-816/11 esa Corporación, al declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia" En la SU-230/2015, la Corte Constitucional precisó que el artículo 36 de la Ley 100, al establecer el régimen de transición, buscaba la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en

la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión. Ahora bien, el tercer lineamiento fue objeto de controversia en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por un lado, la Corte Constitucional en providencia C258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto" e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos dirigidos contra la expresión ingreso base de liquidación del régimen especial de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Raiicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-0002002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús Maria Lentos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 1500123-31-000-2003-02794-01(1564-06), C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección 13. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Be -tha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 2500023.25-000-2003-08611-01(0447-09). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00496-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lyda Gómez de Barrios Demandado: Colpensiones Página 9 de 21 congresistas y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo 17 de la Ley 4 a de 1992, la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente:

Demandado: Colpensiones Página 9 de 21 congresistas y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo 17 de la Ley 4 a de 1992, la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultra ctiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.

De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene

del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liqu

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