TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00501-00-(14-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00501-00-(14-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 73001-23-33-001-2017-00501-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO GUZMÁN VARÓN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-MUNICIPIO DE IBAGUÉ OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, impetrado por Carlos Alberto Guzmán Varón en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué.
1. PRETENSIONES 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°
2017EE3323 del 23 de marzo de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. 1.2 Que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, desde el momento en que se radicó la solicitud ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que el 13 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de sus
efectivo el pago de la misma.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que el 13 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición que fue resuelta a través de la Resolución N° 7.1.000966 del 27 de marzo de 2014 pero pagadas hasta el día 04 de diciembre de 2014. 2.2 Que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada por medio del oficio 2017EE3323 del 23 de marzo de 2017.
3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló como tales las siguientes: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15. Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Decreto 2831 de 2005. Señaló que tiene derecho a recibir el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, por cuanto las normas citadas disponen que al docente, como servidor público, debe pagársele el aludido auxilio dentro de los 70 días siguientes a la presentación de la solicitud y de no ocurrir esto dentro del mencionado período de tiempo, surge para la entidad fiduciaria la obligación de cancelar unRadicado: 73001-23-33-001-2017-00501-00 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Guzmán Varón Demandado: MEN-FOMAG-Municipio de lbagué día de salario por cada día de retardo, hasta que se verifique el pago total de la cesantía.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Demandante: Carlos Alberto Guzmán Varón Demandado: MEN-FOMAG-Municipio de lbagué día de salario por cada día de retardo, hasta que se verifique el pago total de la cesantía.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, no procede para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.
Que las solicitudes de reconocimiento deberán ser radicadas en la secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces puesto que conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación perdió la facultad como ente nominador, facultad que fue otorgada a los departamentos, distritos y municipios correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes. Que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, el trámite de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, será efectuado a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, quien deberá llevar a cabo el respectivo pago, por lo tanto no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Educación, puesto que no fue la encargada de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante. Que el acto administrativo sometido a control judicial no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación
tramitar la solicitud elevada por la accionante. Que el acto administrativo sometido a control judicial no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además indica que debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. 3.2 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Señaló que la entidad competente para reconocer y pagar la prestación reclamada era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo señalado en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, de manera que la competencia de la entidad territorial en este asunto, se limitaba a servir de intermediario entre el docente y el fondo para el trámite de sus prestaciones sociales y a proyectar el acto administrativo de reconocimiento y pago, reservándose la facultad la entidad fiduciaria de pagar los dineros pretendidos.
5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 19 de septiembre de 2017 y fue admitida mediante auto del día 28 del mismo mes y año.
En providencia del 11 de mayo de 2018, se convocó a las partes a la audiencia
5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 19 de septiembre de 2017 y fue admitida mediante auto del día 28 del mismo mes y año.
En providencia del 11 de mayo de 2018, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 04 de septiembre del mismo año.Radicado: 73001-23-33-001-2017-00501-00 3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Guzmán Varón Demandado: MEN-FOMAG-Municipio de lbagué El 24 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que además se dispuso correr traslado a las partes, por el término de 10 días, para alegar de conclusión y posteriormente, y por un término igual, al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que hicieron uso ambos extremos procesales, reiterando los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente este Tribunal para resolver la presente controversia, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 152 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponderá a la Sala determinar si, es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente de la entidad territorial accionada, al no habérsele expedido la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término legalmente concedido para ello
1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente de la entidad territorial accionada, al no habérsele expedido la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término legalmente concedido para ello
6.3. RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL
DOCENTE — SENTENCIA CE-SUJ-SII-012-2018 DEL 18 DE JULIO DE 2018
En la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, nuestro órgano de cierre concluyó que al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías, razón por la que en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. También se dijo que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley' para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5
notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley' para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Sin embargo, si el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste, pero en ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Finalmente señaló que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo y que, resultaba improcedente la indexación de la I Artículo 69 CPACA.Radicado: 73001-23-33-001-2017-00501-00 4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Guzmán Varón Demandado: MEN-FOMAG-Municipio de lbagué sanción moratoria allí analizada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del
CPACA. 6.4. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las
CPACA. 6.4. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13 de diciembre de 2013, petición que fue accedida mediante la Resolución N° 71000966 del 27 de marzo de 2014.
Documental: Resolución N° 71000966 del 27 de marzo de 2014 (Fols 3-4).
Las cesantías fueron canceladas el 04 de diciembre de 2014. Documental Recibo de pago banco BBVA (Fol. 7). Mediante petición del 18 de octubre de 2016, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, petición que fue negada el 23 de marzo de 2017, mediante el oficio que se demanda.
Documental: Oficio 2017EE3323 del 23 de marzo de 2017 (Fols. 12-14). 6.5. CASO CONCRETO En el sub exámine, se tiene que la actora solicitó, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13 de diciembre de 2013, petición que fue accedida mediante la Resolución N° 71000966 del 27 de marzo de 2014, pero fueron pagadas hasta el 04 de diciembre del mismo año.
También se demostró que, en petición del 18 de octubre de 2016, solicitó ante la aludida entidad, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no
04 de diciembre del mismo año. También se demostró que, en petición del 18 de octubre de 2016, solicitó ante la aludida entidad, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, petición que fue negada el 23 de marzo de 2017, mediante el oficio 2017EE3323. De los documentos que obran en el expediente se puede evidenciar que: Solicitud reconocimiento cesantías 13 de diciembre de 2013 Vencimiento del término para expedir la resolución de reconocimiento 08 de enero de 2014 Resolución reconocimiento de cesantías 27 de marzo de 2014 Vencimiento término para pago 27 de marzo de 2014 Pago cesantías definitivas 04 de diciembre de 2014 Se aclara que en el presente asunto se debe aplicar la hipótesis prevista por la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la que se dispuso que, en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social —cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión, o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De manera que se concluye que se debe reconocer la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso a partir del 28 de marzo de 2014, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles mencionados, como quiera que la solicitud fue presentada al FOMAG el 13 de diciembre de 2013 y hasta el día anterior en que se efectuó el pago de las cesantías, es decir, el 03 de diciembre de 2014.ior Radicado: 73001-23-33-001-2017-00501-00 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Guzmán Varón Demandado: MEN-FOMAG-Municipio de lbagué Así las cosas, se declarará la nulidad del acto que ha sido acusado, habida cuenta que la entidad demandada no pagó de manera oportuna las cesantías de que era acreedora la accionante y, por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la forma que ha sido descrita. De otro lado, no se dispondrá la indexación sobre los valores que resultan a favor de la accionante con motivo de esta sentencia, como quiera que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, no es razonable que el trabajador que obtiene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, adicionalmente se beneficie con la indexación de dicha suma. No obstante, las sumas reconocidas generarán los intereses correspondientes, en
razonable que el trabajador que obtiene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, adicionalmente se beneficie con la indexación de dicha suma. No obstante, las sumas reconocidas generarán los intereses correspondientes, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. En cuanto a la entidad territorial, se advierte que en virtud del proceso de implantación de la nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975), se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, expresó que las "prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente", y que el "acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial". Se colige entonces, que el Fondo cumple con su labor de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, ya que lo único que se traslada, en lo que interesa a este proceso, al secretario de educación de la entidad territorial certificada respectiva, es la competencia para elaborar el proyecto de resolución, pero no el reconocimiento mismo, dado que lo hace en
se traslada, en lo que interesa a este proceso, al secretario de educación de la entidad territorial certificada respectiva, es la competencia para elaborar el proyecto de resolución, pero no el reconocimiento mismo, dado que lo hace en nombre de la Nación, ni la obligación de pagar los derechos reconocidos. Así se consignó en el artículo 3° del Decreto 2831 del mismo año, que reglamentó tal aspecto, donde a la sazón se dijo: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces", y es que incluso detalló el trámite que debe agotarse con esa finalidad, así: "Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados,Radicado: 73001-23-33-001-2017-00501-00 6 911, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Alberto Guzmán Varón
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Guzmán Varón Demandado: MEN-FOMAG-Municipio de lbagué certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y presta cional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los bes días siguientes a que éstos se encuentren en firma" No obstante, el procedimiento señalado en dicha disposición, se aclara que en la sentencia CE-SUJ-Sil-012-2018 del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado lo
de los bes días siguientes a que éstos se encuentren en firma" No obstante, el procedimiento señalado en dicha disposición, se aclara que en la sentencia CE-SUJ-Sil-012-2018 del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado lo inaplicó por ilegal, e indicó que los términos a tener en cuenta son los establecidos en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1437 de 2011. En conclusión, el Fondo actúa a través de la entidad territorial correspondiente y por ello debe soportar las pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y laborales de los referidos docentes. Sin embargo, se compulsarán copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, a fin de que establezcan si las conductas de los funcionarios responsables de dar cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, son constitutivas de responsabilidad disciplinaria o fiscal, ya que la condena que aquí se impone podría generar un detrimento patrimonial para el Estado. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1071 de 2006, que dispone: 'Artículo 6°. Inspección, vigilancia y controL Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución".
6.6. PRESCRIPCIÓN
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución". 6.6. PRESCRIPCIÓN En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente, por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Dichas disipaciones rezan:Radicado: 73001-23-33-001-2017-00501-00 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Guzmán Varón Demandado: MEN-FOMAG-Municipio de lbagué Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969
Artículo 41°.- Las acciones que emanen de los Artículo 102°.- Prescripción de acciones. Las acciones derechos consagrados en este Decreto que emanan de los derechos consagrados en el prescribirán en tres años, contados desde que la Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en respectiva obligación se haya hecho exigible. tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la El simple reclamo escrito del empleado o respectiva obligación se haya hecho exigible. trabajador ante la autoridad competente, sobre 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial un derecho o prestación debidamente formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. derecho o prestación debidamente determinado,
un derecho o prestación debidamente formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho prestacional reconocido en los decretos anteriores, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo, y el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual. Sin embargo, los decretos a los cuales se hace alusión no se ocupan del auxilio de cesantías. Revisada la Ley 50 de 1990, ésta tampoco se ocupa de establecer un término en que se extinga la obligación para hacer efectivo el derecho a reclamar la cesantía parcial o definitiva. Pese a lo anterior, el Consejo de Estado2 concluyó que tratándose de cesantías definitivas, estas están sometidas al término de prescripción, al señalar que: "(...) En los anteriores términos se precisa que las cesantías anua/izadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. (..)" Aunado a lo anterior, la misma Corporación, en sentencia del 19 de abril de 2012,3 sobre el término prescriptivo de dicha prestación, señaló: "El interés a la cesantía tiene la naturaleza de una prestación social y consiste en el derecho a un rendimiento sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, deben ser liquidadas anualmente y sin
"El interés a la cesantía tiene la naturaleza de una prestación social y consiste en el derecho a un rendimiento sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, deben ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, en este orden de ideas se le debe aplicar el mismo término de prescripción de la cesantía definitiva que es de 10 años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, se considera este el término y no la prescripción de tres años que opera para otras prestaciones sociales (...) Los mencionados decretos no regulan la cesantía definitiva, ni el pago de los intereses, por lo tanto no se aplica dicho término de prescripción, sino el de 10 años'4 Consecuencia de lo expuesto, se concluye, primero, que las cesantías definitivas, por interpretación del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, sí están sometidas a prescripción, y segundo, que el término para evitar que tal fenómeno jurídico ocurra es de 10 años, plazo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.5 En el caso concreto se trata de una cesantía parcial y por lo tanto, no estaría sometida al mencionado término prescriptivo. 2 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-201100628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 3 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 25000-23-25-000-2005-03330-01 (0943-08)
00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 3 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 25000-23-25-000-2005-03330-01 (0943-08) 4 Concepto 2008EE46537 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. 6 ARTICULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.Radicado: 73001-23-33-001-2017-00501-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Guzmán Varón Demandado: MEN-FOMAG-Municipio de lbagué Sin embargo, como lo que aquí se pide es el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago oportuna de las mismas, ha de concluirse que tal sanción no constituye un mínimo en materia laboral y aunque está relacionada con la consignación de las cesantías, es una sanción independiente, por lo que se puede reclamar de manera directa y por tal motivo, su prescripción no está atada a la del derecho principal, sino que opera de manera autónoma.
En ese sentido, dado que la prestación social se debía pagar como máximo el 27 de marzo de 2014, tal y como ha quedado explicado en precedencia, a partir del día siguiente a que se cause el derecho se empieza a causar la mencionada sanción y el trabajador debe solicitarle el pago a la administración de manera
de marzo de 2014, tal y como ha quedado explicado en precedencia, a partir del día siguiente a que se cause el derecho se empieza a causar la mencionada sanción y el trabajador debe solicitarle el pago a la administración de manera oportuna, so pena de que opere la prescripción trienal de las sumas que no haya reclamado en el momento preciso, tal y como lo dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo6. En el caso concreto, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las mismas se elevó el 18 de octubre de 2016, razón por la que ha de concluirse que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
9. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA E CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la ejecución y liquidación de costas.
Por lo anterior, se condenará a la parte demandada en las costas de la primera instancia. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho y se ordenará a la secretaría que las liquide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2017EE3323 del 23 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°
2017EE3323 del 23 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague la sanción por mora en el pago oportuno de las cesantías definitivas del actor, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 28 de marzo de 2014 y el 03 de diciembre de 2014.
TERCE
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