TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00528-00-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00528-00-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) de mayo dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2017-00528-00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERES
COLECTIVOS - POPULAR
DEMANDANTES: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR
DEMANDADOS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE
FLANES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA
“CORMAGDALENA”.
VINCULADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA
“CORTOLIMA”
COADYUVANTE: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHO HUMANOS E
INTERÉS PÚBLICO DEL CONSULTORIO JURÍDICO
DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la acción popular iniciada por el extremo activo en contra del Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Departamento del Tolima, Municipio de Flandes y Cormagdalena ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
El actor solicita la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad pública ; al acceso a la infraestructura de
El actor solicita la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad pública ; al acceso a la infraestructura de servicios que garanticé la salubridad pública; el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ; y a la realización de con strucciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas; al considerarlos vulnerados por las entidades accionadas debido al socavamiento del rio Magdalena que afecta seriamente los cimientos de la carrera 2ª con calle 10 y 11 al frente de la Unidad Deportiva ubicada en el barrio La Capilla – Villa Magdalena del Municipio de Flandes (Tolima), destruyendo la carretera e impidiendo el tránsito tanto vehicular como peatonal.
Pretenden en síntesis lo siguiente:
1.1. Se ordene al Municipio de Flandes, Depar tamento del Tolima, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Cormagdalena, que adopten coordinada y mancomunadamente todas las medidas y gestiones administrativas, técnicas, contractuales, presupuestales y la realización de obras civiles que mitiguen el riesgo y cesen la vulneración de los derechos colectivos invocados, en especial, protegerExpediente: 73001-23-33-001-2017-00528-00
Medio de control: Acción Popular
Demandante: Carlos Edward Osorio Aguiar
Demandado: Municipio de Flandes, Departamento del Tolima, Cormagdalena y otros.
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Demandante: Carlos Edward Osorio Aguiar
Demandado: Municipio de Flandes, Departamento del Tolima, Cormagdalena y otros.
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a los habitantes del sector afectado, atendiendo los conceptos técnicos previstos en el Proyecto de “Construcción de un muro de contención con pilotes y contrafuer tes en el sector de la Carrera 2ª entre calle 10 y 11 del Municipio de Flandes”.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1. Precisó que la comunidad del barrio La Capilla – Villa Magdalena del Municipio de Flandes, especialmente, lo s colindantes con la carrera 2ª frente a la Unidad Deportiva del Municipio y que limitan a su vez con el rio Magdalena, se han visto afectados por el socavamiento del cauce del rio en los cimientos de la carrera 2ª, carretera que ha desaparecido casi en su totalidad.
2.2. Afirmó que tal situación impide el tránsito por la carretera 2ª, dejando únicamente el traslado de peatones que se ponen en peligro constantemente al cruzar dicha carretera, particularmente las familias que habitan las viviendas ubicadas sobre la ladera del rio.
2.3. Aseguró que la administración del Municipio de Flandes, presentó un proyecto denominado “Construcción de un muro de contención con pilotes y contrafuertes en el sector de la carrera 2ª entre calles 10 y 11” , el cual cuenta con presupuesto, estudios de suelos, geológicos, entre otros, documentos indispensables para su viabilidad.
en el sector de la carrera 2ª entre calles 10 y 11” , el cual cuenta con presupuesto, estudios de suelos, geológicos, entre otros, documentos indispensables para su viabilidad.
2.4. Indicó que ese proyecto de obra civil se radicó en el año 2013 ante Cormagdalena, entidad que elevó una serie de observaciones que fueron objeto de subsanación, especialmente, respecto del estudio hidrológico, presentándose nuevamente el proyecto con sus ajustes el 16 de septiembre de 2015 ; aseguró el actor que fue devuelto por Cormagdalena en enero del año 2016, por no cumplir con requisitos técnicos, determinándose la modificación de estudios y diseños.
2.5. Explicó que ese proyecto estaba dividido en dos fases: la primera, contempla la mitigación de la erosión y recuperación de la vía; y la segunda fase, corresponde a la construcción de la concha acústi ca. Así mismo que, la administración del Municipio de Flandes, destinó recursos importantes para el inicio de ese proyecto, trabajando en el proceso presupuestal, precontractual y contractual.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Corporación Autónoma Regional de l Rio Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA” (Fols. 83 al 90 Tomo I).
Inició precisando respecto de los hechos que, era no era cierto que el Municipio de Flandes hubiera presentado a esa entidad el proyecto para la “Construcción de un muro de contención e n el sector de la Carrera 2ª calle 11 y 12 del Municipio de Flandes”, pues su radicación se efectuó ante la Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión “OCAD” de los Municipios Ribereños del
Flandes”, pues su radicación se efectuó ante la Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión “OCAD” de los Municipios Ribereños del Rio Grande de la Magdalena y el canal de l Dique, organismo que devolvió el proyecto a la alcaldía con algunas observaciones , conforme al comunicado Nro. 201600061 del 12 de enero de 2016.
Explicó que OCAD es un organismo totalmente distinto a Cormagdalena, según la Ley 1530 de 2012, Decreto 1082 de 2015 y los Acuerdos 36 y 17 de 2016 frente a lo normado en la Ley 161 de 1994 por la cual se organiza Cormagdalena.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00528-00
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Continuó su defensa, explicando que las funciones de la Secretaría Técnica del OCAD, se encuentra establecidas en el Acuerdo Nro. 036 del 25 de enero de 2016, a través del cual se precisa que esa secretaria tiene la función de coordinación de reuniones y trámites secretariales sin voz ni voto frente a los proyectos que se presente ante el OCAD, por lo que asegura no hay nexo causal entre lo pretendido y lo que desempeña esa secretaría.
De otra parte, explicó que los OCAD son organismos sin personería jurídica que son responsables de definir los proyectos de inversión sometidos a su consideración que se financiarán con recursos del Si stema General de Regalías, así como, de
De otra parte, explicó que los OCAD son organismos sin personería jurídica que son responsables de definir los proyectos de inversión sometidos a su consideración que se financiarán con recursos del Si stema General de Regalías, así como, de evaluar, viabilizar, priorizar, aprobar, designar su ejecutor y la instancia encargada de contratar la interventoría.
Por otro lado, planteó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, debido a que el escrito que presentó el actor el 13 de junio de 2017 estaba dirigido solo contra el Municipio de Flandes, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento del Tolima, por lo que asegura que nunca se elevó contra esa corporación petición alguna para constituirse en renuencia. Sumado a ello, no puede concluirse como satisfecho este requisito de procedibilidad, al remitir una copia de esa comunicación, toda vez que a luz del artículo 144 del CPAC, solo se entiende agotado la exigencia procesal, cuando la petición se elevada contra la demandada, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia por omisión a este requisito.
Finalmente, alegó también la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el proyecto fue presentado y este fue devuelto al Municipio de Flandes, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción popular se presentaran el proyecto con las correcciones; así mismo, asevera que, en el escrito de la demanda, se evidencia que los recursos faltantes para terminar la obra están siendo solicitados ante la Gobernación del Tolima.
3.2. Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” (Fols. 104 al 112 Tomo I).
evidencia que los recursos faltantes para terminar la obra están siendo solicitados ante la Gobernación del Tolima.
3.2. Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” (Fols. 104 al 112 Tomo I).
Advirtió que esa corporación no fue demandada, razón por la cual no se le endilgó ninguna acción u omisión que atentara contra los derechos colectivos invocados, sumado a ello, según las manifestaciones del actor era evidente que la vulneración de los derechos colectivos era consecuencia de la falta de ejecución de obras civiles que se requieren para solucionar la problemática del deterioro de la carretera 2ª con calle 10 y 11 del Barrio La Capilla – Villa Magdalena , responsabilidad que se encuentra en cabeza del Municipio de Flandes, según lo determinado en la Ley 136 de 1994, al tener que solu cionar las necesidades insatisfechas de la comunidad , máxime cuando funcionalmente la Ley 99 de 1993, fijó la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regiona les, otorgándole la administración dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible.
Conforme a es e argumento, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Departamento del Tolima (Fols. 117 al 122 Tomo I).
Señaló que la acción popular tiene como objetivo demostrar las afectaciones producidas por el socavamiento progresivo que produce la cuenca del rio Magdalena, afectando la vía pública del barrio La Capilla – Villa Magdalena ,
Señaló que la acción popular tiene como objetivo demostrar las afectaciones producidas por el socavamiento progresivo que produce la cuenca del rio Magdalena, afectando la vía pública del barrio La Capilla – Villa Magdalena , situación que corresponde funcionalmente atenderla en su totalidad a la entidadExpediente: 73001-23-33-001-2017-00528-00
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municipal, al ser esta vía categorizada como una terciaria de competencia exclusiva del Municipio de Flandes.
Por otro lado explicó que, si bien es cierto, conforme el artículo 298 de la constitución, los Departamentos deben ejercer sus funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, así como, de intermediación entre Nación y los municipios, también lo era que, para activar esta coordinación o apoyo, el Municipio de Flandes debía elevar solicitud ante el Departamento del Tolima, no obstante, asegura ese ente territorial que no fue solo sino hasta el 13 de junio de 2017 que la administración departamental conoció sobre los hechos vulnerantes, por lo que desconocer el proyecto de “Construc ción de un muro de contención con pilotes y contrafuertes en el sector de la Carrera 2ª entre calles 10 y 11”.
Con base en este planteamiento, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se le puede endilgar responsabilidad por la afectación alegada.
calles 10 y 11”.
Con base en este planteamiento, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se le puede endilgar responsabilidad por la afectación alegada.
3.4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Fols. 164 al 177 Tomo I)
Inició explicando que, esa cartera ministerial es la responsable de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia de vivienda urbana, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano planificado del País y de la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo.
Advirtió que así lo ex plicó, a través de la respuesta emitida al derecho de petición elevado por el actor, en donde también, le reiteró que conforme al artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, el Alcalde Municipal es el responsable directo de la implementación de procesos de gestión del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, por tanto, es el alcalde quien debe tomar las medidas necesarias para evitar la ocupación en zonas que representen condiciones de amenaza y riesgo para la población.
Igualmente, señaló que la Ley 9 de 1989 modificada por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991, establece que las administración municipales y distritales son las que tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad de los habitantes ante el peligro de origen natural o antrópico , estableciendo la obligatoriedad a los municipios de levantar y mantener actualizado el inventario de zonas que presenta alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, y de adelantar programas de
origen natural o antrópico , estableciendo la obligatoriedad a los municipios de levantar y mantener actualizado el inventario de zonas que presenta alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, y de adelantar programas de reubicación de los habitantes a proceder a desarrollar las acciones necesarias para eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en dichas zonas.
Así mismo, precisó que, respecto de la gestión del riesgo, la Ley 1523 de 2012, estableció que el alcalde distrital o municipal es el jefe de la adm inistración local y conductor del sistema en su nivel territorial, siendo el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
En torno a todos esos argumentos, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que afirma no era el sujeto que debía responder por la vulneración de derechos colectivos con ocasión de las condiciones de vida de los habitantes del sector de La Capilla – Villa Magdalena, y si bien era cierto, era la entidad que regulaba las políticas en materia de vivienda, en razón de sus funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011, no es una en tidadExpediente: 73001-23-33-001-2017-00528-00
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Demandante: Carlos Edward Osorio Aguiar
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ejecutora, no tiene funciones de control y vigilancia sobre la asignación de subsidios
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ejecutora, no tiene funciones de control y vigilancia sobre la asignación de subsidios de vivienda de interés social, de suerte que no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones de la demanda.
3.5. Municipio de Flandes (Folios 196 al 198 Tomo I).
Indicó que los servicios de agua potable y educación no estaban delegados en el Municipio de Flandes, por cuanto aún no se había certificado esa entidad territorial, sumado a ello, el cauce del rio Magdalena al ser uno de los afluentes más grandes del País, para su infraestructura, protección y mantenimiento se creó la institución denominada Cormagdalena, autoridad que administra los recursos como el Departamento del Tolima, como los Ministerios están llamados a prevenir los desastres causador por las crecientes, ya que los recursos propios del Municipio no le permiten hacer muros y obras, debido a que pone en riesgo la sostenibilidad del ente Municipal.
Aseguró que debido al caudal del rio Magdalena, el cual es incalculable, el llamado a responder o sufragar esos costos y gastos de las obras para evitar catástrofes es el Ministerio, en razón a que es el Gobierno Nacional por mandato constitucional quien debe manejar directamente por la Ley, los recursos tendientes a cuestiones extraordinaria.
De otro lado, indicó que efectivamente con recursos propios del municipio, se iniciaron las obras de mitigación del riesgo como proyecto número 1, por lo que el Municipio de Flandes ha efectuado las gestiones necesarias para proceder con las
extraordinaria.
De otro lado, indicó que efectivamente con recursos propios del municipio, se iniciaron las obras de mitigación del riesgo como proyecto número 1, por lo que el Municipio de Flandes ha efectuado las gestiones necesarias para proceder con las obras civiles que corresponden para cesar la vulneración de los derechos colectivos.
4. TRÁMITE PROCESAL
La presente acción popular, fue presentada el 3 de octubre de 2017 1 ante esta Corporación, siendo admitida a través de providencia de l 5 de octubre siguiente 2, en donde se ordenó también notificar a las demandas y a vincular a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, en virtud del artículo 18 de Ley 472 de 1998; trámite de notificación que se surtió el 12 de octubre de 20173.
Surtido el trámite de notificación y el aviso a la comunidad respectivo, mediante auto del 7 de diciembre de 201 74, se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento para el día 23 de enero de 2018, diligencia que se abrió en la fecha antes indicada5, pero fue aplazada atendiend o las solicitudes de algunas de las partes, reprogramando para el siguiente 13 de febrero de ese año.
El 9 de febrero de 20186, la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público adscrito al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Univ ersidad de Ibagué, presentó escrito solicitando que dentro del trámite constitucional se admitiera como coadyuvante de la parte actora, para ello, presentó en forma detallada argumentos que fortalece la postura de vulneración de los derechos
Ibagué, presentó escrito solicitando que dentro del trámite constitucional se admitiera como coadyuvante de la parte actora, para ello, presentó en forma detallada argumentos que fortalece la postura de vulneración de los derechos colectivos invocados, sumado a ello, planteó en forma individual la responsabilidad de las entidades demandadas.
1 Ver a folio 1 del Tomo 1 del expediente. 2 Ver providencia que admite a folio 61 y reverso. 3 Ver constancia de envió de notificación a folios 63 al 67 y constancia a folio 68. 4 Ver providencia a folio 202 Tomo II, se deja constancia que esa providencia erradamente quedó fechada del año 2016, pero según sello secretarial de reverso, se puede evidenciar que corresponde al año 2017. 5 Ver acta de audiencia de pacto de cumplimiento a folio 213 al 214 Tomo II. 6 Ver escrito a folios 2018 al 229 Tomo IIExpediente: 73001-23-33-001-2017-00528-00
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Luego, en providencia del 9 de abril de 2018 7, se admitió como coadyuvante a la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público adscrito al Consulto rio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué.
Mediante auto del 24 de julio de 2018 8, se programó la audiencia de pacto de cumplimiento para el 13 de agosto siguiente, desarrollándose la misma en esa
Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué.
Mediante auto del 24 de julio de 2018 8, se programó la audiencia de pacto de cumplimiento para el 13 de agosto siguiente, desarrollándose la misma en esa fecha, declarándose fallida ante la falta propuesta de arreglo entre las partes9.
En proveído del 27 de agosto de 201810 se abrió el proceso a pruebas, decretándose únicamente prueba de orden documental.
Finalmente, a través de providencia del 12 de agosto de 201911 se corrió el traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, así como, al Misterio Público con fines a radicar su concepto, instrumento procesal del que hicieron uso la parte coadyuvante y el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio , reiterando sus posturas planteadas previamente.
4.1. Concepto del Ministerio Público (Folios 381 al 405 Tomo II).
Indicó que, conforme al material probatorio allegado, se encontraba acreditado en el presente trámite judicial que en el sector de la carrera 2ª entre calles 11 y 12 del Municipio de Flandes, existía un proceso erosivo de grandes dimensiones sobre la ribera del Rio Magdalena que ocasionaba la socavación y derrumbe de la calzada vehicular, llevando a que la misma se hubiera restringido tanto para vehículos como para peatones ante el riesgo de transitar por la misma ; por lo que en su criterio estaba demostrado la afectación a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que se hizo evidente el riesgo al cual fueron sometidos los pobladores de ese municipio,
estaba demostrado la afectación a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que se hizo evidente el riesgo al cual fueron sometidos los pobladores de ese municipio, consolidándose el daño como primer presupuesto de procedencia de la acción popular.
Evidenciándose la vulneración, afirmó que según lo establecido en el artículo 311 constitucional, corres ponde al municipio prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras que demanda el progreso local, ordenar el territorio, promover la participación comunitaria; funciones que fueron reiteradas en la Ley 1551 de 2012, por lo que consider ó que la responsabilidad en este caso, era del Municipio de Flandes, al omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Sin embargo, advirtió que también del material probatorio existente, se evidenciaba que el Municipio asumió con recursos propios l a ejecución de un proyecto de inversión, financiado con recursos de su presupuesto de vigencias futuras , generándose el contrato Nro. 306 de 2017 con el Consorcio Carcava 2017, cuyo objeto fue el “Control del proceso erosivo, reforestación protectora del R io Magdalena localizado en la carrera 2ª frente a la Unidad Deportiva en el Municipio de Flandes”, obra civil que según los informes presentados los días 27 de septiembre de 2018 y 31 de mayo de 2019, el proceso constructivo había finalizado con la solució n del proceso erosivo que venía presentándose en el talud ribereño del rio Magdalena hasta el punto que una vez culminadas las obras se encuentra que las mismas son estables y funcionales.
7 Folio 234 Tomo II. 8 Auto a folio 239 ibidem
del rio Magdalena hasta el punto que una vez culminadas las obras se encuentra que las mismas son estables y funcionales.
7 Folio 234 Tomo II. 8 Auto a folio 239 ibidem 9 Ver el desarrollo de la audiencia en acta a folio 248 al 250 Tomo II. 10 Folio 263 reverso Tomo II. 11 Ver providencia a folio 358 Tomo II.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00528-00
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En ese orden, consideró que la obra solucionó la problemática que originó la presente acción popular, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, precisando que si bien, se evidenció la vulneración en el trámite de la acción popular cesó dicha afectación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 15 2 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si, la s entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, con ocasión de la carretera 2ª frente a la Unidad Deportiva del Rio Magdalena en el barrio La Capilla – Villa Magdalena del Municipio de Flandes (Tolima), debido al
con ocasión de la carretera 2ª frente a la Unidad Deportiva del Rio Magdalena en el barrio La Capilla – Villa Magdalena del Municipio de Flandes (Tolima), debido al socavamiento y derrumbe de la calzada vehicular por efectos erosivos del Rio Magdalena, y de ser así, qué acciones deberán emprender para conjurar el estado de vulneración.
Igualmente, determinar si conforme al material probatorio recaudado, en el presente evento, cesó la vulneración de los derechos colectivos invocados, y por ello, se configuró la carencia actual de objeto de la acción popular por hecho superado.
3. EXCEPCIONES PREVIAS
Al existir excepciones propuestas por las entidades demandadas, fue necesario analizar cuáles eran susceptibles de estudiar en forma previa, sintetizándose que únicamente las excepciones objeto de análisis en este momento, será n la FALTA DE AGOTAMIEN TO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD , alegada por Corporación Autónoma Regional del Rio Gran de la Magdalena “Cormagdalena”, y la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , la cual fue planteada por Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional del Rio Gran de la Magdalena “Cormagdalena”, Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” y el Departamento del Tolima.
3.1. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
A los efectos de la decisión por adoptarse en esta providencia sobre esta excepción, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011), introdujo significativas
A los efectos de la decisión por adoptarse en esta providencia sobre esta excepción, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011), introdujo significativas innovaciones a la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998, contenidas en el artículo 144 y 161 numeral 4, sobre el agotamiento de un requisito previo, sin el cual no es posible ejercer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual consiste en que el demandante debe solicitar pre viamente a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Sobre este aspecto, la Corporación Autónoma Regional del Rio Gran de la Magdalena “Cormagdalena”, afirmó que en esta entidad nunca se radicó el oficio o la petición con estos fines de constitución del requisito de procedibilidad, y que tampoco, podía entenderse cumplido con la remisión del oficio calendado junio deExpediente: 73001-23-33-001-2017-00528-00
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2017, por me dio del cual el actor requirió al Municipio de Flandes (Tolima), al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Departamento del Tolima, por cuanto debía dirigirse directamente a esa autoridad ambiental.
Si bien es cierto, el argumento anterior es válido, no debe desconocerse que el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Departamento del Tolima, por cuanto debía dirigirse directamente a esa autoridad ambiental.
Si bien es cierto, el argumento anterior es válido, no debe desconocerse que el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, contempla que se puede prescindir de dicho requisito, “cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá ser sustentada en la demanda.” , circunstancia que fue posible concluir estaba plenamente acreditada en el caso concreto al momento de la interposición de la acción popular, en la medida en que con los medios de prueba allegados se lograba evidenciar la situación de peligro que atraviesan los habitantes del barrio La Capilla – Villa Magdalena del Municipio de Flandes, razón por la que resultaba procedente impetrar la acción objeto de estudio, sin necesidad de efectuar el requerimiento que ha sido normativamente dispuesto.
Ahora bien, es muy distinto que ante la gravedad de la situación sea posible iniciar los trámites de la acción popular, sin el requisito de procedibilidad, y otro, que conforme al desarrollo procesal se evidenc ia si existe responsabilidad o no en la enti
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