TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00565-00-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00565-00-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE CONJUECES
Ibagué, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
CONJUEZ PONENTE: Dra. EMA ISABEL ESCOBAR SALAS
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No: 73001-23-33-001-2017-00565-00
Demandante: LIGIA ELSY SERRANO MONTERO
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
A través de apoderado judicial, la señora LIGIA ELSY SERRANO MONTERO , acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, convocando a juicio, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con el fin de obtener las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SDAGTH:600014-670 de fecha 18 de diciembre de 2005, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual negó a la demandante, el reconocimie nto y pago de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 , como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base el de liquidación el
artículo 14 de la ley 4ª de 1992 , como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base el de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la accionante, desde el 01 de marzo de 2012 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculada, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4ª de 1992, como2
agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual, que hasta ahora no se ha reconocido ni pagado.
Igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reliquidar, reconocer y pagar a la accionante, desde el 01 de marzo de 2012 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculada , todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente, la seguridad social en pensión y en salud y demás emolumentos y derechos labores, que se puedan ver incididos y que el en futuro se establezca n y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual, con carácter salarial,
puedan ver incididos y que el en futuro se establezca n y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
También a título de restablecimiento del derecho, se co ndene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reliquidar, reconocer y pagar a la accionante, desde el 01 de marzo de 2012 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculada, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la relativa a la seguridad social en pensión y en salud, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la ley 4ª de 1992.
Que se ajuste y actualicen los valores reclamados de acuerdo al IPC, con reconocimiento de in tereses, de conformidad con el art. 187 del CPACA. Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.
Los HECHOS relevantes, que relaciona en el contenido de la demanda son los siguientes: Que la demandante se encuentra vinculada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desde el 01 de marzo de 2012, desempeñándose como Fiscal Local en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal Local delegado ante los jueces municipales y promiscuos municipales.3
Que la demandante se vinculó con posterioridad al decreto 53 de
Fiscal Local en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal Local delegado ante los jueces municipales y promiscuos municipales.3
Que la demandante se vinculó con posterioridad al decreto 53 de 1993, por lo que se le aplica el régimen salarial previsto en dicha norma, llamado régimen de acogidos.
Que en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, se creó por el Congreso, entre otras autoridades judiciales, para jueces, Magistrados y Fiscales Delegados ante el Tribunal, la prima mensual sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual legalmente creada.
Que la demandante presentó petición el 07 de diciembre de 2015, siendo resueltas mediante oficio SDAG-TH:600014-670 de fecha 18 de diciembre de 2005.
Que el oficio SDAG-TH: 600014-670 de fecha 18 de diciembre de 2005, no le fue n otificado en debida forma a la demandante , solo se le envió copia, no le se le citó para la notificación personal, por lo que la demandante para el ejercicio de la presente acción, se da por notificado por conducta concluyente, estando facultada para acudir directamente a la jurisdicción.
Expuso como NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN , el
siguiente:
Violación de los artículos 53, 25, 13, 209, 5, 4, 1 y 2 de la Constitución Política, artículos 2 y 14 de la ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la ley 270
Violación de los artículos 53, 25, 13, 209, 5, 4, 1 y 2 de la Constitución Política, artículos 2 y 14 de la ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la ley 270 de 1996, artículo 1º de la ley 332 de 1996, artículo 1 de la ley 446 de 1998.
En el concepto de la violación, dispu so LOS ACTOS ATACADOS
QUEBRANTAN NORMAS, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE LE
SON SUPERIORES; y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DESCONOCEN
SIN FUNDAMENTO ALGUNO EL PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE
ESTADO.
TRÁMITE PROCESAL
La demanda se ADMITIÓ, mediante auto del 01 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien conoció de la acción inicialmente, debidamente notificada a las partes, mediante escrito visto en el expediente digital , la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de apoderado, contestó la demanda, negándose a la prosperidad de las Declaraciones y Condenas, con el argumento que la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la asignación salarial4
y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal
Como excepciones, presentó “CARENCIA DE OBJETO”, argumentando que a partir del año 2003 se eliminó de los decretos salariales 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, la prima especial del 30% como factor no salarial, de
a partir del año 2003 se eliminó de los decretos salariales 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, la prima especial del 30% como factor no salarial, de donde se desprende que la entidad no adeuda ningún emolumento correspondiente a estas vigencias, pues para los años a los cuales hace referencia el accionante, los salarios y prestaciones sociales se liquidaron con base en el 100% del salario. No obstante queda probado con los hechos de la demanda, que para el periodo del 2003 hasta 2006 ha ocurrido igualmente la prescripción del derecho . Igualmente propuso la INNOMINADA O GENÉRICA, con base en el inciso 2 del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.
Con auto del 20 de septiembre de 2017, el titular del despacho Segundo Administrativo de oralidad del circuito de Ibagué, se declaró impedido, pasando el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en auto del 09 de octubre de 2017, declaró la falta de competencia en razón a la cuantía.
Siendo de conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima, se avocó conocimiento en auto del 26 de octubre de 2017, y el 8 de febrero de 2018, se convocó a audiencia inicial, para el 27 de febrero de 2018.
En desarrollo del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, llegado el día de la celebración de la AUDIENCIA INICIAL, en que se declaró saneado el proceso hasta ese momento, no se decidieron excepciones previas por
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, llegado el día de la celebración de la AUDIENCIA INICIAL, en que se declaró saneado el proceso hasta ese momento, no se decidieron excepciones previas por no proponerse, ni el Despacho advirtió excepción previa para decidir, se FIJÓ EL LITIGIO , determinando ciertos los hechos relevantes y que el desacuerdo es netamente normativo.
En el desarrollo de la audiencia, se indagó a las partes sobre la posibilidad de conciliar las pr etensiones de la demanda, a lo cual no se presentó formula alguna de arreglo, razón por la cual se declaró fallida esta etapa. Igualmente se decretaron las pruebas solicitadas, consideradas pertinentes, teniéndose como tales las aportadas por lal demandante, con el escrito introductorio y se prescindió de la audiencia de alegaciones y fallo, corriéndose traslado para presentar alegatos por escrito. El ministerio público presentó concepto desfavorable, solicitando negar en su totalidad las pretensiones de la demanda y condenar en costas; La parte demandante presentó escrito visible en el expediente a folios 107 a 181; la parte5
demandada guardó silencio.
En auto del 24 de septiembre de 2019, el titular del Despacho declaró su impedimento para continuar con el proceso, el cual se hizo extensivo a la totalidad de los miembros de la corporación, el impedimento fue aceptado por el Honorable Consejo de estado, en providencia del 16 de julio de 2020, separó del conocimiento, ordenando sorteo de conju eces, diligencia realizada el 06 de septiembre de 2021, donde se designó en ponencia a la
por el Honorable Consejo de estado, en providencia del 16 de julio de 2020, separó del conocimiento, ordenando sorteo de conju eces, diligencia realizada el 06 de septiembre de 2021, donde se designó en ponencia a la conjuez EMA ISABEL ESCOBAR SALAS, e integrantes de sala a NEXI DEL
SOCORRO DÍAZ PALENCIA Y GABRIEL HUMBERTO COSTA LÓPEZ.
Encontrándose el presente proceso al Despach o para proferir la sentencia respectiva, se observa que no se encuentra en causal de nulidad que invalide lo actuado, luego de las siguientes: CONSIDERACIONES La fijación del litigio, se determina en establecer si LIGIA ELSY SERRANO MONTERO, tiene derecho a que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reliquide las prestaciones sociales con base en el 100% de si asignación básica y pagar la diferencia entre este resultado y lo efectivamente pagado a partir del 01 de marzo de 2012 , hasta la f echa, así como el equivalente al 30% de la asignación básica como un plus o valor adicional al 100% de la asignación básica. Previamente a resolver el fondo del asunto, el Despacho se pronunciará frente a la oportunidad de la demanda y a las excepciones propuestas. Es notorio que la caducidad no ha operado ya que el debate versa sobre prestaciones periódicas, que a la luz del artículo 136 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo complementado con la jurisprudencia constitucional y administrativa, se pueden demandar en cualquier tiempo, principio que quedó ratificado en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Contencioso Administrativo complementado con la jurisprudencia constitucional y administrativa, se pueden demandar en cualquier tiempo, principio que quedó ratificado en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011.
DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción es una forma de extinguir un derecho sustancial y según el criterio fijado por la Honorable Corte Constitucional1, la misma cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.
A partir de lo anterior, es necesario precisar que la Constitución Política, en los artículos 25 y 53 establece la protección del derecho al trabajo y como tal la existencia de unas condiciones mínimas que garanticen la dignidad
1 Sentencia C-381/006
del trabajador. Es por ello que existe una gama de l eyes sociales que son ampliamente favorables al trabajador, considerado la parte débil dentro de la relación laboral, pero también dichas disposiciones buscan garantizar la seguridad jurídica.
En tal sentido, se concede el trabajador la oportunidad para reclamar todo derecho que le ha sido concedido pero imponiendo un límite temporal, el cual una vez transcurrido hace presumir que no le asiste ningún interés en el reclamo, puesto que no ha hecho ninguna manifestación dentro de la oportunidad que razonablemente le fue otorgada. En consecuencia y una vez transcurrido el lapso otorgado por el legislador para efectuar el reclamo, bien puede el empleador proponer la excepción de prescripción extinguiendo de esta forma el derecho del empleado.
Así las cosas, tenemos que el decreto 3135 de 1968, artículo 41 dispone:
bien puede el empleador proponer la excepción de prescripción extinguiendo de esta forma el derecho del empleado.
Así las cosas, tenemos que el decreto 3135 de 1968, artículo 41 dispone:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empl eado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
A su vez, el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, señala:
“Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado of icial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”
Como se puede notar, las normas que regulan lo atinente a la prescripción, señalan que la misma se empieza a contar en contra del trabajador únicamente a partir del momento en que el derecho se hace exigible y por ende, proceder en sentido contrario sería cercenar los derechos laborales, ya que se le estaría castigando por no haber reclamado antes de que se le indicara la existencia de un beneficio.7
En el Caso que no ocupa, tenemos que el demandante, peticionó el 07 de diciembre de 2015, solicitando el reconocimiento de la Prima de Servicios ,
indicara la existencia de un beneficio.7
En el Caso que no ocupa, tenemos que el demandante, peticionó el 07 de diciembre de 2015, solicitando el reconocimiento de la Prima de Servicios , desde el 01 de marzo de 2012 hasta la fecha.
Como quiera que la prescripción trienal, se debe contabilizar desde la primera petición hacia atrás, se tendrá en cuenta los derechos que le correspondan al demandante tres años atrás de sus peticiones, desde el 07 de diciembre de 2012, en adelante.
DE LO PROBADO DENTRO DEL PROCESO
Conforme consta en las certificaciones laborales de cargos ejercidos, salarios y prestaciones, liquidación de cesantías y según los mismos actos demandados, se encuentra probado que el demandante ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la nación , desde 01 de marzo de 2012, hasta la fecha, ejerciendo diferentes cargos, siendo el último el de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales – Dirección seccional Tolima.
Igualmente aparece acreditado todo cuanto se le ha pagado al demandante, como Fiscal por conc epto de salarios y prestaciones . Por último a parece debidamente probado sus cesantías son liquidadas anualmente.
CUESTIÓN DE FONDO
De conformidad con lo establecido en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados p úblicos, entre otros, así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados p úblicos, entre otros, así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En virtud de lo anterior, el 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4ª, convirtiéndose de esta manera en la ley marco para que el señor Presidente de l a República fijara el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La mencionada norma, en su artículo 14 prescribió lo siguiente:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía8
General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”2 Se subraya
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”2 Se subraya
Posteriormente, a través de la sentencia C-279 de 1996, la Honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte resaltado. En aquella oportunidad, la Corporación analizó una demanda que se formuló contra el aparte resaltado, puesto que se estimaba que quitarle el efecto salarial a la prima prevista por el artículo en cuestión, contrariaba los principios constitucionales. En tal sentido, se señaló:
"El legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.”
La ley 3323 del 19 de diciembre de 1996, modificó el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y en su tenor literal dispuso:
“ARTÍCULO 1º La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los
únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Se ccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación.”
Como se puede notar, la última normativa introdujo dos modificaciones al texto original, consistente la primera en que la aludida prima haría parte del
2 El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -279 de 1996. 3 Aclarada por la ley 476 de 1998, en lo relacionado con los miembros de la Fiscalía General de la Nación.9
ingreso base únicamente para efectos de cotizar a pensiones y la segunda, que se hizo extensiva a alguno s empleados de las altas corporaciones judiciales y del Ministerio Público.
La ley 476 de 1998, aclara el artículo 1 de la ley 332 de 1966, y literalmente dispuso:
“Artículo 1º. Aclarase el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de
Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.”
El gobierno, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, establece mediante decretos anuales la remuneración de los empleados de Fiscalía General de la Nación, enlistando la denominación de los cargos y le señala la remuneración básica mensual.
En algunos de esos decretos anuales, el gobierno desde el año de 1993 en adelante, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, fijándola en un monto equivalente al 30% del salario básico mensual, entre otros funcionarios para los Magistrados, Jueces y demás autoridades que relaciona.
El gobierno nacional a partir del año de 1992, fecha de creación de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, la reglamentó cada año, tanto para lo que se acogieron al régimen previsto en el decreto 53 de 1993 y para quienes quedaron en el régimen antiguo a esta norma o no acogidos.
Para el régimen de quienes optaron por lo dispuesto en el decreto 5 3 de 1993, situación en la que se encuentra n la demandante, el gobierno
esta norma o no acogidos.
Para el régimen de quienes optaron por lo dispuesto en el decreto 5 3 de 1993, situación en la que se encuentra n la demandante, el gobierno reglamentó la prima especial sin carácter salarial, estableciendo que el 30% del sueldo básico se considerará como prima especial sin carácter salarial. Lo anterior se observa en el artículo 6º del decreto 53 de 1993.
Con este último texto, el Gobierno, no está creando nada adicional al salario, no instituye prima alguna, como quiera que a un porcentaje de la remuneración básica se le dé la connotación de prima, se incorpora ésta dentro del salario básico y en ese porce ntaje de prima que es parte del sueldo, se le resta a éste su carácter salarial.
Considerar que el 30% del salario básico como prima sin carácter salarial, se10
incurre en una antinomia jurídica, ya que no está creando un valor agregado al salario, sino que a éste como remuneración básica se le está reduciendo en un 30% su carácter prestacional, en razón de que la prima, desde su origen, por disposición del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial.
El imputar a una parte del salario, llamándolo prima especial sin carácter salarial, no hacen más que crear un prima aparente e irreal, pues como se ha concebido en dichas normas, esta no constituye ningún beneficio o valor adicional al salario, con lo cual en realidad se despoja de efectos salariales al sueldo básico, en un 30%, por no tener la prima carácter salarial, disminuyéndose con esto el monto de las prestaciones sociales de los
adicional al salario, con lo cual en realidad se despoja de efectos salariales al sueldo básico, en un 30%, por no tener la prima carácter salarial, disminuyéndose con esto el monto de las prestaciones sociales de los servidores judiciales entre ellos al cargo de la demandante.
Una prima laboral, como lo ha sostenido el Cons ejo de Estado, invariablemente debe significar un valor adicional, agregado o plus al salario básico y en ningún caso puede significar una disminución o retroceso de este, porque con esta última concepción, se presenta quebranto a los principios de progres ividad, de no regresión y de imposibilidad de mejorar los derechos de un trabajador.
Los decretos que reglamentan la prima como un agregado o adición al salario, como debe entenderse una prima, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, se avienen perfec tamente a la Constitución y a la ley, pues en ellos se concibe la prima como institución centenaria de ser agregado o plus al salario. Esta es la concepción y la naturaleza obvia de una prima, ya que ella jamás podrá significar reducción o aminoramiento a la asignación mensual; siempre la prima como lo expone la jurisprudencia contenciosa administrativa, aunque no tenga carácter salarial, ha significado un valor adicional o incremento a la asignación básica.
Entre tanto los decretos que reglan la prima especial del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, considerándola como una parte del salario básico, no tienen cabida ni asidero en nuestro sistema jurídico, como también lo advierte el Consejo de Estado, pues en tales circunstancias no implica adición o incremento al salario, como lo debe ser una prima y en el caso concreto de
cabida ni asidero en nuestro sistema jurídico, como también lo advierte el Consejo de Estado, pues en tales circunstancias no implica adición o incremento al salario, como lo debe ser una prima y en el caso concreto de la prestación creada en la norma precitada, por no tener carácter salarial, esta se convierte en una disminución o castigo al salario de los servidores judiciales.
Resulta inconcebible, que una prima sea creada considerando una parte del salario básico como tal y peor aún para disminuir la remuneración de un servidor sea público o privado, pues en tal evento no tiene sentido su creación, ya que toda prima se instituye para incrementar o mejorar un11
salario y jamás para aminorarlo o diezmarlo.
Los decretos que consideran el 30% del salario básico como prima, reducen la remuneración de los servidores judiciales, quebrantan los principios de progresividad, de no regresión, de imposibilidad de disminución, prohibición de desmejorar los derechos de un trabajador, el principio de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad de estos, con lo cual transgreden abiertamente el protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, protocolo de san Salvador, los artículos 53, 5, 58 de la Constitución Nacional, el artículo 2 de la ley 4 de 1992 y el artículo 152 de la ley estatutaria de administración de justicia.
El imputar la prima a una parte del salario, es violatorio de los instrumentos internacionales y de las normas constitucionales y legales antes indicadas, en cuanto implican menoscabo y reducción del salario del demandante y
ley estatutaria de administración de justicia.
El imputar la prima a una parte del salario, es violatorio de los instrumentos internacionales y de las normas constitucionales y legales antes indicadas, en cuanto implican menoscabo y reducción del salario del demandante y de los servidores judiciales que enlista, conllevando un retroceso en la senda de protección de sus derechos laborales y un desconocimiento al derecho adquirido de la prima, creada legalmente en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y en los decretos arriba relacionados, que la instituye n como valor adicional al salario. Bajo ese entendido las precitadas normas que toman una parte del salario básico de los servidores judiciales, para llamarlo prima, entre los que se halla n el demandante, reduciendo su salario, se deben inaplicar por inconstitucionales, para la resolución del problema jurídico aquí planteado.
La manifiesta inconstitucionalidad de las normas que regulan la prima tomando una parte de la asignación básica para tenerla como tal , ya la definió el Consejo de Estado, concluyendo que estas normas, bajo la apariencia de crear un prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojaron de efectos salariales a dicho porcentaje, disminuyendo el monto de las prestaciones de los servidores judiciales, evidenciándose un franco desconocimiento de los derechos laborales de estos y una manifiesta trasgresión al artículo 53 de la Constitución y 2 de la ley 4ª de 1992.
Así se tiene que el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, radicación No. 11001032500020070009800 (1831 -07), rectifica su
ley 4ª de 1992.
Así se tiene que el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, radicación No. 11001032500020070009800 (1831 -07), rectifica su jurisprudencia que inicialmente había sostenido en la sentencia del 09 de marzo de 2006, en la que había considerado que el gobierno estaba
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