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TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00573-00-(14-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00573-00-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2017-00573-00

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTES: BLANCA MERY GUTIERRÉZ ROJAS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” , EMPRESA

IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – “IBAL S.A. E.S.P.”.

COADYUVANTE: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANO E

INTERÉS PÚBLICO – CONSULTORIO JURÍDICO Y

CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE

IBAGUÉ.

APODERADOS: MAURICIO RODRÍGUEZ DEVIA (Parte Demandante).

LEIDY CAROLINA CARDOZO MEDELLÍN (Municipio)

EDNA FATHELLY ORTIZ SAAVEDRA (CORTOLIMA).

TIRSO BASTIDAS ORTIZ (IBAL)

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la acción popular iniciada por el extremo activo en contra de l Municipio de Ibagué, Corporación Autónoma Regional del Tolima ( En adelante Cortolima) y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. (en adelante IBAL) , ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

Cortolima) y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. (en adelante IBAL) , ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Los actores solicitan la protección de los derechos colectivos de gozar de un espacio público y la utilización de bienes de uso público , la seguridad y salubridad pública , el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicio públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al considerarlos vulnerados por las entidades accionadas, al evidenciarse vertimientos de aguas residuales y domésticas al aire libre en la quebrada Aguas Claras , exactamente al margen izquierdo frente a la Manzana Q del Barrio La Cima, lo que afecta no solo ese barrio sino también los barrios Vasconia Reservado y Vasconia en la ciudad de Ibagué, Tolima.

Pretenden en síntesis lo siguiente:

1.1. Se ordene a las entidades demandadas la conexión de los vertimientos de aguas residuales y domésticas que descarga el IBAL al aire libre en la Quebrada Aguas Claras al sistema de alcantarillado diseñado por esa misma Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL E.S.P. S.A. 1.2. Se ordene la conexión de los vertimientos de aguas residuales y domésticas que descargan los particulares a la Quebrada Aguas Claras que viven en su riberaExpediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00

Medio de control: Acción Popular

que descargan los particulares a la Quebrada Aguas Claras que viven en su riberaExpediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima.

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al sistema de recolección, conducción, tratamiento y disposición de aguas negras y desechos a cargo del IBAL. 1.3. Se ordene la limpieza y recuperación de la Quebrada las Aguas Claras en los sectores de La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado. 1.4. Se ordene a Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, la prohibición de vertimientos en la Quebrada las Aguas Claras, por parte del IBAL y de los particulares que viven en la ribera del afluente hídrico.

2. HECHOS1

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. Precisó que los barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado se encuentra en zona urbana de la ciudad de Ibagué, viven aproximadamente 1.200 habitantes y son sectores que son atravesados por la Queb rada Aguas Claras de la ciudad de Ibagué.

2.2. Aseguró que, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL E.S.P. S.A., ha sometido durante varios años a estos barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado, a un alto grado de contamina ción ambiental, generada con ocasión a los vertimientos al aire libre de las aguas residuales y

Vasconia y Vasconia Reservado, a un alto grado de contamina ción ambiental, generada con ocasión a los vertimientos al aire libre de las aguas residuales y domésticas en la Quebrada las Aguas Claras, proveniente de los colectores y aliviaderos de los barrios La Cima Parte Alta, Nuevo Combeima, y los apartamentos Minarco, así como, también por los vertimientos que generan particulares que viven en la ribera de ese afluente hídrico.

2.3. Explicó que estos vertimientos han oca sionado graves problemas de salubridad pública y factores de riesgo , debido a, los olores nausea bundos por descomposición de la materia orgánica que se prolonga permanente; a la alta concentración de basuras o residuos sólidos, escombros y animales muertos; la sedimentación de la Quebrada Aguas Claras; enfermedades infectocontagiosas por la proliferación de roedores, gallinazos, zancudos e insectos dañinos como la mosca verde que afecta sobre todo a la población infantil de estos sectores.

2.4. Indicó que, ante esta situación en repetidas oportunidades han presentados solicitudes ante el IBAL E.S.P. S.A., para que solucionen la problemática, sin que fueran atendida en debida forma.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial (Fols. 58 al 61).

Inició con oposición total a los hechos y pretensiones elevadas, bajo el argumento de que los aliviaderos a que se refiere la demanda producen los vertimientos no

Oficial (Fols. 58 al 61).

Inició con oposición total a los hechos y pretensiones elevadas, bajo el argumento de que los aliviaderos a que se refiere la demanda producen los vertimientos no fueron construidos por esa empresa, sino por el urbanizador con el fin de dar una solución a la problemática ya que estos van conectados a l a red de aguas lluvias, para que, en caso de obstrucción, las aguas domésticas sean conducidas por la red de aguas lluvias y no afloren a la superficie.

Explicó que, la empresa con el ánimo de evitar que esas aguas domésticas caigan a la Quebrada Aguas Claras a través del sistema de la red de aguas lluvias, dispone del equipo “vactor” para realizar labores de destaponamiento cada vez que se presenta la problemática, sin embargo, la comunidad de esos sectores arrojan

1 Ver la demanda en Tomo I, Folios 1 al 18.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00

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residuos sólidos y escombros a la red de alcantarillado, lo que genera el colapso del sistema, razón por la cual las aguas se dirijan hacía los aliviaderos y caen al fluente hídrico.

Indicó que, el vertimiento al que hace referencia la demanda fue eliminado el 16 de enero de 2018, sumado a las labores de destaponamiento realizadas para solucionar la problemática, por lo que, aseguró que sus actuaciones no han

Indicó que, el vertimiento al que hace referencia la demanda fue eliminado el 16 de enero de 2018, sumado a las labores de destaponamiento realizadas para solucionar la problemática, por lo que, aseguró que sus actuaciones no han generado vulneración a los derechos colectivos que se invocan como transgredidos, y muchos menos ha omitido cumplir con sus deberes y obl igaciones, sin embargo, precisó que la problemática se debe a que los habitantes del sector al realizar inadecuada disposición final de los elementos sólidos y de las basuras, ocasionan el taponamiento de las redes de alcantarillado.

Finalizó planteando las excepciones de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que las omisiones alegadas no han sido verificadas, así mismo, planteó la insuficiencia probatoria, atendiendo a que, las pruebas allegadas no permiten establecer el alto grado de afectación de la población, especialmente, de la comunidad infantil y mucho menos el grado de peligro que se alegó en la demanda.

3.2. Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” (Fols. 108 al 116).

Expuso que las pretensiones no tiene n fundamento jurídico ni fáctico, al no demostrarse la existencia de acción y omisión por parte de CORTOLIMA que vulnere o amenaza los derechos colectivos que invoca la demandante, sumado a que, la mayoría de las pretensiones no son de su competencia, debido a que se solicita conexiones de vertimientos al alcantarillado de la ciudad y limpieza o disposición de residuos sólidos.

Precisó que esa entidad, en su calidad de primera autoridad ambiental del Departamento del Tolima, administra el medio ambiente y recurso s naturales

solicita conexiones de vertimientos al alcantarillado de la ciudad y limpieza o disposición de residuos sólidos.

Precisó que esa entidad, en su calidad de primera autoridad ambiental del Departamento del Tolima, administra el medio ambiente y recurso s naturales renovables de su jurisdicción, así como, propende por su desarrollo sostenible, pero no goza de competencia para reglamentar el uso de espacio público, ni ejercer la defensa de los bienes de uso público, ni garantizar el acceso a los servicios públicos, pues son funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas a otras entidades.

Continuó explicando que, ejerce funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, del suelo, del aire y de los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de su formas, al aire o a los suelos, así como, los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el norma l desarrollo de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Por lo tanto, en ejercicio de estas funciones, frente a la problemática se adelantó proceso sancionatorio por la infracción de afectación ambiental sobre la Quebrada Aguas Claras en Ibagué , generándose varias visitas que permitieron abrir indagación preliminar mediante auto Nro. 3912 del 23 de julio de 2014 con tra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial; luego,

indagación preliminar mediante auto Nro. 3912 del 23 de julio de 2014 con tra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial; luego, se dio apertura al proceso sancionatorio a través de la Resolución Nro. 3194 del 16 de diciembre de 2014, se apertura a pruebas mediante auto del 29 de diciembre de 2015, para después formularle pliego de cargos mediante la Resol ución Nro. 2659 de 1 de octubre de 2015.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00

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Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas

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Planteó como excepciones, la ausencia de causa para accionar contra esa autoridad ambiental y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de la primera, sostuvo que , no aparece demostrado que por a lguna actividad de esa entidad ocurriera el hecho, menos aún el daño alegado, pues en los últimos informes técnicos se acreditó que no había desviación de cauce, no hay derrumbes, ni otros factores que demostraran la afectación referida, por lo que, a su juicio no hay nexo causal entre los presuntos perjuicios ocasionados y la acción u omisión de CORTOLIMA.

Finalmente, advirtió que conforme a las funciones asignadas a esa autoridad a través de la Ley 99 de 1993, no se ha incurrido en ningún tipo de omisión, pues no media ninguna petición, ni queja al respecto, por parte de la comunidad presuntamente afectada, como tampoco, se puede predicar que las acciones que

través de la Ley 99 de 1993, no se ha incurrido en ningún tipo de omisión, pues no media ninguna petición, ni queja al respecto, por parte de la comunidad presuntamente afectada, como tampoco, se puede predicar que las acciones que reportan causan las infracciones ambientales devengan de esa entidad.

3.3. Municipio de Ibagué (Fols. 161 al 167).

Se opuso a las pretensiones, al exponer que era claro que de los hechos y las pretensiones de la demanda se podía vislumbrar que no obedecían a fallas a la falta de servicio en que tuviera parte activa o omisiva de ese territorial , sino que correspondían a obligaciones en cabeza del ente competente en la prestación de los servicio públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Ibagué, es decir, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., entidad que es de naturaleza pública, del orden municipal, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, que tiene como función entre otras, la de garantizar que la prestación de estos servicios se realicen con calidad, continuidad y cobertura a través de un mejoramiento continuo.

Finalmente, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no asistirle responsabilidad alguna en los hechos y omisiones que se alegan, por cuanto el encargado de realizar obras de mantenimiento y reparaci ón de redes de alcantarillado es el IBAL S.A. E.S.P. ; así mismo, la denominada “ carga de la prueba”, al afirmar que no existe del material probatorio de las acciones y omisiones del Municipio de Ibagué, para dar origen a la vulneración alegad a, al igual que, no

prueba”, al afirmar que no existe del material probatorio de las acciones y omisiones del Municipio de Ibagué, para dar origen a la vulneración alegad a, al igual que, no se demostró una situación de riesgo claro para la comunidad del sitio aludido en la demanda, toda vez que, la parte actora solo se limitó a solicitar la protección de los derechos colectivos de manera abstracta, sin identificar situaciones concretas, simplemente es un temor o posible riesgo, por lo que, no se probó la inminencia del daño, aspecto que es indispensable para proceder a ordenar la prevención del mismo.

4. TRÁMITE PROCESAL

La presente acción popular, fue presentada el 6 de octubre de 2017 2 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, siendo remitida por competencia ante esta Corporación mediante providencia del 2 5 de octubre de 20173, avocándose el conocimiento de la demanda por parte de esta Corporación el 1 de diciembre de ese mismo año4, ordenándose a CORTOLIMA y al Municipio de Ibagué que efectuarán informes previas las correspondientes inspecciones técnicas, para determinar el sector afectado, el tipo de contaminación, qué medidas correctivas y/o preventivas debían adoptarse y si se había iniciado alguna investigación por lo hechos narrados. Así mismo, se ordenó al Municipio de Ibagué

2 Ver a folio 35 del Tomo 1 del expediente. 3 Folio 40 Tomo I 4 Ver admisión a folios 42 al 44.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00

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que adoptara las medidas de limpieza y/o remoción de escombros y basuras del lugar, determinándose los focos de la contaminación, y precisara la población eventualmente afectada y adoptara las medidas sanitarias correspondientes.

El 14 de marzo de 2018 5 se presentó escrito por parte de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público adscrita al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué, por medio del cual se solicitó se admitiera su intervención como coadyuvante de la parte actora, ante el alto grado de contaminación ambiental con ocasión a la descarga del alcantarillado al aire libre que realizan los colectores y aliviaderos a la Quebrada Aguas Claras. Dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 9 de abril de 2018 6 admitiéndose esa intervención conforme el artículo 24 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, en auto del 11 de julio de ese mismo año 7, se convocó para audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se celebró el 10 de septiembre de 20188, sin embargo, se suspendió atendiendo a que se planteó una posible fórmula de arreglo, por lo que con el liderazgo del Ministerio Público se ordenó efectuar mesas de trabajo para establecer un cronograma de actividades que permitieran solucionar la problemática.

El Ministerio Público presentó sendos informes 9 por medio de los cuales se relacionaron las actividades con fines a solucionar l a problemática, así como, se

mesas de trabajo para establecer un cronograma de actividades que permitieran solucionar la problemática.

El Ministerio Público presentó sendos informes 9 por medio de los cuales se relacionaron las actividades con fines a solucionar l a problemática, así como, se precisó el incumplimiento de las actividades técnicas por parte del IBAL S.A. E.S.P., sobre ese particular, especialmente, en la identificación de los vertimientos y su incidencia contaminante. Finalmente, a través de informe d el 7 de mayo de 201910 el Procurador Judicial 163 Judicial II Administrativa, precisó que las mesas de trabajo y sus resultados requerían de la voluntad de participación de las involucradas, especial del IBAL S.A. E.S.P., sin encontrar el apoyo de esa entidad, sumado a que, fue encontrada responsable por el vertimiento de las aguas residuales en la fuente hídrica materia de la acción popular, por lo que, solicitó proseguir con el trámite de la tutela.

En ese orden, por medio de auto del 30 de mayo de 201911 el Despacho convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se retomó el 24 de julio siguiente12, declarando fallida ante la ausencia de fórmula de arreglo entre las partes.

En proveído del 29 de agosto de 2019 13 se abrió el proceso a pru ebas, recaudándose los testimonios decretados en diligencia celebrada el 22 de octubre de ese mismo año14. Atendiendo la suspensión de los términos por la pandemia, y las dificultades por la misma situación, el dictamen pericial solo fue posible presentarse hasta el 17 de febrero de 2022 15, corriéndosele traslado a las partes

de ese mismo año14. Atendiendo la suspensión de los términos por la pandemia, y las dificultades por la misma situación, el dictamen pericial solo fue posible presentarse hasta el 17 de febrero de 2022 15, corriéndosele traslado a las partes para su conocimiento mediante auto del 27 de octubre de ese mismo año, fijando así mismo, la fecha para la sustentación respectiva para el 31 de enero de 202316, lo cual efectivamente se desarrolló en la fecha convocada en forma presencial, escuchando al perito y ejerciendo todos los sujetos procesales el contradictorio correspondiente, como resultado del contradictorio, fue necesario requerir al perito para que allegara al expediente el mapa de las quebradas que tanto anunció en su

5 Folios 186 al 200 Tomo I. 6 Folio 201 Tomo II. 7 Ver providencia a folio 300 Tomo II 8 Folios 306 al 309 Tomo II. 9 Ver informes a folios 376 al 378, folio 391 Tomo II, folio 401 al 403 Tomo III. 10 Folio 435 al 436 Tomo III. 11 Folio 462 Tomo III. 12 Folio 494 al 497 mismo tomo 13 Folio 503 al 504 Tomo III. 14 Ver acta a folio 555 al 560 Tomo III. 15 Ver dictamen pericial a folios 737 al 749. 16 Acta a folio 874 al 876 Tomo IVExpediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00

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Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas

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sustentación, con el fin de verificar la denominación de la quebrada objeto de la solicitud de protección.

El perito cumplió con su carga, allegando la documental respectiva mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2023 17, adjuntando en archivo planos los mapas que fueron soporte de sus conclusiones.

Finalmente, en providencia del 30 de marzo de 2023 18 se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la que hicieron uso el coadyuvante y del extremo pasivo la autoridad CORTOLIMA, en los siguientes términos:

4.1. Alegaciones del coadyuante de la parte actora (Folios 929 al 930).

Precisó que es muy preocupante que, la autoridad ambiental no registre en sus informes técnicos con claridad el punto de vertimiento del barrio portal de la paz, situándolo en algunos que se sitúa en la Quebrada Aguas Sucias, cuando esa quebrada no pasa por dicho sector, sumado a ello, esta Quebrada Aguas Sucias aguas abajo s e une con la Quebrada Aguas Claras en la zonal rural de Ibagué, después de cursar el aeropuerto Perales.

Sumado a lo anterior, advirtió que no solo se encuentra en peligro la comunidad de los barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado, ante la contam inación de la Quebradas Aguas Claras y Aguas Sucias, sino que, esas quebradas se unen aguas

los barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado, ante la contam inación de la Quebradas Aguas Claras y Aguas Sucias, sino que, esas quebradas se unen aguas abajo y desembocan en la fuente hídrica Chipalo, por lo que, las afectaciones alegadas tienen alto impacto ambiental en varios sectores de la ciudad.

4.2. Alegaciones del Corporación Autónom a Regional “CORTOLIMA” (Folios 925 al 926).

Insistió que el dictamen evacuado carece de técnica y en especial de sustento ya que se observa y logra probar de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que la Quebrada Aguas C laras, no tiene actualmente vertimientos que afecten a la comunidad presuntamente amenazada, y los vertimientos que se registraron no corresponden al cause la Quebrada Aguas Claras, por lo que no existe mérito para que emita sentencia en contra de la autoridad ambiental.

De otra parte, señaló que observado el plano aportado por el perito, no se identifica con claridad las zonas afectadas y/o de importancia de este proceso, es decir, la identificación de los puntos de vertimiento, demarcación de la quebrad a afectada Aguas Claras (sectores Villa Café, Florida I y II, Colegio Cisneros, Parque la 93, parte posterior de Fibra -Tolima), y la Quebrada Aguas Sucias (La Cima, Vasconia, Vasconia reservado y Protecho), por ello, resaltó que el recorrido de esas dos quebradas es de forma paralela y por el pasar de las zonas antes mencionadas no se cruzan de ninguna manera.

Finalizó advirtiendo que, en virtud de sus facultades reglamentarias ha dado

quebradas es de forma paralela y por el pasar de las zonas antes mencionadas no se cruzan de ninguna manera.

Finalizó advirtiendo que, en virtud de sus facultades reglamentarias ha dado cumplimiento no solo a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios y por lo tanto, no existe ningún tipo de vulneración o amenaza a un derecho colectivo, por lo que, solicitó se declaren las excepciones propuestas.

17 Ver a folio 898 al 902. 18 Folio 907 Tomo IV.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo de l Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 15 2 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, la s entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, debido a la contaminación como consecuencia de los vertimientos de aguas servidas y residuales de colectores y aliviaderos al aire libre provenientes de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de IBAL S.A. E.S.P., y de asentamientos normales y subnormales en la Quebrada Aguas Claras , lo que ha

Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de IBAL S.A. E.S.P., y de asentamientos normales y subnormales en la Quebrada Aguas Claras , lo que ha generado afectaciones a la comunidad de los barrios La Cima, Vasconia Reservado y Vasconia, y de ser así, qué acciones deberán emprender para conjurar el estado de vulneración.

3. TESIS DE LA SALA

Anuncia la Sala que accederá a la protección de los derechos e interés colectivos al “El goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; La seguridad y salubridad pública; El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” ; atendiendo a que del material probatorio se evidenció que a pesar de las obras de infraestructura e intervenciones por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., para eliminar los colectores y aliviadero, continúan o persist en diversos factores que generan contaminación por olores ofensivos y proliferación de vectores en el sector objeto de la popular en los barrios La Cima, Vasconia Reservado o Vasconia, debido a los vertimientos de aguas residuales sin previo tratamiento, en este caso, en la Quebrada Aguas Claras generados por los asentamientos subnormales ubicados a la ribera de la fuente hídrica y aguas arriba en el sector Portal de la Paz en la Ciudadela Ciudad Luz.

De acuerdo a ello, se emitirán las órdenes judiciales para que se adopten por parte de las dem andadas desde sus competencias todas las medidas o acciones

Ciudadela Ciudad Luz.

De acuerdo a ello, se emitirán las órdenes judiciales para que se adopten por parte de las dem andadas desde sus competencias todas las medidas o acciones administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de lograr tanto la superación definitiva de la problemática.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.

La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también p or las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que noExpediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00

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necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.

Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es l a mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo. Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de e ntrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo19.

El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particul ares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos

autoridades públicas o particul ares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales:

a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneraci ón o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el

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