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TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00589-00-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00589-00-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2017-00589-00

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTES: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA.

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” , EMPRESA

IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

– “IBAL S.A. E.S.P.”, SOCIEDAD CANO SANZ Y CIA.

COADYUVANTE: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANO E

INTERÉS PÚBLICO – CONSULTORIO JURÍDICO Y

CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE

IBAGUÉ, ADRIANA MARCELA BARRETO Y OTROS

HABITANTES DE LA URBANIZACION VILLA CAFÉ.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la acción popular iniciada por el extremo activo en contra de l Municipio de Ibagué, Corporación Autónoma Regional del Tolima ( En adelante Cortolima), la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. (en adelante IBAL), y la Sociedad Cano Sanz y CIA., ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

(en adelante IBAL), y la Sociedad Cano Sanz y CIA., ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Los actores solicitan la protección de los derechos colectivos de gozar de un espacio público y la utilización de bienes de uso público , la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicio públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al considerarlos vulnerados por las entidades accionadas, al captarse aguas servidas y lluvias durante todo el recorrido de l canal denominado Kentucky, generándose colapso del sistema de alcantarillado por rebosamientos e inundaciones que afectan a la comunidad del barrio Villa Café en la ciudad de Ibagué, Tolima.

Pretenden en síntesis lo siguiente:

1.1. Se ordene a las entidades demandadas todas las gestiones y adecuaciones de carácter técnico y administrativo tendientes a mitigar el impacto del flujo de las aguas del canal y negras que rebosen la red de alcantarillado, pa ra que no existan ningún tipo de escape o fuga que permita que dichos caudales circulen a cielo abierto y afecten a la comunidad.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros.

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Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros.

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2.1. Que los ciudadanos Luis Eduardo Granada Díaz y Luz Mariela Ro jas, como miembros de la comunidad del barrio Villa Café etapa Nro. 4, acudieron a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar intervención en la protección de los derechos colectivos invocados, al afirmar que las aguas negras y lluvias que son transportadas por el canal Kentucky rebosan de su cauce, discurriendo por la calle y entrando a las viviendas de los habitantes de ese sector, lo que afecta la salud sino los cimientos de las viviendas.

2.2. Precisó que los habitantes del barrio Villa Café cuentan con servicio domiciliario de alcantarillado prestado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL, contando con cobertura en dicho servicio público, al encontrarse dentro del perímetro urbano con manejo hidrosanitario.

2.3. Explicó que el reb osamiento de las aguas que provienen de las alcantarillas tiene diversos orígenes como doméstico e industrial, ocasionando enfermedades cutáneas, gastrointestinales y olores fétidos que favorecen el desarrollo de enfermedades asociadas a mosquitos como el dengue, Chikunguña y zika.

2.4. Advirtieron que esta problemática ha sido puesta en conocimiento a través de varias peticiones radicadas tanto al Municipio de Ibagué, el IBAL y la Sociedad Cano Sáenz como propietaria del canal Kentucky, sin obtener una solución definitiva a la situación que los aqueja.

varias peticiones radicadas tanto al Municipio de Ibagué, el IBAL y la Sociedad Cano Sáenz como propietaria del canal Kentucky, sin obtener una solución definitiva a la situación que los aqueja.

2.5. Indicó que, los días 4 y 10 de mayo de 2012 la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, efectuaron visita técnica determinando que la Sociedad Cano Sanz y el IBAL debían suspender las aguas servidas sobre el canal Kentucky, así como, que existían 9 establecimientos de comercio que vertían directamente sus aguas negras al canal al no contar con red de alcantarillado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial (Fols. 165 al 169).

Inició con oposición total a las pretensiones elevadas, bajo el argumento de que esa entidad ha efectuado todas las gestiones pertinentes a fin de atender los requerimientos que ha presentado la comunidad del barrio Villa Café cuarta etapa, por lo que no existe omisión que vulnere los derechos colectivos de esa comunidad.

Precisó que, desde que se conoció la problemática a través de varios derechos de petición y las diferentes acciones de tutela instauradas frente a los mismos hechos por parte de la señora Amanda Henao y Luis Eduardo Granada habitantes del sector de Villa Café, se inició un proceso de gestión en cumplimiento a la Resolución Nro. 628 del 6 de mayo de 2008 expedida por CORTOLIMA, a través de la cual se ordenó el sellamiento de la interceptación que comunica el canal Kentucky con el colector

de Villa Café, se inició un proceso de gestión en cumplimiento a la Resolución Nro. 628 del 6 de mayo de 2008 expedida por CORTOLIMA, a través de la cual se ordenó el sellamiento de la interceptación que comunica el canal Kentucky con el colector Hato de la Virgen, con el objeto que las aguas residuales que se manejan en dicho sector no contaminaran las aguas que se trasladaban por dicho canal.

De otra parte, informó que en cumplimiento de las ordenes de tutela instauradas por los habitantes de ese sector, se han ejecutado obras que son de grandes magnitudes y elevados costos y que actualmente se encuentran en un proceso de estudio, requiriendo el agotamiento de todo un trámite financiero, administrativo y contractual del cual conoce y esta a cargo la EDAT S.A. E.S.P., Oficial, entidad de la Gobernación del Tolima encargada de apoyar los sistemas de acueductos y alcantarillado de los Municipios de este departamento, puesto que se ofreció al IBAL la realización de estudios, planos, diseños y valor de la obra conforme a consultoríaExpediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00

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Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros.

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Nro. 77 de 2008 cuyo objeto es “consultoría para el ajuste, actualización o formulación de estudios de proyec tos de los sistemas de acueducto rurales y de proyectos para los sistemas de alcantarillado de centros poblados rurales y caso urbano del departamento del Tolima, del cual hace parte la actuación de los estudios

formulación de estudios de proyec tos de los sistemas de acueducto rurales y de proyectos para los sistemas de alcantarillado de centros poblados rurales y caso urbano del departamento del Tolima, del cual hace parte la actuación de los estudios y diseños de los colectores ferrocarril, canal cano o Kentucky o papayo y la arenosa y la elaboración de diseños y estudios de los colectores la quinta en la ciudad de Ibagué.”

Conforme a lo anterior, precisó que es la EDAT S.A. E.S.P. Oficial, la entidad que tiene la posibilidad de gestionar recursos en el Ministerio de Vivienda y Medio Ambiente, lo cual le permitiría al IBAL aportar recursos complementarios para poder contratar la mencionada obra dado su alto costo.

Igualmente, indicó que el Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL S.A. E. S.P., mediante contratista de emergencias realizó reposición de la red de alcantarillado del sector, del cual se instalaron 180 ml de tubería de 24 pulgadas, 45.70 ml tubería de 16 pulgadas, 4.40 ml de tubería de 30 pulgadas con el fin de mitigar la problemática que afecta las etapas 4 y 5 del sector de Villa Café, obra ejecutada desde el mes de octubre a diciembre de 2016 por valor de $150.064.266.53.

Finalmente, alegó que el predio objeto de la presente acción popular, no correspondía a la cobertura o p erímetro hidrosanitario del IBAL S.A. E.S.P., por lo que no estaba legitimada en la causa por pasiva.

3.2. Municipio de Ibagué (Fols. 232 al 237).

correspondía a la cobertura o p erímetro hidrosanitario del IBAL S.A. E.S.P., por lo que no estaba legitimada en la causa por pasiva.

3.2. Municipio de Ibagué (Fols. 232 al 237).

Se opuso a las pretensiones, al exponer que era claro que de los hechos y las pretensiones de la demanda se podía vislumbrar que no obedecían a fallas a la falta de servicio en que tuviera parte activa o omisiva de ese territorial , sino que correspondían a obligaciones en cabeza del ente competente en la prestación de los servicio públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Ibagué, es decir, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., entidad que es de naturaleza pública, del orden municipal, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, que tiene como función entre o tras, la de garantizar que la prestación de estos servicios se realicen con calidad, continuidad y cobertura a través de un mejoramiento continuo.

En lo que respecta a lo impactos que genera el canal Kentucky, asegura que la responsabilidad recae en al Sociedad como propietaria del mismo.

Finalmente, planteó las excepciones de inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, al no comprobarse los supuestos sustanciales de los cuales afirma proceda la presente acción popular ; así mismo, la denominada “ carga de la prueba ”, al afirmar que no existe del material probatorio prueba de las acciones y omisiones del Municipio de Ibagué, para dar origen a la vulneración alegada; bajo la misma argumentación, expuso la excepción de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor frente al ente territorial.

Municipio de Ibagué, para dar origen a la vulneración alegada; bajo la misma argumentación, expuso la excepción de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor frente al ente territorial.

3.3. Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” (Fols. 690 al 694).

Expuso que la las pretensiones no tiene fundamento jurídico ni fáctico, al no demostrarse la existencia de acción y omisión por parte de CORTOLIMA que vulnere o amenaza los derechos colectivos que invocan el demandante, sumado a que, ninguna se las pretensiones esta involucrada esa entidad.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00

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Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros.

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Así mismo, explicó que frente al ámbito territorial es el Municipio de Ibagué, quien debe asumir las funciones estatales, y por ende, a través de la descentralización administrativa creó la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, quien se encarga de suplir administrativamente la labor estatal dentro de la jurisdicción del municipio , específicamente, sobre el manejo del sistema de alcantarillado del municipio, y por ende, es el responsable del saneamiento básico de los cuerpos de agua y fuentes hídricas dentro del casco urbano del Municipio de Ibagué.

Explicó que saneamiento, se refiere a las actividades y obras para la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales domésticas,

Ibagué.

Explicó que saneamiento, se refiere a las actividades y obras para la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales domésticas, entonces, señaló que en este caso el IBAL quien, dentro de su perímetro hidrosanitario, tiene la obligación de realizar de una adecuada forma el mantenimiento de las redes de alcantarillado.

De otra parte, frente las funciones de la autoridad ambiental, resaltó que es la encargada de la administración y protección de los recursos naturales, es por ello, que frente al caso particular y en la medida de su competencia, a través de acto administrativo Nro. 628 de 2008, resolvió ordenar a la Sociedad Cano Sanz y CIA S.C.S., suspender inmediatamente la captación de aguas servidas y el taponamiento de la desviación de dichas aguas, las cuales habían sido otorgadas por CORTOLIMA años atrás y le permitían captar aguas abajo del barrio Versalles; así como, se ordenó el cierre del partidor de aguas del Hato de la Virgen.

Precisó que, a partir de la vi sita del 4 y 10 de mayo de 2012 realizada por CORTOLIMA, se solicitó a la Sociedad Cano Sáenz CIA S.C.S., un plan de abandono del canal y a la empresa el IBAL un plan de gestión para la construcción de un colector y partidor de caudales, como también un informe de vertimientos a las empresas ubicadas en el sector sobre la avenida Mir olindo; ante el incumplimiento de estas recomendaciones CORTOLIMA inicio a través de Resolución Nro. 2491 de 2012 proceso sancionatorio en su contra, abriendo etapa

las empresas ubicadas en el sector sobre la avenida Mir olindo; ante el incumplimiento de estas recomendaciones CORTOLIMA inicio a través de Resolución Nro. 2491 de 2012 proceso sancionatorio en su contra, abriendo etapa de pliego de cargos mediante la Resolución Nro. 222 del 5 de septiembre de 2013 y de descargos, encontrándose en trámite de resolverse de fondo.

En ese orden, concluyó que esa autoridad ambiental ha cumplido a cabalidad con su deber misional con la presente situació n particular, ordenando, por un lado, la suspensión de la captación de aguas servidas , y, por otro, se inició el proceso sancionatorio ambiental.

Además, puntualizó que esa entidad no cuenta con herramientas operativas si se busca la realización de obras y acciones físicas, como lo establecen las pretensiones.

4. TRÁMITE PROCESAL

La presente acción popular, fue presentada el 18 de diciembre de 2015 1 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, siendo remitida por competencia ante esta Corporación mediante providencia del 27 de septiembre de 20172, avocándose el conocimiento de la demanda por parte de esta Corporación el 8 de noviembre de ese mismo año3, ordenándose a la parte actora que se allegara la dirección de la Sociedad Car los Sanz y CIA, para continuar con el trámite al ser el único sujeto del extremo pasivo pendiente por notificar. Solo hasta el 23 de marzo de 2018, una vez aperturado incidente de desacato en contra de la Defensoría del

1 Ver a folio 1 del Tomo 1 del expediente. 2 Folios 742 Tomo 4

de 2018, una vez aperturado incidente de desacato en contra de la Defensoría del

1 Ver a folio 1 del Tomo 1 del expediente. 2 Folios 742 Tomo 4 3 Ver admisión a folio 84 al 85 mismo tomo.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00

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Pueblo, es que esta entidad allegó certificado de cámara de comercio, precisando que el nombre correcto de la sociedad era CANO SANZ Y CIA.

Por medio de providencia del 11 de abril de 20184, se declaró la cesación del trámite incidental, así como, se ordenó cesar el trámite de notificación adelantado frente a la Sociedad Cano Sanz y CIA, al encontrarse que esa organización había cancelado la matrícula mercantil desde el 21 de noviembre de 1983, por lo que era posible continuar el medio de control en su contra.

En consecuencia, en auto del 24 de julio del 2018 5, se convocó para audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se celebró el 13 de agosto de ese mismo año 6, sin embargo, se aplazó al considerarse que no había la debida asistencia de las entidades responsables de la problemática; así mismo, en esa diligencia la magistratura indicó que era necesario vincular al Departamento del Tolima al tener competencia con apoyo de recursos para la solución a la presente controversia, no obstante, al correrle traslado al Ministerio Público este se o puso a la vinculación,

magistratura indicó que era necesario vincular al Departamento del Tolima al tener competencia con apoyo de recursos para la solución a la presente controversia, no obstante, al correrle traslado al Ministerio Público este se o puso a la vinculación, explicando que no era necesario ya que por política pública este tipo de situaciones se maneja conforme a las relaciones entre estas entidades demandadas y Departamento, postura que se acogió el Despacho con el ánimo de darle celeridad a la actuación constitucional. Finalmente, se convocó para continuar con la audiencia de pacto para el 22 de octubre de 2018.

Efectivamente, el 22 de octubre 7 se retomó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida ante la asistencia de la parte actora.

En proveído del 9 de noviembre de 20188 se abrió el proceso a pruebas y en auto del 12 de diciembre de 20129 se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la que hicieron uso el extremo pasivo, el Municipio de Ibagué y la autoridad ambiental, en los siguientes términos:

4.1. Alegaciones del Municipio de Ibagué (Folios 986 al 989).

Insistió en la inexistencia de responsabilidad por parte de ese ente territorial, al punto que, en el proceso se logró demostrar distintas obras del IBAL con fines a lograr solucionar la problemática expuesta en la acción popular , al igual que, las recomendaciones dadas por CORTOLIMA al Municipio en las diferentes visitas técnicas donde se r eflejaban la situación que aqueja a la comunidad, no son una actuación administrativa vinculante a ese ente territorial, como tampoco una

recomendaciones dadas por CORTOLIMA al Municipio en las diferentes visitas técnicas donde se r eflejaban la situación que aqueja a la comunidad, no son una actuación administrativa vinculante a ese ente territorial, como tampoco una decisión sometida a estudio en ésta instancia y de la cual se exija su cumplimiento, por cuanto son actuaciones que se surten en procesos diferentes, es decir, actuación administrativa versus actuación judicial, por lo que, aseguró que las presuntas afectaciones ambientales que la autoridad CORTOLIMA endilga deben estar sujetas al inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental, contenido en la Ley 1333 de 2009 y demás normas complementarias, posición que, incluso resalta fue admitida por el despacho judicial al reponer la providencia del 21 de enero de 2019 donde solicitó informes de cumplimiento al Municipio de Ibagué respecto de una recomendaciones dadas por CORTOLIMA.

Concluyó que, era totalmente claro que no se encontraba demostrado o probado omisión u actuación del Municipio de Ibagué que determine la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor.

4 Ver a folios 774 al 775 Tomo 4. 5 Ver providencia a folio 784 Tomo 4 6 Ver acta a folios 801 al 804 Tomo 4 7 Ver acta a folios 827 a 828 Tomo 5. 8 Folio 845 Tomo 5. 9 Ver a folio 984 Tomo 5.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00

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4.2. Alegaciones de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA (Folios 990 al 995).

Reiteró su posición sobre el cumplimiento de sus funciones dentro del marco de sus competencias legales, refiriéndose a la naturaleza de la entida d, respecto del control, seguimiento y evaluación ambiental de los usos del agua, suelo, del aire y de los demás recursos naturales. Así mismo, advirtió que lo probado permitían concluir que era responsabilidad del ente territorial, y más exactamente, del IBAL S.A., al tener el perímetro asignado por competencia.

De otra parte, expone que respecto a la vigilancia del canal Kentucky, se efectuaron las acciones administrativas sancionatorios contra la Sociedad Cano Sanz y CIA, lo que finalmente término con la suspensión inmediata de la captación de las aguas servidas y el taponamiento de la desviación de dichas aguas, las cuales habían sido otorgadas por CORTOLIMA a esa sociedad.

Finalmente, esa autoridad ambiental recalcó que realizó diferentes visitas té cnicas exponiendo la situación, al igual que, efectuando las recomendaciones a las entidades responsables, por lo que afirmó que no había ningún tipo de responsabilidad en su contra.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal A dministrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 15 2 numeral 16 del CPACA, en

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal A dministrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 15 2 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, l as entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, debido a la contaminación como consecuencia de la captación y derivación de aguas servidas que fluyen al canal Kentucky de la cuidad de Ibagué, así como, el vertimiento de aguas servidas y residuales al aire libre provenientes de asentamientos normales y subnormales a este canal, lo que ha generado el colapso de la red de alcantarillado y afectaciones la comunidad del barrio Villa Café y la aledaña a ese canal, y de ser así, qué acciones deberán emprender para conjurar el estado de vulneración.

3. TESIS DE LA SALA

Anuncia la Sala que accederá a la protección de los derechos e interés colectivos al “El goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; La seguridad y salubridad pública; El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea e ficiente y oportuna” ; atendiendo a que del material probatorio se evidenció que a pesar de las obras de infraestructura e intervenciones por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., para mitigar

evidenció que a pesar de las obras de infraestructura e intervenciones por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., para mitigar la problemática en el Barrio Villa Café , continuaban o persistían diversos factores que generaban las inundaciones y contaminación por olores ofensivos y proliferación de vectores no solo en el barrio Villa Café sino también en los lugares de influencia del Canal Kentucky, debido a los vertimientos de aguas residuales sin previo tratamiento a los cuerpos hídr icos receptores, en este caso, la Quebrada Hato de la Virgen y Agua Blanca o aguas claras, y el tramo abierto del canalExpediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00

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Kentucky que son generados por los as entamientos subnormales que uti lizan el canal como infraestructura de alcantarillado , así como, los estab lecimientos comerciales ubicados sobre la avenido Mirolindo.

De acuerdo a ello, se emitirán las órdenes judiciales para que se adopten por parte de las demandadas desde sus competencias todas las medidas o acciones administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de lograr tanto la superación definitiva de la problemática.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.

La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.

La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participaci ón activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.

Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo. Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho col ectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las

abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho col ectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo10.

El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales:

a) una acción u omisión de la parte demandada;

10“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00

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b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado

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b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998).

Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que:

“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “ bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro

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