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TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00780-00-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2017-00780-00-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: UNIÓN DE ARROCEROS SAS

Apoderada: BEATRIZ ESPINOSA PÉREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE

HACIENDA

Apoderada: BETTY ESCOBAR VARÓN

Tema: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO –

FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA REVISAR

LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN –

IRRETROACTIVIDAD LEY TRIBUTARIA – SANCIÓN

POR INEXACTITUD

1. PRETENSIONES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de l municipio de Ibagué , con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. LOR 2016 1033 14 0007, mediante la cual la demandada profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del año 2014 e impuso sanción por inexactitud; y la Resolución No. FISC 2017 1033 14 0133, que resolvió el recurso de repsoición confirmando la decisión inicial. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio No. 7059541 presentada por la

el recurso de repsoición confirmando la decisión inicial. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio No. 7059541 presentada por la Unión de Arroceros para el año gravable 2014, por estar ajustada a derecho.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 31 de marzo de 2015, la Unión de Arroceros, presentó la declaración privada No. 7034070 de 2014, correspondiente al año gravable 2014 y el 22 de abril de 2015, presentó proyecto de corrección respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2014, bajo el radicado 2015-32965, en donde indicó que, aunque presentó su declaración con la tarifa contenida en el Acuerdo 025 de 2013, la realmente aplicable por vigencia en el tiempo y favorabilidad era la del Acuerdo 029 de 2014. 2.2 El 15 de octubre de 2015, el municipio de Ibagué expidió la Resolución L OC 1033 2015 001, por medio de la cual profirió la liquidación oficial de revisión para el impuesto de industria y comercio del año gravable 2014, la cual fue notificada el 26 de octubre de 2015, donde le informan que el valor resultante a su favor como consecuencia de la aceptación de la tarifa por parte de la administración sería utilizado para el pago de futuros tributos. 2.3 El 15 de enero de 2016, la demandada profirió requerimiento especial No. FISC

consecuencia de la aceptación de la tarifa por parte de la administración sería utilizado para el pago de futuros tributos. 2.3 El 15 de enero de 2016, la demandada profirió requerimiento especial No. FISC RE 5.4 2016-0001 por el año gravable 2014, en el que sostiene que la norma vigenteExpediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 21 era el Acuerdo 025 de 2013 , porque el artículo 338 de la Constitución Política no permite aplicación al principio de favorabilidad, por lo que el 4 de marzo de 2016, la parte actora presentó escrito de oposición de ese requerimiento especial. 2.4 El 21 de julio de 2016, la Directora del Grupo de Rentas de la demandada profirió la Resolución No. LOR 2016 1033 14 0007 , que contiene la liquidación oficial de revisión para el impuesto de industria y comercio por el año grava ble 2014, reiterando los argumentos del requerimiento especial e impone sanción por inexactitud. 2.5 El 15 de septiembre de 2016, la Unión de Arroceros , presentó r ecurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, y mediante la Resolución No. FISC 2017 1033 14 0133, la demandada confirmó la liquidación oficial de revisión.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó que la liquidación oficial de revisión se encuentra afectada de vicios de procedimiento y de forma, y además afecta los derechos al debido proceso y la

oficial de revisión.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó que la liquidación oficial de revisión se encuentra afectada de vicios de procedimiento y de forma, y además afecta los derechos al debido proceso y la defensa de rango constitucional del contribuyente ante la imposibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria.

Que en el acto demandado la administración considera que se debe dar aplicación a unas tarifas diferentes, sin tener en cuenta que el contribuyente propuso modificar su declaración privada inicial a través de una solicitud de corrección, adoptando las tarifas del acuerdo que estaba vigente para el momento de causación del impuesto, lo cual fue aceptado por la demandada a través de la liquidación oficial que se encuentra en firme y que al haber cread o una situación particular y concreta del administrado no puede ser revocado unilateralmente.

  1. Falta de motivación del requerimiento especial que genera insubsanable de nulidad lo actuado

Que en este caso al emitirse el acto de requerimiento especial, la administración no aduce argumento alguno, limitándose a insertar un cuadro con dos liquidaciones, la privada y la liquidación oficial de revisión para luego afirmar, que las tarifas no eran correctas, siendo además esa la base de la liquidación oficial de revisión, lo cual resulta lesivo para el c ontribuyente, más aun, cuando no explica porque dejó sin efectos su propia liquidación.

Que ese procedimiento resulta arbitrario, sin que se cumplan con las exigencias legales, pues, aunque la administración cuestiona la declaración privada, tiene que exponer de forma razonada y motivada la razón, las cuales deben ser distintas a las que ya examinó con ocasión a la solicitud de corrección y no por elementos formales

legales, pues, aunque la administración cuestiona la declaración privada, tiene que exponer de forma razonada y motivada la razón, las cuales deben ser distintas a las que ya examinó con ocasión a la solicitud de corrección y no por elementos formales como la tarifa aplicada.

  1. Existe falsa motivación en los actos administrativos demandados

Que existe falsa motivación en los actos administrativos demandados , al afirmarse que la Unión de Arroceros no podía solicitar la aplicación de las tarifas para el impuesto de industria y comercio contenidas en el acuerdo de 2014.

  1. Imposibilidad de venir contra el hecho propio: Nulidad por indebida aplicación de la leyExpediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Página 3 de 21

Indicó que l a administración incurre en violación legal de fondo cuando pretende desconocer la existencia, validez, eje cutoriedad e intangibilidad de su propio acto, esto es, la liquidación oficial de corrección de octubre de 2015 , mediante la cual aceptó el proyecto de corrección del contribuyente, acto que se encuentra en firme y la administración no puede ahora pretender desconocer su existencia y ejecutoria expidiendo un requerimiento especial y una liquidación oficial de revisión, pues , el mencionado acto administrativo creó una situación particular y concreta, que impide la revocatoria directa del mismo.

Que en virtud del principio de favorabilidad, si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y

la revocatoria directa del mismo.

Que en virtud del principio de favorabilidad, si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, debe aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución Política.

Que el principio de favorabilidad en materia tributaria ha sido reconocido tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, tal principio debió ser aplicado en este caso y su desconocimiento por parte del Municipio de Ibagué vicia sus actos que están afectados de nulidad por violación directa de la Con stitución Nacional.

  1. De porque la Corrección solicitada por Unión De Arroceros se ajustaba a derecho

Que el Concejo Municipal y la Administración Municipal admitieron finalmente el error cometido con la estructura tarifaria del acuerdo 025 de 2013, estableciéndose una nueva tabla de tarifas por actividad económica ; por tanto, a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio cuyas tarifas de tributación hubiesen sido reducidas por el Acuerdo 29 de 2014, podían aplicar esas tarifas par a liquidar el mencionado impuesto.

Que al demandante inicialmente no se le permitió hacer la liquidación con tal tarifa vigente, sino con las tarifas anteriores, en clara violación de las normas Constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ; por tanto, impedirle declarar y pagar el impuesto de industria y comercio con la tarifa a l a cual tiene derecho, es no solo una modalidad de constreñimiento, que incluso podría generar responsabilidad personal a los funcionarios, sino que además, por ese cami no se

declarar y pagar el impuesto de industria y comercio con la tarifa a l a cual tiene derecho, es no solo una modalidad de constreñimiento, que incluso podría generar responsabilidad personal a los funcionarios, sino que además, por ese cami no se genera el pago de lo no debido y de contera una lesión patrimonial al particular.

  1. Improcedencia de la Sanción por inexactitud

Que existe error de la administración al determinar que se configura sanción por inexactitud; porque la administración aceptó la solicitud de corrección del contribuyente.

Además indicó que las cifras de ingresos anuales, deducciones y base gravable del contribuyente no sufrieron alteración alguna, es decir, esos valores se mantuvieron constantes en la declaración inicial y en la solicitud de corrección

Que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la sanción por inexactitud no fluye automática y necesariamente de toda discusión o debate entre la administración y el contribuyente.

Que en este caso no se configura ninguna de las situaciones fácticas que la norma establece, pero más allá de eso, está el absurdo legal de imponer sanción por inexactitud sobre un acto emanado de la administración.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00

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Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Página 4 de 21

  1. Nulidad Sustancial por desconocimiento de normas constitucionales y legales

en Materia De Derechos Del Contribuyente y Procedimiento

Que la actuación de la administración está viciada de nulidad insaneable por varias

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  1. Nulidad Sustancial por desconocimiento de normas constitucionales y legales

en Materia De Derechos Del Contribuyente y Procedimiento

Que la actuación de la administración está viciada de nulidad insaneable por varias violaciones a la Ley Procesal, porque: a) la administración no fundamentó sus actos; y b) la administración omitió su deber legal de examinar la totalidad de los argumentos expuestos por el contribuyente como era su deber, pues , la norma ordena que no solo deben transcribir los sino que se debe pronunciar razonadamente sobre todos y cada uno de ellos.

  1. Nulidad De Los Actos Administrativos Por Violación Directa de los artículos 180

Del Estatuto Tributario Municipal Y 589 Del Estatuto Tributario Nacional

Que en este caso, el actuar de la administración deviene ilegal, pues , viola de manera directa los art ículos 180 del Estatuto Municipal y 589 del E.T. nacional conforme estaba vigente tal disposición para los años 2.014 y 2.015.

  1. Violación al principio de confianza y buena Fe: Violación Directa De La

Constitución

Que se violan los principios constitucionales de confianza y buena fe cuando la administración arbitrariamente pretende desconocer sus propios actos administrativos, mismos que expidió a consecuencia de la solicitud presentada oportunamente y en debida forma por el contribuyente

Que el administrado confía en que al presentar solicitudes y ser estas resueltas de fondo, la situación particular que surge por virtud de tales actos se mantendrá y será respetada, tal como lo mandan las normas contencioso administrativas

  1. Violación directa de la Constitución por indebida interpretación

fondo, la situación particular que surge por virtud de tales actos se mantendrá y será respetada, tal como lo mandan las normas contencioso administrativas

  1. Violación directa de la Constitución por indebida interpretación

Que crear unas condiciones para la definición de la tarifa aplicable, impide que fluya el tenor literal de las normas y su recta interpretación conforme a las normas Constitucionales y legales.

  1. Violación De La Ley Por Desconocimiento De Normas Imperativas: El Acto Administrativo Creo Una Situación Particular Y Concreta Que No Puede Ser

Desconocida Sin Consentimiento Del Contribuyente

Que con el proceder de la administración se violan las normas del Código de lo Contencioso sobre derechos adquiridos, pues , lo que está ocurriendo de facto es una revocatoria directa de un acto administrativo que había creado una situación particular y concreta que la administración no puede desconocer unilateralmente a menos que tenga la aquiescencia del contribuyente.

  1. Violación de la Ley al no aplicar normas de imperativo cumplimiento

Que la administración si podría auditar y fiscalizar la declaración del año 2014, pero no revocando o desconociendo la motivación de su propia decisión, en este caso , lo relacionado con la tarifa aplicable, pues ese tema quedó cerrado entre contribuyente y administración cuando esta profirió la liquidación oficial de corrección.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00

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Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Página 5 de 21

Que en e sa liquidación oficial de corrección por medio de la cual se aceptó la

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Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Página 5 de 21

Que en e sa liquidación oficial de corrección por medio de la cual se aceptó la propuesta del contribuyente de modificación, es inmodificable por la administración.

  1. Violación directa de la ley por indebida aplicación que configura típico caso de desviación de poder

Que la desviación de poder se mantiene cuando la administración afirma que puede iniciar proceso de fiscalización a pesar de haber tenido que examinar el tema de la tarifa como elemento formal de la solicitud de modificación.

Y se configura igualmente desviación de poder cuando se afirma que el Acuerdo de 2014 no es aplicable para esa vigencia por cuenta de una interpretación del artículo 338 de la Constitución que se aparta del sentido de tal norma, conforme ella ha sido interpretada por la Corte Constitucional.

Que en este caso, se viola este principio, pues , la Secretaría de Hacienda, dijo aplicar las normas legales pertinentes, pero en realidad las desconoció como aquí más adelante se indica.

  1. Existe Mala Fe de la Administración

Que existe mala fe, cuando el Estado, se empeña en liquidar y cobrar impuestos con base en tarifas no aplicables, con un ánimo puramente recaudatorio.

Que s e violan los principios constitucionales de confianza y buena fe cuando la administración, arbitrariamente pretende desconocer sus propios actos administrativos, mismos que expidió a consecuencia de la solicitud presentada oportunamente y en debida forma por el contribuyente.

El administrado confía en que al presentar solicitudes y ser estas resueltas de fondo,

administrativos, mismos que expidió a consecuencia de la solicitud presentada oportunamente y en debida forma por el contribuyente.

El administrado confía en que al presentar solicitudes y ser estas resueltas de fondo, la situación particular que surge por virtud de tales actos se mantendrá y será respetada, tal como lo mandan las normas contencioso administrativas.

  1. Enriquecimiento Sin Causa: Enriquecimiento Ilícito

Que debido a la actuación de la administración se desconoce que el contribuyente no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio , es decir, que se rompe esa relación de mutua confianza cuando el Estado, pretende obtener un lucro indebido, un beneficio improcedente, imponiendo al contribuyente cumplido una carga excesiva y onerosa.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones.

Sostiene que en el acto demandado no se presenta falta de motivación, todo lo contrario, se hace una mo tivación extensa y abundante por parte de la administración en aras de justificar la decisión que se adoptó, en la cual se presentan normas de rango constitucional y legal, conceptos afines al tema que se desarrollaba por autoridades competentes en la materia, y así mismo, se traen la colación de pronunciamientos jurisprudenciales y conceptos concretos en cuanto a la materia objeto de estudio, con los cuales se le dilucida al demandante la no procedencia de su solicitud de aplicabilidad del principio de favorabilidad.Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00

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Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Página 6 de 21

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Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Página 6 de 21

Que la norma vigente al impuesto de industria y comercio para el año gravable, en este caso, era el Acuerdo 025 de 2013, de igual forma, que se le brindaron todas las oportunidades procesales al demand ante para que ejerciera su derecho de defensa, y en cada resolución emitida por el municipio, se tuvieron en cuenta los argumentos planteados y se desarrollaron en la parte considerativa de cada acto, los mismos, explicándole al sol icitante y recurrente los fundamentos de hecho y derecho que se tomaron como base para desatender sus pronunciamientos, con lo cual, la administración en ningún momento dejó de tener en cuenta hechos que se encontraban probados, desembocando lo anterior, en que no se cumplen ninguno de los requisitos para que se genere una falsa motivación en los actos acusados.

Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de diciembre de 201 7 y mediante providencia del 25 de enero de 2018, se admitió la demanda. El 11 de enero de 2019, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 20 de marzo de 2019; de igual forma, el día 22 de mayo de 2019 , se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la que se incorporó la prueba documental y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público

prevista en el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la que se incorporó la prueba documental y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el términ o de 10 días, oportunidad en la que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1 COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 4° del CPACA.

6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si, - La expedición de la liquidación oficial de corrección, expedida ante la solicitud del contribuyente, impide que la administración ejercer la facultad de revisión oficial frente a esta con posterioridad.

  • Los actos demandados se ajustan a las normas que rigen la materia, frente a la tasación del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2014, y si es posible aplicar el principio de favorabilidad en materia tributaria.
  • Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

7.5 PRESUPUESTO NORMATIVO APLICABLE AL CASO CONCRETO

En este asunto, la parte actora persigue la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. LOR 2016 1033 14 0007, mediante la cual laExpediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión de Arroceros

Demandado: Municipio de Ibagué

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Página 7 de 21 demandada profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del año 2014 e impuso sanción por inexactitud; y la Resolución No. FISC 2017 1033 14 0133, que resolvió el recurso de repsoición confirmando la decisión inicial; y que a título de restablecimiento, se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio No. 7059541 presentada por la Unión de Arroceros para el año gravable 2014, por estar ajustada a derecho.

De la demanda se puede extraer que lo que pretende la actora es que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio No. 7059541 presentada por la Unión de Arroceros para el año gravable 2014, por estar ajustada a derecho, en la cual al mencionado impuesto se le aplicaron las tarifas contenidas en el Acuerdo No. 029 del 31 de diciembre de 2014; sin que le asista razón a la demandada en emitir una liquidación oficial de revisión, modificando dichas tarifas tras aplicar el Acuerdo No. 025 del 30 de diciembre de 2013.

Indicó la parte actora, que la liquidación oficial de revisión demandada se encuentra afectada de vicios de procedimiento y de forma, y además afecta los derechos al debido proceso y la defensa de rango constitucional del contribuyente ante la imposibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria.

Y que en el acto demandado la administración considera que se debe dar aplicación a unas tarifas diferentes, sin tener en cuenta que el contribuyente propuso modificar

imposibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria.

Y que en el acto demandado la administración considera que se debe dar aplicación a unas tarifas diferentes, sin tener en cuenta que el contribuyente propuso modificar su declaración privada inicial a través de una solicitud de corrección, adoptando las tarifas del acuerdo que estaba vigente para el momento de causación del impuesto, lo cual fue aceptado por la demandada a través de la liquidación oficial que se encuentra en firme y que al haber creado una situación particular y concreta del administrado no puede ser revocado unilateralmente. De lo probado en el proceso se encuentra lo siguiente: - El 31 de marzo de 2015, la Unión de Arroceros SAS, presentó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2014, con un total a pagar de $156.245.000.1

  • El 22 de abril de 2015, la Unión de Arroceros SAS, solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, la modificación de la declaración privada del impuesto de industria y comercio año 2014, lo anterior bajo el argumento que en la declaración privada se liquidó el mencionado impuesto conforme al Acuerdo No. 025 de 2013, que fijaba para las actividades desarrolladas por la demandante tarifas del 7.0 por mil y 10.0 por mil; las cuales fueron modificadas por el Acuerdo 029 del 31 de diciembre de 2014, que las redujo al 4.0 y 4.5 por mil; por lo que el contribuyente tiene derecho a que se le apliquen estas últimas.2
  • El 20 de octubre de 2015, la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, expidió la Liquidación Oficial de

apliquen estas últimas.2

  • El 20 de octubre de 2015, la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-1033-2015-001, conforme a la solicitud de corrección presentada por la demandante, en los siguientes términos:3

“(…) Que la empresa UNIÓN DE ARROCEROS SAS, cumple con los requisitos para la solicitud del Proyecto de corrección, como son: a) Haberla

1 Ver Declaración privada impuesto de industria y comercio (Fol. 46) 2 Ver folios 47 al 51 del expediente 3 Ver folios 52-55 del expedienteExpediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Página 8 de 21 presentado ante la Alcaldía de Ibagué, b) Presentada el 22 de abril de 2015, dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del término para declarar y c) Adjuntaron el proyecto de corrección que disminuye el impuesto a pagar.

Así las cosas, se procede a efectuar la liquidación de corrección del año gravable 2014 de la Empresa UNIÓN ARROCEROS SAS (…), como se establece en el Acuerdo 031 de 2004, la que conforme al Artículo 32 del Acuerdo 031 de 2004 se produce en los siguientes términos:

Concept o Decl. 7034070 Marzo 2015 Decl. Oficial Corrección Cancelado Diferencia A favor del Contribuyente

Acuerdo 031 de 2004 se produce en los siguientes términos:

Concept o Decl. 7034070 Marzo 2015 Decl. Oficial Corrección Cancelado Diferencia A favor del Contribuyente Ind. Y cio 387.385.000 215.446.000 258.258.000 -42.812.000 Avisos y Tableros 58.108.000 32.317.000 38.740.000 -6.423.000 Sobretasa Bomb. 23.243.000 12.927.000 15.495.000 -2.568.000

TOTAL 468.736.000 260.690.000 312.493.000 -51.803.000

Para un total a favor la Empresa UNIÓN ARROCERA SAS (…) de CINCUENTA Y UN MILLLONES OCHOSCIENTOS TRES MIL pesos mcte ($51.803.000).

Contra la presente liquidación de corrección procede el Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 031 de 2004, el cual podrá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del presente acto, ante la Dirección de Rentas. El recurso deberá contener los requisitos exigidos en el Artículo 176 del Acuerdo 031 de 2004 (…)”.

  • El 15 de enero de 2016, la Directora del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué, expidió Requerimiento Especial No. FISC_RE 5.4_2016-0001, en el que indicó:4

“(…) 4. Ahora bien, conforme a la Liquidación Oficial de Corrección vigente No. 1033-2015-001 del 15 de octubre de 2015 perfeccionada en el sistema operativo con número de formulario 705954 correspondiente al año

“(…) 4. Ahora bien, conforme a la Liquidación Oficial de Corrección vigente No. 1033-2015-001 del 15 de octubre de 2015 perfeccionada en el sistema operativo con número de formulario 705954 correspondiente al año gravable 2014, la Administración Tributaria Municipal propone s u modificación con el fin de corregir las tarifas sobre las cuales el contribuyente presentó proyecto de corrección para el posterior ajuste de la liquidación privada inicial No. 703340070. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el año gravable 2014 se encontraba en vigencia para el cálculo y liquidación de impuesto de Industria y comercio el Acuerdo Municipal No.025 de 2013, lo cual significa que las actividades económicas CIIU 1051 denominada "Elaboración de productos de molinería" y CIIU 4620 denominada "Comercio al por mayor de materias primas; animales vivos" estaban tipificadas en dicho acuerdo a la tarifa del 7 x 1000 conforme al artículo quinto; y para el caso del requerido se daba aplicabilidad al parágrafo primero del mismo articulado.

(…)

El impuesto de Industria y Comercio es un tributo cuyo periodo es anual por lo cual debe revisarse lo expuesto en el artículo 338 de la Constitución

4 Ver folios 60-67Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Página 9 de 21

Política, el cual establece: "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que l a base sea el resultado de hechos ocurridos

Demandado: Municipio de Ibagué Página 9 de 21

Política, el cual establece: "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que l a base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."

(…)

La Dirección de Apoyo Fiscal respecto al principio de FAVORABILIDAD ha expresado a través de los Conceptos No. 021 de febrero de 1999 y No. 118 de diciembre de 1998, que las normas de carácter impositivo pueden ser aplicadas de manera inmediata siempre y cuando sean de carácter general, que modifiquen o eliminen un tributo ya existente y que a su vez favorezca al contribuyente, que el beneficio en caso de disminución del tributo obedezca a razones de justicia y equidad y que no se aplique retroactivamente a obligaciones ya causadas Y vencidas.

Por otra parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, también se ha referido al tema mediante concepto 18128 de julio 15 de 2015, en el cual ha indicado que no es de inmediata aplicación una norma que modifique alguno de los elementos constitutivos del tributo alegándose el principio de favorabilidad, pues en materia de derecho tributario éste únicamente es predicable en materia sancionatoria. Por el contrario , la modificación legal en comento sólo es aplicable a partir del periodo fiscal siguiente a la fecha de promulgación de la norma en cumplimiento de los principios constitucionales de LEGALIDAD E IRRETROACTIVIDAD. (…)

modificación legal en comento sólo es aplicable a partir del periodo fiscal siguiente a la fecha de promulgación de la norma en cumplimiento de los principios constitucionales de LEGALIDAD E IRRETROACTIVIDAD. (…)

Sin perjuicio de lo anterior, la

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