TA TOL - 73001-23-33-001-2018-00015-00-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2018-00015-00-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2018-00015-00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERES
COLECTIVOS - POPULAR
DEMANDANTES: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL TOLIMA.
DEMANDADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS “USPEC”, INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”,
DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ
“COIBA”, COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE
POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL DE IBAGUÉ,
MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
VINCULADOS: CONSORCIO FONDO DE SALUD DE LA POBLACIÓN
PRIVADA DE LA LIBERTAD – PREVISORA S.A.,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETAÍA DE
SALUD MUNICIPAL DE IBAGUÉ, SINDICATO DE
EMPLEADOS UNIDOS PENITENCIARIOS “SEUP S.I.”,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
COADYUVANTES: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, CLÍNICA
JURÍDICA DE DERECHO S HUMANOS E INTERÉS
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
COADYUVANTES: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, CLÍNICA
JURÍDICA DE DERECHO S HUMANOS E INTERÉS
PÚBLICO DEL CONSULTORIO JURÍDICO DE LA
UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la acción popular iniciada por la Def ensoría del Pueblo Regional Tolima en contra de las autoridades accionadas ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES1.
La Defensoría Regional Tolima en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la entidad accionada con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a favor de los sindicados y sindicadas que actualmente se encuentran privados de la libertad en los salas transitorias ubicadas en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué y de la Fiscalía General de la Nación – Regional Tolima.
1 Ver el escrito de la demanda a folios 120 al 142 Tomo I. – Ver pretensiones a folio 122 al 125.Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00
Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima
Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Página 2 de 86
Pretenden en síntesis lo siguiente:
1.1. Se ordene con distinción a cada una de las entidades accionadas de acuerdo a sus competencias funcionales que se emitan ordenes internas de cumplimiento de procedimientos y de gestión diligente y hacer gestiones administrativas para que se logre el traslado y recepción de todos los internos de la Permanente Central de Ibagué que cuente con solicitud de encarcelamiento, sin más demoras que las que impliquen un trá mite administrativo, procurando que dicho traslado se realice en condiciones dignas.
1.2. Se ordene a las entidades desde sus competencias, se dispongan acciones para cesar la vulneración de los derechos fundamentales, en especial en lo relativo a condiciones de dignidad, para la redención de pena, ordenando implementar protocolos de respeto, evitar el hacinamiento en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
1.3. Se disponga al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué y a la Dirección Seccional Toli ma de la Fiscalía General de la Nación, abstenerse de mantener en sus salas de capturados a personas quienes los Jueces de Control de Garantías hayan legalizado sus situación con imposición de medida de aseguramiento, ni siquiera por órdenes de encarcelami ento judicial temporal o
mantener en sus salas de capturados a personas quienes los Jueces de Control de Garantías hayan legalizado sus situación con imposición de medida de aseguramiento, ni siquiera por órdenes de encarcelami ento judicial temporal o transitoria por un tiempo superior al que fueron creadas, esto es, las 36 horas, por lo que en caso de negativa del centro carcelario deberá iniciar las acciones legales y constitucionales, hasta lograr el efectivo cumplimiento de la orden judicial de encarcelamiento.
2. HECHOS2
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1. Indicó que, el 2 de febrero de 2017 la señora Comandante de la Permanente Central de Policía de Ibagué, informó y reiteró que la Permanente Central de la Policía de Ibagué presentaba una situación calamitosa al incrementarse los niveles de hacinamiento desde las políticas implementadas en el año 2016 por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, al alegarse que no existía convenio con el Municipio de Ibagué que destinara recursos para la manutención de las personas sindicadas, lo cual asegur ó era responsabilidad compartidas entre el INPEC y la Alcaldía.
2.2. Señaló que, ante esa situación, la Defensoría del Pue blo Regional Tolima, presentó acción de tutela, a la cual se le asignó radicado Nro. 73001 -22-05-0002017-00038-00, cuyo fallo en segunda instancia lo resolvió la Corte Suprema de Justicia autoridad judicial que consideró improcedente esta acción de tutela , al evidenciar la vulneración de derechos de orden colectivo.
2017-00038-00, cuyo fallo en segunda instancia lo resolvió la Corte Suprema de Justicia autoridad judicial que consideró improcedente esta acción de tutela , al evidenciar la vulneración de derechos de orden colectivo.
2.3. Precisó que, en el mes de diciembre de 2017 en ejercicio de su función constitucional en la protección de derechos fundamentales y colectivos de la población detenida, efectuó visita de inspección al interior de la Permanente Central de Policía y de la sala transitoria de la Fiscalía General de la Nación, identificando que la principal fuente de vulneración de derechos era el hacinamiento y la falta de capacidad física de atención a todos y cada uno de los internos que permanecen allí en ese lugar reclusión por más del tiempo correspondiente, como consecuencia de la decisión del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA de fijar
2 Ver el escrito de la demanda a folios 120 al 142 Tomo I. – Ver hechos pretensiones a folio 125 al 131.Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00
Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Página 3 de 86
parámetros para la recepción de internos, lo que generó la permanencia prolongada de los mismos en las salas transitorias.
Página 3 de 86
parámetros para la recepción de internos, lo que generó la permanencia prolongada de los mismos en las salas transitorias.
2.4. Afirmó que, para ese momento en la Permanente Central de la Policía de Ibagué encontró detenidos a 122 personas, entre ellos, 18 mujeres y 104 hombres, lo que correspondía a un hacinamiento del 90%; igualmente en la sala transitoria de la Fiscalía General de la Nación, estaban albergados a 41 personas.
2.5. Describió que en la diligencia de inspección identificó afectaciones a la dignidad humana de los internos en materia de: i) alimenta ción por inconformidad ante la falta de variedad de estos alimentos, inadecuada cocción de los mismos y el estado en los que los reciben; ii) visita s porque al ser un espacio reducido ante la cantidad de internos, no existe la disponibilidad para recibir a los familiares; iii) la hora de sol se ve restringida por la falta de personal de guardia y infraestructura adecuada para tal fin; iv) no se garantiza la llamada telefónica, porque no cuentan con elementos de comunicación; v) los elementos de aseo no se garantizan debido a que no se cuenta con recursos para brindar los, por lo que están a cargo de los familiares; vi) la atención médica tampoco se garantiza, toda vez que, no se cuenta con área de sanidad en su interior; vii) no se cuenta con un área de desti nada al recibo de la correspondencia de los internos y por tal razón no se garantiza; viii) el aseo locativo esta a cargo de los internos , y los utensilios y elementos son entregados por sus familiares, sin embargo, la batería de sanitaria es compartida
recibo de la correspondencia de los internos y por tal razón no se garantiza; viii) el aseo locativo esta a cargo de los internos , y los utensilios y elementos son entregados por sus familiares, sin embargo, la batería de sanitaria es compartida con la mayoría de detenidos y presenta en algunas oportunidades fallas ; ix) no se accede al derecho de redención de pena porque no se cuenta con infraestructura; x) la resocialización no se garantiza ya que no se hace ningún seguimiento a la disciplina, el t rabajo, el estudio, la formación espiritual, cultural, deporte o la recreación, ni se cuenta con el espacio para el desarrollo de tales actividades.
2.6. Puntualizó que en esa inspección también fue posible observar que los internos duermen en condiciones totalmente indignas, así como, en el mismo lugar se encuentran recluidas las mujeres, las cuales van a realizar sus necesidades y quehaceres diarios y deben efectuarlas frente a los internos masculinos, sin protección visual y menos de proximidad . Así mismo, que la condición de hacinamiento esta generando enfermedades y brotes de violencia.
2.7. Aseguró que ante esta problemática, se realizaron mesas de trabajo por iniciativa de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional y Provincial, con los directivos del centro carcelario de Ibagué, el Municipio de Ibagué, a fin de que se realizaran las acciones administrativas, sin embargo, precisó la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que no era posible la recepción de internos ante la falta de colaboración del ente municipal en la asignación de rubros presupuestales para manutención de esos privados de la libertad, y por parte del Municipio de Ibagué, se alegó que no le correspondía esta asignación de presupuesto.
internos ante la falta de colaboración del ente municipal en la asignación de rubros presupuestales para manutención de esos privados de la libertad, y por parte del Municipio de Ibagué, se alegó que no le correspondía esta asignación de presupuesto.
2.8. Relató que, la Secretaría de Salud del Municip io realizó una inspección en febrero de 2017 a la Permanente Central de la Policía Nacional, según consta en el oficio Nro. 0005959 del 6 de febrero de 2017, por medio del cual señaló las serias dificultades en cuanto al mantenimiento sanitario de ese centro temporal.
2.9. Igualmente, señaló que la Procuraduría Regional del Tolima abrió un expediente preventivo, en donde se verific ó las mismas condiciones precarias con las cuales están recluidas las personas en las salas transitorias.Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00
Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Página 4 de 86
2.10. Sumado a ello, aseguró que la problemática se acrecienta ante el plan reglamento por parte del Sindicato de INPEC ante el incumplimiento del Gobierno Nacional de los acuerdos en la ampliación de planta de personal del INPEC, también porque el sindicato soporta su negativa de recepción de privado s de la libertad por
reglamento por parte del Sindicato de INPEC ante el incumplimiento del Gobierno Nacional de los acuerdos en la ampliación de planta de personal del INPEC, también porque el sindicato soporta su negativa de recepción de privado s de la libertad por una decisión de tutela que ordenó abstenerse de recibir traslados a COIBA de cualquier otra centro carcelario o centros transitorios, y, finalmente, porque el Municipio de Ibagué no ha firm ado el convenio de presupuesto con el INPEC para el manteamiento de estos sindicatos.
3. COADYUANCIAS.
3.1. Personería Municipal de Ibagué (Fls. 1449 al 1453 del Tomo 8).
Concurrió con el fin de coadyuvar las pretensiones elevadas y la medida cautelar planteada, atendiendo a que ha participado en reuniones y mesas interinstitucionales realizadas, sin que hasta la fecha se mejoraran las condiciones de los internos en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, persistiendo la violación directa de los derechos y postulados constitucionales.
Aseguró que la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de recibir personas ha generado que la Permanente Central se convierta en el destino de reclusión indefinido de varios centenares de pr esos, superando la capacidad al interior del inmueble en nivel superior al triple de su capacidad, sin que exista solución por ninguna de las entidades responsables, en ese sentido, indicó que se ven hacinados hombres y mujeres en condiciones de insalubrid ad e indignidad, sin espacio para dormir y cama individual, sin espacios para tomar alimentos, recibir visitas, intimidad familiar y conyugal, ejercitarse físicamente, tomar
que se ven hacinados hombres y mujeres en condiciones de insalubrid ad e indignidad, sin espacio para dormir y cama individual, sin espacios para tomar alimentos, recibir visitas, intimidad familiar y conyugal, ejercitarse físicamente, tomar el sol, estudiar, asearse, realizar actividades de resocialización disposición de residuos sólidos; por lo que coadyuva la protección de los intereses fundamentales y colectivos de las personas privadas de la libertad que están recluidas en la Permanente Central de Ibagué.
3.2. Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público adscrit o a Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué (Fls. 1563 al 1563 Tomo 8)
El claustro universitario acudió a la acción como coadyuvante, respaldando la situación fáctica, pretensiones y medida cautelar de la demanda, al p recisar que, efectivamente era evidente la grave vulneración de derecho s fundamentales como colectivos, debido al hacinamiento e insuficiencia de recursos que se presentan en la Permanente Central de la Policía Metropolitana , generando problema s en la alimentación, hacinamiento de un 90% lo que va en contravía de los estándares internacionales, ausencia en la atención médica, la falta de suministros de aseo y las pocas baterías sanitarias presentan deterioro y fallas.
4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
4.1. Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué (Fols. 489 al 492 Tomo 3).
Previo a presentar su postura defensiva, precisó que, en la sala temporal de la
4.1. Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué (Fols. 489 al 492 Tomo 3).
Previo a presentar su postura defensiva, precisó que, en la sala temporal de la Permanente Central de la Policía, es administrada por la Policía Metropolitana de Ibagué, y tiene como fi n restringir temporalmente la libertad de las personas mientras de formalizan los protocolos y solemnidades ante las autoridades competentes quienes en última instancia definen su situación jurídica ante los jueces.Expediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00
Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Página 5 de 86
Así mismo, señaló que debido a ese nece sidad de conservar los derechos fundamentales de todos los detenidos, se ha fortalecido la seguridad y protección del lugar, sin embargo, la situación ha excedido las capacidades logísticas que posee la Permanente Central, teniendo en cuenta que no se cuen tan con instalaciones anexas que puedan ser utilizadas para disminuir de manera transitoria el hacinamiento presentado, lo cual se ha presentado debido a que COIBA no esta recibiendo el personal detenido aduciendo que no se tiene convenio vigente con la Alcaldía Municipal de Ibagué.
Aseguró que ha tratado de agotar todos los medios con el fin de solucionar la problemática de fondo, generando diferentes gestiones administrativas ante
Alcaldía Municipal de Ibagué.
Aseguró que ha tratado de agotar todos los medios con el fin de solucionar la problemática de fondo, generando diferentes gestiones administrativas ante diferentes entidades Policía Nacional, Alcaldía Municipal de Ibagué, Proc uraduría Provincial y Regional, Defensoría del Pueblo, COIBA, sin conseguir una respuesta efectiva hasta el momento.
Puntualizó que el inmueble donde funciona la Permanente Central es de propiedad de la Alcaldía Municipal de Ibagué, siendo la Policía Nac ional la encargada de brindar el servicio de custodia del personal detenido transitoriamente por orden de autoridad competente, motivos por los cuales no es posible realizar cambios en su estructura o modificaciones por ser este ajeno al dominio de la policía, no obstante, se han solicitado a ese ente municipal efectuar mantenimientos necesarios en las instalaciones con el fin de garantizar mayor seguridad en las mismas y mejorar las condiciones del personal detenido transitoriamente.
Advirtió que, refere nte a la pretensión de que ese comando se abstenga de mantener en las salas transitorias capturados que tengan legalizada su situación con imposición de medida de aseguramiento, atendiendo a que no puede permanecer en esos lugares más de 36 horas, la misma es improcedente, debido a que en la actualidad es COIBA el que debe en forma inmediata autorizar el traslado del personal en esas condiciones, para garantizar los derechos constitucionales de las personas que están detenidas en las salas transitorias.
4.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” (Fols. 716 al 742 Tomo 4 y Folios 1084 al 1098 Tomo 6).
las personas que están detenidas en las salas transitorias.
4.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” (Fols. 716 al 742 Tomo 4 y Folios 1084 al 1098 Tomo 6).
Señaló que según el marco regulatorio del Sistema Penitenciario y Carcelario, la USPEC fue concedida como una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad, por lo que le fueron asignados l os recursos presupuestales, con el fin de que desarrollar labores tendientes a la contratación de las principales necesidades en los establecimientos a nivel nacional.
Aclaró que la determinación de necesidad es de los establecimientos carcelarios esta a cargo del INPEC, debido a que esa entidad reporta las necesidades en cuanto a infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme al presupuesto asignado a la Unidad para tales efectos. Advirtió que en materia de infraestructura la USPEC tiene una dirección que verifica las necesidades más urgentes por atender . Respecto a los recursos, afirmó que deben respetar las máximas de gastos de todas las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación según la di sponibilidad de los recursos, por lo que si bien es cierto la USPEC presenta un anteproyecto de presupuesto, incluyendo los recursos para el cumplimiento de diferentes acciones judiciales, tanto el Ministerio de Hacienda como el Departamento Nacional de Pl aneación de acuerdo a las metas presupuestales y el marco gastos establecen unos límites deExpediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00
el Ministerio de Hacienda como el Departamento Nacional de Pl aneación de acuerdo a las metas presupuestales y el marco gastos establecen unos límites deExpediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00
Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Página 6 de 86
gastos para cada sector y sus respectivas entidades, lo cual no permite atender la totalidad de las necesidades que tienen cada una de ellas.
Entorno a esas precisiones, aseguró que ha solicitado presupuesto suficiente en las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, para efectos de cumplir con la prioridades indicadas por el INPEC, para las diferentes obras de infraestructura, pero no fueron apropiadas como s e solicitaron en el anteproyecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por ello, advirtió que se necesita el concurso de cada uno de las entidades para el cumplimiento de las diferentes órdenes judiciales, en la medida que sin presupuesto no se pueden ejecutar las obras que eventualmente se ordenen a través de los fallos judiciales, por lo que no se pueden realizar obras que no estén incluidas en su presupuesto, por lo cual consideró necesario la vinculación del Misterio de Hacienda y el D epartamento Nacional de Planeación.
se pueden realizar obras que no estén incluidas en su presupuesto, por lo cual consideró necesario la vinculación del Misterio de Hacienda y el D epartamento Nacional de Planeación.
Por otro lado, afirmó que según los artículos 17, 19, 21 de la Ley 65 de 1993, las autoridades locales y el Departamento del Tolima, deben destinar recursos o presupuesto para atender a la población sindicada y condena da de este departamento, exigencia normativa que asegur ó fue reiterada por la Procuraduría General de la Nación mediante la Directiva Nro. 003 de 2 de septiembre de 2014, la cual recomendó a las autoridades territoriales adoptar las medidas precisas y pertinentes con el propósito de poner en marcha el correcto y adecuado funcionamiento de los establecimientos carcelarios de su jurisdicción, por lo que son estas entidades las que deben solucionar el hacinamiento carcelario que aleg a la presente demanda.
Puntualizó que es escaso el presupuesto para atender 136 establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC, sumado a ello, contratar los servicios de alimentación, los contratos de fiducia mercantil para garantizar la prestación de servicios en salud de la población privada de la libertad, así como, los bienes y servicios que estén aprobados y que cuenten con presupuesto, los cuales son priorizados por parte del INPEC.
Precisó que, según sus funciones, la USPEC carece de competencia para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas que están sindicadas en estaciones de Policía a un establecimiento carcelarios, por lo que, si un privado tiene una disposición judicial ante el INPEC, será este quien debe
y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas que están sindicadas en estaciones de Policía a un establecimiento carcelarios, por lo que, si un privado tiene una disposición judicial ante el INPEC, será este quien debe proceder al traslado inmediato del sindicado al establecimiento carcelario.
Alegó según los argumento s defensivos, la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR
INEXISTENCIA DE ACCIONES Y OMISIONES QUE VULNEREN LOS
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS.
4.3. Secretaría de Salud Municipal de Ibagué (Fols. 797 al 800 Tomo 4)
Inició precisando respecto de la situación fáctica que, e ra cierta la problemática hacinamiento la cual es generada por la actuación administrativa del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, sumado a que, la Permanente Central de la Policía no cuenta con la infraestructura suficiente para albergar a detenidos con una permanencia superior a las 36 horas.
Por otro lado, indicó que como en la jurisdicción del Municipio de Ibagué no existía cárcel municipal, la única forma es contratar el recibo de presos a través de convenio, pero las personas temporalmente detenidas no son por sancionesExpediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00
Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio
Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Página 7 de 86
administrativas de carácter municipal, sino privadas de la libert ad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación , así mismo, aseguró que dicho convenio no es una obligación por parte del ente municipal conforme de extrae de la Ley 65 de 1993 y Ley 1709 de 2014.
Finalmente, planteó que solo es procedente que se ej ercite la acción popular siempre que la amenaza o vulneración de los derechos colectivos se hayan originado en su acción u omisión de una entidad pública o particular, en este caso, aseguró que las omisiones alegadas son funciones de competencia de las autoridades penitenciarias de carácter nacional conforme la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014, por lo que la responsabilidad principal esta en cabeza del INPEC y la USPEC.
4.4. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” (Folios 810 al 841 Tomo 5).
Aseguró que la Alcaldía Municipal y el Departamento del Tolima, deben acatar de manera estricta las normas, sentencias, directivas e instructivos que ordenan la construcción de las cárceles de detención preventiva y centros de arraigo transitorio, contemplados en la Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2014 y Decreto 040 de 2017, y/o
construcción de las cárceles de detención preventiva y centros de arraigo transitorio, contemplados en la Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2014 y Decreto 040 de 2017, y/o en su defecto celebren los convenios interadministrativos con el INPEC/COIBA para sostenimiento o mantenimiento de la carga administrativa y operativa de las personas sindicadas a quienes se les impuso medida de aseguramiento, por lo que deben destinar en sus presupuestos dichas erogaciones para dicho fin.
Precisó que las personas privadas de la libertad que estén afectadas con medida de detención preventiva en centro de reclusión en cond ición de indiciadas, imputadas y acusadas por los Jueces de Control de Garantías y/o cualquie r otra autoridad judicial, deben ser recluidas en las “cárceles de detención preventiva” y los “Centro de Arraigo Transitorio”, de propiedad del Departamento del T olima y/o Alcaldía Municipal de Ibagué cuyos costos de construcción, operación y manteamiento deben ser asumido por dichas entidades territoriales, como lo dispone el Decreto 040 de 2017, pues la responsabilidad del INPEC es únicamente respecto de las pers onas afectadas con boleta de encarcelación por hallarse debidamente condenadas.
Advirtió que, conforme a todo el material probatorio allegado, era posible evidenciar que las autoridades penitenciarias y carcelarias encargadas del ERON a nivel local han venido recibiendo a las personas privadas de la libertad que vienen de traslado de la Permanente Central de la Policía de Ibagué y la sala transitoria de la Fiscalía, a pesar de que el Departamento del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué no ha
de la Permanente Central de la Policía de Ibagué y la sala transitoria de la Fiscalía, a pesar de que el Departamento del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué no ha dado cumplimiento a la Ley 65 de 1993.
De otra parte, explicó que en atención al hacinamiento en COIBA, se viene acatando en estricto sentido lo expuesto en la sentencia T-388 de 2013, sobre “las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente”, la cual establece que en aquellos casos en los que se este enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente y hasta tanto no se disponga de una medida que asegura la protección igual o superior, deberá aplicar un regla de equilibrio decreciente, según la cual se permite el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento.
Así mismo, precisó que COIBA viene otorgando visto buenos par a la recepción de detenidos, pero es el “Sindicato de Trabajadores del INPEC”, quienes impiden suExpediente: 73001-23-33-001-2018-00015-00
Medio de control: Acción Popular – Sentencia de Primera Instancia Demandante: Defensor del Pueblo Regional del Tolima Demandado: USPEC, INPEC, COIBA, Policía Metropolitana de Ibagué, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y otros.
Página 8 de 86
ingreso, otorgándole solo prioridad a los condenados, con padecimientos de salud en aquellas personas que vienen de alta para detención y prisión domiciliaria , por
Página 8 de 86
ingreso, otorgándole solo prioridad a los condenados, con padecimientos de salud en aquellas personas que vienen de alta para detención y prisión domiciliaria , por situaciones de seguridad y frente a los demás, viene dando aplicación a la regla de equilibrio y equilibrio decreciente, situación que afirma tiene respaldo en sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.