TA TOL - 73001-23-33-001-2018-00052-00-(20-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2018-00052-00-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 73001-23-33-001-2018-00052-00
Acción: POPULAR
Demandante: MUNICIPIO DEL ESPINAL
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente aprobar el acuerdo alcanzado por los extremos procesales, al interior de la audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada el 22 de agosto de 2018.
1. ANTECEDENTES El municipio del Espinal formuló acción popular en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa, presuntamente vulheradós por la entidad demandada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene adelantar las gestiones pertinentes y adoptar las medidas necesarias para efectuar el. pago del impuesto predial adeudado a la entidad territorial, de los bienes inmuebles bajo la administración de la sociedad accionada.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: : 2.1. Que la demandada tiene el deber de administrar bienes especiales que se encuentren en proceso de extinción de dominio o se les haya decretado el mismo, y vigilar a los depositarios de dichos bienes, para que efectúen el pago de los impuestos a su cargo, en particular, del impuesto predial. 2.2. Que la sociedad accionada no ha cumplido con el control y vigilancia que le
y vigilar a los depositarios de dichos bienes, para que efectúen el pago de los impuestos a su cargo, en particular, del impuesto predial. 2.2. Que la sociedad accionada no ha cumplido con el control y vigilancia que le corresponden, pues no ha requerido a los depositarios de los bienes bajo su administración, para que paguen los tributos respectivos a favor del municipio del Espinal. 2.3. Que el 01 de septiembre de 2017, requirió al extremo pasivo para que apropiara y pagara el impuesto predial de los inmuebles bajo su administración, solicitud que fue desatendida mediante comunicación del 10 de noviembre de 2017.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
0La entidad accionada manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, en consideración a que la sociedad no había vulnerado derecho oRadicación: 73001-23-33-001-2018-00052-00
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Acción: Popular
Demandante: Municipio del Espinal Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. interés colectivo alguno, por cuanto los predios sobre los que se reclamaba el pago del impuesto predial, en la actualidad, no tenían ninguna productividad y, por lo mismo, no podían ser sujetos del pago del tributo reclamado.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 08 de febrero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la sociedad demandada.
El 22 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia judicial en la que las partes llegaron a un acuerdo, por lo que le corresponde a la Sala
El 22 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia judicial en la que las partes llegaron a un acuerdo, por lo que le corresponde a la Sala pronunciarse sobre su aprobación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
El pacto de cumplimiento se encuentra regulado por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: "Artículo 27°.- Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e
y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observaré vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. ( ) La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas." Así pues, el Pacto de Cumplimiento constituye, entonces, uno de los mecanismos para la solución de conflictos dentro del trámite de la acción popular, que permiteRadicación: 73001-23-33-001-2018-00052-00 3 Acción: Popular
Demandante: Municipio del Espinal Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. acercar a las partes para que éstas puedan por sí mismas, aunque con la orientación imparcial del juez, llegar a un acuerdo que finalice el litigio, resuelva la controversia y haga tránsito a cosa juzgada; lo cual, además, evita el desgaste del aparato judicial generando un ahorro para la administración de justicia y contribuye con la misión superior de propiciar la paz, pues se trata de un mecanismo pacífico y no litigioso de precaver los conflictos o solucionar los existentes.
aparato judicial generando un ahorro para la administración de justicia y contribuye con la misión superior de propiciar la paz, pues se trata de un mecanismo pacífico y no litigioso de precaver los conflictos o solucionar los existentes. En el caso que nos ocupa, en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2018, las partes acordaron que: La sociedad demandada se comprometía a requerir a los depositados de los inmuebles que se encontraban bajo su administración, para que rindieran cuentas mensuales y explicaran porqué razón no generaban productividad. Sobre los bienes inmuebles que generaban productividad, se comprometía a pagar el respectivo impuesto predial, hasta el monto de la misma, dentro de los dos meses siguientes, una vez el municipio accionante generara el correspondiente acto administrativo y las facturas en las que se viera reflejada la declaratoria de prescripción sobre las vigencias solicitadas en la contestación del derecho de petición del 13 agosto de 2018, es decir, la causada antes del proceso de extinción de dominio. Además, que en el respectivo acto administrativo, debía aclararse que no se debía generar el cobro de intereses, en virtud al artículo 9° de la Ley 785 de 2002. Para proceder al pago de los impuestos de los inmuebles relacionados, sería necesario que el municipio accionante remitiera el estado de cuenta para verificar el monto de la deuda de los mismos. La entidad territorial se comprometía a enviar la información sobre los inmuebles productivos y sobre los que no existía estado de deuda, por no haber sido reportada en el mencionado derecho de petición, con la finalidad de efectuar el correspondiente pago, hasta el monto de productividad del predio.
inmuebles productivos y sobre los que no existía estado de deuda, por no haber sido reportada en el mencionado derecho de petición, con la finalidad de efectuar el correspondiente pago, hasta el monto de productividad del predio. El magistrado ponente aclaró que debía fijarse con precisión el plazo al que se había hecho alusión en la propuesta de pacto para su cumplimiento, pues este era uno de los requisitos que se verificaba para aprobar el acuerdo al que llegaran los extremos procesales, razón por la que se sugería reconsiderar el término. De la misma forma, sugirió conciliarse sobre el pago del impuesto predial, que era el tributo que le correspondía al municipio del Espinal, dejando de lado cualquier pronunciamiento sobre la sobre tasa ambiental, por ser del resorte de la autoridad ambiental del Tolima, Cortolima. Hecho lo anterior, las partes manifestaron que habían acordado que el plazo de que disponía el extremo demandante para enviar el estado de la deuda ante la demandada, era de 30 días contados a partir del día en que se había celebrado la audiencia especial de pacto de cumplimiento, que el pacto no resolvía nada sobre la prescripción de la sobre tasa ambiental, la cual correspondía a Cortolima, que el impuesto predial que no se encontrara prescrito y que fuera objeto de pago, debía contener también el pago de la aludida sobre tasa y que la demandada le remitiría al accionante los certificados de tradición de los predios productivos y de esta forma se daba por concluido el pacto alcanzado.Radicación: 73001-23-33-001-2018-00052-00
Acción: Popular
Demandante: Municipio del Espinal
Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S
forma se daba por concluido el pacto alcanzado.Radicación: 73001-23-33-001-2018-00052-00
Acción: Popular
Demandante: Municipio del Espinal Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S Sobre los requisitos para la aprobación del pacto, el Consejo de Estadol señaló: "i) Las partes deberán formular un proyecto de pacto de cumplimiento, ii) A su celebración deberán concurrir todas las partes interesadas, iii) Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se señalan como vulnerados, iv) Cuando sea posible, determinar la forma en que restablezcan las cosas a su estado anterior, y) Las correcciones realizadas por el juez al pacto deberán contar con el consentimiento de las partes.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la decisión mediante la cual se aprueba el pacto de cumplimiento, debe partir de la verificación de la conducta que se estima como viola toria de los derechos colectivos que se consideran vulnerados y la constatación de que el compromiso adquirido entre las partes es efectivo y suficiente." Al confrontar los postulados descritos por la jurisprudencia que ha sido citada en precedencia y lo ocurrido en la diligencia judicial llevada a cabo el 22 de agosto de 2018, se desprende que: Fueron las partes quienes formularon el proyecto de pacto de cumplimiento que ha sido sometido a aprobación, A su celebración concurrieron todos los extremos procesales interesados en el asunto, tal y como se evidencia con la respectiva acta elevada el 22 de agosto de 2018, Se determinó la forma de protección de los derechos colectivos que se señalaron como vulnerados, y Las correcciones o sugerencias realizadas al pacto por el
elevada el 22 de agosto de 2018, Se determinó la forma de protección de los derechos colectivos que se señalaron como vulnerados, y Las correcciones o sugerencias realizadas al pacto por el Magistrado Sustanciador, contaron con el consentimiento de las partes. De acuerdo a lo anterior, observa la Sala que el pacto al que llegaron las partes no adolece de vicios de ilegalidad y lo acordado entre ellas determina la protección de los derechos colectivos que fueran invocados en el escrito de demanda, no siendo lesivo para el ente territorial accionante y físicamente posible de ejecutar, razón por la que resulta procedente su aprobación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Finalmente, en atención a lo señalado en el último inciso de la norma que ha sido mencionada en precedencia, se designará al Personero Municipal del Espinal como auditor, para que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado por las partes en la audiencia llevada a cabo el día 22 de agosto de 2018. I Consejo de Estado, sección tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, providencia del 12 de octubre de 2006, rad: AP 25000-23-25-000-2004-00965-02• Radicación: 73001-23-33-001-2018-00052-00 5 Acción: Popular
Demandante: Municipio del Espinal
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Radicación: 73001-23-33-001-2018-00052-00
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Demandante: Municipio del Espinal Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.& SEGUNDO: DESIGNAR al Personero MuniciPal del Espinal como auditor, para que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.
TERCERO: PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa de la entidad accionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: ENVÍESE a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos del proceso y de existir un remanente, devuélvase a la parte accionante.
SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado
JOSÉ ALVtH RUÍZ CASTRO
Magistrado
LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Magistrado