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TA TOL - 73001-23-33-001-2018-00083-00-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2018-00083-00-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00083-00

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES SAS en liquidación

Apoderado: CRISTHIÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Demandado: MUNICIPIO DE HONDA

Apoderado: WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN

TEMA: DAÑO ESPECIAL POR ACTO ADMINISTRATIVO

1. PRETENSIONES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de Reparación directa promovió demanda en contra del municipio de Honda, con el fin de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales, en especial el lucro cesante, por el daño especial causado con su actuación. Que se condene a la demandada a pagar a la Distribuidora de Combustibles SAS en liquidación la suma de $5.389.956.736, por concepto de lucro cesante por el daño causado con las modificaciones injustas del concepto de uso del suelo.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Mediante escritura pública No. 173 del 23 de marzo de 2007, la empresa Distribuidora de Combustibles SAS celebró contrato de compraventa con Juan David Díaz Soto, mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la calle 12 A No. 20 A -340 Barrio Versalles de Honda – Tolima, con número de matrícula

Distribuidora de Combustibles SAS celebró contrato de compraventa con Juan David Díaz Soto, mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la calle 12 A No. 20 A -340 Barrio Versalles de Honda – Tolima, con número de matrícula 362-0003368 ficha catastral 01 -02-0067-0018-000 y código catastral 73349010200670018000, predio en el que se realizó la construcción de una planta de tratamiento de hidrocarburos.

2.2 La demandante fue reconocida por realizar suministro de “crudo castilla” a constructores encargados de pavimentar vías terciarias en el Departamento del meta, siendo Ecopetrol la ú nica compañía que lo vende y las empresas que lo comercializan deben estar autorizadas por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo al artículo 2.2.1.1.1.9 del Decreto 1073 de 2015.

2.3 El Ministerio de Minas y Energía, luego de una visita a la planta de la compañía, determinó que esta cumplía con lo establecido en la norma y mediante Resolución No. 124550 del 23 de diciembre de 2009, la autorizó para ejercer la actividad deDistribuidor Mayorista de Crudo, Carbón, Combustóleo Tenso Activo CCTA, y Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo; lo anterior, por haber aportado toda la documentación requerida, entre estos el certificado donde consta el uso del suelo apto o compatible para la industria, pues, no puede operar en una zona calificada como “urbana” o “no apta para la industria” o que prohíba este tipo de actividades.

2.4 Que el concepto de uso de suelo que tenía el predio donde se encuentra ubicada

como “urbana” o “no apta para la industria” o que prohíba este tipo de actividades.

2.4 Que el concepto de uso de suelo que tenía el predio donde se encuentra ubicada la planta de hidrocarburos era compatible con la industria hasta el 24 de febrero de 2016, conform e a los certificados expedidos por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico del 23 de mayo de 2007; sin embargo, el 25 de febrero de 2016, mediante repuesta dada a Edwin Castañeda Galvis, la misma Secretaría modificó arbitrariamente el concepto de u so de suelo e indicó que el lugar donde se encontraba ubicado el establecimiento (planta de hidrocarburo) era de uso de suelo urbano y de expansión, con “ uso prohibido: Industriales y Agroindustriales ”; aun cuando en fecha anterior sostuvo lo contrario.

2.5 Mediante el Decreto 129 del 4 de octubre de 2016, se realizó una modificación al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Honda, en el que se dispuso que la planta de sacrificio ubicada en el barrio Versalles, la cual colinda con el establecimiento del demandante, estaba ubicada en suelo de uso industrial, por lo que se debían reubicar viviendas del sector, es decir, que el suelo donde estaba ubicada la planta de hidrocarburos volvió hacer compatible con el uso industrial.

2.6 Que debido a la actuación de la administración municipal, el demandante no pudo ejercer su objeto social desde el mes de febrero de 2016 hasta el mes de octubre de 2016, ello debido a que el cambio del POT le impidió renovar la Resolución dada por el minister io de Minas y Energía, ocasionando una crisis

pudo ejercer su objeto social desde el mes de febrero de 2016 hasta el mes de octubre de 2016, ello debido a que el cambio del POT le impidió renovar la Resolución dada por el minister io de Minas y Energía, ocasionando una crisis financiera que conllevo a la disolución de la compañía, entrando en liquidación desde tal fecha.

2.7 Que la Distribuidora de Combustible SAS actualmente en liquidación, es una compañía conformada por miembros del Grupo Étnico Rrom o Gitano, grupo poblacional que goza de protección especial; sin embargo, en este caso se han desconocido sus derechos, ya que el suelo utilizado por este grupo en el que se encontraba ubicada su planta de hidrocarburo, fue modificado sin dar aplicación a la consulta previa afectando de manera negativa sus intereses.

2.8 Que además de no realizar la consulta previa, cambió el concepto de uso de suelo de la zona donde se encontraba ubicada la planta de hidrocarburos sin un razonamiento lógico y jurídico, impidiendo con ello la renovación de la Resolución emitida por el Ministerio de Minas y Energía como requisito para continuar con su objeto social, lo que conllevo a que se diera una crisis financiera que obligó a la venta de la planta de hidrocarburos y mediante escritura pública No. 3024 del 1º de junio de 2016, se transfirió la plena propiedad a la Compañía C.I. KRYSTAL ENERGY SAS, además de decidir la disolución de la sociedad, estando actualmente en liquidación.

2.9 Durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2014 y diciembre de 2015 (24 meses), la demandante tuvo unos ingresos equivalentes a

SAS, además de decidir la disolución de la sociedad, estando actualmente en liquidación.

2.9 Durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2014 y diciembre de 2015 (24 meses), la demandante tuvo unos ingresos equivalentes a $16.169.870.210, con un promedio mensual de $673.744.592, por lo que con baseen ello, el lucro cesante equivalente a los meses co mprendidos entre febrero y octubre de 2016, correspondía a $5.389.956.736 por el daño causado con la modificación injusta del concepto del uso del suelo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones invocadas, por carecer de fundam entos de hecho y de derecho.

Que la certificación emitida por la Secretaría de Planeación frente al uso del suelo, se dio conforme al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, es decir, que no hubo un cambio repentino del uso del suelo, y tampoco se causó perjuicio alguno.

Que en este caso no existe ningún daño por actuaciones de la administración, ya que estas se encuentran ajustadas a derecho.

Que no es procedente el medio de control de reparación directa para obtener la indemnización del perjuicio causado por el acto administrativo, pues, lo que se ataca es la legalidad de la certificación que expidió la Secretaría de Planeación del municipio de Honda el día 25 de febrero de 2016, por lo que se debió presentar los recursos de la vía gubernativa y la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que desde el Acuerdo Municipal No. 006 del 13 de julio de 2004, se había establecido el uso del suelo y la misma empresa había manifestado que la crisis

del derecho.

Que desde el Acuerdo Municipal No. 006 del 13 de julio de 2004, se había establecido el uso del suelo y la misma empresa había manifestado que la crisis económica estaba relacionada con los precio s del petróleo, sin que exista prueba que los hechos o que el daño es atribuible a actuaciones exclusivas del Estado, por el contrario, se advierte que se presentaron hechos en los cuales no participó la administración.

Que a partir del Decreto Municipal No. 129 de 2016, se estableció que el suelo donde está ubicada la planta de hidrocarburos es uso del suelo como suburbano, es decir, que la administración a partir de ese acto administrativo favoreció la situación de la parte actora, sin que se aprecie de forma clara y concreta el daño especial que exige; más aún, cuando Yesenia Cristo Vera, aseguró que en el año 2016, la planta no tuvo actividad operacional por la crisis económica del sector petrolero, lo cual hace inexistente el nexo con el servicio y la responsabilidad que se pretende imponer a la Alcaldía de Honda.

Por lo anterior, solicitó, se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue interpuesta el 22 de febrero de 2018, y mediante providencia del 14 de marzo de 2018 se admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma.El 24 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial ; el 16 de julio de 2019, se practicaron las pruebas decretadas, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Minis terio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por

practicaron las pruebas decretadas, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Minis terio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días; oportunidad en que la parte demandante y demandada reiteran sus argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Sostuvo que aunque se predica que el actuar arbitrario e inconsulto de la Administración al modificar el uso del suelo en la decisión expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico Municipal del Municipio de Honda, fue la causa del detrimento patrimonial de la sociedad demandante, esto se contradice con el oficio No. 00096 suscrito por el liquidador de la empresa demandante y Yesenia Cristo Vera dirigido a la Empresa de servicios públicos TRIPLE SAS, en el que se indicó que no se ejerció actividad durante el año 2016 debido a la crisis petrolera y otros factores, sin que en ningún momento se exprese que ello se debía a la decisión de la Administración Municipal de modificar el uso del suelo, supuesto fáctico pregonado en esta demanda.

Que si la planta no tuvo actividad operacional no fue por la decisión de la administración que tilda de arbitraria e ilegal, sino por razones externas, como las indicadas en el oficio No. 00096, relacionadas con crisis en el sector y alza del dólar, las cuales resultan creíbl es porque fueron presentadas por el propio representante legal de la entidad en liquidación para justificar ante la Empresa de servicios públicos las razones por las cuales no había efectuado vertimientos.

Que en este asunto como la fuente del daño proviene de presuntas ilegalidades de una decisión administrativa, el medio de control es el de nulidad y restablecimiento

las razones por las cuales no había efectuado vertimientos.

Que en este asunto como la fuente del daño proviene de presuntas ilegalidades de una decisión administrativa, el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, ya venció el término para presentar la demanda, operando la caducidad de la acción.

Por lo anterior, se deben negar las pretensiones de la demanda al encontrar que el presunto daño no puede ser imputado a la entidad demandada.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1 COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 6 del CPACA.

6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si: i) El medio de control de reparación direct a es idóneo para el daño aquí alegado.ii) Se encuentra acreditada la configuración del daño especial por expedición de un acto administrativo, esto es, que debido a la expedición del certificado del 25 de febrero de 2016 de la Secretaría de Planeación del municipio de Honda se causó el daño a la parte actora, relacionado con la crisis financiera por la imposibilidad de desarrollar su objeto social.

6.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de c ierre2 aduce que “ Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo

consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Polít ica “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de

artículo 90 de la Carta Polít ica “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reale s si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la i mputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción

obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al dem andado y el nexo causal entre uno y otro.

7.2.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que

encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001 -23-31-000-1994-0865401(19976).Derecho”, y que la “ Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los de rechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad

administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, res ulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.2.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica ( imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración d el daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se ad judica a un obrar –acción u omisión -, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque

objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se ad judica a un obrar –acción u omisión -, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde i ntervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.6.5 CASO CONCRETO

La parte demandante solicitó que se declare a la demandada responsable por los perjuicios materiales que le fueron ocasionados, en especial el lucro cesante, por el

Jaramillo.6.5 CASO CONCRETO

La parte demandante solicitó que se declare a la demandada responsable por los perjuicios materiales que le fueron ocasionados, en especial el lucro cesante, por el daño especial causado con su actuación administrativa que le impidió desarrollar su actividad económica. Lo anterior, lo fundamentó en el hecho que la administración, además de no realizar la consulta previa, requerida para los miembros del Grupo Étnico Rrom o Gitano, grupo poblacional que goza de protección especia l, cambió el concepto de uso de suelo de la zona donde se encontraba ubicada la planta de hidrocarburos sin un razonamiento lógico y jurídico, impidiendo con ello la renovación de la Resolución emitida por el Ministerio de Minas y Energía como requisito pa ra continuar con su objeto social, lo que conllevo a que se diera una crisis financiera que obligó a la venta de la planta de hidrocarburos y mediante escritura pública No. 3024 del 1º de junio de 2016, se transfirió la plena propiedad a la Compañía C.I. K RYSTAL ENERGY SAS, además de decidir la disolución de la sociedad, estando actualmente en liquidación.

Previo a emitir pronunciamiento de fondo, se debe indicar que el Agente del Ministerio Público, emitió concepto en esta instancia y planteó que se puede declarar la excepción de indebida escogencia del medio de control, porque la parte actora predica que el actuar arbitrario e inconsulto de la Administración al modificar el uso del suelo en la decisión expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico Municipal del Municipio de Honda, fue la causa del detrimento patri monial de la sociedad demandante, por tanto, si la fuente del daño proviene de presuntas

del suelo en la decisión expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico Municipal del Municipio de Honda, fue la causa del detrimento patri monial de la sociedad demandante, por tanto, si la fuente del daño proviene de presuntas ilegalidades de una decisión administrativa, el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, en este caso ya venció el término para presentar la demanda, operando la caducidad de la acción.

Pues bien, en este asunto, el daño alegado por la actora consiste en que debido al cambio del concepto de uso de suelo de la zona donde se encontraba ubicada la planta de hidrocarburos se impidió la renova ción de la Resolución emitida por el Ministerio de Minas y Energía como requisito para continuar con su objeto social, lo que conllevó a que se diera una crisis financiera que obligó a la venta de la planta de hidrocarburos y mediante escritura pública No. 3024 del 1º de junio de 2016 a la

Compañía C.I. KRYSTAL ENERGY SAS.

Frente a la idoneidad del medio de control de reparación directa cuando el daño alegado tiene origen en un acto administrativo, el Consejo de Estado ha indicado8:

8 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A -Consejera

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; B ogotá, D.C., Treinta (30) De Julio De Dos M il Veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00478-01(58835).“(…) De conformidad co n la jurisprudencia de esta Corporación 9, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00478-01(58835).“(…) De conformidad co n la jurisprudencia de esta Corporación 9, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

La reparación directa es la vía idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad10, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa11 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado12, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y re stablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”13. La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjui cios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario14. En el sub júdice no se configura ninguno de los anteriores supuestos, dado que la parte actora invocó como fuente del daño el acto administrativo

revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario14. En el sub júdice no se configura ninguno de los anteriores supuestos, dado que la parte actora invocó como fuente del daño el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero siguiente, pero sin cuestionar su legalidad, pues no controvirtió el hecho de que su predio fuera incluido en el área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, sino que no se le hubiera reconocido el valor de su inmueble, no pretende que su predio

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sente

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