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TA TOL - 73001-23-33-001-2018-00116-00-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2018-00116-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00116-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CEMEX COLOMBIA SA

Apoderados: MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

MAURICIO MENDOZA MÉNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA

Apoderada: LUZ ELENA GÓMEZ LEYVA

Vinculado: MUNCIPIO DE IBAGUÉ

Apoderado: RENUNCIÓ

TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA

ACTIVIDADES DE MINERÍA

1. PRETENSIONES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del Municipio de San Luis – Tolima, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión No. 137-1 del 6 de octubre de 2016, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto ICA presentada por el año gravable 2013 y la Resolución No. 101 del 3 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada reconocer la firmeza de la declaración del impuesto de industr ia y comercio – ICA, presentada por la demandante ante el municipio de San Luís –Tolima, por el año gravable 2013,

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada reconocer la firmeza de la declaración del impuesto de industr ia y comercio – ICA, presentada por la demandante ante el municipio de San Luís –Tolima, por el año gravable 2013, y que se reconozca que no está obligada a pagar el mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 CEMEX Colombia SA, es una compañía dedicada, en esencia a la producción de cemento para su posterior comercialización, actividad que realiza en varias plantas una de ellas ubicada en Ibagué y par a el abastecimiento de esta planta, explota la mina ubicada en el municipio de San Luis-Tolima.

2.2 La compañía demandante ha venido liquidando y pagando en Ibagué, el impuesto de industria y comercio ICA correspondiente a los ingresos totales que obtiene por la comercialización del cemento que produce en la planta de cemento de Ibagué; y el municipio de San Luis – Tolima ha recibido las regalías correspondientes a los minerales que CEMEX extrae de la mina ubicada en ese municipio.

2.3 Que presentó oportunamente, en los municipios de Ibagué Y San Luis , las declaraciones de ICA correspondiente al año 2013.Expediente: 73001-23-33-001-2018-00116-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 2 de 23 2.4 El 25 de marzo de 2016, la Secretaría de Hacienda de San Luis-Tolima, expidió

Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 2 de 23 2.4 El 25 de marzo de 2016, la Secretaría de Hacienda de San Luis-Tolima, expidió el requerimiento especial No. 001, mediante el cual glosó la liquidación privada del ICA correspondiente al año 2013. 2.5 E l 6 de octubre de 2016, la administración tributaria municipal profirió la liquidación oficial de revisión No. 137-01, mediante la cual modificó la liquidación privada correspondiente al impuesto de industria y comercio por el año gravable 2013 e impuso una sanción por inexactitud, esta liquidación fue recurrida dentro del mes siguiente a su notificación.

2.6 El municipio de San Luis profirió el auto de inspección tributaria No. 061-01 de octubre de 2017.

2.7 E l 3 de noviembre de 2017, la Secretaria de Hacienda Municipal profirió la Resolución No. 101 del 3 de noviembre de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidaci ón oficial de revisión identificada con el No. 137-01; confirmando la decisión inicial

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Relaciona como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 77 de la Ley 49 de 1990 - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 711 del Estatuto Tributario - Artículo 23 del Decreto 2821 de 1974 - Artículos 32, 33 y 37 de la Ley 14 de 1983 - Artículos 93, 95 y 231 del Código de Minas
  • Artículo 711 del Estatuto Tributario - Artículo 23 del Decreto 2821 de 1974 - Artículos 32, 33 y 37 de la Ley 14 de 1983 - Artículos 93, 95 y 231 del Código de Minas - Artículos 26, 34 y 335 del Acuerdo 029 de 2008 - Artículos 282 y 288 de la Ley 1819 de 2016
  1. Falta de correspondencia respecto de lo manifestado por la administración municipal en los actos administrativos proferidos en sede administrativa – Violación de los artículos 711 del Estatuto Tributario Nacional, 29 de la Constitución Política, 335 del Acuerdo 029 de 2008

(Estatuto de Rentas Municipal) y 23 del Decreto 2821 de 1974 – violación del principio de la non reformatio in pejus en materia tributaria.

Indicó que los planteamientos expuesto por el municipio demandado en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración difieren notoriamente con los expuestos en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

Que según las normas que regulan el ICA sobre actividades industriales, se tiene que no procede el mayor impuesto determinado por la administración, porque ante la no comercialización de los minerales extraídos en el municipio de San Luis, no hay base grav able correspondiente a esa actividad extractiva, y en consecuencia no hay lugar a liquidar y pagar ICA por ese concepto.

  1. La territorialidad del tributo, según la cual el impuesto de industria y comercio sobre la actividad industrial se paga en el municipio donde esté ubicada la planta de producción.

Que no tiene presentación que el municipio demandado después de mucho tiempo de controversias por el mismo tema, continúe afirmando que la planta fabril de

comercio sobre la actividad industrial se paga en el municipio donde esté ubicada la planta de producción.

Que no tiene presentación que el municipio demandado después de mucho tiempo de controversias por el mismo tema, continúe afirmando que la planta fabril de CEMEX se encuentra dividida en dos partes, una en Iba gué y la otra en San Luis,Expediente: 73001-23-33-001-2018-00116-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 3 de 23 pues, en este último lo que hace es explotar una mina y por esa actividad paga las correspondientes regalías, pero la planta de producción está ubicada en Ibagué.

Que la pretensión de cobrar el tributo atenta contra los derechos de la compañía demandante, quien ha cumplido de manera rigurosa con las obligaciones a su cargo liquidando y pagando el impuesto donde le ordena la ley, en este caso, en la ciudad de Ibagué, sin que se le pueda obligar a pagar dos veces el impuesto asumie ndo, contra toda evidencia, que en el municipio de San Luis se desarrolló una actividad gravada, lo cual violaría los principios de justicia y equidad.

  1. Inexistencia de la obligación de liquidar y pagar el impuesto complementario de avisos y tableros – violación del artículo 37 de la Ley 14 de 1983

Que CEMEX no utilizó el espacio público del municipio de San Luis para colocar avisos o tableros, por tanto, es evidente que no procede, en este caso la liquidación del impuesto complementario de avisos y tableros.

  1. Ilegalidad de la sanción por inexactitud – Violación del artículo 467 del

avisos o tableros, por tanto, es evidente que no procede, en este caso la liquidación del impuesto complementario de avisos y tableros.

  1. Ilegalidad de la sanción por inexactitud – Violación del artículo 467 del Estatuto de Rentas Municipales – Violación de los artículos 282 y 288 de la Ley 1819 de 2016

Que la operación de CEMEX en San Luis se concreta, exclusivamente en una actividad de explotación minera, actividad que se encuentra amparada por la prohibición de gravar la explotación y extracción de minerales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 231 del Código de Minas y la imposibilidad de gravar con el ICA la actividad que se desarrolla en el municipio de San Luis, que a su vez se traduce en la imposibilidad de que la administración tributaria de ese municipio imponga sanciones por inexactitud relacionadas con ese tributo, mucho más, si l a base de la sanción fue determinada de manera absolutamente ilegal.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones, porque no es cierto que la producción de cemento solo se efectúa en la planta de Ibagué, ya que la materia prima para ello se extrae de la explotación de la mina ubicada en el municipio de San Luis – Tolima, en donde se cumplen varios de los procesos de transformación.

Que la actividad minera de extracción de materiales, es considerada una actividad industrial por la ley tributaria, que genera a favor del municipio de San Luis, por disposición legal el impuesto de industria y comercio; igualmente, la Ley 14 de 1983,

Que la actividad minera de extracción de materiales, es considerada una actividad industrial por la ley tributaria, que genera a favor del municipio de San Luis, por disposición legal el impuesto de industria y comercio; igualmente, la Ley 14 de 1983, establece cuando se puede cobrar el impuesto y cuando no procede, determinando que no existe el cobro cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondía pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. Que desde el requerimiento especial se dijo que la actividad de extracción es una actividad industrial gravada, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 (ley tributaria) y el artículo 28 del Acuerdo 029 de 2008, el cual estipula que se consideran actividades industriales la extracción.Expediente: 73001-23-33-001-2018-00116-00

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Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 4 de 23

Que por disposición del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, la ley fiscal tiene prelación sobre la norma minera, sin que los jueces o partes de un proceso puedan darle una interpretación diferente. Que CEMEX realizó las actividades industriales de extracción y transformación mediante la trituración en 2 fases de la caliza, arcilla y puzolana obtenida en la planta ubicada en el municipio de San Luis Tolima , por tanto, dicha actividad es considerada industrial por parte de la ley tributaria. Que la Corte Constitucional en sentencia C -1071 de 2003, hizo referencia a la compatibilidad entre el cobro de regalías y el cobro del impuesto de industria y

considerada industrial por parte de la ley tributaria. Que la Corte Constitucional en sentencia C -1071 de 2003, hizo referencia a la compatibilidad entre el cobro de regalías y el cobro del impuesto de industria y comercio, pues, así lo ha permitido la Constitución Política.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4.2 MUNICIPIO DE IBAGUÉ - VINCULADO

Señaló que el impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter real, es decir, que es un impuesto que se causa per se, por el solo hecho de que se realice la actividad, independiente de como es la relación entre la actividad y quien la realiza.

Que la norma que regula la materia consagra como hecho generador la realización de actividades, bien sea industriales, comercia les o de servicios en la jurisdicción territorial de un municipio.

Que al consagrar la norma tributaria la jurisdicción territorial donde se realiza la actividad, debemos mirar qué criterios se han señalado para establecer que municipio es el sujeto pasivo del impuesto.

Que no se evidencia entonces la responsabilidad que se invoca en calidad de vinculada, al no existir nexo causal, ni se demuestre responsabilidad alguna frente a la inexactitud deprecada.

Y propuso las excepciones: Inexistencia de nexo causal e Ilegitimidad material por pasiva del municipio.

Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de marzo de 2018, mediante auto del 22 de marzo de 2018, se admitió la demanda.

5. ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de marzo de 2018, mediante auto del 22 de marzo de 2018, se admitió la demanda. El 14 de mayo de 2019, se instaló audiencia inicial y en la etapa de saneamiento se ordenó la vinculación del municipio de Ibagué, por lo que dicha diligencia fue suspendida. El 20 de agosto de 2019, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 9 de octubre de 2019

El 9 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días, oportunidad en la que la s partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÙBLICOExpediente: 73001-23-33-001-2018-00116-00

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Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 5 de 23

Sostuvo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque el tema ya ha sido revisado por el Consejo de Estado, quien ante la contradicción normativa existente entre los artículos 32 y 34 de la Ley 14 de 1983 (Ley tributaria) y la Ley 685 de 2001 (Código Minero), ha establecido que la trituración del material extraído de la mina es una actividad propia de la explotación

(Ley tributaria) y la Ley 685 de 2001 (Código Minero), ha establecido que la trituración del material extraído de la mina es una actividad propia de la explotación minera, como lo dispone el Código de Minas y no una actividad industrial diferente como lo pretendía la administración municipal, por lo tanto, es una actividad que no podía ser gravada.

Que, en l a jurisdicción de San Luis, no se lleva a cabo ninguna actividad de transformación en los términos del Código de Minas, por cuanto el material extraído, luego de su trituración, es el mismo material enviado a la sede fabril ubicada en Ibagué.

Que la planta fabril en que CEMEX produce el cemento se encuentra localizada en Ibagué, mientras que en el municipio de San Luis se encuentra simplemente una mina, sin que sea cierto que su planta industrial abarque los dos municipios.

Que también existió violac ión al debido proceso porque al realizar la comparación entre el requerimiento especial que hizo el municipio de San Luis, a partir de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio que presentó CEMEX, con la Resolución No. 101 del 3 de noviem bre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración se puede evidenciar que no hay correspondencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 711 del ET.

Que de tenerse por sentado que efectivamente la actividad industrial gravable con el impuesto de industria y comercio en la producción fi nal de ceme nto que hace CEMEX en la planta Caracolí de Ibagué es un proceso que se surte en 7 etapas tres de las cuales se desarrollan en el municipio de San Luis, ello tampoco conllevaría a que la demandante deba pagar ICA en este último ni la sanción por

CEMEX en la planta Caracolí de Ibagué es un proceso que se surte en 7 etapas tres de las cuales se desarrollan en el municipio de San Luis, ello tampoco conllevaría a que la demandante deba pagar ICA en este último ni la sanción por inexactitud por el año 2013 ; ya que dicho impuesto fue pagado en su totalidad al municipio de Ibagué, por lo que al declarar la legalidad de los actos administrativos demandados implicaría que CEMEX estaría pagando doble tributo por una misma actividad industrial.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 4° del CPACA.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si, - Las actividades adelantadas por CEMEX, en el municipio de San Luis Tolima , están gravadas con el impuesto de industria y comercio , o si por el contrario, la actividad minera no es objeto de este tributo.

  • En caso de establecer que la actividad minera desplegada por CEMEX en el municipio de San Luis, puede ser gravada con el impuesto ICA, se cumplen los presupuestos establecidos en el literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para dar aplicación a la prohibición de gravar esa clase de actividades con el impuesto de industria y comercio.Expediente: 73001-23-33-001-2018-00116-00

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Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 6 de 23

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Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 6 de 23

  • El municipio de San Luis – Tolima, modificó y aumentó el impuesto de industria y comercio, aplicando la normatividad que regula la liquidación del mismo, esto es, la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 029 de 2008; o por el contrario , aplicó metodologías que no estaban previstas en la ley y no logró justificar la procedencia del valor que finalmente determinó como base gravable del ICA.

7.3 TESIS DE LA SALA

La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, porque se debe entender que el factor determinante para establecer la existencia de una actividad industrial gravada, no es la transformación de los recursos explotados, ya que se inferir que la explotación de materiales, hasta el empaque y comercializació n del producto terminado, constituye un solo proceso industrial concebido con el único fin en este caso, de producir cemento ; por tanto, lo que lo que resulta trascendental para determinar si una actividad industrial relacionada con la minería está exenta o no de ICA, es la concurrencia de los factores establecidos en el literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, es to es, (i) que exista una actividad de explotación minera; (ii) que por la realización de dicha explotación se generen regalías y (iii) que el pago que se realice por ese concepto, sea igual o superior al impuesto de industria y comercio que se genere sobre dicha actividad.

Así las cosas, en este caso, se encuentran acreditados tanto el primero como el

regalías y (iii) que el pago que se realice por ese concepto, sea igual o superior al impuesto de industria y comercio que se genere sobre dicha actividad.

Así las cosas, en este caso, se encuentran acreditados tanto el primero como el segundo de los presupuestos legales enunciados anteriormente, relacionados con la existencia de una actividad de explotación minera; y el pago de regalías por dicha actividad minería que desarrolló CEMEX en el municipio de San Luis – Tolima para el año 2013, en la suma de $439.755.058, como consta en la certificación emitida por el Revisor Fiscal de Cemex del 6 de marzo de 2018, suma que a su vez fue reconocida por el municipio de San Luis – Tolima en la Resolución No. 101 del 3 de noviembre de 2017 ; sin embargo, no ocurrió lo mismo con el último presupuesto, pues, no es posible realizar una comparación entre el valor de las regalías y el valor real que debía pagar el demandante por el impuesto de industria y comercio del año 2013, y pese a que se pr acticó un dictamen pericial elaborado por un Contador Público, en este se establecieron bases hipotéticas frente a ventas del material extraído, planteando dos posibles escenarios, lo cual no es suficiente para determinar cuál de ellas era la más acertada y exacta.

No obstante, lo anterior al revisar los actos demandados se logra evidenciar que estos se encuentran viciados de nulidad; ya que contienen una indebida liquidación de la base gravable del ICA, pues, no es dable efectuar una división de fases de la actividad minera para la determinación proporcional de ingresos en diferentes municipios, como lo hizo el ente territorial , porque todas las actividades de la

de la base gravable del ICA, pues, no es dable efectuar una división de fases de la actividad minera para la determinación proporcional de ingresos en diferentes municipios, como lo hizo el ente territorial , porque todas las actividades de la producción de cemento, constitu yen un solo proceso industrial; y además, en ninguna norma se regula tal metodología relacionada con el fraccionamiento de los ingresos totales obtenidos por la producción de una determinada actividad, más aún, cuando el ingreso base de liquidación del ICA se genera de la comercialización de la producción en el respectivo municipio.1

Es decir, que la liquidación oficial de revisión No . 137-01 de octubre de 2016 , se encuentra viciada de nulidad al liquidaron indebidamente la base gravable de ICA ,

1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta; Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Bogotá, D.C., Dos (2) De Febrero De Dos Mil Diecisiete (2017), Radicación: 7300123-31-000-2010-0154-01(21179)Expediente: 73001-23-33-001-2018-00116-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 7 de 23 bajo una metodología que no se encuentra contemplada en la normatividad que regula la materia; y en ese sentido, también se entiende que se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 101 del 3 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

7.3 MARCO NORMATIVO – REGULACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

nulidad de la Resolución No. 101 del 3 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

7.3 MARCO NORMATIVO – REGULACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES MINERAS La Ley 14 del 6 de julio de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” , regula lo relacionado con el Impuesto de Industria y Comercio, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 32. - El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho ind icadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base g ravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al siete por mil (2 -7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y

Sobre la base g ravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al siete por mil (2 -7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2 -10 x 1.000) m ensual para actividades comerciales y de servicios.

Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. (…) ARTÍCULO 34. - Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. (…)” (negrilla fuera de texto) La anterior normatividad fue reproducida en el Acuerdo No. 029 de 2008 “Por el cual se expide el Estatuto de Rentas y se fija el Procedimiento Tributario para la Administración, Fiscalización, Liquidación Oficial, Discusión y Cobro de los Impuestos en el Municipio de San Luis y se Dictan otras Disposiciones” , y en este se indicó:Expediente: 73001-23-33-001-2018-00116-00

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Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 8 de 23

“(…) CAPITULO II IMPUESTO DE INSDUTRIA Y COMERCIO Y DE

AVISOS Y TABLEROS

ARTÍCULO 23.- HECHO GENERADOR

Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 8 de 23

“(…) CAPITULO II IMPUESTO DE INSDUTRIA Y COMERCIO Y DE

AVISOS Y TABLEROS ARTÍCULO 23.- HECHO GENERADOR El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de San Luís, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. (…) ARTÍCULO 28.-: ACTIVIDAD INDUSTRIAL Para los fines de este acuerdo se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea. (…)

ARTÍCULO 31.-: PERIODO GRAVABLE

Por periodo gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de Industria y Comercio, esto es del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año. (…)

ARTÍCULO 35.- BASE GRAVABLE. Los impuestos de Industria, comercio y avisos y tableros, correspondientes a cada año, se liquidarán con base en el promedio mensual de ingresos brutos (ordinarios y extraordinarios) obtenidos durante el período , en el ejercicio de la actividad o actividades gravables por las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho.

en el promedio mensual de ingresos brutos (ordinarios y extraordinarios) obtenidos durante el período , en el ejercicio de la actividad o actividades gravables por las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho.

PARÁGRAFO 1. El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, po r el número de meses que se desarrolló la actividad. (…)”.

Conforme a esta normatividad se puede concluir que el ICA, es un impuesto que recae sobre actividades comerciales, industriales y de servicios, describiendo como actividades industriales aquellas relacionadas con la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de material o bien; y que se liquida sobre el promedio de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. La Ley 49 del 28 de diciembre de 1990, “Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones ”; dispuso en su artículo 77 que para el pago del Impuesto de industria y comercio, este se gravará sobre la actividad industrial en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.Expediente: 73001-23-33-001-2018-00116-00

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Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 9 de 23

Por otra parte, la Ley 685 del 15 de agosto de 2001, "Por la cual se expide el Código

Demandante: CEMEX Colombia SA Demandado: Municipio de San Luis - Tolima Página 9 de 23

Por otra parte, la Ley 685 del 15 de agosto de 2001, "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones" , en su artículo 95, define el concepto de explotación, así: “(…) Artículo 95. Naturaleza de la explotación. La explotación es el conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura. El acopio y el beneficio pueden realizarse dentro o fuera de dicha área. El beneficio de los minerales consiste en el proceso de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares, a que se somete el mineral extraído para s u posterior utilización o transformación. (…)” El literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, estableció la prohibición de gravar con el ICA la explotación minera, en los siguientes casos: “(…) ARTÍCULO 39. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…) 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: (…) c. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y

sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio; (…)”. (negrilla y subraya fuera de texto) La anterior disposición normativa fue ratificada en el artículo 26 del Acuerdo No. 029 de 2008, en dond

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