🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-001-2019-00049-00-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2019-00049-00-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00049-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CARLOS ANDRÉS CASTRO LEÓN - OTROS

Apoderado: JORGE MARIO SEGOVIA ARMENTA

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Apoderada: ANDREA LYZETH LONDOÑO RESTREPO

Tema: SANCIÓN DISCIPLINARIA CONCEJALES DEL

MUNICIPIO DE IBAGUÉ – COMPETENCIA DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA

SUSPENDER O DESTITUIR SERVIDORES DE

ELECCIÓN POPULAR

1. PRETENSIONES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos en primera instancia el 7 de diciembre de 2017, y en segunda instancia dentro de los procesos con radicados IUS -2016-64816 y IUC -D-2016-86-844552; respectivamente, mediante los cuales se sancionó a los d emandantes con suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaban como Concejales de Ibagué, por un periodo de nueve meses. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del

respectivamente, mediante los cuales se sancionó a los d emandantes con suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaban como Concejales de Ibagué, por un periodo de nueve meses. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la d emandada el reintegro inmediato al cargo que desempeñaban los demandantes, esto es, como Concejales del municipio de Ibagué, sin solución de continuidad. Que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro ilegal hasta que se haga efectivamente el reintegro solicitado.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, eliminar de sus registros la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas a los demandantes.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Mediante queja, el señor Carlos Alberto Martínez solicitó a la procuraduría General de la Nación adelantar investigación disciplinaria en contra de los concejales de la ciudad de Ibagué por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades al elegir y posesionar a Ramiro Sánchez como Contralor Municipal, pese a encontrase inhabilitado.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00049-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Castro León - otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 2 de 32

2.2 El 31 de marzo de 2016, la procuraduría Regional del Tolima, abrió indaga ción preliminar en contra de los concejales que votaron por Ramiro Sánchez, bajo el

Página 2 de 32

2.2 El 31 de marzo de 2016, la procuraduría Regional del Tolima, abrió indaga ción preliminar en contra de los concejales que votaron por Ramiro Sánchez, bajo el radicado IUS 2016-64816 IUC-D2016-86-844552, y ordenó la práctica de pruebas.

2.3 El 21 de marzo de 2017, se ordenó por parte de la procuraduría Regional del Tolima cita r audiencia pública a los concejales de la ciudad de Ibagué por las posibles irregularidades en que habrían incurrido al elegir al Contralor Municipal.

2.4 El cargo formulado para los concejales fue que para el periodo de 2016 -2019, eligieron y nombraron a Ramiro Sánchez, como Contralor Municipal de Ibagué, persona en quien concurría inhabilidad en el ejercicio del cargo, al haberse desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Director de la ESAP.

2.5 La falta endilgada a los concejales fue calificada como GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE y, previo a continuar con las respectivas audiencias, la defensa solicitó la conformación de la Sala Territorial según el reglamento interno de la procuraduría General de la Nación; sin embargo, las actuaciones se remitieron a la ciudad de Bogotá y fueron asignadas a la procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa.

2.6 El 7 de diciembre de 2017, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, encontró probado el cargo endilgado a los concejales y los sancionó con suspensión de nueve meses.

Administrativa.

2.6 El 7 de diciembre de 2017, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, encontró probado el cargo endilgado a los concejales y los sancionó con suspensión de nueve meses.

2.7 Los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual se decidió de manera negativa, pues, la demandada confirmó la decisión de primera instancia de sancionar a los concejales del municipio de Ibagué

2.8 Los concejales sancionados, presentaron solicitud de adición del fallo sancionatorio de segunda instancia, al considerar que se dejaron de resolver unos argumentos de la defensa y se pidió aclara ción respecto de una parte de la misma frente a un eximente de responsabilidad que se trató en la parte considerativa, pero no en la resolutiva, sin embargo, la demandada negó lo pedido.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Relaciona como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 13, 29 y 272 de la Constitución Política, - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Ley 136 de 1994 - Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
  1. Violación directa a la Constitución Nacional.

Sostuvo que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 23, estableció de forma clara y expresa que, para sancionar a una persona elegida por voto popular, debe darse mediante sentencia emitida por un Juez Penal, o por hechos o actos de corrupción.

Que existe una sentencia de sala plena del Consejo de Estado que estableció de

por voto popular, debe darse mediante sentencia emitida por un Juez Penal, o por hechos o actos de corrupción.

Que existe una sentencia de sala plena del Consejo de Estado que estableció de manera expresa, que la Procuraduría General De La Nación, no tiene facultad deExpediente: 73001-23-33-000-2019-00049-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Castro León - otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 3 de 32 sancionar a personas elegidas por voto popular; por lo tanto, en este caso la sanción impuesta por la demandada supera las restricciones legítimas del artículo 23.2 de

la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

  1. Violación al artículo 13 de la Constitución Nacional, al derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, ante la sanción impuesta por l a Procuraduría General De La Nación, de nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, a quienes eligieron como Contralor a Ramiro Sánchez, por estar este inhabilitado, pero a la vez la demandada, lo absolvió de toda culpa

Indicó que resulta ilógico que la Procuraduría General de la Nación, genere un fallo el 28 de noviembre de 2018, donde exonera de toda responsabilidad a Ramiro Sánchez, sobre quien recaían las inhabilidades y al mes siguiente, exactamente el 20 de diciembre de 2018, por otro lado, produzca un fallo en el que condenó a 9 meses de suspensión en ejercicio del cargo a los Concejales que lo eligieron, aun cuando fueron investigados en el proceso disciplinario por los mismos hechos y con

20 de diciembre de 2018, por otro lado, produzca un fallo en el que condenó a 9 meses de suspensión en ejercicio del cargo a los Concejales que lo eligieron, aun cuando fueron investigados en el proceso disciplinario por los mismos hechos y con las mismas pruebas.

  1. Violación al Derecho a la Defensa - salvamento de voto, por inexistencia de la Inhabilidad al momento de la elección del Contralor

Afirmó que la razón por la que se sancionó al demandante es porque participó y voto en la elección para el cargo de Contralor por Ramiro Sánchez, s obre quien recaía una inhabilidad de orden constitucional, según lo establecido en el artículo 272 numeral 8, que fue modificado por el acto legislativo 02 de 2015.

Pese a lo anterior, aclaró que, para la fecha de la elección de Ramiro Sánchez, para el C onsejo de Estado no procedía esta inhabilidad, pues, para el caso de los Contralores, fue hasta el 16 de junio de 2016, (seis meses después de la elección del Contralor de Ibagué) que el Consejo de Estado, se pronunció precisamente en el caso del Contralor del Municipio de Neiva y configuró esta nueva inhabilidad acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015.

  1. Error Invencible

Que en este caso, se presentó error invencible porque los demandantes actuaron conforme a la norma, acorde a los pronunciamientos juris prudenciales vigentes al momento de la elección y sobre el material aportado por la Universidad "CUN", que realizó el concurso de méritos y el aspirante.

Que en el salvamento de voto efectuado por el procurador que conformó la sala de

momento de la elección y sobre el material aportado por la Universidad "CUN", que realizó el concurso de méritos y el aspirante.

Que en el salvamento de voto efectuado por el procurador que conformó la sala de decisión que emitió el fallo disciplinario, el cual se soportó en jurisprudencia del Consejo de Estado, quedó claro que solo hasta el mes de junio de 2016, es decir, seis meses después de que se realizó la elección del Contralor en el Concejo de Ibagué, fue que el órgano de c ierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, determinó que sí existía una causal de inhabilidad para las personas que habían ocupado un cargo de nivel directivo, como sucedió con el caso de Ibagué.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones ya que los fallos disciplinarios proferidos en Primera y Segunda Instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de laExpediente: 73001-23-33-000-2019-00049-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Castro León - otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 4 de 32

Nación, resp ectivamente, fueron expedidos en ejercicio de la potestad constitucional y legal, y se encuentran ajustados a la realidad probada dentro del proceso.

Que la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en contra de los Conc ejales del Municipio de lbagué, se adelantó con base en las facultades constitucionales y legales, relacionadas con la investigación de las

Que la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en contra de los Conc ejales del Municipio de lbagué, se adelantó con base en las facultades constitucionales y legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas; y el ejercicio de esas facultades resulta legítimo a la luz de la Constitución Política, contenido en el artículo 277 numeral 6°, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, resolvió bajo la óptica del bloque de constitucionalidad la manera como se interpreta la facultad disciplinaria y la imposición de sanciones que impliquen destitución e inhabilidad, circunstancias que no desconocen lo establecido en el artículo 23 del Pacto de San José, sin que las medidas disciplinarias contenidas en la Constitución vayan en contravía de la mencionada disposición.

Que la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra regulada en el artículo 277 numeral 6, y dicha competencia de manera alguna se opone a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constituc ional en la Sentencia C-028 de 2006.

Que aplicar lo pretendido por el actor, no solamente haría nugatoria una Sentencia de constitucionalidad, sino que además derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria, puesto que no existe ningún otro órg ano del Estado con competencia constitucional o legal para asumir los procesos que por

de constitucionalidad, sino que además derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria, puesto que no existe ningún otro órg ano del Estado con competencia constitucional o legal para asumir los procesos que por infracciones a los deberes funcionales de los servidores deban adelantarse, y por lo tanto las mismas no podrían ser investigadas ni juzgadas.

Que no es posible exigir en este caso, igualdad entre desiguales, en razón a que la posición jurídica que ostentaban los Concejales del Municipio de lbagué, en la investigación disciplinaria, difiere sustancialmente de la que gozaba Ramiro Sánchez como candidato a Contralor Munici pal, siendo que como se dejó sentado en las decisiones de instancia adoptadas por la Procuraduría, era responsabilidad de los miembros del Concejo Municipal la elección del cargo de Contralor, sin que se pueda trasladar la responsabilidad de cumplir las re glas establecidas en la convocatoria del proceso de selección a la CUN en su condición de contratista.

Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue radicado en esta Corporación el 2 de febrero de 2019 y mediante providencia del 1° de abril de 2019, se admitió la demanda. El 13 de diciembre de 2019, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 3 de marzo de 2020; de igual forma, el 2 de marzo de 2021, se realizó audiencia de pruebas, en la que se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para

2020; de igual forma, el 2 de marzo de 2021, se realizó audiencia de pruebas, en la que se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días,Expediente: 73001-23-33-000-2019-00049-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Castro León - otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 5 de 32 oportunidad en la que la parte demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escrito.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostuvo que en el caso de los concejales se puede inferir que su actuar estuvo guiado por un errado convencimiento, fundado en la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, es decir, que no se configuró el elemento subjetivo de la culpa o el dolo para ser sujetos de la sanción disciplinaria que se les impuso.

Que los fallos impugnados son violatorios del art ículo 13 de la Ley 734 de 2002, dado que a los concejales sancionados se le aplicó una responsabilidad objetiva, teniendo como marco para ello los argumentos expuestos en las providencias judiciales, mediante las cuales se declaró la nulidad de la elección de Ramiro Sánchez, como Contralor del Municipio de lbagué.

Que las pretensiones están llamadas a prosperar, en especial la eliminación de sus registros en la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas a los demandantes.

Por tanto, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en

Que las pretensiones están llamadas a prosperar, en especial la eliminación de sus registros en la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas a los demandantes.

Por tanto, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia de fecha 07 de diciembre de 2017, tramitado bajo el radicado IUS-2016-64816 confirmado mediante el fallo de segunda de instancia de fecha 20 de diciembre de 2018 y en consecuencia se acceda a lo pretendido.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 3 del CPACA.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si, - La Procuraduría General de la Nación, tiene competencia para sancionar con suspensión del ejercicio del cargo a los servidores públicos elegidos popularmente, en este caso, los Concejales del Municipio de Ibagué.

  • En caso afirmativo, la disposición legal q ue contempla la competencia Procuraduría General de la Nación, para restringir derechos políticos de quienes son elegidos popularmente, es compatible con las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, o por el contrario, será necesario inaplicar por inconvencional la norma interna que contemple tal competencia de la autoridad administrativa.

7.3 TESIS DE LA SALA

La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda , pues, le asiste

contemple tal competencia de la autoridad administrativa.

7.3 TESIS DE LA SALA

La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda , pues, le asiste razón a la parte demandante al indicar que la Procuraduría General de la Nación noExpediente: 73001-23-33-000-2019-00049-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Castro León - otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 6 de 32 tenía competencia para sancionar con suspensión del ejercicio del cargo a los servidores públicos elegidos popularmente.

Lo anterior, porque luego de analizar las normas que regulan la materia, se puede inferir que existe una evidente incompatibilidad entre el artículo 44 numeral 3° de la Ley 734 de 2002, que establece la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones restrictiva s de derechos políticos a aquellos servidores elegidos por elección popular, por faltas disciplinarias y lo regulado en la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 23, establece que solo podrá un juez penal mediante sentencia condenatoria emitida dentro de un proceso penal, restringir derechos políticos; disparidad que exige la necesidad de emplear el control de convencionalidad, contenido en la Ley 319 de 1996, para inaplicar las disposiciones normativas internas, con el fin de preserva r las disposiciones de la convención, y en ese sentido, evitar la restricción de los derechos políticos de los demandantes, por parte de la autoridad administrativa que según la Convención Americana de Derechos Humanas no es la competente para

disposiciones de la convención, y en ese sentido, evitar la restricción de los derechos políticos de los demandantes, por parte de la autoridad administrativa que según la Convención Americana de Derechos Humanas no es la competente para ello; dicha posición fue reiterada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución de las Medidas Cautelares solicitadas en el caso de la sanción impuesta a Gustavo Francisco Petro Urrego para el periodo en el que fue elegido como Alcalde de Bogotá contra las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014.

Por último, frente a la sol icitud de reintegro al cargo que desempeñaban los demandantes como C oncejales del municipio de Ibagu é, dicha pretensión se negará, teniendo en cuenta que se trata de un cargo de elección popular en el que los actores fueron elegidos para un periodo constitucional de 4 años , correspondiente a los años 2016 al 2019 , como lo dispone el artículo 312 de la Constitución Política, por tanto, para este momento el periodo electoral para el que fueron elegidos culminó, sin que sea posible emitir una orden en ese sentido.

7.4 CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS

SANCIONATORIAS

El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado 1, estableció que el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria exige una revisión no solo legal sino constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que el

jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria exige una revisión no solo legal sino constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que el funcionario judicial tenga restricción alguna a su competencia, y en esa providencia, estableció:

“(…) 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de l egalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo

1 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00049-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Castro León - otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 7 de 32 no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 7 de 32 no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”.

Es decir, que el juez de lo contencioso administrativo, en virtud del control judicial de decisiones disciplinarias, goza de amplias facultades para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, que a su vez se encuentras condicionados a lo establecido en el artículo 320 y siguientes del CGP, esto es, a lo pretendido por el actor y a los argumentos de la apelación.

7.5 PRESUPUESTO NORMATIVO APLICABLE AL CASO CONCRETO

En este asunto, la parte actora persigue la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicados IUS-2016-64816 y IUC-D-2016-86-844552; por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó a los demandantes Camilo Ernesto Delgado Herrera, Marco Tulio Quiroga Mendieta, Flavio William Rojas Jurado, Juan Evangelista Ávila Sánchez, Carlos Andrés Castro León, Víctor Hugo Gracia Contreras y Víctor Julio Ariza Loaiza, con la suspensión en el ejercicio del cargo como Concejales de Ibagué, por un periodo de nueve meses.

La anterior pretensión la sustenta con el argumento de que: i) existe violación directa a la Constitución Nacional por el artículo 29 al debido proceso, por falta d e

cargo como Concejales de Ibagué, por un periodo de nueve meses.

La anterior pretensión la sustenta con el argumento de que: i) existe violación directa a la Constitución Nacional por el artículo 29 al debido proceso, por falta d e competencia de la Procuraduría General de la Nación para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, y violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que solo un juez penal, puede suspender los derechos políticos de las personas elegidas popularmente; ii) existe v iolación al artículo 13 de la Constitución Nacional, al derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, ante la san ción impuesta por la Procuraduría General De La Nación, de nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, a quienes eligieron como Contralor a Ramiro Sánchez, por estar este inhabilitado, pero a la vez la demandada, lo absolvió de toda culpa; iii) Existe violación al Derecho a la Defensa - salvamento de voto, por inexistencia de la Inhabilidad al momento de la elección del Contralor; y iv) Error Invencible. De lo probado en el proceso se encuentra lo siguiente: - El 7 de diciembre de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del proceso disciplinario con radicado No. IUS-2016-64816 IUC-D-2016-86-844552, emitió fallo sancionatorio en contra de los demandantes en calidad de Concejales del municipio de Ibagué y los suspendió 9 meses en el ejercicio del cargo, por la falta grave a título de culpa por elegir a Ramiro Sánchez como Contralor Municipal de Ibagué, sobre

de los demandantes en calidad de Concejales del municipio de Ibagué y los suspendió 9 meses en el ejercicio del cargo, por la falta grave a título de culpa por elegir a Ramiro Sánchez como Contralor Municipal de Ibagué, sobre quien recaía una inhabilidad, así:2

“(…) Señalado lo anterior y descendiendo al asunto sub examine, se tiene que de acuerdo con el auto de citación a audiencia, los disciplinados desconocieron el principio de responsabilidad que rige las actuaciones administrativas, debiendo asumir las consecuencias por sus decisiones,

2 Ver folios 86-134Expediente: 73001-23-33-000-2019-00049-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Castro León - otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 8 de 32 omisiones o extralimitación de funciones, con lo cual, al encontrarse probado que los disciplinados eligieron y posesionaron a una persona para el cargo de contralor municipal, pese a las dudas y advertencias que existían sobre posibles inhabilidades de los candidatos elegibles; con su actuación, desconocieron su deber funcional, entendido éste como aquel que va encaminado a que la gestión administrativa cumpla con los principios, reglas y valores contenidos en la Constitución Política y la ley, que deben salvaguardar todos los servidore s públicos en su quehacer, por lo cual se hacen merecedores del reproche disciplinario.

Con los hechos analizados, según los cuales está probado que se eligió a una persona inhabilitada, pasando por alto las dudas y advertencias que existían, al tiempo de su designación, sin constatar con las instancias competentes del

Con los hechos analizados, según los cuales está probado que se eligió a una persona inhabilitada, pasando por alto las dudas y advertencias que existían, al tiempo de su designación, sin constatar con las instancias competentes del Estado y tan siquiera con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN institución contratada para llevar a cabo la convocatoria para verificar si efectivamente había hecho el análisis de las posibl es inhabilidades de los participantes, los disciplinados desconocieron de entrada los principios que rigen la función pública, en los términos señalados en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, dejando entredicha su labor ante la comunidad, la cual se hizo sentir a lo largo de toda la investigación que adelantó esta Procuraduría, con múltiples escritos en los cuales se puso de manifiesto el descontento que existe entre la población de Ibagué por el descuidado comportamiento de sus concejales.

No de otra manera se entiende la actuación que debió surtir el juez de lo contencioso administrativo, en primera instancia a través del Tribunal Administrativo del Tolima, y luego la decisión del propio Consejo de Estado, organismo judicial que en ejercicio de la acción electoral, anuló la elección del contralor municipal de Ibagué, sin otra consideración que reconocer, que al tiempo de su designación y posesión, el señor Ramiro Sánchez se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo, en virtud a que en el año anterio r, había ejercido cargo de dirección como Director Territorial de la ESAP, el mismo que comportaba el ejercicio de funciones públicas en el departamento del Tolima y por ende en el municipio de Ibagué, lo cual contravino el requisito establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado en el año

comportaba el ejercicio de funciones públicas en el departamento del Tolima y por ende en el municipio de Ibagué, lo cual contravino el requisito establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado en el año 2015 por el acto legislativo 02; amen que se condujo a la Contraloría Municipal, a una suerte de interinidad e inseguridad jurídico administrativa que afectó sustancialmente los intereses de la comunidad que representan.

5. SANCIÓN Y FUNDAMENTO PARA SU GRADUACIÓN

Ante la certeza de la conducta endilgada a los señores Víctor Julio Ariza Loaiza, Juan Evangelista Ávila Sánchez, Jorge Luciano Bolívar Torres, Carlos Andrés Castro León, Camilo Ernesto D elgado Herrera, Víctor Hugo Gracia Contreras, Harol Oswaldo Lopera Rodríguez, Hasbledy Morales Lozano, Ernesto Ortiz Aguilar, Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Carlos Andrés Portela Calderón, Humberto Quintero García, Marco Tulio Quiroga Mendieta, Flavio Wi lliam Rosas Jurado, Oswaldo Rubio Martínez y William Santiago Molina, señala el despacho, que al encontrarse probada la comisión de una falta gravísima cometida a título de culpa grave, tal y como se señaló anteriormente, la falta se considera: (…)

En este sentido, se procederá a imponer la sanción respectiva teniendo en cuenta que el legislador ha señalado en el numeral 3º del artículo 44 de la ley 734 de 2002, que ante la comisión de faltas graves culposas, el servidorExpediente: 73001-23-33-000-2019-00049-00

Medio de control: Nulidad y Restablecim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...