TA TOL - 73001-23-33-001-2019-00079-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-001-2019-00079-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR
DEL TOLIMA LTDA - COINTRASUR
Apoderado: GABRIEL ALFONSO CAICEDO RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC
Apoderado: YILENA NATHALY MELO - CARLOS ANDRÉS
VARGAS VARGAS
Tema: HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO POSTAL
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución N. 0001912 del 25 de julio de 2017, mediante la cual se impuso sanción de multa de 500 SMLMV a Cointrasur L TDA; ii) la Resolución No. 000695 del 27 de febrero de 2018 , mediante el cual se resolvió recurso de reposición; iii) el Auto No. 602 del 15 de junio de 2016, que resolvió pruebas; y iv) la Resolución N. 0002601 del 11 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de
reposición; iii) el Auto No. 602 del 15 de junio de 2016, que resolvió pruebas; y iv) la Resolución N. 0002601 del 11 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto que impuso sanción.
A título de restablecimiento, solicitó se declare que la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima - COINTRASUR LTDA, no cometió la infracción que se le endilga y que se encuentra regulada en el ordinal h) del numeral primero del artículo 37 y en el artículo 40 de la Ley 1369 de 2009.
Igualmente, solicitó que se declare que la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima - COINTRASUR LTDA, tiene derecho a prestar los servic ios postales desde agosto de 2002, manteniendo sus concesiones y licencias hasta por el término de la Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, bajo la normatividad legal vigente para ese momento y con efectos sólo para esas habilitaciones.
Solicitó que se ordene el restablecimiento del derecho que tiene la Cooperativa demandante para continuar prestando el servicio de transporte terrestre automotor de carga conforme a la habilitación realizada por el Minister io de Transporte en la Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002.
Que se ordene el cumplimiento de lo establecido en el artículo 192 del CPACA.Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00
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2. HECHOS
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2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Mediante Auto No. 071 del 4 de febrero de 2016, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de la Cooperativa demandante, por la presunta infracción establecida en el ordinal h) del numeral 1° del artículo 37 y el artículo 40 de la Ley 1369 de 2009.
2.2 Mediante Auto No. 602 del 15 de junio de 2016, la demandada resolvió incorporar dentro del trámite administrativo, el informe presentado por la firma consultora JAHV McGREGOR, sin ser dicha entidad una dependencia u órgano del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2.3 Mediante Resolución No. 0001912 del 25 de julio de 2017, la Dirección de Vigilancia y Control de la entidad demanda da, resolvió la investigación administrativa, y ordenó sancionar con multa de 500 SMLMV a Cointrasur LTDA, además de ordenarle a esta abstenerse de continuar prestando servicios postales sin la debida habilitación por parte de este Ministerio y sin estar inscrito en el registro de operadores postales; junto con la advertencia que de continuar con esta actuación se procedería al cierre de las instalaciones principales y demás sedes, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 40 de la Ley 1369
de operadores postales; junto con la advertencia que de continuar con esta actuación se procedería al cierre de las instalaciones principales y demás sedes, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 40 de la Ley 1369 de 2009 , decisión contra la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación.
2.4 Mediante Resolución No. 000695 del 27 de febrero de 2018, la demandada resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial.
2.5 Mediante la Resolución No. 2601 del 11 de septiembre de 2018, la demandada resolvió el recurso de apelación, modificando el artículo primero de la Resolución No. 1912 del 25 de julio de 2017, en el sentido de precisar que la sanción impuesta a la demandante era de 500 SMLMV a 2016.
2.6 Mediante Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, el Ministerio de Transporte otorgó a Cointrasur LTDA habilitación para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, la cual fue de ca rácter indefinido; por lo que obtuvo el derecho de prestar servicios postales desde agosto de 2002, manteniendo sus concesiones y licencias hasta por el término establecido en la mencionada resolución.
2.7 Que conforme a lo establecido en el artículo 46 d e la Ley 1369 de 2009, las empresas que prestaran servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, podían mantener sus concesiones y licencias, bajo la normatividad legal vigente al momento de su expedición y con efectos solo para esas habilitaciones; y cumplido el término establecido, se les aplicaría el nuevo régimen; además, dispuso que las
ley, podían mantener sus concesiones y licencias, bajo la normatividad legal vigente al momento de su expedición y con efectos solo para esas habilitaciones; y cumplido el término establecido, se les aplicaría el nuevo régimen; además, dispuso que las empresas que decidieran acogerse a las nuevas disposiciones tenían el plazo de 6 meses para adecuarse al cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
2.8. Que Cointrasur LTDA, bajo lo establecido en la Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, del Ministerio de Transporte ha prestado los servicios postales desde agosto de 2002, manteniendo sus concesiones y licencias de carácter indefinido.Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC Página 3 de 25 2.9 El 28 de diciembre de 2015, la parte actora presentó solicitud de habilitación para prestar el servicio postal de mensajería expresa con radio de acción nacional ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , por contar con los requisitos establecidos en los numerales 2.3 y 2.4 de la Resolución No. 03271 del 30 de diciembre de 2011 y en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009.
2.10 La entidad demandada, en atención a la solicitud elevada otorgó licencia a Cointrasur LTDA para prestar el servicio postal de mensajería expresa a nivel nacional, habilitándolo por un término de 10 años, mediante Resolución No. 1477 de 2016.
Cointrasur LTDA para prestar el servicio postal de mensajería expresa a nivel nacional, habilitándolo por un término de 10 años, mediante Resolución No. 1477 de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículos 6, 13, 28, 29, 83 y 90 de la Constitución Nacional - Artículos 1, 3, 10, 34, 35, 37, 47, 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos del 36 al 46 de la Ley 1369 de 2009 - Resolución No. 133 del 27 de agosto de 2002 expedida por el Ministerio de
Trabajo
Sostuvo que en este caso, existió un comportamiento irregular por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Dirección De Vigilancia Y Control, al desconocer que la Cooperativa de Transportadores del sur del Tolima "COINTRASUR" LTDA estaba habilitada y autorizada por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, de carácter indefinid o, lo cual constituía un derecho adquirido como se evidencia en la Resolución No. 000133, es decir, que la demandada se extralimitó en su actuar.
Indicó que la demandada desconoció que Cointrasur LTDA, le solicitó desde el 28 de diciembre de 2015, la habilitación para prestar el servicio postal de mensajería expresa con radio de acción nacional, por contar con los requisitos establecidos en los numerales 2.3 y 2.4 de la Resolución No. 03271 del 30 de diciembre de 2011, lo
expresa con radio de acción nacional, por contar con los requisitos establecidos en los numerales 2.3 y 2.4 de la Resolución No. 03271 del 30 de diciembre de 2011, lo que daría lugar a que se aplicara el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, sin que se pudiera iniciar investigación alguna , más aún, cuando se trata de hechos posteriores.
Que es carga de la entidad demandada, demostrar la responsabilidad de Cointrasur LTDA, pero en el proceso administrativo sancionatorio no existió ninguna prueba, pues, no se ordenaron ni practicaron durante la investigación, solo se evidencia un informe de la empresa consultora JAHV McGREGOR S.A. que fue realizado el día 20 de enero de 2016, es decir, antes de la apertura de la investigación (4 de febrero de 2016), y además, esta última es una persona jurídica de derecho privado ajena al Ministerio demandado, por lo que en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, la prueba incorporada en el Auto 602 del 15 de junio de 2016, es nula de pleno derecho y por mandato constitucional.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Indicó que el servicio público terrestre automotor de carga es un servicio diferente al servicio postal, estando este último regulado a través de la Ley 1369 de 2009,Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC Página 4 de 25 dentro de la cual se estableció que para ser operador postal (es decir para que una persona pueda prestar el servicio postal) se requiere de previa habilitación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, razón por la cual, al haberse evidenciado que COINTRASUR se encontraba prestando dichos servicios sin contar con la mencionada habilitación, se adelantó la investigación administrativa por el cargo único consistente en l a infracción contenida en el literal
(h) numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1369 de 2009. Que la licencia otorgada a Cointrasur para prestar el servicio postal de mensajería expresa fue expedida el 16 de agosto de 2016, mientras que los hechos que dieron origen a la investigación administrativa fueron el 6 de enero de 2016, es decir, en una fecha anterior a la expedición del acto administrativo en mención, por lo anterior y teniendo en cuenta que los efectos de la licencia no son retroactivos, su expedición no hace desaparecer la infracción cometida.
Que el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, hace referencia al régimen de transición de aquellas personas que para la fecha de su entrada en vigencia cuenten con concesiones y licencias para prestar el servicio postal, escenario diferente al que se presentó en la investigación administrativa bajo estudio, en donde COINTRASUR no contaba con este acto administrativo para la época de verificación de los hechos.
Que como prueba del servicio prestado sin la debida i nscripción en el Registro de
presentó en la investigación administrativa bajo estudio, en donde COINTRASUR no contaba con este acto administrativo para la época de verificación de los hechos.
Que como prueba del servicio prestado sin la debida i nscripción en el Registro de Operadores Postales e incluso sin habilitación, obra en el expediente administrativo, el informe entregado por la firma JAHV McGregor radicado bajo el N°.716598 del 20 de enero de 2016 , en el cual se indicó que se verificó el respectivo registro, evidenciando que respecto de la Cooperativa de Transportes del Sur del TolimaCOINTRASUR LTDA, esta se encontraba prestando el servicio postal de mensajería expresa, sin la inscripción en el registro de operadores del MINTIC.
Que según se observa en la Resolución N°.1477 del 16 de agosto de 2016, s olo hasta el 27 de enero de 2016, la investigada solicitó la habilitación para prestar el servicio postal de mensajería expresa, es decir, la solicitud ni siquiera estaba en trámite cuando se realizó la visita de verificación in situ (6 de enero de 2016), n i había sido conferida cuando se profirió el pliego de cargos (4 de febrero de 2016) ; y que para ser operador postal, se requiere: i) estar habilitado, ii) estar inscrito, y iii) efectuar el pago de una contraprestación, y dicho operador no puede hacer efectiva su habilitación y dar inicio a sus operaciones, hasta tanto no se haya incorporado en el registro de operadores postales.
Que por otro lado, por ministerio de la ley, la entidad demandada puede realizar sus funciones a través de su propio personal, o mediante personal de apoyo a su gestión contratados mediante la celebración de cont ratos estatales; dichos particulares
Que por otro lado, por ministerio de la ley, la entidad demandada puede realizar sus funciones a través de su propio personal, o mediante personal de apoyo a su gestión contratados mediante la celebración de cont ratos estatales; dichos particulares actúan como colaboradores de esta; por lo que en este asunto se suscribió contrato entre Mintic y la firma consultora JAHV McGregor, no bajo la figura de delegación sino de apoyo, pues, las actuaciones de investigación y sanción, continúan en cabeza del ministerio a través de la Dirección de Vigilancia y Control; de esta forma, los informes de verificación, actas y demás documentos que sean suministrados por las firmas consultoras respectivas en desarrollo de dichos contratos, no implican en manera alguna que el ejercicio de la potestad sancionatoria haya sido trasladado.
Que los documentos y conclusiones que recaudo la firma consultora en desarrollo de los contratos en mención son válidamente incorporadas a la investigación administrativa y fueron puestas en conocimiento de la investigada para que ejerciera su derecho de contradicción y debido proceso respecto de las mismas.Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00
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Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
Y propuso las excepciones de: Caducidad, Legalidad de los actos acusados y cumplimiento del debido proceso.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de febrero de 2019 y mediante auto del 5 de abril de 2019, se admitió la demanda.
cumplimiento del debido proceso.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de febrero de 2019 y mediante auto del 5 de abril de 2019, se admitió la demanda. El 16 de diciembre de 2019, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2020, oportunidad en la que se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas el día 3 de junio de 2020; sin embargo, dicha diligencia fue reprogramada teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judic atura, mediante el cual se suspendieron los términos del 16 de marzo al 1° de julio de 2020.
El 23 de junio de 2021 , se llevó a cabo audiencia de pruebas y en esa misma diligencia se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días; oportunidad en la que la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 156 numeral 2° y 152 numeral 3 del CPACA.
6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar, si - Cointrasur LTDA, contaba con habilitación para la prestación del servicio
numeral 3 del CPACA.
6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar, si - Cointrasur LTDA, contaba con habilitación para la prestación del servicio postal o solo contaba con la habilitación para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga. - La habilitación para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, dada por el Ministerio de Transporte a la cooperativa demandante mediante Reso lución N o. 000133 del 27 de agosto de 2002 , daba lugar a que , a su vez, estuviera habilitada para la prestación del servicio postal. - Es posible aplicar en este asunto, el régimen de transición establecido en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, para aquellas empresas que para la vigencia de esta norma gozaban de habilitación para prestar el servicio postal. - Existe vulneración al debido proceso al tener como prueba dentro del proceso administrativo sancionatorio un informe emitido por una firma consultoría ajena al Ministerio demandado, y elaborado antes de la apertura de la investigación administrativa.
6.3 TESIS DE LA SALA En este asunto, la Sala negará las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00
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Lo anterior, porque es claro que una cosa es el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga y otra el servicio postal, pues, i) cada
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Lo anterior, porque es claro que una cosa es el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga y otra el servicio postal, pues, i) cada uno de ellos se encuentra regulado por normas específicas, ii) cada uno de ellos exige requisitos diferentes pa ra su habilitación, y iii) la habilitación, vigilancia y control de cada servicio recae en autoridades diferentes, dado que, para el transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga le corresponde al Ministerio de Transporte y para el servicio postal le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Por ello, no le asiste razón a la parte actora, al afirmar que desde el año 2002, tenía habilitado la prestación del servicio postal, porque la Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, solo la habilitaba para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga que es diferente al servicio postal; sin que haya acreditado en estas diligencias que desde el año 2002 contaba con la habilitación del Ministerio de Comunicaciones para prestar este último servicio, en virtud del Decreto 229 de 1995, o que para el mes de enero de 2016, fecha del hallazgo que dio origen al proceso sancionatorio (según informe de la firma consultora JAHV McGREGO R) contaba con la habilitación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como lo dispone la Ley 1369 de 2009, siendo su carga procesal demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda, por el contrario, no obra en el expediente ningún documento que acredite que efectivamente Cointrasur LTDA tenía habilitada la prestación del servicio postal.
6.4 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
demanda, por el contrario, no obra en el expediente ningún documento que acredite que efectivamente Cointrasur LTDA tenía habilitada la prestación del servicio postal.
6.4 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, el Director Territorial Tolima del Ministerio de Transporte, otorgó habilitación a Cointrasur LTDA, para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga.
Documental.- Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, emitida por el Director Territorial Tolima del Ministerio de Transporte (Fol. 41-43 cuaderno principal)
2. Mediante auto No. 071 del 4 de febrero de 2016, la Directora de Vigilancia y Control del MINTIC, dio apertura a la investigación administrativa en contra de
Cointrasur LTDA. Documental.- Auto No. 071 del 4 de febrero de 2016, emitido por la Directora de Vigilancia y Control del MINTIC (Fol. 20 -23 cuaderno expediente administrativo)
3. Mediante auto No. 602 del 15 de junio de 2016, se incorporó pruebas dentro de la investigación administrativa y se corrió traslado para alegar.
Documental.- Auto No. 602 d el 15 de junio de 2016 (Fol. 49 cuaderno principal)
4. El 27 de enero de 2016, Cointrasur LTDA, solicitó al MINTIC habilitación para la prestación del servicio postal, y mediante Resolución No. 1477 del 16 de
de 2016 (Fol. 49 cuaderno principal)
4. El 27 de enero de 2016, Cointrasur LTDA, solicitó al MINTIC habilitación para la prestación del servicio postal, y mediante Resolución No. 1477 del 16 de agosto de 2016, se expidió la licencia para la prestación del servicio de mensajería expresa a su favor.
Documental.- Escrito del 27 de enero de 2016 (Fol. 38 expediente administrativo)
Documental.- Resolución No. 1477 del 16 de agosto de 2016 (Fol. 39-40)
5. Mediante Resolución N o. 0001912 del 25 de julio de 2017, la Directora de Vigilancia y Control del MINTIC, imp uso sanción de 500 SMLMV a Cointrasur Documental.- Resolución No. 00019 12 del 25 de julio de 2017 (Fol. 17-27)Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00
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LTDA, por infracción del artículo 37 Numeral 1° literal h) y artículo 40 de la Ley 1369 de 2009.
6. Mediante Auto No. 602 del 15 de junio de 2016, se incorporó al proceso administrativo el informe de la firma consultora JAHV McGREGOR, en el que consta el hallazgo de la infracción cometida por Cointrasur LTDA.
Documental.- Auto No. 602 del 15 de junio de 2016 (Fol. 29)
consultora JAHV McGREGOR, en el que consta el hallazgo de la infracción cometida por Cointrasur LTDA. Documental.- Auto No. 602 del 15 de junio de 2016 (Fol. 29)
7. Mediante la Resolución No. 0002601 del 11 de septiembre de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto que impuso sanción, confirmando la decisión inicial.
Documental.- Resolución No. 0002601 del 11 de septiembre de 2018 (Fol. 30)
Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
6.5 MARCO NORMATIVO DEL SERVICIO POSTAL El servicio postal ha sido considerado como un servicio público, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, cuya titularidad pert enece al Estado, así lo disponía el Decreto 229 del 1° de febrero de 1995,1 el cual fue derogado por la Ley 1369 de 20092 vigente en la actualidad, quien también le da tal connotación.
El artículo 37 de la Ley 80 de 1993 “ Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, el cual fue derogado por la Ley 1369 de 2009, regulaba el régimen de concesiones y licencias de los servicios postales, así: “ARTÍCULO 37.- Derogado por el art. 50, Ley 1369 de 2009. Del Régimen de Concesiones y Licencias de los Servicios Postales. Los servicios
“ARTÍCULO 37.- Derogado por el art. 50, Ley 1369 de 2009. Del Régimen de Concesiones y Licencias de los Servicios Postales. Los servicios postales comprenden la prestación de lo s servicios de correo y del servicio de mensajería especializada. Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie y aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y los países miembros.
1 Artículo 1° del Decreto 229 del 1° de febrero de 1995 “Por medio del cual se reglamenta el servicio Postal”, “Se entiende por servicios postales, el servicio público de recepción, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada”. (negrilla fuera de texto) 2 Artículo 1° de la Ley 1369 de 2009 “Por el cual se establece el régimen de servicios postales” “Ámbito de aplicación, objeto y alcance. La presente ley señala el régimen general de prestación de los servicios postales y lo pertinente, a las entidades encargadas de la regulación de estos servicios, que son un servicio público en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Su prestación estará sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado, con sujeción a los principios de calidad, eficiencia y universalidad, entendida esta última,
los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Su prestación estará sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado, con sujeción a los principios de calidad, eficiencia y universalidad, entendida esta última, como el acceso progresivo a la población en todo el territorio nacional. Los Servicios Postales están bajo la titularidad del Estado, el cual para su prestación, podrá habilitar a empresas públicas y privadas en los términos de esta ley”.Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00
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Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, reco lección y entrega personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior. El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y j urídicas para la prestación de los servicios postales. Igualmente fijará los derechos, tasas, y tarifas, que regularán las concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales. PARÁGRAFO 1. - La prestación de los servicios de correos se concederá mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que trata la presente Ley. La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia.
concederá mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que trata la presente Ley. La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia. PARÁGRAFO 2. - El término de duración de las concesio nes para la prestación de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.” (negrilla fuera de texto) Con respecto a lo anterior, se puede entender que la Ley 80 de 1993, consa graba el régimen contractual de los servicios postales, así: (i) los servicios postales incluían los servicios de correo y de mensajería especializada; (ii) para la prestación de los servicios de correo se exigía la celebración de un contrato de concesión con el Estado, previa realización de un procedimiento de selección objetiva; (iii) para la prestación del servicio de mensajería especializada se requería de autorización del Estado a través de licencia y (iv) el término de duración de las concesiones para el servicio de correo no podía exceder de cinco (5) años, pero podía prorrogarse por igual término, antes de su vencimiento.
En virtud de la anterior disposición normativa se expidió el Decreto 229 de 1995 , mediante el cual se reglamentaba el servicio postal, definiéndolo como un “servicio público”, incluyendo en este, tanto el servicio de correo como el de mensajería especializada, además de establecer que el entonces Ministerio de Comunicaciones era quien ejercía, en nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales, y otorgaba las concesiones y licencias respectivas. Así es que dicha normatividad, dispuso:
era quien ejercía, en nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales, y otorgaba las concesiones y licencias respectivas. Así es que dicha normatividad, dispuso:
“(…) Artículo 1° Servicios Postales. Se entiende por servicios postales, el servicio públ ico de recepción, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del s
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