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TA TOL - 73001-23-33-001-2019-00503-00-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-001-2019-00503-00-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-23-33-001-2019-00503-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: INVERAUDIT S.A.S., y OTROS

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Asunto: Auto aprueba conciliación judicial – Asunto Tributario.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proveer lo que en derecho corresponde, respecto de l acuerdo de conciliación convenido entre INVERAUDIT S.A.S., y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” ., dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La SOCIEDAD INVERAUDIT S.A.S., representada legalmente por YENNY CAROLINA HERNÁNDEZ SAAVEDRA ; LEIDY YINETH CRUZ, y HEYNER ALBERTO ARIAS RODRÍGUEZ – Revisor Fiscal, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpus ieron demanda en contra de la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en procura de

que:

“1. Se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó con la determinación oficial en materia de impuestos sobre la renta y complementarios

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en procura de

que:

“1. Se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó con la determinación oficial en materia de impuestos sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014.

2. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

a. Liquidación oficial de revisión número 092412018000021 fechada el 12 de julio de 2018. b. Resolución 092362019000008 fechada el 16 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve el reconocimiento interpuesto en contra del acto administrativo mencionado en el literal inmediatamente anterior.

3. A título de restablecimiento del derecho, se revoque los actos administrativos individualizados en los literales a) y b) de la pretensión segunda.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INVERAUDIT S.A.S., y OTROS Vs. DIAN

RAD. 00503-2019-00

Auto aprueba acuerdo conciliatorio

4. A título de restablecimiento del derecho, se declare que INVERAUDIT S.A.S., no está obligada a cargar con los ma yores valores por concepto de Impuesto Sobre la Renta y complementarios por el año gravable 2014 ni la sanción por inexactitud que se le impuso.

5. A título de restablecimiento del derecho, se declare que LEIDY YINETH REINA CRUZ y HEYNER ALBERTO ARIAS RO DRIGUEZ en sus respectivas condiciones de Representante Legal y Revisor Fiscal de INVERAUDIT S.A.S., durante el año gravable revisado no están obligados a cargar con las sanciones a ellos impuestos.

CRUZ y HEYNER ALBERTO ARIAS RO DRIGUEZ en sus respectivas condiciones de Representante Legal y Revisor Fiscal de INVERAUDIT S.A.S., durante el año gravable revisado no están obligados a cargar con las sanciones a ellos impuestos.

6. Que se condene a la demandada a cancelar las costas y agencias en derecho que se originen en el presente proceso.”

Atendiendo a lo anterior, y por reunir los requisitos legales esta Corporación admitió la demanda mediante providencia del 13 de enero de 20201.

Surtido el trámite procesal de notificación correspondiente, y encontrándose el proceso en turno de resolver las excepciones previas formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, se advierten que el vocero judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTO S Y ADUANAS NACIONALES radica an te este Tribunal todos los documentos que dan cuenta de la conciliación celebrada entre la entidad y INVERAUDIT S.A.S., con el propósito de poner fin a la presente causa judicial2.

II. ACUERDO CONCILIATORIO

El acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante INVERAUDIT S.A.S., y la parte demanda da DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, se concretó en los siguientes términos:

“FÓRMULA CONCILIATORIA

Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4 del Título 4 de la parte

Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4 del Título 4 de la parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, único Reglamentario en Materia Tribu taria, sustituido por el artículo 1º del Decreto 1014 del 14 de julio de 2020, las partes acuerdan conciliar lo siguiente:

No. de expediente (23 dígitos) 73001233300020190050300 Despacho Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Tipo de Acto a Conciliar Liquidación oficial de revisión del año fiscal dos mil catorce (2014), y resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Concepto Impuesto de renta y complementario del año gravable dos mil catorce (2014). NÚMERO Y FECHA DEL ACTO a Conciliar (incluye todos los dígitos) Liquidación Oficial No. 0924120180000021 del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), y la Resolución No.

1 Folio 129 del expediente. 2 Ver folios 177-178 y CDmedio magnético obrante a folio 176 del expediente.Pág. 3

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INVERAUDIT S.A.S., y OTROS Vs. DIAN

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Auto aprueba acuerdo conciliatorio 092362019000008 del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) que resuelve el recurso de reconsideración” Valor del impuesto o tributo aduanero en

Auto aprueba acuerdo conciliatorio 092362019000008 del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) que resuelve el recurso de reconsideración” Valor del impuesto o tributo aduanero en discusión pagado, o respecto del cual se suscribió acuerdo de pago, para acogerse al beneficio Valor pagado por sanción 20% Valor pagado por intereses 20% Valor total pagado

$302.596.000 $61.812.000 $58.940.000 $423.348.000 Etapa en la que se encuentra el proceso judicial Al despacho para resolver las excepciones previas propuestas por parte de la Dian. Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranza o División de Gestión de Recaudo y cobranza según el caso.

sanción

$ 247.244.000

Intereses

$ 235.760.000

Actualización

$ 0

VALOR TOTAL A CONCILIAR

$ 483.004.000

Las partes se comprometen a presentar ante el Despacho Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, la fórmula de conciliación junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, para su aprobación.

La fórmula conciliatoria a presentar c orresponde a las obligaciones fiscales determinadas en la liquidación oficial de revisión a cargo del contribuyente INVERAUDIT S.A.S., los demandantes Leidy Yineth en su calidad de representante

aprobación.

La fórmula conciliatoria a presentar c orresponde a las obligaciones fiscales determinadas en la liquidación oficial de revisión a cargo del contribuyente INVERAUDIT S.A.S., los demandantes Leidy Yineth en su calidad de representante legal y Henry Alberto Arias Rodríguez revisor fiscal, present aron de manera individual solicitudes de conciliación respecto a las sanciones que les fueron impuestas en la liquidación oficial de revisión de conformidad con el artículo 658 -1 de E.T.

El auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 828 y 829 del Estatuto Tributario.”

Corresponde entonces la Sala de Decisión proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las referidas partes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), modificada por la Ley 2080 de 2021, las decisiones a que se refieren al numeral 3 del artículo 243 ibídem, será adoptada en Sala.

3.2. Análisis sustancial

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas naturales o jurídicas gestionan por sí mismas la soluciónPág. 4

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INVERAUDIT S.A.S., y OTROS Vs. DIAN

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Auto aprueba acuerdo conciliatorio de sus diferencias, con la ayuda de un te rcero neutral y calificado, denominado

INVERAUDIT S.A.S., y OTROS Vs. DIAN

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Auto aprueba acuerdo conciliatorio de sus diferencias, con la ayuda de un te rcero neutral y calificado, denominado conciliador (artículo 64 de la Ley 446 de 1998).

Entonces, y de cara a v erificar si la conciliación efectuada al interior del presente asunto era procedente, se tiene que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, consagra:

“…ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 56.> El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:

"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PARÁGRAFO 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." (Resalto fuera de texto original).

Ahora, la conciliación puede ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de él. A su turno, la conciliación

carácter tributario." (Resalto fuera de texto original).

Ahora, la conciliación puede ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de él. A su turno, la conciliación extrajudicial puede ser en derecho, cuando se realiza a través de conciliadores de centros de conciliación o ante aut oridades en cumplimiento de funciones conciliatorias, y en equidad, cuando se realice ante conciliadores en equidad (art. 3 Ley 640 de 2001). Por su parte, la conciliación judicial es aquella que se celebra a solicitud de las partes en el trámite del proceso judicial contencioso administrativo e incluso aquella que se da en la audiencia inicial de acuerdo con las nuevas reglas del CPACA y del C.G. del P.

En cuanto a los aspectos sustanciales necesarios para aprobar un acuerdo judicial, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 dispone:

“Art. 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: “Artículo 65 A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que a ctúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

(...)

“...La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público…” (Subrayas fuera de texto original).

El aparte resaltado, señala que, para la aprobación del acuerdo conciliatorio, resulta

las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público…” (Subrayas fuera de texto original).

El aparte resaltado, señala que, para la aprobación del acuerdo conciliatorio, resulta necesario que coexistan las siguientes condiciones: i) que se hayan presentado las pruebas necesarias que sirvan de fundamento al acuerdo; ii) que el acuerdo no sea violatorio de la ley y; iii) que no resulte lesivo para el patrimonio público.

En consonancia con lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 29 de agosto de 2012 3, ha establecido que para la aprobación de los acuerdos

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00103-01(39156). M.P Dr.Pág. 5

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INVERAUDIT S.A.S., y OTROS Vs. DIAN

RAD. 00503-2019-00

Auto aprueba acuerdo conciliatorio conciliatorios, el juzgador debe examinar la converge ncia de los siguientes elementos a saber: I) Que no haya operado la caducidad de la acción (artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81, Ley 446 de 1998); II) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las p artes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998); III) Que las partes estén debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa (Representación, capacidad y legitimación) y; IV) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio

representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa (Representación, capacidad y legitimación) y; IV) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).

Visto lo anterior, sería menester entrar a verificar la convergencia de los presupuestos exigidos para aprobar el acuerdo conciliatorio sometido al conocimiento de esta Corporación ; sin embargo, previo a ello se ha de establecer lo correspondiente a la conciliación en asuntos de carácter tributario.

3.3. De la conciliación en materia Tributaria

Sobre el particular , es del caso señalar que el presente asunto es de carácter tributario, por lo que, en principio, en los términos del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 no procedería la conciliación, sin embargo, con la expedición de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 100 y 101, se facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los términos y condiciones allí establecidos.

Asimismo, el Gobierno Nacional sancionó la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019 "Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento

términos y condiciones allí establecidos.

Asimismo, el Gobierno Nacional sancionó la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019 "Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobr e la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” que en sus artículos 118 y 119 faculta a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduan as NacionalesDIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en estas mismas materias, así: “ARTÍCULO 118. CONCILIACI ÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derech o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso,

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.Pág. 6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso,

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.Pág. 6

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INVERAUDIT S.A.S., y OTROS Vs. DIAN

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Auto aprueba acuerdo conciliatorio discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admi tido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las

apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cu ando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que l e ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que l e ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. <Ver Notas de Vigencia> Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando elPág. 7

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INVERAUDIT S.A.S., y OTROS Vs. DIAN

RAD. 00503-2019-00

Auto aprueba acuerdo conciliatorio cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conform e lo dispuesto en la Ley 446 de

conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conform e lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la L ey 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia adua nera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Es tado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.

mercancías. PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Es tado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacional es para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARÁGRAFO 6o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de d eterminación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los

sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actosPág. 8

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INVERAUDIT S.A.S., y OTROS Vs. DIAN

RAD. 00503-2019-00

Auto aprueba acuerdo conciliatorio administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la presente ley y esta disposición. Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artíc ulo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 9o. <Ver Notas de Vigencia> Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contenciosoadministrativa en materia tributaria, aduaner a o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de

administrativa en materia tributaria, aduaner a o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago. ARTÍCULO 119. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. <Ver Notas de Vigencia> Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los imp uestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial,

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los imp uestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio de 2020, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cu ando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restan te de las sanciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto

que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, res ponsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre quePág. 9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INVERAUDIT S.A.S., y OTROS Vs. DIAN

RAD. 00503-2019-00

Auto aprueba acuerdo conciliatorio hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y r etenciones correspondientes al periodo materia de discusión. En el caso de act

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