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TA TOL - 73001-23-33-002-2013-01076-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-002-2013-01076-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Interno: Medio de Control:

Demandantes: Demandado: 73001-23-33-002-2013-01076-01

00707/2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Como el proyecto de decisión presentado por el magistrado ponente en el asunto de la referencia no fue acogido por la Sala, corresponde al suscrito formular una nueva ponencia que recoja el criterio mayoritario de la misma. IASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala mayoritaria de decisión a emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO en contra del Departamento del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y condenas (fls. 25-26) 'PRIMERA: Declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos, a saber Del contenido de/oficio No. 1917 del 20 de septiembre de 2012 expedido por la Secretaría Administrativa de la Gobemación del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones, por medio del cual negó a mi mandante ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO el pago de la devolución de la compensación en salud,

la Secretaría Administrativa de la Gobemación del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones, por medio del cual negó a mi mandante ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO el pago de la devolución de la compensación en salud, tal como lo peticionó mediante escrito presentado el día 31 de agosto de 2012; y b) (sic) De la Resolución No. 0409 del 23 de julio de 2013 expedida por el señor Gobernador del Tolima, por medio de la cual confirmó en todas sus partes el con tenido del oficio No. 1917 anteriormente referido.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se condene al Departamento del Tolima — Secretaría Administrativa — Fondo Territorial de Pensiones a ordenar el pago de la compensación en salud a que tiene derecho mi mandante ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO, por razón el erróneo (sic) descuento que se le viene efectuando por la entidad demandada con relación al porcentaje por concepto de seguridad social en salud que se viene deduciendo de la mesada pensiona!, que lo es del 5% y no del 12% como se le ha venido descontando desde meses atrás, compensación esta que deberá hacerse73001-33-33-M2-2013-0176-01 (Interno: 00707/2n1.)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO Vs DPTO. DEL TOLIMA Pátrina 2 <le 14 efectiva desde el propio momento en que se le hizo el reconocimiento y pago prestacional hasta el día en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de esta devolución,. junto con la indexación correspondiente y los intereses moratorios de acuerdo a la fórmula que al respecto ha establecido el H. Consejo de Estado;...

prestacional hasta el día en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de esta devolución,. junto con la indexación correspondiente y los intereses moratorios de acuerdo a la fórmula que al respecto ha establecido el H. Consejo de Estado;...

TERCERA: De igual modo se ordenará la actualización de las condenas en los términos del articulo 195 del C.C.A. (sic), dando aplicación a la siguiente fórmula: CUARTA: Ser prevenga al demandado para que se sirva dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el artículo 195 del CCA (sic).

QUINTA: Se condene al pago de costas al accionado".

2. Fundamentos fácticos (fls. 26 - 27): Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: La Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima reconoció pensión de jubilación a la señora Rosalba Sanabria de Guerrero mediante Resolución No. 0775 del 18 de septiembre de 2002, equivalente al 75% del sueldo básico, los gastos de representación, y la bonificación por servicios prestados.

Desde la fecha que fue incluida en nómina de pensionada le han venido efectuando los descuentos por el sistema de seguridad social en salud por el 12%, cuando en la práctica y por disposición legal se le debió aplicar el 5% como lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Si bien es cierto la actora cumplió los requisitos para ser pensionada antes del 1° de abril de 1994, se pensionó empero con posterioridad a la citada fecha. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2012, la accionante

Si bien es cierto la actora cumplió los requisitos para ser pensionada antes del 1° de abril de 1994, se pensionó empero con posterioridad a la citada fecha. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2012, la accionante solicitó a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima la devolución en salud a que tiene derecho por dicha circunstancia, para lo cual la referida dependencia oficial mediante oficio No. 1719 del 20 de septiembre de 2012 negó el reconocimiento impetrado, considerando que no es beneficiaria de esa prerrogativa, por cuanto no adquirió el status con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Gobernador del Departamento a través de la Resolución No. 0409 del 23 de julio de 2013, confirmando la decisión impugnada. 2.1. Fundamentos legales Como fundamentos legales invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 54, 84, 90,123 y 209 Constitucionales, 143 de la Ley 100 de 1993, y 42 del Decreto 692 de 1994.Rail. 7:3001-33-W1-00(2-20P3-0E76-01 (Interno: (0707/2015)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO Vs DPTO. DEL TOLIMA Pátrina 3 de 14

Señaló que según lo dispuesto en los artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del decreto 692 de 1994, se determina claramente que la voluntad del

Pátrina 3 de 14 Señaló que según lo dispuesto en los artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del decreto 692 de 1994, se determina claramente que la voluntad del legislador era que las pensiones anteriores al 1° de enero de 1994, o de quienes a esa época tuvieran los requisitos para adquirirla, no fueran afectados por el aumento de la cotización, del 4% al 12% para aportes en salud. 3.- Contestación de la demanda. (fls. 69 - 74) Mediante apoderada judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, solo tienen derecho al reajuste reclamado las personas que con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión, lo cual no acontece en el sub examine, como quiera que la pensión le fue reconocida a la actora mediante Resolución No. 0775 del 18 de septiembre de 2002, con posterioridad a la fecha referida en la prenombrada disposición. Destacó que la fecha que ha de tenerse en cuenta para acceder a las prestaciones solicitadas por la actora es para quienes adquirieron el derecho a la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994, y no a la vigencia como mal se interpretó por la demandante al pretender extender dicha vigencia al 30 de junio de 1995 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994, y no a la vigencia como mal se interpretó por la demandante al pretender extender dicha vigencia al 30 de junio de 1995 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Igualmente propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, inexistencia del derecho por falta de los requisitos exigidos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y de prescripción genérica.

4. La sentencia apelada (fls. 169-172) Lo es la proferida el 17 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta ciudad, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Indicó que el artículo 143 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, estableció que a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud. Aseveró que las precitadas normas contemplan como fecha para entrada en vigencia del nuevo porcentaje para la cotización de aportes en salud, el 1° de enero de 1994; por lo tanto, a quienes estuvieran pensionados antes de esa fecha o a quienes sin estarlo ya tuvieren causado el derecho, se les haría el

vigencia del nuevo porcentaje para la cotización de aportes en salud, el 1° de enero de 1994; por lo tanto, a quienes estuvieran pensionados antes de esa fecha o a quienes sin estarlo ya tuvieren causado el derecho, se les haría el reajuste de la mesada pensional, de tal forma que se compensara el incremento del 4% al 12% en la cotización a salud, ordenado por la citada ley.Rad. 73001-33-33-002-20 3-01 .7N-0 I (Interne: 00707/2(t1.a)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO Vs DPTO. DEL TOLIMA PdnIkI 4 de 14

Señaló que si bien es cierto a la actora le es aplicable la ley 33 de 1985 en materia pensional, es evidente que para el día 29 de enero de 1985 no había cumplido 15 años continuos o discontinuos en el servicio, circunstancia que la excluye de la excepción contenida en el parágrafo 2° del artículo .1° de la Ley 33 de 1985.

5. El recurso de apelación (fls. 174-182) Oportunamente la apoderada del extremo activo impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando tener como argumentos del recurso interpuesto las consideraciones invocadas en el libelo introductorio, y la copia del expediente pensional de la actora que fue solicitado como prueba y que allegó con el escrito de alzada, destacando en especial la copia de la certificación de tiempo de servicio que le fue expedido a la actora el 28 de agosto de 2012 por el colegio San Simón de esta ciudad, con cuyo documento se establece que

con el escrito de alzada, destacando en especial la copia de la certificación de tiempo de servicio que le fue expedido a la actora el 28 de agosto de 2012 por el colegio San Simón de esta ciudad, con cuyo documento se establece que la actora comenzó a laborar para el Estado el 23 de febrero de 1965. Se muestra inconforme que el expediente administrativo no haya sido puesto a disposición del Juzgado con la contestación de la demanda en forma completa, y no fraccionada, lo que a juicio de la recurrente incidió para que el Juzgado negara las pretensiones de la demanda, considerando que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el 29 de enero, la accionante no acreditaba el cumplimiento de los 15 años de servicios de que trata el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de abril de 20151 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 19 de abril de 2015 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en

Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema jurídico. 1 Ver fol. 188. 2 Ver fl. 190.RIEL 73001-33-33-002-2013-01.76-01 (Interno: 00707/2015)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO Vs DPTO. DEL TOLIMA Li de 1

En consonancia con la fijación del litigio, la Sala debe establecer si de conformidad con las previsiones de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 640 de 1994, resulta procedente ordenar el pago en favor de la demandante de la compensación en salud establecida en las precitadas disposiciones, o si, por el contrario, debe desestimarse la pretensión de la actora en la consideración que el derecho reclamado solo resulta procedente cuando el derecho pensional se hubiere adquirido con antelación al 1° de enero de 1994.

3. Marco Legal - Ley 100 de 1993

"ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de dicha

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de dicha fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelada mediante una cotización complementada durante su período de vinculación laboral. Mediante Sentencia No. C-111 de 1996, que reiteró la Sentencia C-126 de 16 de febrero de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la precitada disposición, enfatizando que las personas pensionadas con anterioridad al 1° de enero de 1994 y por disposición de la Ley 100 de 1993 y del artículo 30 del Decreto 1919 de 1994, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, quedando fijado en un once por ciento (11%) para 1995 y en un doce por ciento (12%) para 1996 de lo recibido como mesada pensional; agregó que debido a esta situación, el reajuste contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas, con lo cual "desarrolla el principio de la igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación", ya que la Ley 100 de 1993 impuso un nuevo monto en la cotización que no se hallaba establecido en las disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aquella fecha, y que dicha regulación supone una nueva obligación económica que afecta el monto de lo que efectivamente se recibe como

establecido en las disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aquella fecha, y que dicha regulación supone una nueva obligación económica que afecta el monto de lo que efectivamente se recibe como mesada, por la pensión que ya se ha consolidado y se ha decretado antes de esa fecha. Para la Corte se hizo evidente que la razón de ser del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, se hallaban en una situación diferente a la de quienes se pensionaran con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que aparece en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizadoRad. 73001-33-33-f KI2-2013-0 I '7H-0 I (Interno: NY707/20 15) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO Vs DPTO. DEL ToumA PáÍrina 6 de 14 para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador. Ajuicio de la Corte, en el caso que se examina con el inciso 1° de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 10

modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador. Ajuicio de la Corte, en el caso que se examina con el inciso 1° de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 10 de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización, enfatizando que el reajuste de la pensión es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan, insistiendo que la misma no ampara ninguna desigualdad, ya que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. - Decreto 692 de 1994 De otra parte, el Decreto 692 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, en su artículo 42 estableció lo siguiente: "Reajuste pensiona/ por incremento de aportes en salud A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez, o jubilación, invalidez o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para

reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando nja /a cobertura familiar, sin exceder del 12%í..)". El artículo 42 del Decreto 692 de 1994, también demandado en acción de inexequibilidad, con el argumento de que la Ley 100 de 1993 no dispuso incremento alguno de los aportes destinados a salud que realizaran los pensionados y que al anunciarse que tal descuento sería el del Sistema General de Salud, dicha disposición conserva la cuantía del 5%, la cual había sido fijado por el parágrafo del artículo 20 de la Ley 4a de 1966, razón por la cual no puede aplicarse ningún reajuste compensatorio sobre las pensiones de quienes adquirieron el derecho con anterioridad al 1° de enero de 1994. El H. Consejo de Estado3 al decidir la exequibilidad de la precitada disposición señaló en lo pertinente: "Se ha definido la .seguridad social integral como "el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la

normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la 3 Sentencia de 19 de mayo de 2005, Radicación número. 1001-03-25-000-2002-00162-01(3165-02), C.P. Dr. Alberto Arengo Mantilla.Rad. 730o1-33-33-oo{2-2013-01.71.1-01 nternw (I0707/2015) R ESTA BLECI MIENTO DEL DERECHO ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO Vs DPTO. DEL TOLIMA Intnna 7 de 11. capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad." (Se resalta). Su finalidad es la de garantizar los derechos irrenunciables de la persona, a fin de lograr una calidad de vida acorde con su dignidad humana, a través del amparo de contingencias que puedan afectada (art. 1° ibídem). Por tratarse de un servicio público obligatorio, además de esencial en materia de salud, se desarrolla con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2° ibídem). La solidaridad se concibe entonces como una "práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.". Y la Integralidad como "la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la

comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.". Y la Integralidad como "la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley" (ídem). Ahora, el sistema general de seguridad social en salud cumple una doble finalidad (i) la de regular el servicio público esencial de salud y 00 la de establecer condiciones de acceso de toda la comunidad al servicio en todos los niveles de atención (art. 152 ibídem). De ahí, que se requiera de un gran esfuerzo de solidaridad por parte de la colectividad para contribuir a financiar dicho sistema, eso sí, conforme a la capacidad económica del participante y así, de esta manera, poder recibir atención básica integral en salud, como una contraprestación. Este sistema está integrado, además, por los empleadores, los trabajadores y los pensionados, según lo dispone el numeral 5° de su artículo 155. Y son partícipes de dicho servicio, en su condición de afiliados al sistema de seguridad social bajo el régimen contributivo, entre otros, los pensionados y jubilados (art. /57 del mismo texto legal). El régimen contributivo se crea como un mecanismo para asegurar el sistema general de seguridad social en salud, en el cual se encuentran afiliados - se repite-, los asalariados, servidores públicos, pensionados y trabajadores independientes con capacidad de pago5, quienes deben aportar al sistema, por conducto de la respectiva entidad promotora de salud (EPS), el doce por ciento (12%) de su salario o de sus ingresos, según sea el caso, con los cuales (aportes) se garantiza la cobertura del plan obligatorio de salud (POS), tanto para el afiliado

conducto de la respectiva entidad promotora de salud (EPS), el doce por ciento (12%) de su salario o de sus ingresos, según sea el caso, con los cuales (aportes) se garantiza la cobertura del plan obligatorio de salud (POS), tanto para el afiliado cotizante como para su familia en calidad de beneficiarios. Conforme a lo dispuesto en su artículo 154, el sistema general de seguridad social en salud está sujeto a la intervención del Estado, en los precisos términos establecidos en esta ley y en lo previsto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la C.P., a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público en ese sector y, desde luego, para lograr los fines6 previstos en esta misma norma. 4 Preámbulo de la Ley 100/93. 5 Para esta clase de trabajadores deben observarse las normas de esta ley (art. 204 - parágrafo 2°) y las reglas implementadas por el Gobierno Nacional. Garantizar la observancia de principios constitucionales. Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social. Desarrollar responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control y la reglamentación de la prestación del servicio. Lograr la ampliación progresiva de la cobertura en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud. Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria. Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Evitar que los recursos destinados a salud se designen para fines distintos. Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de salud, como parte fundamental del gasto

Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Evitar que los recursos destinados a salud se designen para fines distintos. Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de salud, como parte fundamental del gasto público social.Rad. 73001-33-33-002-2013-01'7G-01 (Interno: 00707/.2(i 15) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO Vs DPTO. DEL TOLIMA PlItrtna 8 de 1,1, Obsérvese que el monto y distribución de las cotizaciones resulta, conforme al artículo 204 de la indicada ley, obligatoria para todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, incluidos los pensionados. Al mismo tiempo, se faculta al gobiemo nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para definir el monto de la cotización, pero sin que pueda desconocerse el límite máximo establecido del 12% y, además, para distribuir dicho valor entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de incapacidades y licencias, así como para la subcuenta de actividades de promoción e investigación en materia de salud. Como se sabe, el objeto del reaiuste no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los vean disminuidos, precisamente en razón del aumento de la cotización en salud. Ahora es bueno aclarar que la cotización para salud que se ordenaba pagar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era uniforme v se atenía a/ régimen al cual se hallaba afiliado el jubilado. De ahí, que el legislador

es bueno aclarar que la cotización para salud que se ordenaba pagar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era uniforme v se atenía a/ régimen al cual se hallaba afiliado el jubilado. De ahí, que el legislador pretendiera, como en efecto lo hace con la expedición de la Ley 100 de 1993, unificar las cotizaciones para todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. Razón por la cual se aplica el reajuste pensional a quienes se les ha reconocido, con anterioridad al 1° de enero de 1994, la pensión de jubilación, vejez, invalidez o muerte, puesto que tales personas se verían afectadas con el aumento de la cotización, reflejada desde luego en su asignación pensional. En otras palabras, el hecho de reajustarse la pensión con base en la diferencia entre ésta y la cotización lo que hace es impedir que el ingreso pensional no se reduzca. Lo que hace el artículo 42 de la Ley 692 de 1994 no es otra cosa que precisar (i) que el reajuste se incluya en la respectiva mesada, 00 que el reajuste proceda por /a diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que entró a regir a partir de abril de 1993 o la que se determinara cuando empezara a regir la cobertura familiar, sin exceder - se insiste - del doce por ciento (12%) y (iii) aclarar la cuantía del reajuste, sin desconocer lo previsto en la ley, pues se trata de un porcentaje equivalente a la elevación de la cotización (art. 204 Ley 100/93). Así las cosas, observado lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 42 del Decreto

previsto en la ley, pues se trata de un porcentaje equivalente a la elevación de la cotización (art. 204 Ley 100/93). Así las cosas, observado lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se encuentra que esta norma es una reproducción textual, con escasa diferencia, del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puesto que lo único que varía es que incluye a quienes no se les ha reconocido la pensión pero la tienen causada por cumplir con las formalidades de ley, lo cual no desconoce la norma a reglamentar, puesto que tal reajuste incluye a todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. De otra parte, se dirá que no se desconocen derechos adquiridos, puesto que el decreto acusado no afecta en manera siquiera alguna la prestación social periódica, en la medida en que sólo regula, como lo manda la ley, el reajuste pensional por incremento de aportes en salud. Tampoco se trata de subsidiar, en estricto sentido, a los trabajadores activos, como se pretende hacer ver en la demanda, pues es claro que las condiciones de unos y otros son esencialmente diferentes, y que bien puede ameritar un trato jurídico distinto, dado el régimen vigente que se les ha aplicado en su correspondiente oportunidad. De ahí que no pueda considerarse violado el derecho a la igualdad, ni aún con el hecho de haberse establecido una diferencia en el reajuste entre quienes se pensionaron con anterioridad al 1° de enero de 1994 y quienes lo hicieron con posterioridad". (Subrayas de la Sala).

4. El asunto objeto de decisiónRad. 73001-33-33-002-2013-01 .76-01 n te rno: 00707/ 20 15)

1994 y quiene

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