TA TOL - 73001-23-33-002-2014-00627-01 (867-2018)-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-002-2014-00627-01 (867-2018)-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 73001-23-33-002-2014-00627-01 (867-2018)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ISMAEL GOMEZ LOZANO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO
NACIONAL
TEMA: ACCIDENTE PRESUNTO CONTRATISTA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores ISMAEL GÓMEZ LOZANO, ALICIA LOZANO DE GÓMEZ, MARTHA ISABEL BARRAGÁN MARTÍNEZ y MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ FORERO, a través de apoderado judicial, formula el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , con el fin que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes en virtud a las lesiones y secuelas de las que ha fue víctima el señor ISMAEL GÓMEZ
responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes en virtud a las lesiones y secuelas de las que ha fue víctima el señor ISMAEL GÓMEZ LOZANO, el día 13 de julio de 201 2 cuando sufrió un accidente en calidad de contratista.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO. El día trece (13) de Julio del año 2.012, el señor ISMAEL GÓMEZ LOZANO se encontraba trabajando en una obra material que se realizaba en las instalaciones de la SEXTA BRIGADA del EJERCITO NACIONAL, con sede en la ciudad de Ibagué. Allí venia laborando desde hacía una semana, realizando la remodelación de la fechada de laExpediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Ismael Gómez Lozano y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional
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Quinta División, previa autorización del cuerpo castrense, contratado por intermedio del maestro de obra de nombre SABAS, quien coordinaba con el puesto de entrada el ingreso suyo y el de m i poderdante.
Estando ISMAEL ubicado a una altura de siete (7) metros, montado sobre una estructura de andamio, de repente cayó al vacío, en razón de haberse quebrado uno de los parales horizontales sobre los que yacía y se soportaba su cuerpo, cayendo s obre el piso, y sufriendo un fuerte golpe sobre su humanidad.
haberse quebrado uno de los parales horizontales sobre los que yacía y se soportaba su cuerpo, cayendo s obre el piso, y sufriendo un fuerte golpe sobre su humanidad.
De allí fue llevado en ambulancia al Hospital San Francisco de Ibagué, donde fue atendido y valorado por el galeno de turno, quien le diagnosticó trauma grave en uno de sus miembros inferiores.
Como consecuencia del golpe recibido, el lesionado ISMAEL GÓMEZ LOZANO sufrió fractura en la rodilla derecha, lo cual conllevó la intervención quirúrgica que consistió en osteosíntesis, realizada en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, al que fu era remitido en razón de la complejidad de la intervención requerida.
SEGUNDO. Para su recuperación postoperatoria, el paciente requirió de todo un proceso de rehabilitación, con incapacidades que se extendieron durante aproximadamente veinte meses calend ario. Todo lo cual ha conllevado su discapacidad para laborar, con las consecuencias que implican la naturaleza de su lesión. Limitación que a la fecha le impide realizar movimientos que impliquen apoyo pleno sobre su miembro inferior afectado, y le demand a de los mayores cuidados para no afectar su rodilla, dada su vulnerabilidad a cualquier golpe que pudiera recibir, o por un movimiento que le implique soportar el peso de su cuerpo sobre la pierna afectada. Teniendo pendiente el retiro del material de osteosíntesis que aún permanece en su cuerpo.
TERCERO. A partir del accidente de marras, mi poderdante ISMAEL GÓMEZ LOZANO, pretendiendo encontrar respuestas a su drama personal y familiar, inició todo un proceso de averiguación y
TERCERO. A partir del accidente de marras, mi poderdante ISMAEL GÓMEZ LOZANO, pretendiendo encontrar respuestas a su drama personal y familiar, inició todo un proceso de averiguación y reclamación, mediante sendos derechos de petición y acciones de tutela en contr a de la SEXTA BRIGADA, tendientes a determinar la responsabilidad del contratista que lo llevó a laborar a dicha entidad, por intermedio de su maestro de obra correspondiente. Todo lo cual le ha sido infr uctuoso hasta la fecha, pues, a pesar de habérsele indicado que dicho contratista es el Ingeniero Civil CESAR OSWALDO CASTRO, el cuerpo castrense ha manifestado por escrito no tener reporte de contratación alguna con el citado señor. Pero tampoco han tenido a bien indicar, como era de esperarse, quien fue la persona contratista a quien se le entregó la obra referida, pues es claro que el mismo ejército se ha referido a las obras que se realizaban en esa fecha, aceptando que allíExpediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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se accidentó el aquí convoca nte, pero sin aclarar la vinculación contractual en concreto.
Cierto es que la presencia de mi poderdante en aquellas instalaciones de la SEXTA BRIGADA, infieren deducir que ello correspondió a autorización previa emitida por la comandancia de dicho cuerp o castrense, para que operaran dichas obras a cargo de un tercero, siendo beneficiara de la misma, y por lo tanto llamada a responder por los
autorización previa emitida por la comandancia de dicho cuerp o castrense, para que operaran dichas obras a cargo de un tercero, siendo beneficiara de la misma, y por lo tanto llamada a responder por los perjuicios causados, cuya compensación económica aquí se reclama.
CUARTO. Las copias de los referidos derechos de petición y de las tutelas que causaron el desacato de aquellos, son la prueba fehaciente de que mis poderdantes intentaron un arreglo directo, imposible encausarlos por las mismas respuestas y el desinterés de la e ntidad convocada respecto del asunto. Quien, además, no compareció a la audiencia de conciliación a que fuera debidamente citada.
En todo caso, la entidad convocada no ha explicado la razón o motivo, o el por qué se encontraba laborando el aquí convocant e ISMAEL GLOZANO GÓMEZ dentro de las dependencias de la SEXTA BRIDADA de Ibagué, lo cual infiere suponer el querer evadir su vinculación contractual indirecta, y por ende su responsabilidad administrativa frente al asunto que nos ocupa. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado judicial la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, mediante escrito visto a folios 84 a 93 del plenario, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, que no hay ningún medio de prueba que demuestre que el accidente q ue sufrió el señor GÓMEZ LOZANO, se produjo en las instalaciones del Ejercito Nacional, o producto de una falla del servi cio por parte de dicha entidad, máxime, cuando tampoco se derivó de un contrato de obra.
accidente q ue sufrió el señor GÓMEZ LOZANO, se produjo en las instalaciones del Ejercito Nacional, o producto de una falla del servi cio por parte de dicha entidad, máxime, cuando tampoco se derivó de un contrato de obra.
En virtud de lo anterior, menciona que al demandante es a quien le corresponde la carga de la prueba, si lo pretendido es demostrar una falla del servicio que supuestamente condujo a las lesiones por las que hoy demanda; sin embargo, insiste que no hay acervo probatorio que así lo demuestre, como quiera que al revisar los archivos de la entidad, no se dilucida documentos sobre contrataciones de obra con el actor, sumado, a que tampoco reposan pruebas que acrediten donde ocurrió el accidente alegado.
señala, que adicional a ello los demandantes están reclamando un derecho que no existe, ya que las lesiones físicas alegadas para el reconocimiento yExpediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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pago de los perjuicios solicitados, al no acreditarse e l nexo causal entre el daño y la actuación de la administración, está podría ser de carácter laboral con la persona que lo contrató.
En consecuencia, solicita que se declaren probadas las excepciones de inexistencia de falla en el servicio e inexistencia del derecho reclamado, y por ende se nieguen la totalidad de las pretensiones elevadas por los demandantes, insistiendo que carecen de sustento factico y jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
por ende se nieguen la totalidad de las pretensiones elevadas por los demandantes, insistiendo que carecen de sustento factico y jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar las pretensiones impetradas por los demandantes , al declarar probada la excepción denominada “ inexistencia de la falla en el servicio ”, para lo cual concluyó:
“Ahora bien, era preciso e im portante conocer si se tomaron o no las medidas de seguridad por parte del demandante y pese a ello acaeció el accidente o si por el contrario el contratista había obviado tal obligación (contemplada en las resoluciones No. 2400 de 1979 y 2413 de 1979, emitidas por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, aplicable para la época de los hechos), pero ante la precariedad probatoria no fue posible constatar la ruptura de la línea de vida descrita así como las circunstancias particulares del accidente en sí.
En consecuencia, es evidente que la parte demandante no cumplió con la carga mínima probatoria de que trata el Articulo 167 del C.G.P”, contribuyendo con esa orfandad al no acreditar la existencia de una falla en el servicio en relación con los deberes de diligencia y cuidado que competía a la entidad demandada respecto del demandante o de contratista alguno que la representara , y en resolución del problema jurídico planteado, tendrá que concluirse que no se encuentra configurados los elementos para declarar la existencia de una falla en la prestación del servicio con ocasión de las lesiones apeladas por el señor
jurídico planteado, tendrá que concluirse que no se encuentra configurados los elementos para declarar la existencia de una falla en la prestación del servicio con ocasión de las lesiones apeladas por el señor ISMAEL GOMEZ LOZANO, por lo que el daño alegado no le es jurídicamente imputable a la entidad demandada”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes, mediante escrito visible a folios 224 a 227 del cartulario, interpuso recurso de apelación, manifestando, que no es cierto lo señalado por el A Quo, al afirmar, que no se acred itó la existencia de una falla en el servicio en relación con los deberes de la diligencia y cuidado que le correspondían a la demandada respecto al actor, puesto que está probadoExpediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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que el señor ISMAEL GÓMEZ prestó sus servicios como obrero de un contratista, en las dependencias de una guarnición o brigada militar, en donde no solo hace presencia lo soldados sino también lo servidores administrativos.
Indica, que es un hecho notorio la estancia de un civil en dicha guarnición, ya que su labor precedido por la s autorizaciones de ingresos sucesivos (una semana), y por ello conocían las condiciones en que aquel se encontraba laborando, sin que con ello se admita que los demandados en cabeza de esa comandancia puedan exculparse de haber ignorado las
(una semana), y por ello conocían las condiciones en que aquel se encontraba laborando, sin que con ello se admita que los demandados en cabeza de esa comandancia puedan exculparse de haber ignorado las circunstancias en que se desarrollaba aquella labor del obrero accidentado, lo que acarreaba que hubiera sido diligente frente al trabajo contratado, en el entendido que si no se estaban cumpliendo con los estándares de seguridad industrial para prever ese accidente por parte del contratista, debiendo haberle exigido que lo cumpliera para evitar la carga de responsabilidad en su contra por el siniestro que se derivó por esa contratación.
Señala, que la presencia del señor Ismael Gómez en la Sexta Brigada de Ibagué, fue corroborada por la misma entidad demandada, quien si bien trato de deslegitimarla al afirmar que no había contrato, tampoco dio una explicación del porque estaba en sus instalaciones . Seguidamente, precisa que al haberse demostrado que el accidente sucedió a la altura de no menos de 10 metros, y no en el pasillo de las instalaciones administrativas de la Brigada, conlleva a concluir que eso sucedió en virtud de esa actividad de obra, que era en beneficio de la demanda da, razones por las que debe ser responsabilizada por dichas circunstancias.
Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, al haberse probado que el accidente del demandante se produjo en las instalaciones de la brigada, cuando fungía como obrero en beneficio de la entidad accionada, por lo que no se desnaturalizó el accidente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 23 de julio de 2018 , se admitió el recurso de apelación
entidad accionada, por lo que no se desnaturalizó el accidente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 23 de julio de 2018 , se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, y a través de providencia de fecha 03 de agosto de la misma anualidad , se corrió traslado común a las partes para que allegaran los alegatos de con clusión y al Ministerio Publico, para que presentará su concepto.
Dentro del término concedido, el apoderado judicial qu e representa los intereses de la parte demandante, allegó sus alegatos mediante escrito visto a folios 241 a 243 del plenario, reiterando los argumentos esbozadosExpediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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en su recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y e su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada y el representante del Ministerio Publi co dentro del término concedido, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de compete ncia de esta segunda instancia es total, como quiera
competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de compete ncia de esta segunda instancia es total, como quiera que se funda en el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, al haberse negado las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente se configuran los elementos de responsabilidad extracontractual para condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones causadas al señor ISMAEL GÓMEZ LOZANO, al presuntamente accidentarse cuando fungía como obrero en las instalaciones de la demandada.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD
Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Dire cta, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño antijurídico cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a un a entidad pública o a un particular que haya obra siguiendo una expresa instrucción de la misma.Expediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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un particular que haya obra siguiendo una expresa instrucción de la misma.Expediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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Este precepto tiene sustento const itucional en el art. 90 de la Constitución Política, que reza:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).”
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:
“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se
constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C -333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha d efinido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de so portar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” , lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original) .
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existen cia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.Expediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existen cia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.Expediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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CASO CONCRETO
Los señores ISMAEL GÓMEZ LOZANO, ALICIA LOZANO DE GÓMEZ, MARTHA ISABEL BARRAGÁN MARTÍNEZ y MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ FORERO, a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , solicitando que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes en virtud a las lesiones y secuelas de las que fue víctima el señor ISMAEL GÓMEZ LOZANO, el día 13 de julio de 2012, cuando sufrió un accidente cuando efectuaba una obra civil dentro de las instalaciones de la Sexta División del Ejército.
Por su parte, la entidad accionada contestó la demanda, argumentando, que a la parte actora es a quien le corresponde la carga de la prueba, si lo pretendido es demostrar una falla del servicio que supuestamente condujo a las lesiones por las que hoy instaura el presente medio de control ; no obstante, insiste que no hay acervo probatorio que así lo demuestre, como quiera que al revisar los archivos de la entidad, no se dilucida documentos
a las lesiones por las que hoy instaura el presente medio de control ; no obstante, insiste que no hay acervo probatorio que así lo demuestre, como quiera que al revisar los archivos de la entidad, no se dilucida documentos sobre contrataciones de obra con el actor, sumado, a que tampoc o reposan pruebas que acrediten donde ocurrió el accidente alegado, por lo que al no acreditarse el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración, no habría lugar accederse a las pretensiones.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, una vez agotó las etapas correspondientes del proceso, profirió sentencia de fecha primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018), negando las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción denominada “inexistencia de la falla en el servicio ”, afirmando, que no se aportó suficiente material probatorio al plenario, que demostrará la presunta responsabilidad atribuida a la accionada, pues no se probó que el accidente sufrido por el demandante, se hubiere derivado por una falla en el servicio de la entidad.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, afirmando, que está probado que el señor ISMAEL GÓMEZ prestó sus servicios como obrero de un contratista, en las dependencias de una guarnición o brigada militar, lugar donde tuvo el accidente, y por ello , conocían las condiciones en que aquel se encontraba laborando, sin que con ello se admita que los demandad os en cabeza deExpediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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laborando, sin que con ello se admita que los demandad os en cabeza deExpediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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esa comandancia, puedan exculparse de haber ignorado las circunstancias en que se desarrollaba aquella labor del obrero accidentado, y por ende , concluye que eso sucedió en virtud de la actividad de obra, que al haber sido en beneficio de la demanda da, debe ser responsabilizada por dichas circunstancias.
En este orden de ideas, le correspond e a la Sala entrar a determinar , si la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente , se conf iguran los elementos de responsabilidad extracontractual para condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones causadas a l señor ISMAEL GÓMEZ LOZANO, al presuntamente accidentarse cuando fungía como obrero en las instalaciones de la demandada.
DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
ESTATAL
Ahora bien, para la Sala es importante señalar que la presunta responsabilidad de la entidad demandada, se analizara bajo el título de imputación subjetivo de una falla en el servicio, al presuntamente el daño haberse causado en el curso la realización de una obra pública, cuando el actor supuestamente fungía como trabajador de la obra, pues así lo dispuso el Consejo de Estado, en sentencia del 01 de junio de 2020, dentro
haberse causado en el curso la realización de una obra pública, cuando el actor supuestamente fungía como trabajador de la obra, pues así lo dispuso el Consejo de Estado, en sentencia del 01 de junio de 2020, dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2010-01836-01(49214),
C.P: Ramiro Pazos Guerrero, donde indicó:
“[C]uando el daño es provocado en el curso de la realización de una obra pública, el régimen de responsabilidad a aplicar va a depender de la calidad de la víctima, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o si se trata de una persona ajena a ella, sea en carácter de usuario del servicio o de un tercero, de manera que para la primera hipótesis se deberá aplicar el régimen subjetiv o de responsabilidad, mientras que para la segunda el régimen objetivo.(…) E]ste caso, debe analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, pues a partir del acervo probatorio, el señor (…) estaba trabajando para la obra contratada por la Empresa Oficial de Servicios Públicos (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original)
En ese orden de ideas, al tratarse de una presunta falla del servicio por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL , al demandante alegar que su accidente se produjo cuando trabajaba en una obra pública, se deberá analizar las siguientes: 1) E l daño antijurídico, el 2) Título de imputación y 3) nexo de causalidad, y dado el caso que los tresExpediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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Título de imputación y 3) nexo de causalidad, y dado el caso que los tresExpediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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elementos anteriores se conf iguren, se analizará como cuarto y último, el reconocimiento y pago de perjuicios, análisis que se procede a efectuar.
1. DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado ha en múltiples sentencias desde 19911 y hasta las épocas más recientes2.
En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imp utación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”3.
En el caso bajo estudio, se tiene que los demandantes , reclama n el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, aludiendo que el daño se suscita en las lesiones sufridas por el señor ISMAEL GÓMEZ LOZANO, cuando tuvo un accidente mientras laboraba en las instalaciones de la Sexta Brigada, en virtud a un contrato de obra.
daño se suscita en las lesiones sufridas por el señor ISMAEL GÓMEZ LOZANO, cuando tuvo un accidente mientras laboraba en las instalaciones de la Sexta Brigada, en virtud a un contrato de obra.
Por lo anterior, y de conformidad al material probatorio aportado al plenario, reposa la historia clínica del señor GÓMEZ LOZANO, al haber sido atendido el día 13 de julio de 2012, por el servicio de urgencias del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ4, del que se desprende:
“PACIENTE TRAÍDO EN AMBULANCIA TRAS SUFRIR CAÍDA DE
ALTURA APROXIMADA DE 7 MTS EN LAS INSTALACIONES DE LA
BRIGADA DONDE SE ENCONTRABAJA (SIC) TRABAJANDO.
REFIERE TRAUMA EN EXTREMIDADES CODOS RODILLAS Y PIES CON
DOLOR POSTERIOR, LE ADMINISTRARON TRAMADOL IM E EL SITIO E
INMOVILIZARON CON FERULA LA RODILLA DERECHA.”
Sumado a lo anterior, a folio 183 del cartulario, se encuentra el dictamen de determinación del origen y/o perdida de a capacidad laboral y ocupacional, el cual fue proferido por l a Junta Regional de Invalidez del Tolima, el día 15 de noviembre de 2016, donde determinó que el demandante presentaba una perdida de la capacidad laboral del 9,80% , con fecha de estructuración del 16
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 4 Ver folio 120 del plenario.Expediente: 73001-33-33-002-2014-00627-01
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de julio de 2012, con origen “accidente de trabajo ”, dejando como observaciones:
“sustentación fecha estructuración y otras observaciones:
Día en que se realizó la osteosíntesis de rotula derecha.
Nivel de perdida: incapacidad permanente parcial”
En este orden de ideas, no hay duda que el daño antijurídico se causó, ante las lesiones y secuelas causadas al señor ISMAEL GÓMEZ LOZANO, lo que le produjo una perdida de la capacidad laboral del 9,80 %, configurándose el primer elemento de responsabilidad estatal, del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización
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