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TA TOL - 73001-23-33-002-2014-00714-01-(24-01-2005)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-002-2014-00714-01-(24-01-2005)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

Radicación N°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-23-33-002-2014-00714-01

0225-2018

REPARACIÓN DIRECTA

LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ y Otros

NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro

lbagué, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 22 de agosto de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 423-425): PRIMERA: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por la vinculación al proceso penal y la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores LUIS ALBERTO,CASAS HERNÁNDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA; GENO VER REPIZO BRÍÑEZ y ROSALBA RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, que ordenó en su contra la Fiscalía Cuarenta Seccional de lbagué y al sindicados de ser presuntos autores del delito de "rebelión" dentro del proceso penal con número de

ordenó en su contra la Fiscalía Cuarenta Seccional de lbagué y al sindicados de ser presuntos autores del delito de "rebelión" dentro del proceso penal con número de radicación en la etapa de juicio 2007-00305-00 seguido contra EDGAR CUBILLOS C1.2

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a cada uno de los demandantes los daños y perjuicios sufridos por la actuación de la administración de justicia ya pagar los siguiente conceptos y montos: A) Por PERJUICIOS DE ÍNDOLE MATERIAL a título de DAÑO EMERGENTE, los siguientes valores: Para LUIS ALBERTO CASAS HERNÁNDEZ la suma de $50'000.000.00. - Para PEREGRINO MORALES ROMERO, la suma de $30'000.000.00. - Para JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, la suma de $45'000.000.00.

Para GENO VER REPIZO BRÍÑEZ, la suma de $35'000.000.00. - Para ROSALBA RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, la suma de $55'000.000.00., o subsidiariamente la suma equivalente en pesos a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (s.m.l.m.v.) para cada uno de ellos. B) Por PERJUICIOS MATERIALES a título de LUCRO CESANTE (causados o debidos), reconocerá y pagará las siguientes sumas de dinero:Rad. 73001-3:3-33-02-2011-00711-4K)(Intime: 022h-2018) REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ y Otros VS. NACIÓNREPARACIÓN DIRECTA LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ y Otros VS. NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Páoina 2 de 1.1 - Para LUÍS ALBERTO CASAS HERNÁNDEZ, la suma de $85'000.000.00., m/cte., o subsidiariamente la suma equivalente en pesos a 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). - Para PEREGRINO MORALES ROMERO, la suma de $60'000.000.00. m/cte., o subsidiariamente la suma equivalente en pesos a 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). - Para JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, la suma de $80'000.000.00 m/cte., o subsidiariamente la suma equivalente en pesos a 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). - Para GENO VER REPIZO BRÍÑEZ, la suma de $60'000.000.00. m/cte., o subsidiariamente la suma equivalente en pesos a 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). - Para ROSALBA RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, la suma de $100'000.000.00.m/cte., o subsidiariamente la suma equivalente en pesos a 2.80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). Por PERJUICIOS MORALES, reconocerá y pagará a LUIS ALBERTO CASAS

HERNÁNDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSÉ ORLANDO BENJUMEA

Por PERJUICIOS MORALES, reconocerá y pagará a LUIS ALBERTO CASAS HERNÁNDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA; GENO VER REPIZO BRUÑEZ y ROSALBA RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, la suma en pesos equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A MARGOTH MARULANDA CALDERÓN la suma de 250 S.M.L.M.V.; a DIEGO ALBERTO CASAS MORALES, ALEJANDRA CASAS MARULANDA y MARÍA VIVIANA CASAS MORALES la suma de 150 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos; a ANA ISABEL CASAS HERNÁNDEZ, IVÁN CASAS HERNÁNDEZ,

MARÍA TERESA CASAS HERNÁNDEZ, FRANCISCO CASAS HERNÁNDEZ,

LEONARDO CASAS TRUJILLO, RUFINA CASAS HERNÁNDEZ, ALICIA CASAS HERNÁNDEZ, DAIRO HUMBERTO MARÍN CASAS, MARÍA JULIETH STEPHANY BAHAMÓN CASAS y JOHANA KATERINE CASAS OLIVEROS la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos; a WILSON HUMBERTO TRUJILLO RODRÍGUEZ, VLADIMIR AUGUSTO TRUJILLO RODRÍGUEZ, JUSTINA BARRAGÁN COLLAZOS y MARCO ANTONIO CUTIVA CORTES la suma de $150 S.M.L.M.V., para cada uno de

ellos; y a JAIME RODRÍGUEZ BARRAGÁN, GUILLERMO RODRÍGUEZ BARRAGÁN,

MARCO ANTONIO CUTIVA CORTES la suma de $150 S.M.L.M.V., para cada uno de

ellos; y a JAIME RODRÍGUEZ BARRAGÁN, GUILLERMO RODRÍGUEZ BARRAGÁN,

ARGELIA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ BARRAGÁN, LIGIA BARRAGÁN DE RODRÍGUEZ y MARISOL CUTIVA BARRAGÁN, la suma de 100 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos. Por, DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, se pagará a LUIS ALBERTO CASAS HERNÁNDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA; GENO VER REPIZO BRIÑEZ y ROSALBA RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, el valor en pesos equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentess.m.l.m.v., para cada uno de ellos. A MARGOTH MARULANDA CALDERÓN la suma de 250 S.M.L.M.V.; a DIEGO ALBERTO CASAS MORALES, ALEJANDRA CASAS MARULANDA y MARÍA VIVIANA CASAS MORALES la suma de 150 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos; a ANA ISABEL. CASAS HERNÁNDEZ, IVÁN CASAS HERNÁNDEZ,

MARÍA TERESA CASAS HERNÁNDEZ, FRANCISCO CASAS HERNÁNDEZ,

LEONARDO CASAS TRUJILLO, RUFINA CASAS HERNÁNDEZ, ALICIA CASAS

HERNÁNDEZ, DAIRO HUMBERTO MARÍN CASAS, MARIA JULIETH STEPHANY

LEONARDO CASAS TRUJILLO, RUFINA CASAS HERNÁNDEZ, ALICIA CASAS HERNÁNDEZ, DAIRO HUMBERTO MARÍN CASAS, MARIA JULIETH STEPHANY BAHAMÓN CASAS y JOHANA KATERINE CASAS OLIVEROS la suma de 100 S.M.LM.V. Para cada uno de ellos; a WILSON HUMBERTO TRUJILLO RODRIGUEZ, VLADIMIR AUGUSTO TRUJILLO RODRÍGUEZ, JUSTINA BARRAGÁN COLLAZOS y MARCO ANTONIO CUTIVA CORTES la suma de $150 S.M.LM.V., para cada uno de

ellos; y a JAIME RODRIGUEZ BARRAGÁN, GUILLERMO RODRIGUEZ BARRAGÁN,

ARCELIA RODRIGUEZ DE SÁNCHEZ, GLORIA ESPERANZA RODRIGUEZ BARRAGÁN, LIGIA BARRAGÁN DE RODRÍGUEZ y MARISOL CUTIVA BARRAGÁN, la suma de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. Por DAÑO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE, se solicita el valor en pesos equivalente a 500 s.m.l.m.v. para LUIS ALBERTO CASAS HERNÁNDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA: GENO VER REPIZO BRÍÑEZ y ROSALBA RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, para cada uno de ellos. Para MARGOTH MARULANDA CALDERÓN la suma de 500

ZAPATA: GENO VER REPIZO BRÍÑEZ y ROSALBA RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, para cada uno de ellos. Para MARGOTH MARULANDA CALDERÓN la suma de 500

S.M.L.M.V.; a DIEGO ALBERTO CASAS MORALES, ALEJANDRA CASASRail. 73001-33-1;,1-02-201 F-00711-01) (Interno: 0{295-20K) REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALBERTO CASAS HERNÁNDEZ y Otro VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 'iin 3 de MARULANDA y MARÍA VIVIANA CASAS MORALES la suma de 250 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos; a ANA ISABEL CASAS HERNÁNDEZ, IVÁN CASAS HERNÁNDEZ,

MARÍA TERESA CASAS HERNÁNDEZ, FRANCISCO CASAS HERNÁNDEZ,

LEONARDO CASAS TRUJILLO, RUFINA CASAS HERNÁNDEZ, ALICIA CASAS HERNÁNDEZ, DAIRO HUMBERTO MARÍN CASAS, MARIA JULIETH STEPHANY BAHAMON CASAS y JOHANA KATERINE CASAS OLIVEROS la suma de 150 S.M.L.M.V para cada uno de ellos; a WILSON HUMBERTO TRUJILLO RODRÍGUEZ, VLADIMIR AUGUSTO TRUJILLO RODRÍGUEZ, JUSTINA BARRAGÁN COLLAZOS y MARCO ANTONIO CURVA CORTES la suma de $250 S.M.L.M.V, para cada uno de

ellos; y a JAIME RODRÍGUEZ BARRAGÁN, GUILLERMO RODRÍGUEZ BARRAGÁN,

MARCO ANTONIO CURVA CORTES la suma de $250 S.M.L.M.V, para cada uno de

ellos; y a JAIME RODRÍGUEZ BARRAGÁN, GUILLERMO RODRÍGUEZ BARRAGÁN,

ARGELIA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ BARRAGÁN, LIGIA BARRAGÁN DE RODRÍGUEZ y MARISOL CUTÍ VA BARRAGÁN, la suma de 150 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos.

TERCERA: Que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconozca y pague a título de reparación integral y no de daño a la vida de relación, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a favor de LUIS ALBERTO CASAS HERNÁNDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA; GENO VER REPIZO BRÍÑEZ y ROSALBA RODRIGUEZ DE TRUJILLO, para cada uno de ellos.

CUARTA: Que se imponga a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de compensación como parte del criterio de reparación integral, el deber de presentar a los demandantes y sus familias excusas públicas en acto especial que deberá realizar para el efecto, con la presencia masiva de los medios de comunicación televisivos, radiales y escritos con circulación nacional y en el Departamento del Tolima.

QUINTA: Que las condenas se reconozcan y paguen conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, en particular con observancia de lo contenido en los artículos 192 y 195 del C.P.A".

QUINTA: Que las condenas se reconozcan y paguen conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, en particular con observancia de lo contenido en los artículos 192 y 195 del C.P.A".

2. Fundamentos fácticos (fls. 426-429) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que son susceptibles de sintetizarse así: Aseveró que el día 2 de agosto de 2006, los señores LUIS ALBERTO CASAS

HERNANDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSE ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, GENOVER REPIZO BRIÑEZ, y ROSALBA RODRIGUEZ DE TRUJILLO, entre otros, fueron capturados en el Municipio de Planadas en cumplimiento de las ordenes de captura libradas por la Fiscalía Cuarenta Seccional de la Estructura de Apoyo con sede en la ciudad de Bogotá, dentro del radicado No. 209544, por el delito de rebelión. Informó que la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales de lbagué, el 23 de agosto de 2006, procedió a resolver la situación jurídica de los demandantes con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, dentro del proceso radicado bajo el No. 66604. Señaló que contra la resolución que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, interpusieron recurso de apelación, siendo revocada la medida de aseguramiento que pesaba contra los atrás citados y concedida la libertad inmediata, conforme lo dispuesto mediante resolución del 29 de diciembre de 2006. Manifestó que la Fiscalía 16 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces

medida de aseguramiento que pesaba contra los atrás citados y concedida la libertad inmediata, conforme lo dispuesto mediante resolución del 29 de diciembre de 2006. Manifestó que la Fiscalía 16 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el terrorismo con sede en la ciudad de Bogotá, el 8 de octubre de 2007 procedió a revocar la determinación de 29 de diciembre de 2006 y en su lugar profirió medida deRad. 7300 1-33-33-02-201.1.-007 11.-00 (Interno: 02.2h-20 I REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ y Otros VS. NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Prusina I. de aseguramiento consistente en detención preventiva, dictó resolución de acusación y ordenó librar las ordenes de captura. Agregó, que una vez interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, el 12 de diciembre de 2007 la Fiscalía 16 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los jueces penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el terrorismo con sede en la ciudad de Bogotá resolvió no reponer la resolución de acusación y concedió el recurso de apelación, por lo que fueron nuevamente capturados de forma inmediata permaneciendo en esta situación hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia. Indicó que el 25 de enero de 2009 la Unidad de Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la resolución de acusación proferida el 08 de octubre

instancia. Indicó que el 25 de enero de 2009 la Unidad de Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la resolución de acusación proferida el 08 de octubre de 2007 por la Fiscalía 16 de la Unidad de Fiscalía Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el terrorismo con sede en la ciudad de Bogotá D.C. Señaló que, el 16 de diciembre de 2009 el Juzgado Séptimo Penal de lbagué profirió sentencia de primera instancia en el que absolvió de los cargos de rebelión a los demandantes, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante sentencia del 25 de enero de 2013. Contestación de la demanda 3.1. Fiscalía General de la Nación (fols. 468-482) Mediante apoderado judicial, el ente investigador contestó la demanda dentro del término señalado por la ley, indicando que la parte demandante alega una presunta privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Casas Hernández y otros, sin allegar prueba alguna que indique el presunto tiempo de reclusión. Considera que en el sub examine, existe ausencia total de falla del servicio endilgable a la Fiscalía General de la nación, elemento necesario y sin el cual no puede configurarse la responsabilidad el Estado. Advirtió que la actuaciones de la entidad se enmarcaron dentro de los parámetros legales y se ajustaron a sus obligaciones de ente investigador que debe recaudar las pruebas necesarias para proferir resoluciones sustentables en hechos probados, así como también dar oportunidad para los sujetos procesales para que apelen sus

legales y se ajustaron a sus obligaciones de ente investigador que debe recaudar las pruebas necesarias para proferir resoluciones sustentables en hechos probados, así como también dar oportunidad para los sujetos procesales para que apelen sus decisiones, no siendo dable predicar la falla del servicio exteriorizada en el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. La sentencia apelada (fols. 549-556). En sentencia calendada el día 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, profirió decisión de primer grado, negando las pretensiones de la demanda. Manifestó que en la demanda no se hace una mención clara y detallada de los extremos temporales que cada uno de os demandantes estuvo privado de la libertad, pues tan solo existe una enunciación somera donde se enfatiza en la fecha de sus capturas, sin que exista certeza de si dicha captura fue con la finalidad de ser escuchados y posteriormente ser puestos en libertad, ora a disposición de un centro carcelario, o les fue otorgado detención domiciliaria, con lo que surgen fuertes dudas respecto de la existencia de la privación alegada.Rad. 7doPI-33-dd-o{2-2.oid-PP7i I.-00 (interno: 0)2n-12011-1) REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ y Otros VS. NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Paaina To de I.", Concluyó que, en el sub examine no hay evidencia material del daño alegado, esto es, de la privación injusta de la libertad de los demandantes, que permita deducir el

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Paaina To de I.", Concluyó que, en el sub examine no hay evidencia material del daño alegado, esto es, de la privación injusta de la libertad de los demandantes, que permita deducir el reconocimiento de los perjuicios invocados, motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación. 5.1 Parte accionante (Fols. 562-569) Señaló que, en el material probatorio que se portó con el escrito de demanda se demuestra el daño, esto es la privación injusta de fueron objeto los señores LUIS

ALBERTO CASAS HERNANDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSE

ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, GEOVER REPIZO BRIÑEZ y ROSALBA

RODRIGUEZ DE TRUJILLO.

Indicó que obran en el expediente las órdenes de captura expedidas por la FGN y que durante más de 6 años estuvieron vinculados a un proceso penal en su contra por rebelión, como así lo demuestra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal de lbagué de fecha 16 de diciembre de 2009, el cual absolvió de cargos a sus poderdantes y que fue confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior de lbagué- Sala Penal mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 2012. Consideró, que en los hechos en que se fundamenta las pretensiones de la demanda se realizó una narración clara, de cómo sucedieron las circunstancias conforme a las pruebas documentales, como lo son los actos jurisdicciones emitidos dentro del proceso penal y los emitidos por el Juzgado Séptimo Penal y la Sala de Decisión

se realizó una narración clara, de cómo sucedieron las circunstancias conforme a las pruebas documentales, como lo son los actos jurisdicciones emitidos dentro del proceso penal y los emitidos por el Juzgado Séptimo Penal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del lbagué. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de abril de 2018 se admitió el recurso de alzada interpuesto por los apoderados de los extremos procesales', y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 18 de. julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', oportunidad en la que el apoderado de la parte actora reiteró las apreciaciones vertidas en el escruto de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.3

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente ésta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. 1 Ver fol. 596 2 Ver fol. 599

Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. 1 Ver fol. 596 2 Ver fol. 599 3 Ver fls. 601-608.Rail. 73(X)1-33-533-02-2011.-007 FI.-00 (Interno: 02,25-201s) REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ y Otros VS. NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Patrina de Ir, Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si se configuran o no todos los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de que fueron víctimas los señores LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSE ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, GENOVER REPIZO BRIÑEZ ROSALBA RODRIGUEZ DE TRUJILLO, y si, como consecuencia de ello, es procedente o no ordenar la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado: 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la privación de la libertad de los señores LUIS ALBERTO CASAS

HERNANDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSE ORLANDO BENJUMEA

administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la privación de la libertad de los señores LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSE ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, GENOVER REPIZO BRIÑEZ ROSALBA RODRIGUEZ DE TRUJILLO, ya que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no pudo demostrar los hechos en que fundamentó la imputación de cargos, siendo absueltos por sentencia del 16 de diciembre de 2009. 3.2. Tesis del Juzgado de primera instancia. Consideró que la parte demandante no lo logró demostrar la privación de la libertad de los señores LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSE ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, GENOVER REPIZO BRIÑEZ ROSALBA RODRIGUEZ DE TRUJILLO por lo tanto, no se acreditó el daño alegado que permitiera deducir el reconocimiento de los perjuicios invocados, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. 3.3. Tesis de la parte demandada — Fiscalía General de la Nación. Señaló que el caso que se analiza, no hay en el expediente pruebas que demuestre la privación de la libertad de los señores LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSE ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, GENOVER REPIZO BRIÑEZ ROSALBA RODRIGUEZ DE TRUJILLO. Asimismo, Consideró que en el sub examine, no hay falla del servicio endilgable a la Fiscalía General de la nación, elemento indispensable, y sin el cual no puede configurarse la

GENOVER REPIZO BRIÑEZ ROSALBA RODRIGUEZ DE TRUJILLO. Asimismo, Consideró que en el sub examine, no hay falla del servicio endilgable a la Fiscalía General de la nación, elemento indispensable, y sin el cual no puede configurarse la responsabilidad el Estado. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la parte demandante no logró demostrar con certeza la causación del daño antijurídico alegado (privación injusta de la libertad) respecto de los señores LUIS

ALBERTO CASAS HERNANDEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, JOSE

ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, GENOVER REPIZO BRIÑEZ ROSALBA

RODRIGUEZ DE TRUJILLO.

Por lo anterior, la Sala considera que la providencia recurrida debe ser confirmada en su totalidad. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.Rad. 73001-- 33-02-2011-00711-00 (Interno: 022.".-,20 i ti) REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ y Otro». VS. NACIÓNFISCALÍA (;ENERAL IW LA NACIÓN Riailla 7 de Id El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ji) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y

concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ji) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, do/oro molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estad& ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por

un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso

cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio', por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 5 Consejo de Estado, Sala dele Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida

el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.Rad. 73001-3;1-33-02-2011-00714-00 (Interno: 02,25-,20 I S) REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALBERTO CASAS HERNANDEZ y Otros VS. NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aigina s de 15 responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierree trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2 Responsabilidad del Estado por Privación Injusta de la Libertad - Línea Jurisprudencial del Consejo de Estado. Previamente a examinar los presupuestos de responáabilidad administrativa aplicables al caso, la Sala estima necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de una

Jurisprudencial del Consejo de Estado. Previamente a examinar los presupuestos de responáabilidad administrativa aplicables al caso, la Sala estima necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de una privación injusta de la libertad ocurrida en vigencia de la Ley 270 de 19967, que establece: "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. "En los términos del inciso anterior el Estado 'responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de pertuicios". Respecto de los artículos transcritos, el H. Consejo de Estado ha considerado en varias oportunidades que a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el articulo 414 del Decreto 2700 de 19919, se configura un evento de detención injusta y, por lo ta

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