🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-002-2017-00781-00-(19-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-002-2017-00781-00-(19-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

l Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2017-00781-00 De: Alonso Jiménez Huaca Contra U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

12-cf

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA lbagué, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

TEMA: TRIBUTARIO RADICADO 73001-23-33-002-2017-00781-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALONSO JIMÉNEZ HUACA

DEMANDADO: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Escuchados los alegatos de conclusión presentados por las partes y el concepto del Procurador Delegado ante este Despacho y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, los argumentos, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales fueron estudiadas por la Sala, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 y el numeral segundo del Artículo 182 del C. de P. A. y de lo C.

A. se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES La demanda. El señor Alonso Jiménez Huaca, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, para que con citación y audiencia del

El señor Alonso Jiménez Huaca, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, para que con citación y audiencia del Ministerio Público se hagan las siguientes o similares' declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Rta Sociedades y/ o Naturales Obligados Contabilidad Revisión, No. 092412016000008, fechada 8 de mayo de 2014, proferida por la División Gestión de Liquidación. dela Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005013 del 13 de julio de 2017, proferida por la Dirección de Gestión jurídica de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: Declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios asociada al año gravable 2012, en consecuencia, que el actor no está obligado a pagar suma alguna por concepto de las obligaciones determinadas en los actos demandados. Subsidiariamente, solicita se reduzca la sanción por inexactitud del 160% al 100% de la diferencia entre el valor declarado y el determinado por la Dian, en aplicación del parágrafo 5" del artículo 640 del Estatuto Tributario.la lnstancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2017-00781-00 De: Alonso Jiménez Huaca

Contra: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Radicado: 73001-23-33-002-2017-00781-00

De: Alonso Jiménez Huaca Contra: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Como sustrato factico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de Fundamentos fácticos Que el señor Alonso Jiménez Huaca, presentó declaración de renta para la vigencia 2012, el 28 de agosto de 2013, con un saldo a pagar de cero (fl. 52 cuaderno expediente de fiscalización y liquidación). Que el señor Alonso Jiménez Huaca, presentó corrección de la declaración de renta para la vigencia 2012, el 8 de mayo de 2014 (fl. 53 cuaderno 1 expediente de fiscalización y liquidación). Que la Dian expidió Registro Único Tributario - RUT del contribuyente Alonso Jiménez Huaca, dentro del cual figura corno su dirección principal: "Kin 3 Vía Chicoral - lbagué en omuna Corr Chicoral" (fl. 7 cuaderno 1 expediente de fiscalización y liquidación). Que la Dian, dictó auto de apertura de investigación a Alonso Jiménez Huaca, el 18 de junio de 2015 por indicios de inexactitud (fl. 1, cuaderno 1, expediente de fiscalización y liquidación) y el 19 de junio de 2015, dictó auto de inspección tributaria (fl. 2 cuaderno 1 expediente de fiscalización y liquidación). Que el señor Alonso Jiménez Huaca, confirió poder al abogado Juan Fernando Giraldo Nauffal, el 28 de septiembre de 2015, para que lo representara en el proceso de investigación administrativa en relación con el impuesto sobre la renta del ario 2012

Que el señor Alonso Jiménez Huaca, confirió poder al abogado Juan Fernando Giraldo Nauffal, el 28 de septiembre de 2015, para que lo representara en el proceso de investigación administrativa en relación con el impuesto sobre la renta del ario 2012 (fi. 546 cuaderno 3 expediente de fiscalización y liquidación). Que la Dian, expidió el Acta de Inspección Tributaria e Informe Final, el 30 de octubre de 2015 (fls. 789 al 800 vto cuaderno 5 expediente de fiscalización y liquidación). Que la Dian, profirió Requerimiento Especial No. 092382015000014 de fecha 12 de noviembre de 2015, por medio del cual propuso modificar la declaración de renta y complementarios año gravable 2012 (fls. 803 al 812 vto. cuaderno 5 expediente de fiscalización y liquidación). Prueba de entrega expedida por la empresa de envíos Inter Rapidísimo de un envío admitido el 18 de noviembre de 2015, dirigido a Alonso Jiménez Huaca, entregado a Leidy Hernández el 19 de noviembre de 2015, en la dirección Km 3 vía Chicoral Ibagué en Comcaja, corregimiento de Chicoral (fi. 813 cuaderno 5 expediente de fiscalización y liquidación) Que la Dian notificó vía correo certificado, empresa Inter-Rapidísimo el Requerimiento Especial, al señor Alonso Jiménez Huaca, cuya prueba de entrega, fechada 19 de noviembre de 2015, obra a folio 813, cuaderno 5, expediente de fiscalización y liquidación. Que el 28 de julio de 2016, la Dian expidió la Liquidación Oficial Rta Sociedades y/o

fechada 19 de noviembre de 2015, obra a folio 813, cuaderno 5, expediente de fiscalización y liquidación. Que el 28 de julio de 2016, la Dian expidió la Liquidación Oficial Rta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión, No. 092412016000008, mediante la cual modificó la liquidación privada del contribuyente Alonso Jiménez Huaca, fechada 8 de mayo de 2014 (fls. 982 al 994 cuaderno 6 expediente de fiscalización y liquidación). Que el 22 de noviembre de 2016, la Dian admitió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado del señor Alonso Jiménez Huaca contra la Liquidación Oficial de Revisión (fl. 1001 cuaderno 6 expediente de fiscalización y liquidación) Que la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, expidió la Resolución No. 005013 del 13 de julio de 2017 por medio de la cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412016000008 del 28 de julio de 2016 (fl. 1001 cuaderno 6 expediente de fiscalización y liquidación) 2la Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2017-00781-00 De: Alonso Jiménez Huaca

Contra: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consideró que se ha trasgredido nuestra Constitución Constitucional Política en su artículo 29; los artículos 565, 568, 588, 685, 703, 705, 714,

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consideró que se ha trasgredido nuestra Constitución Constitucional Política en su artículo 29; los artículos 565, 568, 588, 685, 703, 705, 714, 730, 732, 734 y 742 del Estatuto Tributario; los artículos 3, 42, 72, 137 y 138 del C. de P.

A. y de lo C. A.; artículo 301 del C.G.P.; artículo 28 num. 5' de la Ley 1123 de 2007; artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 20 del Decreto 4048 de 1998.

Se consideran violado el derecho de audiencia y defensa en razón a que la contribuyente confirió poder a un abogado para defender sus intereses y la Dian tuvo pleno conocimiento de dicha situación y así quedó consignado en varias diligencias. Además, la entidad tenía conocimiento de la dirección del mencionado apoderado. Agregó que la Dian notificó indebidamente el requerimiento especial No. 092382015000014 de fecha 12 de noviembre de 2015, en vista que el correo contentivo de dicho acto fue enviado al Km 3 vía Chicoral - Ibagué en Comcaja, corregimiento de Chicoral y no a la calle 21 No. 23-22 Piso 21 Edificio Atlas de Manizales, dirección procesal indicada por el apoderado de la parte demandante, lo que según el apoderado constituye violación al debido proceso administrativo y por ende nulidad de la actuación subsiguiente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, de conformidad con lo ordenado por auto del 26 de enero

actuación subsiguiente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, de conformidad con lo ordenado por auto del 26 de enero de 2018 (fls. 99 al 101), el término para contestar la demanda corrió del 16 de marzo al 4 de mayo del 2018 (fol. 151 vto.), la entidad demandada presentó escrito que obra a folio 111 al 142. Indicó que la irregularidad de carácter procedimental alegada por parte del apoderado de la parte demandante en su escrito de demanda se fundamenta en la indebida notificación por parte de la Dian del Requerimiento Especial, en cuanto el mismo se debió notificar conforme al poder que se le había otorgado. Alega que el apoderado del contribuyente no puede realizar actos que se encuentran reservados por ley a la parte que representa, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa, luego, para el caso concreto considera que la autorización para notificarse de los actos administrativos que se expidan en el proceso administrativo tributario, lo cual por ley está reservado al interesado, al contribuyente. Entonces, asegura, que del poder se deduce que no lo facultó para notificarse del requerimiento, sino para dar respuesta al mismo, y notificarse en delante de todos los actos que se profieran. Los actos administrativos que se le debían notificar al apoderado del contribuyente, y que son posteriores al requerimiento especial eran la liquidación oficial y el recurso de reconsideración, lo cual efectivamente se hizo. Por tales razones considera que su actuar no vulneró derechos al contribuyente.

DE LOS HALLAZGOS PROBATORIOS

liquidación oficial y el recurso de reconsideración, lo cual efectivamente se hizo. Por tales razones considera que su actuar no vulneró derechos al contribuyente. DE LOS HALLAZGOS PROBATORIOS Declaración de renta, presentada por Alonso Jiménez Huaca, para la vigencia 2012, el 28 de agosto de 2013, con un saldo a pagar de cero (fl. 52 cuaderno expediente de fiscalización y liquidación). Corrección de la declaración de renta, presentada por Alonso Jiménez Huaca, para la vigencia 2012, el 8 de mayo de 2014 (fl. 53 cuaderno 1 expediente de fiscalización 30I' Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2017-00781-00 De: Alonso Jiménez Huaca Contra: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DEÁN y liquidación).

3. Copia del Registro Único Tributario - RUT del contribuyente Alonso Jiménez Huaca, dentro del cual figura como su dirección principal: "Km 3 Vía Chicoral - 'bague en Corricaja Corr Chicoral" (fi. 7 cuaderno 1 expediente de fiscalización y liquidación).

4. Auto de apertura de investigación a Alonso Jiménez Huaca, dictado por la Dian el 18 de junio de 2015 por indicios de inexactitud (fi. 1, cuaderno 1, expediente de fiscalización y liquidación)

5. Auto de inspección tributaria del 19 de junio de 2015, dictado por la Dian (fi. 2 cuaderno 1 expediente de fiscalización y liquidación).

6. Poder otorgado por Alonso Jiménez Huaca, al abogado Juan Fernando Giraldo

cuaderno 1 expediente de fiscalización y liquidación).

6. Poder otorgado por Alonso Jiménez Huaca, al abogado Juan Fernando Giraldo Nauffal, el 28 de septiembre de 2015, para que lo representara en el proceso de investigación administrativa en relación con el impuesto sobre la renta del año 2012

(fi. 546 cuaderno 3 expediente de fiscalización y liquidación).

7. Acta de Inspección Tributaria e Informe Final, expedido por la Dian, el 30 de octubre de 2015 (fls. 789 al 800 vto cuaderno 5 expediente de fiscalización y liquidación).

8. Requerimiento Especial No. 092382015000014 proferido por la Dian el 12 de noviembre de 2015 (fls. 803 al 812 vto. cuaderno 5 expediente de fiscalización y liquidación).

9. Prueba de entrega expedida por la empresa de envíos Inter Rapidísimo de un envío admitido el 18 de noviembre de 2015, dirigido a Alonso Jiménez Huaca, entregado a Leidy Hernández el 19 de noviembre de 2015, en la dirección Km 3 vía Chicoral - lhagué en Comcaja, corregimiento de Chicoral (fi. 813 cuaderno 5 expediente de fiscalización y liquidación) Prueba de entrega de la notificación vía correo certificado, empresa InterRapidísimo del Requerimiento Especial, al señor Alonso Jiménez Huaca, fechada 19 de noviembre de 2015, (folio 813, cuaderno 5, expediente de fiscalización y liquidación).

u. Liquidación Oficial Rta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión, No. 092412016000008, expedida por la Dian el 28 de julio de 2016,

liquidación). u. Liquidación Oficial Rta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión, No. 092412016000008, expedida por la Dian el 28 de julio de 2016, mediante la cual modificó la liquidación privada del contribuyente Alonso Jiménez Huaca, fechada 8 de mayo de 2014 (fls. 982 al 994 cuaderno 6 expediente de fiscalización y liquidación). Admisión del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado del señor Alonso Jiménez Huaca contra la Liquidación Oficial de Revisión, expedida por la Dian el 22 de noviembre de 2016 (fl. 1001 cuaderno 6 expediente de fiscalización y liquidación) Resolución No. 005013 del 13 de julio de 2017, expedido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, por medio de la cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412016000008 del 28 de julio de 2016 (fi. 1001 cuaderno 6 expediente de fiscalización y liquidación)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

DE LAS PARTES Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la Parte Demandada. Manifestó que se ratifica en los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, para lo cual manifestó que frente a la notificación del recurso de reconsideración conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario el Consejo de Estado ha señalado que existen dos criterios que se pueden aplicar, sin que haya precedente 4L.31 I a Instancia N R Radicado: 73001-23-334102-2017-00781-00

ha señalado que existen dos criterios que se pueden aplicar, sin que haya precedente 4L.31 I a Instancia N R Radicado: 73001-23-334102-2017-00781-00 De: Alonso Jiménez Iliaca Contra: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN jurisprudencial al respecto. Para ello acogió lo establecido en la sentencia de la Sección Primera, consejo Ponente, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS del 6 de julio de 2018, radicación 1100103-15-000-2018-00760-01(AC), entre otras. Deduce el apoderado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado considera, por un lado, que el término de 10 días previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario para que el administrado concurra a notificarse, se cuenta a partir de la introducción al correo del aviso de citación y no desde el recibo de dicho aviso. Sin embargo, en otros fallos, sostiene que el cómputo de los diez días es a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Con base en lo anterior considera que la notificación efectuada en el caso concreto, del recurso de reconsideración se hizo con base en uno de los criterios señalados por el Consejo de Estado. Añadió que no se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto se efectuó la notificación del recurso de reconsideración conforme a derecho, por lo cual el contribuyente conoció el recurso con lo cual se evitó la violación al derecho al debido proceso. Insiste en que el apoderado no contaba con autorización o facultad en el poder otorgado por el contribuyente para notificarse del requerimiento especial, en razón a

contribuyente conoció el recurso con lo cual se evitó la violación al derecho al debido proceso. Insiste en que el apoderado no contaba con autorización o facultad en el poder otorgado por el contribuyente para notificarse del requerimiento especial, en razón a que el apoderado no puede realizar actos que se encuentran reservados por ley a la parte que representa, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Aclaró que los actos que se le debían notificar al apoderado del contribuyente, posteriores al requerimiento especial, eran la liquidación oficial y el recurso de reconsideración, lo cual efectivamente se hizo. Con base en lo anterior asegura que frente a la declaración tributaria, no se presentó el fenómeno jurídico de la firmeza y que frente al requerimiento especial no se presentó la notificación por conducta concluyente. Para la declaración de renta en concreto, adujo que al momento de liquidarse los ingresos brutos conforme al artículo 10 de la Ley 26 de 1989, el distribuidor minorista de combustible no debe incluir el valor de los costos de compra del combustible, porque se confunden los ingresos brutos con la renta bruta. En lo relativo a la sanción por inexactitud afirmó que no se puede aplicar el principio de favorabilidad por cuanto aquella tuvo como fundamento el fraude fiscal cometido por el demandante, y por lo que la sanción impuesta debe ser del 160% y no del 100% como solicita la parte demandante. De la parte Demandante. El apoderado de la parte demandante adujo frente a la determinación de la renta líquida del contribuyente a fin de calcular la cuota tributaria a su cargo que L los ingresos brutos del contribuyente deben determinarse conforme al artículo 10 de la

El apoderado de la parte demandante adujo frente a la determinación de la renta líquida del contribuyente a fin de calcular la cuota tributaria a su cargo que L los ingresos brutos del contribuyente deben determinarse conforme al artículo 10 de la Ley 26 de 1989, ji. la renta líquida gravable debe determinarse conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, iii. La depuración de la renta líquida permite la detracción de los costos asociados a la compra de combustibles, conforme el entendimiento fijado en la sentencia 15289 de 2008, iv. La detracción de costos arroja un valor a pagar que es 5la Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2017-00781-00 De: Alonso Jiménez Huaca Contra: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN negativo, incluso cuando se atienden los valores determinados por la Dian en los actos administrativos demandados. Afirmó que en virtud del artículo 772 del estatuto tributario, los costos incurridos en el año gravable 2012 que ascienden al $25.424.134.919.000 deben restarse de los ingresos brutos determinados por la Dian, lo cual arroja un resultado negativo en la declaración de renta y complementarios. Por lo anterior, en vista que no es viable la modificación de la declaración de renta, considera que lo procedente es declarar la firmeza de la declaración, respetando los valores liquidados por el contribuyente. En lo atinente al recurso de reconsideración, manifestó que hubo irregularidades en la notificación del acto No. 005013 del 13 de julio de 2017, puesto que i. debió notificarse

En lo atinente al recurso de reconsideración, manifestó que hubo irregularidades en la notificación del acto No. 005013 del 13 de julio de 2017, puesto que i. debió notificarse antes del 3 de octubre de 2017 por ser inaplicable el artículo 559 del Estatuto Tributario

II. el recurso fue interpuesto en debida forma en vista que fue admitido y iii. El recurso fue radicado en la dependencia ordenada por la Dian en la Liquidación Oficial de

Revisión. Señaló que la Dian se apoya en la sentencia 17087 del 3 de marzo de 2011, que es opuesta a los argumentos de la entidad, es decir, ésta debió fijar el edicto desde el día siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, conforme lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario y el artículo 59 del Código del Régimen Político y Municipal. En el caso de la notificación del requerimiento especial No. 092382015000014 del 12 de noviembre de 2015, aseguró que la Dian optó por adelantar el proceso a espaldas del apoderado debidamente constituido, por lo que considera vulnerado el derecho al debido proceso. En consecuencia se debe declarar la nulidad de los actos demandados.

MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma

disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda. Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/ o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. El actor ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de 67,32la Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2017-00781-00 De: Alonso Jiménez 'iliaca Contra: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN cuestionar los actos administrativos: i. Liquidación Oficial Rta Sociedades y/ o Naturales Obligados Contabilidad Revisión, No. 092412016000008, fechada 8 de mayo de 2014 y H. Resolución No. 005013 del 13 de julio de 2017, que confirmó la anterior, proferidas por la Dirección de Impuestos Nacionales (Dian), mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del ario 2012 en el

proferidas por la Dirección de Impuestos Nacionales (Dian), mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del ario 2012 en el sentido de adicionar ingresos brutos operacionales en la suma de $244.179.000, se desconocen ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en la suma de $3.355.000.000, se propone sanción inexactitud por $1.900.366.000, se adiciona el total saldo a pagar en la suma de $3.088.095.000 (fls 801 al 813 y 1005 vto.), por cuya ilegalidad aboga y a consecuencia de ello, impreca el restablecimiento de sus derechos conculcados por el proceder de la entidad accionada declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios asociada al ario gravable 2012; iii. Subsidiariamente solicita se reduzca la sanción por inexactitud del 160% al 100% de la diferencia entre el valor declarado inicialmente y el determinado por la Dian, en aplicación del parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario. Por ende, la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha promovido, y este Despacho es competente para conocer de ello. El Con.sejo de Estadol ha advertido al respecto: "Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie

competente para conocer de ello. El Con.sejo de Estadol ha advertido al respecto: "Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce2, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la le y3, la cual, a diferencia de la fintción legislativa, se ejerce en el plano sublegaI4, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción5. Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Tercera -, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 — Contractual. Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones. GORDILLO. Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo", Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999. pág. 1-14. TI Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal

TI Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. ID del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc. Es decir, con una doble subordinación normativa: la primera a la Constitución Política y, la segunda, la ley, en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones. 5 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese poder de instrucción se exceptúan las supremas autoridades administrativas, como acontece por ejemplo con el Presidente de la República, los gobernadores departamentales y los alcaldes municipales (con excepción de algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional, constituyen agentes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296). 7P InstanciaN R Radicado: 73001-23-33-002-2017-00781-00 De: Alonso Jiménez Huaca Contra: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en la expresión de la voluntad, generalmente u nilatera16, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados para' hacerlo-, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o

en la expresión de la voluntad, generalmente u nilatera16, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados para' hacerlo-, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, contratista, oferente, etc. En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las firnudidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la .finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, la cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué.". El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y, por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.

EL PROBLEMA JURÍDICO: Fi problema jurídico se contrae en determinar si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos contenidos en los siguientes actos expedidos por la Dian: it

Liq_uidación Oficial Rta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad

Fi problema jurídico se contrae en determinar si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos contenidos en los siguientes actos expedidos por la Dian: it Liq_uidación Oficial Rta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión, No. 092412016000008, fechada 8 de mayo de 2014 y ii. Resolución No. 005013 del 13 de julio de 2017, proferidas por la Dirección de Impuestos Nacionales (Dian), debido a dos posibles irregularidades en que pudo haber incurrido la entidad, como son a) la notificación del Requerimiento Especial No. 092382015000014 de fecha 12 de noviembre de 2015, por medio del cual propuso modificar la declaración de renta y complementarios ario gravable 2012, al contribuyente Alonso Jiménez Huaca y no a su apoderado; y b) la notificación de la Resolución No. 005013 del 13 de julio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...