TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00206-00-(31-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00206-00-(31-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
650 I" Instancia Consulta Popular Radicación: 73001-23-33-002-2018-00206-00
Accionante: Concejo Municipal de Ortega.
Accionado: Municipio de Ortega.
Referencia: Control de Constitucionalidad Consulta Popular.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-23-33-002-2018-00206-01
MEDIO DE CONTROL: CONSULTA POPULAR.
DEMANDANTE: CONCEJO MUNICIPAL DE ORTEGA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ORTEGA.
REFERENCIA: REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONSULTA
POPULAR.
OBJETO DEL FALLO.
Le corresponde a esta Corporación pronunciarse y decidir la constitucionalidad de consulta popular de iniciativa ciudadana, que será sometido a consideración de la población del municipio de Ortega - Tolima, formulada por el Comité promotor de la mencionada consulta, siendo esta: - ¿Está usted de acuerdo, Si o No, que en el municipio de Ortega se ejecuten proyectos - y actividades mineras; y de hidrocarburos, corno explotación sísmica, perforación exploratoria, producción y oleoducto; así como también, la realización de embalses, hidroeléctricas y presas de agua?
ANTECEDENTES.
Por medio de derecho de petición -con radicado 1329-, el 31 de marzo de 2017 el presidente de la "Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Ortegahidroeléctricas y presas de agua?
ANTECEDENTES.
Por medio de derecho de petición -con radicado 1329-, el 31 de marzo de 2017 el presidente de la "Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de OrtegaTolima, Asojuntas" y 34 Gobernadores indígenas, solicitaron al alcalde del municipio de Ortega - Tolima que convocara a realización de consulta popular, cuyo propósito se especificó en la protección del territorio de la amenaza de empresas nacionales y multinacionales mineras y petroleras, petición que fue negada por el representante del ente territorial por tratarse esa de la fuente de economía del municipio, mediante Oficio D.A. 178 de abril 27 de 2017. El Comité Promotor de la consulta popular de iniciativa ciudadana, inscribió el 2 de mayo de 2017 ante la Registraduría municipal de Ortega la consulta denominada "Consulta Popular contra actividades mineras y de hidrocarburos en el municipio de Ortega Tolima, por la defensa del medio ambiente sano y la protección del territorio", radicando igualmente la correspondiente motivación y justificación, junto con la pregunta que se habría de decidir por la población del referido municipio; la iniciativa popular fue certificada con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales a través de la Resolución No. 001 del 15 de mayo de 2017, del Registrador Municipal de Estado Civil de Ortega Tolima, con Oficio DT-RM0-078 del mismo día se reconoció Página 1 de 56I" Instancia Consulta Popular Radicación: 73001-23-33-002-2018-00206-00
Accionante: Concejo Municipal de Ortega.
Accionado: Municipio de Ortega.
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Accionante: Concejo Municipal de Ortega.
Accionado: Municipio de Ortega.
Referencia: Control de Constitucionalidad Consulta Popular. a Jhon James Ducuara Gómez y otros dirigentes como miembros del Comité e hizo entrega del correspondiente formulario para la recolección de firmas sobre los apoyos a la Consulta Popular.
Los formularios debidamente diligenciados, fueron remitidos a la Registraduría Municipal de Ortega por el vocero del comité promotor el 12 de junio siguiente -se entregaron 8777 firmas de apoyo pero se avalaron 5338, que representa más del 20% del censo electoral territorial-1; y mediante Resolución 004 del 09 de noviembre de 2017, la Registraduría territorial certificó que sí cumplían con los requisitos de la Consulta propuesta, ordenándose comunicar la mencionada Resolución al Concejo Municipal de Ortega. El Concejo Municipal de Ortega Tolima emitió concepto de no viabilidad sobre el mecanismo de participación propuesto. El vocero del Comité Promotor de la Consulta incoó contra el referido Concejo, una acción de tutela, al considerar que se estaban vulnerando los derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso, encontrándose por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega que efectivamente se trasgredieron los derechos fundamentales de la referida población, razón por la cual, y al detectar la inobservancia de la parte accionada de los preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 1757 de 2015, accedió al amparo solicitado, ordenando que se dejara sin
inobservancia de la parte accionada de los preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 1757 de 2015, accedió al amparo solicitado, ordenando que se dejara sin efectos el concepto negativo emitido por el Concejo Municipal de Ortega, y en su lugar realizara las gestiones correspondientes para que se llevara a cabo el plurimencionado mecanismo de participación ciudadana. La corporación administrativa territorial procedió en el sentido que le fue indicado, remitiendo la Consulta Popular para su revisión de Constitucionalidad el 02 de abril de 2018, correspondiéndose por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en consideración a que a quien le correspondía su revisión de constitucionalidad era al Tribunal Administrativo del Tolima, tal como lo consagraba el literal b del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, siendo recibido el expediente por esta Corporación el 06 de abril de 2018. Mediante fallo de segunda instancia, el 16 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo confirmó la sentencia de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega del 12 de febrero de 2018. TRÁMITE DE LA SOLICITUD En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, por medio de la cual se dictaron disposiciones acerca de la promoción y protección del derecho a la participación democrática, se avocó conocimiento de la presente acción y se ordenó fijar en lista el presente asunto de manera que los ciudadanos pudiera coadyuvar o impugnar la constitucionalidad de la Consulta
y protección del derecho a la participación democrática, se avocó conocimiento de la presente acción y se ordenó fijar en lista el presente asunto de manera que los ciudadanos pudiera coadyuvar o impugnar la constitucionalidad de la Consulta El proceso de participación popular de la iniciativa fue verificado a través de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite que dio lugar a que el Consejo Nacional Electoral, mediante Oficio CNE-FNFP-3586 del 26 de octubre siguiente certificara que no se excedieron los topes individuales y generales de financiación. Página 2 de 566_t I" Instancia Consulta Popular Radicación: 73001-23-33-002-2018-00206-00
Accionante: Concejo Municipal de Ortega.
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Referencia: Control de Constitucionalidad Consulta Popular.
Popular por el término de 10 días, dentro de los cuales fueron realizadas las siguientes intervenciones: En contra de la constitucionalidad del mecanismo de participación.
- La Sociedad HOCOL S.A.
La Sociedad HOCOL S.A. -fls. 101 a 148, escrito del 16 de mayo de 2018-, el Concejo Municipal de Ortega -fls. 181 a 206, escrito del 16 de mayo de 2018-, el "Movimiento ciudadano Si Ortega, Si desarrollo" -fls. 547 a 551, escrito del 16 de mayo de 2018-, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público destacado ante el Despacho del conductor del proceso, quienes se opusieron a la constitucionalidad de la Consulta Popular, bajo los siguientes argumentos:
Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público destacado ante el Despacho del conductor del proceso, quienes se opusieron a la constitucionalidad de la Consulta Popular, bajo los siguientes argumentos: El Representante Legal de la Sociedad HOCOL S.A., compañía cuyas actividades son de exploración y producción de hidrocarburos en el municipio de Ortega desde el ario 2015, la cual hace parte del Grupo Empresarial ECOPETROL, y que tiene operaciones de explotación y exploración de hidrocarburos en el área territorial de Ortega, manifestó que la Consulta Popular respecto de la cual se estudiaba su constitucionalidad presentaba vicios de forma y de fondo, motivo por el cual la iniciativa ciudadana era inconstitucional e ilegal, debiendo ser rechazada. Refirió en primer lugar que con el fallo de Tutela que ordenó continuarse con el trámite de la Consulta se incurrió en una vía de hecho -defectos orgánico, procedimental y sustantivoal desconocer que el Concejo Municipal de Ortega había decidido archivar esa Consulta, sumado a la indebida interpretación de las normas aplicables por lo que el Tribunal también debía analizar las decisiones en sede de Tutela -del 16 de marzo de 2018, del Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo que confirmó la sentencia de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega del 12 de febrero de 2018y revocar los mismos. De otro lado, manifestó que no se había dado cumplimiento a la normatividad acerca de los dos conceptos previos que requieren las consultas populares, siendo el primero el de conveniencia política que solicita el alcalde al Concejo del municipio; y el
De otro lado, manifestó que no se había dado cumplimiento a la normatividad acerca de los dos conceptos previos que requieren las consultas populares, siendo el primero el de conveniencia política que solicita el alcalde al Concejo del municipio; y el segundo, el de constitucionalidad a cargo del Tribunal Administrativo competente. Esto pese a que las firmas hayan superado el 20% del censo electoral. Adicional a esto, indicó que ni la Registraduría Municipal de Ortega ni la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil habían certificado ante el Concejo municipal de Ortega que las firmas en apoyo de la Consulta Popular superara el 20% del censo electoral, limitándose la primera a notificar al Concejo que debía emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de la Consulta en el municipio, para lo cual se votó mayoritariamente por la proposición de rechazo al mecanismo de participación, con lo que se tiene que este fue archivado no siendo posible convocar a su realización, resultando improcedente su análisis de constitucionalidad por el Tribunal Administrativo del Tolima. Solicitó que en el evento de que no se accediera a la anterior petición, debía declararse que la pregunta a realizarse en la Consulta Popular era inconstitucional debido a que desconocía el precedente jurisprudencial, ya que la pregunta a responderse por la ciudadanía era sobre un asunto del que no tenía competencia el ente territorial, esto es acerca de hidrocarburos y minería, pudiendo solo intervenir autoridades de orden nacional. Página 3 de 561" Instancia Consulta Popular Radicación: 73001-23-33-002-2018-00206-00
Accionante: Concejo Municipal de Ortega.
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nacional. Página 3 de 561" Instancia Consulta Popular Radicación: 73001-23-33-002-2018-00206-00
Accionante: Concejo Municipal de Ortega.
Accionado: Municipio de Ortega.
Referencia: Control de Constitucionalidad Consulta Popular.
Sobre la inconstitucionalidad de la pregunta, puntualizó en que esto era resultado del contenido y diseño de la pregunta, por cuanto se limitaba la capacidad del elector al tener que decidir de manera absoluta sobre distintas industrias, por que desconocía las competencias consagradas y otorgadas por la Constitución Política y lo contemplado en esta en lo referente a la explotación de hidrocarburos, contrariando a la estructura del Estado colombiano descentralizado administrativamente, pretendiéndose modificar con la consulta una ley de orden nacional, siendo únicamente el legislador quien puede regular la intervención estatal en sus recursos naturales. En último lugar, resaltó que no se ha probado siquiera de manera sumaria los daños y afectaciones alegado por el comité promotor de la Consulta Popular, con los que se busca prohibir las actividades de hidrocarburos en el municipio de Ortega, y que sobre la industria de petróleos existía una alta regulación normativa que daba especial aplicación al principio de desarrollo sostenible, debiendo ser expedida la respectiva licencia ambiental, y que con el cumplimiento estricto de esta la exploración y explotación de hidrocarburos era compatible con el medio ambiente, lo que había dado lugar a que el Concejo Municipal de Ortega no diera concepto favorable a la convocatoria de la Consulta, y que en caso de esta ser adelantada se ocasionaría inseguridad jurídica y se transgredirían los derechos de las empresas
lo que había dado lugar a que el Concejo Municipal de Ortega no diera concepto favorable a la convocatoria de la Consulta, y que en caso de esta ser adelantada se ocasionaría inseguridad jurídica y se transgredirían los derechos de las empresas dedicadas a esa actividad, habiendo sido reconocida esta como de utilidad pública en el Código de Petróleos, por cuanto genera ingresos a la Nación que se distribuyen a todos los municipios por medio de regalías, y puntualizó en que la empresa HOCOL S.A. ha generado grandes beneficios a la región en donde opera. (Fls. 101148). Presidente del Concejo Municipal de Ortega En similar sentido, el presidente del Concejo Municipal de Ortega manifestó que la Consulta Popular presentaba vicios de forma, razón por la que era inconstitucional y que el Tribunal Administrativo del Tolima debía archivar la Consulta Popular presentada, señalando como punto de partida que cuando ese tipo de consultas de iniciativas ciudadanas tuvieran un apoyo superior al 20% del censo electoral, correspondía al Concejo Municipal proferir los actos que fueran necesarios para realizarla, lo que no fue debidamente interpretado en el doble Fallo de Tutela, indicando que las consultas populares requerían de un control político previo por dicha Corporación luego de que sea remitido por la Registraduría con la certificación del cumplimiento del número de apoyos necesarios, junto con el texto de la consulta popular, la justificación de esta y un informe acerca de la fecha de la realización para que el Concejo emita el correspondiente concepto, siendo este el control de conveniencia política, respondiendo esto a la aplicación del debido proceso de manera que se garantice el derecho a la participación ciudadana; y de otro lado el control de constitucionalidad ante el Tribunal Administrativo competente, lo que se
conveniencia política, respondiendo esto a la aplicación del debido proceso de manera que se garantice el derecho a la participación ciudadana; y de otro lado el control de constitucionalidad ante el Tribunal Administrativo competente, lo que se encontraba soportado con la precedente jurisprudencial al respecto, estando únicamente excluidos de este procedimiento de control político previo. Finalmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que declare que carece de competencia para proferir el concepto de constitucionalidad sobre la pregunta formulada a responder en la Consulta Popular que aquí se estudia, concluyendo que esto se debía a que el Concejo Municipal de Ortega había dado concepto negativo a la Consulta. (Fls. 181-206). Página 4 de 56P Instancia Consulta Popular Radicación: 73001-23-33-002-2018-00206-00
Accionante: Concejo Municipal de Ortega.
Accionado: Municipio de Ortega.
Referencia: Control de Constitucionalidad Consulta Popular.
Ministerio de Minas y Energía Por su parte, el apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía solicitó a la Corporación que se declarara la inconstitucionalidad del procedimiento y de la pregunta de la Consulta Popular, indicando, en primer lugar, que la Consulta de la referencia no cumplió los requisitos formales contenidos en la Ley 1757 de 2015, sin explicar el porqué de tan perentorio petitum. En lo referente a la inconstitucionalidad de la Consulta popular, hace mención en primer lugar de la distribución de competencias dadas por la Constitución Política a los niveles territoriales, y el principio de autonomía territorial pero resaltando el principio de estado unitario en lo concerniente al asunto minero, para posteriormente
primer lugar de la distribución de competencias dadas por la Constitución Política a los niveles territoriales, y el principio de autonomía territorial pero resaltando el principio de estado unitario en lo concerniente al asunto minero, para posteriormente referirse a las actividades de utilidad pública que benefician a los ciudadanos, como las actividades minero energéticas siempre que se dé cumplimiento a la Ley y a la normatividad ambiental correspondiente. Arguyó que adelantarse una Consulta Popular a nivel municipal cuando se trataba de un asunto de interés nacional, era una facultad que no había sido atribuida a los municipios, en consideración a que las prohibiciones sobre esos temas requería la participación del nivel nacional, departamental, municipal, la ciudadanía y las comunidades indígenas y afrodescendientes, además de una concertación previa con las autoridades ambientales y minero energéticas del orden nacional y departamental, lo que no había sucedido con la Consulta que se pretendía realizar en el municipio de Ortega. Sobre el cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, señaló que no había lugar a efectuarse una Consulta Popular, toda vez que no se estaba dando un cambio significativo en el suelo, así como tampoco una transformación de las actividades tradicionales del municipio como lo disponía la norma en mención, lo cual se colegía de la exposición de motivos, resaltando que la actividad minera en ese ente territorial generó un gran desarrollo económico para la región. Hizo alusión de que la minería responsable ayuda a la creación de condiciones que permiten a las personas gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, al igual que los derechos civiles y políticos, y a la relación que existen entre la minería y el derecho fundamental a la vivienda digna, debido a la extracción de materiales
permiten a las personas gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, al igual que los derechos civiles y políticos, y a la relación que existen entre la minería y el derecho fundamental a la vivienda digna, debido a la extracción de materiales para la construcción de casas, así como que la prestación de varios servicios públicos domiciliarios dependía de la extracción de algunos recursos naturales, siendo aquéllos una finalidad esencial del Estado, y que el hecho de decidir sobre la extracción de algunos recursos naturales no renovables por medio de un mecanismo de participación local, afecta el derecho de participación de quienes se benefician de esos servicios públicos. En lo que concierne a la pregunta formulada, destacó que la misma no cumplía el requisito de claridad, sobre las zonas en las que actualmente se desarrollaba actividad minera en el municipio, ni mencionaba dónde existían pozos de explotación de hidrocarburos, que era inconstitucional además de las expresiones técnicas que contenía, y por las distintas interpretaciones que tiene la pregunta, sumado a que le impedía a las personas estar en desacuerdo con una de las actividades que contemplaba la pregunta. Página 5 de 56I" Instancia Consulta Popular Radicación: 73001-23-33-002-2018-00206-00
Aceionante: Concejo Municipal de Ortega.
Accionado: Municipio de Ortega.
Referencia: Control de Constitucionalidad Consulta Popular.
De otro lado, manifestó que la pregunta tampoco cumplía con el principio de lealtad, ya que no dejaba ver el contexto jurídico que regulaba la explotación minera, que la exposición de motivos no era neutral e imparcial induciendo la respuesta del elector, y que la pregunta no era congruente con los argumentos presentados para sustentar
ya que no dejaba ver el contexto jurídico que regulaba la explotación minera, que la exposición de motivos no era neutral e imparcial induciendo la respuesta del elector, y que la pregunta no era congruente con los argumentos presentados para sustentar la viabilidad de la Consulta. Por último, puso de presente que el acuerdo municipal que resultare de la votación positiva de la Consulta regiría hacia el futuro, debiendo conservarse las situaciones jurídicas que existieran con anterioridad a ese acto administrativo. (Es. 580-598). Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En similar sentido, y peticionando la inconstitucionalidad de la Consulta Popular, intervino la Directora de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aludiendo que se encuentran dentro de los objetivos de la Entidad la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, los que se verían afectados en caso de adelantarse la Consulta que aquí se analiza por cuanto desconoce competencias otorgadas por la Constitución y la Ley a las autoridades nacionales y municipales, configurándose así un error grave, ya que se estaría dando una extralimitación de competencias de las autoridades municipales, careciendo el mecanismo de participación de sustento legal, no habiendo sido facultados los entes territoriales para restringir el uso y aprovechamiento de los minerales existentes en el subsuelo y que son propiedad del Estado como sucede con la minería catalogada como una actividad de interés público, así como tampoco prohibir que se desarrollen proyectos mineros, inobservando lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 134 de 1994 con lo que se vería afectado el interés general y la generación de recursos económicos que se invierten en la colectividad,
prohibir que se desarrollen proyectos mineros, inobservando lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 134 de 1994 con lo que se vería afectado el interés general y la generación de recursos económicos que se invierten en la colectividad, desconociéndose igualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Refirió que el derecho a la participación ciudadana no era absoluto, no pudiendo ir en contravía del principio de Estado Unitario aplicable en las actividades mineras, las cuales son de especial interés para la Nación, si se tiene en cuenta que esta es la propietaria del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, teniendo esta afirmación fundamento en el artículo 332 de la Norma Superior situación que encuentra su fundamento en la Constitución Política, pero debiéndose determinar con los municipios y departamentos medidas para la protección del medio ambiente en el desarrollo de tales actividades atendiendo a los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad de los concejos municipales frente a las competencias con que cuenta para la reglamentación del uso del suelo, debiendo actuar de manera conjunta con las corporaciones autónomas regionales, y siendo exclusivamente la Agencia Nacional de Minería la Entidad que determina la concesión del derecho a explorar y explotar los recurso naturales, y quien velará porque se desarrollen esas actividades en un marco de desarrollo responsable y sostenible, lo que será analizado al momento en que se otorgue la respectiva licencia ambiental. Adicionalmente, indicó que la Consulta Popular que se buscaba adelantar en el municipio de Ortega presentaba un error de procedimiento, ya que con ella se modificaría la planificación territorial sin haberse surtido el trámite contemplado por la norma para ello; que se debió realizar un análisis sobre el impacto fiscal que traería
municipio de Ortega presentaba un error de procedimiento, ya que con ella se modificaría la planificación territorial sin haberse surtido el trámite contemplado por la norma para ello; que se debió realizar un análisis sobre el impacto fiscal que traería la Consulta específicamente sobre los costos y los beneficios que traían los proyectos minero energéticos en el municipio, no contando con soporte probatorio afirmar que Página 6 de 56I" Instancia Consulta Popular
G5,3 Radicación: 73001-23-33-002-2018-00206-00
Accionante: Concejo Municipal de Ortega.
Accionado: Municipio de Ortega.
Referencia: Control de Constitucionalidad Consulta Popular. lo mejor sería decidir acerca de prohibir ese tipo de actividades, análisis que no fue efectuado por el alcalde y el concejo municipal, pasando por alto lo consagrado en la Ley 819 de 2003.
Sobre la pregunta, manifestó que esta no era clara y faltaba de lealtad al elector por las palabras que contenía por ser de carácter técnico, que desconocía que era la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos quienes decidía si en cierto territorio se podía llevar a cabo actividad de extracción, que era innecesaria por cuanto lo que se pretendía con la Consulta ya se había regulado por medio del ordenamiento jurídico, y que la pregunta debía presentar elementos que permitan a las personas que vayan a ejercer su ejercicio de elección formarse un criterio propio sobre el tema a decidirse. Para finalizar, hizo mención de que en los documentos de la Consulta no se alude cómo se financia, desconociéndose la normatividad relacionada con el asunto, que
criterio propio sobre el tema a decidirse. Para finalizar, hizo mención de que en los documentos de la Consulta no se alude cómo se financia, desconociéndose la normatividad relacionada con el asunto, que dispone que los recursos para adelantarse se encuentran a cargo del municipio. (Fls. 604-623). Procurador 26 Judicial II Administrativo Igualmente, se recibió memorial del Procurador 26 Judicial II Administrativo, en donde se rindió el concepto del Ministerio Público sobre el asunto que se somete a consideración, quien solicitó a esta Corporación que se declarara que la Consulta no era ajustada a la Constitución Política en lo que concierne al trámite y al texto de la pregunta que se habría de decidir por la ciudadanía, y en caso de que se aprobara el texto de la Consulta, peticionó subsidiariamente que se desagregara la pregunta, de manera que los ciudadanos se pudieran pronunciar sobre cada uno de los asuntos contemplados en esta. Expuso que se debía adoptar una posición intermedia respecto de las normas que regulaban las consultas populares, para que así se garantizara el respeto por el articulado constitucional, debido a la confrontación que se ha venido presentado entre las competencias de la Nación y de los entes territoriales, de manera que sean ejercidas cumpliendo con los requisitos de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. De otro lado, refirió que debían realizarse con anterioridad a la Consulta estudios y análisis técnicos y científicos de los proyectos mineros para así poder conocer cuáles son los riesgos y oportunidades que representan esas actividades para los entes territoriales, para acotar que compartía el concepto negativo que había emitido el Concejo Municipal de Ortega.
análisis técnicos y científicos de los proyectos mineros para así poder conocer cuáles son los riesgos y oportunidades que representan esas actividades para los entes territoriales, para acotar que compartía el concepto negativo que había emitido el Concejo Municipal de Ortega. En cuanto a la constitucionalidad de la pregunta, señaló que esta no cumplía con los principios indicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que su redacción no permitía a los electores ejercer su derecho de manera libre, consiente e ilustrada, por lo que en caso de ser aprobada su constitucionalidad, aquélla debía ser dividida y así se decidiera separadamente cada uno de los interrogantes. (Fls. 633649). Página 7 de 561" Instancia Consulta Popular Radicación: 73001-23-33-002-2018-00206-00
Accionante: Concejo Municipal de Ortega.
Accionado: Municipio de Ortega.
Referencia: Control de Constitucionalidad Consulta Popular.
Movimiento Ciudadano Sí Ortega, Sí Desarrollo Con la misma finalidad de que se declarara inconstitucional la Consulta Popular que aquí ocupa, se pronunció en último lugar el Movimiento Ciudadano Sí Ortega, Sí Desarrollo, tomando como punto de partida de su intervención la explicación del origen del movimiento como consecuencia de la desinformación sobre la actividad minera, y teniendo como propósito la armonía entre las actividades productivas tradicionales del municipio como son la agropecuaria y la petrolera. Hizo énfasis en la importancia de la industria minera para el sustento económico del municipio y que su prohibición ocasionaría afectaciones a la población en materia fiscal, y resaltó las dificultades que tuvieron algunas familias cuando se ordenó
Hizo énfasis en la importancia de la industria minera para el sustento económico del municipio y que su prohibición ocasionaría afectaciones a la población en materia fiscal, y resaltó las dificultades que tuvieron algunas familias cuando se ordenó suspender la explotación petrolífera. Frente a la constitucionalidad de la pregunta, arguyó que no se ajustaba a la Norma Superior, ya que se pretende que los ciudadanos decidan sobre un asunto del que los municipios no son competentes, por cuanto lo relativo a la minería y los hidrocarburos solo podía ser decidido por una autoridad de orden nacional, refiriendo que la competencia de los municipios sobre la regulación del ordenamiento territorial no era absoluta, así como tampoco lo era la de la Nación para definir el uso del subsuelo y la explotación de los recursos naturales no renovables, debiéndose ser desarrolladas esas competencias bajo el principio de coordinación, siendo de manera concertada y participativa, concluyendo que las actividades que se pretendían prohibir en el municipio debían ser concertadas entre los distintos niveles del Estado. (Fls. 574-551) A favor de la constitucionalidad del mecanismo de participación. Con el fin coad
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