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TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00275-00-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00275-00-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00

Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00

Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Ibagué; Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional

Surtido el trámite correspondiente previsto en la ley, y sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala de Decisión profiere en primera instancia la decisión de mérito y que en derecho corresponda dentro del presente medio de control.

ANTECEDENTES La demanda La señora Graciela Rodríguez Rodríguez en nombre propio y en representación de Valentina y Samuel Gómez Rodríguez , actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra el Municipio de Ibagué y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes,

Pretensiones:

de Ibagué y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes,

Pretensiones:

1. Declarar que el Municipio de Ibagué y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional son administrativamente responsable s de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que se les causó por el cierre ilegal del establecimiento de comercio “ Aparcadero Tolima ” sin que mediara acto administrativo, ni el debido proceso para el efecto.

2. Condenar al Municipio de Ibagué y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales y morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros que es estiman en mínimo $1.300000.000 de pesos o

lo que resulte probado, de la siguiente manera: 2.1. Perjuicio moral: a. Graciela Rodríguez Rodríguez: 300 s.m.l.m.v. b. Valentina Gómez Rodríguez: 300 s.m.l.m.v.Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00

Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros

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c. Samuel Gómez Rodríguez: 300 s.m.l.m.v.

2.2. Perjuicios patrimoniales: 2.2.1 Daño emergente: Total: la suma de $111’000.000 de pesos.

Suma que comprende a. $96000.000 de pesos por concepto de dinero que tuvo que

2.2. Perjuicios patrimoniales: 2.2.1 Daño emergente: Total: la suma de $111’000.000 de pesos.

Suma que comprende a. $96000.000 de pesos por concepto de dinero que tuvo que prestar y pagar para sufragar los gastos del parqueadero (arriendo, servicios, sueldos, colegios, alimentación, Dian, impuestos); b. $15’000.000 de pesos por servicios de abogados.

2.2.2 Lucro cesante: Los demandantes llevan viviendo de la explotación comercial del establecimiento “Aparcadero Tolima” desde hace más de 15 años; al momento de los hechos estaba en plena actividad por la cual percibía los siguientes emolumentos: a. Servicio de parqueadero. Promedio mensual de $15000.000 de pesos. El parqueadero estuvo cerrado 12 meses; dejó de percibir $180000.000 de pesos. b. Servicio de grúa que no es de propiedad del parqueadero. $35000.000 de pesos mensuales. El parqueadero estuvo cerrado 12 meses: $422400.000 de pesos. c. Intereses de los créditos que debió asumir los gastos de operación como arrendamientos, salarios, impuestos, Dian, etc. hasta la fecha, equivalen a $30000.000

Total lucro cesante: $632400.000 pesos, suma que deberá ser actualizada a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso de acuerdo al I.P.C.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. aplicando la variación promedio mensual del

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. aplicando la variación promedio mensual del I.P.C. desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes

Hechos:

1. La señora Graciela Rodríguez Rodríguez es propietaria del establecimiento de comercio “Aparcadero Tolima”, cuya explotación era el único medio de sustento de ella y su familia.

2. Desde hace más de 12 años ha obtenido autorización por parte del Municipio de Ibagué, a través de actos administrativos, para prestar el servicio de guarda y custodia de los vehículos inmovilizados por la Policía Metropolitana de Ibagué con ocasión de los operativos derivados de la comisión de infracciones al Código Nacional de Tránsito; y, a partir del año 2013, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, mediante la Resolución Nro. 0035 de 2013 autorizó al “Aparcadero Tolima ” para recibir los vehículos inmovilizados por los agentes de tránsito.Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00

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3. La Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, el 23 de diciembre de 2014, citó a una reunión a los propietarios de 5 parqueaderos habilitados para pr estar el servicio de custodia y guarda de los vehículos inmovilizados por la Policía de Tránsito. En esta reunión, la Secretaria de Tránsito de Ibagué de manera verbal informó a la parte demandante que no iba a continuar enviándole vehículos inmovilizados a su parqueadero, y desde esta fecha no volvieron a remitirle vehículos inmovilizados.

4. Luego de varias peticiones y recursos presentados ante la Secretaría de Tránsito y la Policía Metropolitana de la ciudad de Ibagué, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, mediante la Resolución 3714 de 17 de septiembre de 2015 reconoció que la demandante sí estaba habilitada por la Resolución 0035 de 2013 para continuar prestando el servicio de parqueadero para los vehículos inmovilizados por la Policía.

5. Pese a la existencia de la Resolución 3714 de 2015 los perjuicios continuaron causándose debido a que la Secretaría de Tránsito de Ibagué se negaba a oficiar a la Policía Metropolitana para que remitiera los vehículos inmovilizados al “Aparcadero Tolima” de su propiedad.

causándose debido a que la Secretaría de Tránsito de Ibagué se negaba a oficiar a la Policía Metropolitana para que remitiera los vehículos inmovilizados al “Aparcadero Tolima” de su propiedad.

6. La Policía remitió de nuevo los vehículos inmovilizados al parqueadero de la demandante luego de que ella presentara acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué y la Poli cía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué para que la Secretaría de Tránsito profiriera los oficios necesarios para ese propósito.

Trámite procesal La demanda se presentó el 19 de septiembre de 2017 y por reparto su conocimient o le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el cual la inadmitió por auto de 25 de enero de 2018. Subsanada en oportunidad, el juzgado por auto de 31 de mayo de 2018 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto en razón de a la cuantía y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.

Esta Corporación mediante providencia de 16 de agosto de 2018 rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad del presente medi o de control. En oportunidad, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado1 mediante providencia de 31 de julio de 2019 revocando la providencia de este tribunal.

Es así como, por auto de 25 de octubre de 2019 se obedeció y cumplió lo resuelto por

31 de julio de 2019 revocando la providencia de este tribunal.

Es así como, por auto de 25 de octubre de 2019 se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior funcional, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al Municipio de Ibagué, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público destacado en la Corporación (folios 178 a 179 del cuaderno principal Nro. del expediente físico).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Auto del 13 de julio de 2019, Radicación número: 7300123-33-002-2018-00275-01 (62395), Actor: Graciela Rodríguez Rodríguez, Samuel y Otro, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y otros.Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00

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Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. También se opuso a los hechos de la demanda y explicó que la institución no tiene por funciones la guarda y la custodia de bienes muebles que infrinjan las normas de tránsito; dicha

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. También se opuso a los hechos de la demanda y explicó que la institución no tiene por funciones la guarda y la custodia de bienes muebles que infrinjan las normas de tránsito; dicha competencia recae en el Municipio de Ibagué a través de su Secretaría de Tránsito. Agregó que tampoco tiene la facultad para la asignación o habilitación del servicio de grúas ni de parqueaderos en el Municipio de Ibagué, ni para ejecutar el protocolo establecido en la materia ; no obstante, solo cumple aquello que sobre el particular ordene la entidad territorial.

Propuso como excepción la que denominó i. Ineptitud sustantiva de la demanda, a la cual se le dio el trámite de la excepción previa prevista en el numeral 9 del artículo 100 C. G. del P. que versa sobre no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y que se declaró no probada me diante providencia de 10 de febrero de 2021 a través de la cual se ajustó el trámite del proceso en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 (folios 200 a 211; 251 a 260 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

Municipio de Ibagué La entidad territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos indicó que en su mayoría no le constan, y otros que deberán ser probados.

Expuso que en el presente asunto no se acreditan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Particularmente no está demostrado el daño, ni su relación con el hecho de la administración. Así, destacó que mediante la

Expuso que en el presente asunto no se acreditan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Particularmente no está demostrado el daño, ni su relación con el hecho de la administración. Así, destacó que mediante la Resolución Nro. 0035 de 16 de enero de 2013 se autorizó al “Aparcadero Tolima” para recibir los vehículos inmovilizados por los agentes de tránsito. Por oficio de 19 de octubre de 2015 la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad informa a la Policía Metropolitana de Ibagué acerca de los actos administrativos que autorizan la actividad de parqueaderos respecto a los vehículos inmovilizados, y que por Resolución Nro. 3014 de 29 de julio de 2015 si bien se negó la autorización al “Aparcadero Tolima” para vigilar y custodiar los vehículos inmovilizados, tal acto posteriormente fue revocado mediante Resolución 3714 de 17 de septiembre de 2015.

En este sentido, no media a cto administrativo que ordene el cierre de dicho establecimiento, por lo que no es posible derivar el reconocimiento de perjuicios producto del no envío de vehículos a dicho parqueadero; menos, cuando para establecer la asignación de parqueaderos inmoviliz ados la Secretaría de Tránsito reglamentó el procedimiento al cual se sujetó el Municipio de Ibagué.

Propuso como excepciones las que denominó: i. Inexistencia del nexo causal , no existe acto administrativo que denote el cierre del establecimiento en cuestión para reducir y pretender reconocer el pago de perjuicios productos del no envió de vehículos al aparqueadero

Propuso como excepciones las que denominó: i. Inexistencia del nexo causal , no existe acto administrativo que denote el cierre del establecimiento en cuestión para reducir y pretender reconocer el pago de perjuicios productos del no envió de vehículos al aparqueadero Tolima, máxime que la secretaría de Tránsito reglamentó el procedimiento para la asignación de parqueaderos de vehículos: ii. Falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, no obra prueba sumaria que acredite la imputación de responsabilidad alSentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00

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municipio de Ibagué, no se logró comprobar a través de cualquier medio probatorio, cual fue la acción u omisión en que incurrió el ente te rritorial (folios 222 a 229 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

Ajuste del trámite procesal Por auto de 10 de febrero de 2021 se ajustó el trámite del proceso en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021. En dicha providencia i. se realizó control de legalidad de la actuación; ii. se denegó la excepción previa propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y se indicó que no se advertía la tipificación de otras excepciones previas, ni alguna de las demás excepciones que menciona el numeral 6º. del artículo 180 del C. de P.A. y

propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y se indicó que no se advertía la tipificación de otras excepciones previas, ni alguna de las demás excepciones que menciona el numeral 6º. del artículo 180 del C. de P.A. y de lo C. A.; iii. se incorporó al expediente tanto las pruebas documentales allegadas con la demanda, como las aportadas con la contestación; iv. se denegó la pru eba documental solicitada por la parte demandante con base en los artículos 78, 168 y 173 del C. G. del P.; v. se negó la prueba testimonial solicitada por las partes; vi. se requirió al Alcalde Municipal de Ibagué, para que cumpla el auto admisorio de la demanda y remita, los antecedentes administrativos en virtud del parágrafo 1° del artículo 175 del C. de P.A. y de lo C.A. y al Director Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANSeccional Ibagué o quien haga sus veces, para que remita la declaración de renta de la señora Graciela Rodríguez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.766.944 expedida en Ibagué, para la vigencia fiscal 2015 (folios 251 a 260 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

La parte de mandante recurrió dicha providencia, razón por la cual mediante auto de 6 de julio de 2021 se repuso parcialmente la decisión de 10 de febrero de 2021, para en su lugar recepcionar el medio de prueba testimonial sol icitado por la parte demandante (folios 315 a 318 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

para en su lugar recepcionar el medio de prueba testimonial sol icitado por la parte demandante (folios 315 a 318 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

El 2 de agosto de 2021 se realizó la audiencia de recepción de testimonios, en la cual se rindió la declaración de los testigos, se declaró cerrado el término probatorio y se corrió traslado a l as partes para presentar por escrito su s alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para presentar concepto si así lo considera (folios 347 a 348 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

Alegatos de conclusión a. Parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Como alegatos de conclusión, reprodujo la contestación de la demanda que en su momento presentó (folios 357 a 365 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

b. Parte demandada – Municipio de Ibagué Como alegatos de conclusión, reprodujo la contestación de la demanda que en su momento presentó, particularmente las excepciones de mérito propuestas (folios 367 a 369 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

c. Parte demandante Expuso que de a cuerdo con los medios de prueba aportados y practicados en el proceso se logró acreditar que la administración municipal de Ibagué, pese a que el parqueadero de propiedad de la demandante se hallaba habilitado por esa misma autoridad para recibir y custodi ar los vehículos que fueran inmovilizados porSentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00

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infracciones a las normas de tránsito, sin mediar acto administrativo decidió no emplear los servicios de dicho parqueadero para los efectos descritos, además de reorientar a la Policía Nacional para que no con tinuara con la remisión de los vehículos en los que recaía alguna infracción a dicho lugar, lo cual fue aceptado por la institución según la prueba testimonial rendida en el proceso.

Adujo que se demostró igualmente, que por el tiempo en que el parqueader o dejó de prestar el servicio que había sido habilitado por la administración, y que posteriormente fue restablecido, se le causaron los perjuicios que reclama, que además cuentan con soporte probatorio en el proceso (folios 373 a 375 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

c. Ministerio Público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Esta Corporación es competente para conocer y resolver el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo previsto en la cl áusula general de competencia señalada en el artículo 104 (sin las modificaciones ulteriores), numeral 1 del C. de P.A. y de lo C.A., además por lo regulado en los artículos 152, numeral 6 y 156, numeral 6 Ib.

En consecuencia, la Sala de Decisión profie re sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta,

Problema jurídico

y 156, numeral 6 Ib.

En consecuencia, la Sala de Decisión profie re sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta,

Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿ i. es viable declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Ibagué, a título de falla del servicio, como consecuencia del eventual cierre del establecimiento “Aparcadero Tolima” de propiedad de la señora Graciela Rodríguez Rodríguez; ii. resuelto lo anterior, se procederá a evaluar si eventualmente hay lugar al reconocimiento y liquidación de perjuicios en favor de la demandante.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y de más derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”

Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00

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Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le s ean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada2.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la ant ijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.

Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, s ino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución

no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, s ino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efect o, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia.

La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico3.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ; Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001 -23-31-000-19970472501 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa.

Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D -1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996.

responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Conseje ro ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 760012331-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecció n “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-260002012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Re paración Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia.

Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero

funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia.

Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014,Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00

Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros

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El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable p ara el receptor de la acción u omisión estatal 4; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado 5; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra6.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las per sonas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el

el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las per sonas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño7 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere"8.

Radicación: 05001 -23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto

Excepciones Previas).

4 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa" . Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES

necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa" . Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre

de 2021, Radicación número: 50001 -23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrog ativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia.

6 FERNÁNDEZ, Tomás -Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001 -23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa. Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 5000123-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Dire cta (Apelación Sentencia), Tema:

23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Dire cta (Apelación Sentencia),

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