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TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00330-00-(14-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00330-00-(14-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

161 I" Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-002-2018-00330-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez

Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOL1MA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Medio de control: CUMPLIMIENTO

Demandante: RICARDO ALONSO SUSUNAGA GUTIÉRREZ Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA Radicación: 73001-23-33-002-2018-00330-00.

Precluido el trámite procesal correspondiente sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a efectuar el respectivo análisis del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos impetrado por el señor RICARDO ALONSO SUSUNAGA

GUTIÉRREZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA-.

ANTECEDENTES El día 21 de junio de 2018 (fi. 1), el demandante actuando en nombre propio interpuso medio de control de cumplimiento establecido en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 8 de la ley 393 de 1993 que reguló el artículo de carácter superior y, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre la protección de lo siguiente:

NORMA OBJETO DE CUMPLIMIENTO

carácter superior y, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre la protección de lo siguiente: NORMA OBJETO DE CUMPLIMIENTO Señala el actor que la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido es la Resolución Nro. 0264 del 19 de enero de 2012, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA- "Por la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce y se establecen otras disposiciones", acto administrativo que resolvió otorgarle a la ORGANIZACIÓN PAJONALES, permiso de ocupación del cauce de la fuente hídrica denominada río Recio, para la construcción de una presa en concreto de baja cabeza, sobre el predio ubicado en la vía Palobayo, jurisdicción del Municipio de Ambalema, Departamento del Tolima. Para el cumplimiento de la anterior disposición, en el libelo introductorio el actor solicitó grosso modo: Página 1 de 91" Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-002-2018-00330-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA Pretensiones (fls. 125-126) Que se ordene al Director de CORTOLIMA dar cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución Nro. 0264 de 19 de enero de 2012, en particular con las atinentes al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Organización Pajonales SAS frente al medio ambiente y frente a los terceros afectados por la obra.

contenidas en la Resolución Nro. 0264 de 19 de enero de 2012, en particular con las atinentes al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Organización Pajonales SAS frente al medio ambiente y frente a los terceros afectados por la obra. Que se dé cumplimiento a los conceptos técnicos emitidos y los actos administrativos expedidos por CORTOLIMA en el expediente 1447 en particular los relacionados con las sanciones por el incumplimiento en la presentación oportuna del estudio hidrobiológico que debió presentar una vez terminada la construcción de la presa. Que cumpla con las normas contempladas en el artículo 62 de la Ley 93 de 1999. -Que ordene a la ORGANIZACIÓN PAJONALES SAS suspender la operación de la presa de mediana cabeza hasta tanto no cumpla con las obligaciones legalmente establecidas para ese tipo de obras. Que se revoque la Resolución Nro. 0264 del 19 de enero de 2012, dado que el permiso allí contenido no sustituye legalmente la licencia ambiental que debió tramitarse y expedirse para construir y operar la presa construida, dado que el acto fue expedido de manera irregular y es vulneradora del ambiente sano. Que se exija a la ORGANIZACIÓN PAJONALES la presentación y trámite de la licencia ambiental que conforme a las disposiciones legales citadas debía obtener para poder iniciar la construcción y operación de la presa de mediana cabeza. -Que se sancione a la ORGANIZACIÓN PAJONALES SAS por haber llevado a cabo la construcción de la presa sin contar con la necesaria licencia ambiental, además de sancionar a dicha entidad por no elaborar un seguimiento hidrológico de forma oportuna que habría permitido reducir el efecto devastador de la presa sobre las especies

construcción de la presa sin contar con la necesaria licencia ambiental, además de sancionar a dicha entidad por no elaborar un seguimiento hidrológico de forma oportuna que habría permitido reducir el efecto devastador de la presa sobre las especies migratorios. Que se sancione a la ORGANIZACIÓN PAJONALES SAS por poner en funcionamiento a la presa durante más de 6 años. Que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría Ambiental a fin de que se investigue y sancione a los funcionarios que permitieron la vulneración de las especies animales. Que se ordene a la ORGANIZACIÓN PAJONALES SAS pagar las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios ocasionados al medio ambiente con la construcción de la presa sin el sistema de tránsito para las especies migratorias. Que se ordene a la ORGANIZACIÓN PAJONALES SAS a que proceda con la indemnización de los perjuicios ocasionados al medio ambiente y a las personas afectadas en su seguridad alimentaria, como consecuencia del funcionamiento de la presa. Que se ordene a la ORGANIZACIÓN PAJONALES SAS que proceda a restablecer la fauna íctica que naturalmente ha poblado el río Recio. Página 2 de 9163 la Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-002-2018-00330-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA El anterior petitum fue cimentado con base en la síntesis de lo siguiente: Hechos (fls. 90-124) La ORGANIZACIÓN PAJONALES SAS presentó a CORTOLIMA en el ario 2011, un

El anterior petitum fue cimentado con base en la síntesis de lo siguiente: Hechos (fls. 90-124) La ORGANIZACIÓN PAJONALES SAS presentó a CORTOLIMA en el ario 2011, un estudio hidrobiológico en el cual se identificó la fauna íctica conformada por nueve especies migratorias; de igual manera presentó diseño de una presa de media cabeza la cual sería construida en el río Recio. Sostiene el demandante que la entidad demandada sin el cumplimiento de las normas autorizó mediante Resolución Nro. 0264 del 19 de enero de 2012 la construcción de una presa de mediana cabeza que atraviesa el río Recio de lado a lado; obra que ha generado un impacto devastador en el medio ambiente. -Señala de igual manera que la compuerta de la presa no permite el paso permanente de la fauna íctica a través de ella por lo que los pescadores de la región se han visto altamente afectados. Frente a lo expuesto, considera la parte actora que tanto la ORGANIZACIÓN PAJONALES como la entidad demandada han incurrido en actuaciones dolosas que afectan gravemente las especies migratorias que poblaban el río Recio. De igual forma considera que el acto proferido por la entidad demandada fue expedido de manera irregular por lo que debe proceder la revocatoria del acto administrativo. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante apoderado CORTOLIMA dio contestación dentro del término procesal oportuno a la acción de la referencia (fls. 141-151), señalando en primer lugar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto unos hechos no son ciertos y otros deben ser probados a lo largo de la Litis.

oportuno a la acción de la referencia (fls. 141-151), señalando en primer lugar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto unos hechos no son ciertos y otros deben ser probados a lo largo de la Litis. Así mismo, expone el togado que el demandante pretende la revocatoria de un acto administrativo vía acción de cumplimiento lo cual no es procedente, tampoco lo es el que se subrogue la facultad sancionatoria e investigativa frente a la presunta comisión de infracciones ambientales que está en cabeza de la Corporación, pues actualmente reposa el expediente Nro. 14457 el cual se encuentra en seguimiento relacionado con el tema en particular. En cuanto a las indemnizaciones que pretende adujo que se alude a situaciones que no corresponden con la naturaleza de la acción en trámite, pues la acción de cumplimiento solo pretende como su nombre lo indica el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Señaló finalmente que frente a la reclamación por la presunta vulneración de derechos colectivos como el medio ambiente sano que enmarca la temática del río Recio, obra en el Tribunal Administrativo del Tolima, despacho del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, acción popular bajo el consecutivo 73001-23-33-004-2017-0020000 bajo los mismos hechos. Página 3 de 9I" Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-002-2018-00330-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez

Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 6 de julio de 2018 (fls. 130-131), al reunir los requisitos de ley se

Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 6 de julio de 2018 (fls. 130-131), al reunir los requisitos de ley se admitió el medio de control de la referencia, ordenando las respectivas notificaciones.

En proveído del 30 de julio de la presente anualidad (fls. 159-160) se resolvió sobre las pruebas pedidas e igualmente se reconoció personería para actuar al apoderado de la entidad demandada. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Competencia Este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control de conformidad a lo establecido en el artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problema Jurídico Esta Sala se circunscribe establecer si en el presente asunto procede la acción de cumplimiento teniendo en cuenta la causa petendi del actor y los presupuestos que la enmarca y de ser ello así si se ha incumplido el acto administrativo enunciado Marco Normativo. El artículo 87 de la Constitución Política estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Este precepto constitucional fue desarrollado por la ley 393 de 1997, cuyo artículo 1 definió la acción de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. La acción de cumplimiento tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho,

definió la acción de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. La acción de cumplimiento tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y permite que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos. Según la Corte Constitucional "el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo"1 (Subrayado por la Sala). 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Página 4 de 9la Instancia Acción de Cumplimiento

1G4 Radicado: 73001-23-33-002-2018-00330-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA Ahora bien, para que prospere la acción de cumplimiento y con base en la ley 393 de

De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA Ahora bien, para que prospere la acción de cumplimiento y con base en la ley 393 de 1997, deben concurrir los siguientes presupuestos2: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.). Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9°). Hechos Probados

causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9°). Hechos Probados Que el 3 de junio de 2018, el demandante solicitó ante el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMAel cumplimiento de las disposiciones contenidas en la resolución Nro. 0264 del 19 de enero de 2012, por el presunto impacto devastador que podría generar la presa construida por la Organización PAJONALES sobre el río Recio que imposibilita el tránsito de especies ícticas migratorias. (Fls.5680). Que mediante resolución Nro. 0264 del 19 de enero de 2012, la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMAotorgó permiso de ocupación de cauce a la Organización Pajonales sobre el río Recio. Informes de visitas realizadas por funcionarios de CORTOLIMA que figuran al interior del expediente Nro. 14457, con relación a la construcción de la presa sobre el río Recio del 2 de junio de 2016 (fls.23-27), del 30 de mayo de 2017 (fls.29-32), del 22 de enero de 2018 (fls.11-14) y del 22 de marzo de 2018 (fls. 32-42). Caso Concreto En el presente asunto, el demandante a través del medio de control de cumplimiento pretende entre otras tantas cosas, hacer cumplir la resolución Nro. 0264 del 19 de enero 2 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro,

pretende entre otras tantas cosas, hacer cumplir la resolución Nro. 0264 del 19 de enero 2 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, proveído del 23 de enero de 2014, radicado Nro. 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU). 3 Ibídem. Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Página 5 de 9P Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-002-2018-00330-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA de 2012, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA-otorgó permiso de ocupación de cauce de la fuente hídrica denominada río Recio a la ORGANIZACIÓN PAJONALES, previo acatamiento de las disposiciones ambientales; sin embargo, observa esta Sala que de igual manera el actor controvierte la legalidad del acto administrativo que trae a colación, reprocha la gestión de la entidad demandada y peticiona el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar ante la presunto impacto ambiental que podría generar la construcción de la presa. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de

con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. Del plexo probatorio, se colige en primer lugar que el señor RICARDO ALONSO SUSUNAGA GUTIÉRREZ, elevó petición el día 3 de mayo de 2018 (fls. 56-80), a la entidad demandada en la que solicita el cumplimiento de la Resolución Nro. 0264 del 19 de enero de 2012, dado que a su juicio se han causado graves impactos ambientales a raíz de la construcción de la presa sobre el río Recio, sin que la autoridad ambiental competente haya efectuado acción alguna tendiente a la protección de las especies ícticas de la región, por lo que el presupuesto de la constitución de renuencia se encuentra superado toda vez que se elevó la petición y no se avizora contestación alguna por parte de la entidad. No obstante lo anterior, al efectuar un análisis del libelo introductorio en cuanto a la exposición de la causa pe tendi y las pretensiones del demandante, vislumbra esta Sala la ingente contraposición de la naturaleza misma del medio de control invocado y los fines que a esta le asisten frente a lo que se esboza, pues si lo que pretende el señor Susunaga es atacar la legalidad del acto administrativo como en efecto lo realiza no es el medio de control de cumplimiento el mecanismo idóneo para hacerlo debiendo

fines que a esta le asisten frente a lo que se esboza, pues si lo que pretende el señor Susunaga es atacar la legalidad del acto administrativo como en efecto lo realiza no es el medio de control de cumplimiento el mecanismo idóneo para hacerlo debiendo acudir, si en tiempo lo estuviere, al de nulidad y restablecimiento del derecho. Igual suerte recae frente a la pretensión de la revocatoria del acto, pues evidentemente el mecanismo judicial de cumplimiento no procede para tal fin. Ahora, respecto al sub-lite el artículo 9 de la ley 393 de 1997, consagró la improcedencia de la acción de cumplimiento puntualmente cuando el afectado tenga otro mecanismo judicial para lograr lo que pretende, así lo dispuso: "ARTICULO 9. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante."(Resaltado por la Sala). Así la cosas, el medio de control impetrado no es el procedente para alcanzar lo pretendido por el actor y si en gracia de discusión se considerara lo contrario es Página 6 de 9I" Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-002-2018-00330-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez

Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA

Radicado: 73001-23-33-002-2018-00330-00

De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA pertinente indicar que si bien el demandante efectúa unas manifestaciones frente a los posibles agravios ambientales y los hace entrever como perjuicios graves e inminentes para este, no lo demuestra de manera alguna siendo esta una carga procesal al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso pues: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue"; razón por la cual tampoco se enmarca dentro de la salvedad que trae el artículo 9 de la ley 393 de 1997, anteriormente expuesto. Por otra parte, en cuanto a las indemnizaciones que solicita el actor ante la presunta vulneración de las normatividades ambientales, el artículo 24 de la ley 393 de 1997 señaló: "ARTICULO 24. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. La Acción de Cumplimiento no tendrá fines indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la Ley o de Actos Administrativos se generen perjuicios, los afectados podrán solicitar las indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes. El ejercicio de la acción de que trata esta Ley, no revivirá en ningún caso los términos para interponer las acciones de reparación de perjuicios." (Resaltado por la Sala). De manera que, se puede colegir sin dubitación alguna que tampoco es procedente a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el reconocimiento de indemnización de perjuicios, pues la naturaleza misma del medio de control no lo permite según lo dispuesto expresamente

través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el reconocimiento de indemnización de perjuicios, pues la naturaleza misma del medio de control no lo permite según lo dispuesto expresamente en la norma de precedencia, siendo igualmente improcedente el mecanismo judicial impetrado frente a lo pretendido. Aún más, el Consejo de Estado ha señalado que las licencias, permisos o concesiones son actos condicionales amparados por la reserva de revocación, pues el acto no deja de existir de pleno derecho sino después de una revocación formal pronunciada por otro acto especia14. Eso significa que la revocatoria o suspensión de una concesión no requerirá consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma5. Esta es la razón por la cual el otorgamiento de una concesión y su posterior revocatoria no da lugar a indemnización de perjuicios, esto si en gracia de discusión tal y como lo señala el actor se pretendiera la revocatoria del acto objeto de la Litis en el presente asunto. En el Departamento del Tolima, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, es la autoridad ambiental encargada del manejo de las aguas, regulado a través del Acuerdo 032 de 1985 o estatuto de aguas. Según este estatuto, el uso de las aguas y de los cauces se adquiere por ministerio de la ley, por concesión, permiso y asociación. Indica que por ministerio de la ley todas las personas pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares de acuerdo con las normas que lo regulan; pero cualquier otro uso diferente requiere de concesión o permiso de la

mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares de acuerdo con las normas que lo regulan; pero cualquier otro uso diferente requiere de concesión o permiso de la Corporación Autónoma del Tolima6. Igualmente señala cuando es necesaria la solicitud de concesión, dando el siguiente orden de prioridad: el consumo humano; la Sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 16.803. M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 5 Sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 16.803. M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 6 Artículos 19,20 y 21 del Acuerdo 032 de 1985. Página 7 de 9II Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-002-2018-00330-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA preservación de la flora y fauna; el uso agrícola; pecuario; recreativo; industrial y transporte e indica que comprende cada uno de estos usos7. El derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público solo confiere la facultad de usarla, de conformidad con el estatuto de aguas y el acto administrativo que la otorgue. Los artículos 69 a 88 del acuerdo 032 de 1985, fijan los requisitos de la solicitud y el procedimiento para otorgar concesiones. Los artículos 176 y siguientes le permiten realizar los estudios y visitas oculares a la entidad ambiental responsable, es decir, la Corporación Autónoma Regional que considere necesarios para reglamentar una

procedimiento para otorgar concesiones. Los artículos 176 y siguientes le permiten realizar los estudios y visitas oculares a la entidad ambiental responsable, es decir, la Corporación Autónoma Regional que considere necesarios para reglamentar una mejor distribución de las aguas de una determinada fuente e incluso los artículos 185 y 188, la facultan para declarar reservas de agua y declarar el agotamiento de la fuente, lo que impide que de la misma se puedan otorgar más concesiones. En este orden de ideas, es la entidad ambiental la encargada de efectuar los respectivos seguimientos y controles del recurso hídrico, al igual que las especies de flora y fauna que lo encierran, por lo que existiendo el expediente Nro. 14457, frente a este asunto particular y de conformidad con el material probatorio obrante en el cartulario que da cuenta de los seguimientos que se están realizando no se observa como tal desconocimiento alguno de las normas que advierte el demandante ni mucho menos una conducta renuente frente a lo dispuesto en el acto administrativo, pues es el señor Susunaga quien tan solo efectúa apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio alguno de las presuntas infracciones legales de la demandada y de la conducta omisiva de esta, razón por la cual las pretensiones que conllevan a un estudio de fondo respecto de este asunto tampoco están llamadas a prosperar. COSTAS Teniendo en cuenta el carácter constitucional y el interés público que recae en este trámite, la Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia

trámite, la Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la acción de cumplimiento propuesta por la entidad demandada frente a las pretensiones que la enmarca, lo anterior, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN condena en costas.

Artículos 26 al 33 del Acuerdo 032 de 1985. Página 8 de 9P Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-002-2018-00330-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez

Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA I CC, CUARTO: Por secretaría realizar las anotaciones correspondientes en el sistema siglo

XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada e ecisión del día de la providencia.

NOTIFIQUE LA\ rati

BEL S B fAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ma Magistrado

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VIL1

Magistrado Página 9 de 9

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