TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00459-00-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00459-00-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00459-00
Demandante: Ricardo Restrepo Sánchez y otros.
Demandado: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos-Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 73001-23-33-002-2018-00459-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Ricardo Restrepo Sánchez y otros.
APODERADO: David Mauricio Uribe Marín.
DEMANDADO: Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.
APODERADO: Andrea Lyzeth Londoño Restrepo.
ASUNTO: Sentencia Primera Instancia
Surtido el trámite correspondiente, al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES.
La demanda: Los señores Ricardo Restrepo Sánchez, Luis Carlos López Reyes, Aldemar Yonda Pardo y Lisander Apache Diaz, a través de apoderado judicial, instauraron el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho en contra de la Procuraduría
Los señores Ricardo Restrepo Sánchez, Luis Carlos López Reyes, Aldemar Yonda Pardo y Lisander Apache Diaz, a través de apoderado judicial, instauraron el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho en contra de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos -Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 558 a 559 del cuaderno principal, tomo III). Que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter sancionatorio proferidos por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, fallos de primera instancia del 23 de dicie mbre de 2013, y segunda instancia del 30 de noviembre de 2016 dentro del proceso disciplinario con radicado 067 -2262-2008, que los sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por 15 años.
A título de restablecimiento del derecho. • Que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada. • Que se ordene el reintegro de los militares al servicio activo en el Ejército Nacional con la misma antigüedad de sus compañeros de promoción, SargentoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00459-00
Demandante: Ricardo Restrepo Sánchez y otros.
Demandado: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos-Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
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Demandado: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos-Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
Página 2 de 67 Viceprimero (R) Ricardo Restrepo Sánchez, y los Soldados Profesionales (R) Aldemar Yonda Pardo, Luis Carlos López Reyes y Lisander Apache Díaz, al servicio activo de las Fuerzas Militares. • En subsidio de la declaración anterior, como quiera que los Soldados Profesionales del Ejército Nacional no puede n continuar en servicio activo más allá de los 20 años sino por causas excepcionales, se ordene el reintegro con la antigüedad de sus compañeros de promoción del Sargento Viceprimero (R) Ricardo Restrepo Sánchez. Y que, a los Soldados Profesionales (R) Lis ander Apache Díaz, Aldemar Yonda Pardo y Luis Carlos López Reyes, se les tenga como tiempo de servicio válido para todos los efectos (cesantías definitivas y asignación de retiro), el tiempo que transcurra desde cuando fueron retirados del servicio, hasta que el fallo que ponga fin a la litis quede en firme. Esto último, una vez que la accionada pague a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares los aportes que los demandados debieron hacer al fondo de retiros de esa entidad. Este valor se definirá con el respectivo cálculo actuarial que se pedirá en las pruebas, cálculo que deberá ser efectuado por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares. • Que se condene a la demandada a pagar en favor del Sargento Viceprimero (R) Ricardo Restrepo Sánchez, y los Soldad os Profesionales (R) Aldemar Yonda
Militares. • Que se condene a la demandada a pagar en favor del Sargento Viceprimero (R) Ricardo Restrepo Sánchez, y los Soldad os Profesionales (R) Aldemar Yonda Pardo, Luis Carlos López Reyes y Lisander Apache Díaz, todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva la destitución, hasta cuando sean reintegrados efectivamente a las filas del Ejérci to Nacional. Estos emolumentos corresponden a los salarios, vacaciones, primas tales como antigüedad, prima de orden público, de actividad militar, partida de alimentación, subsidio familiar, así como los aportes obligatorios al fondo de retiros de las Fue rzas Militares, administrado por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, entre otros. Para materializar esta pretensión, es necesario que se ordene a la demandada efectuar el pago de todos los emolumentos que han dejado de devengar los demandantes, di rectamente a cada uno de ellos, descontando previamente el valor que corresponda por cada uno de ellos, por concepto de aporte al fondo de pensiones, valores que deberán ser acreditados con destino a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares. Este valor equivale a la suma de $705.675.231. • Que se condene a la demandada a pagar en favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía «Caja Honor» los valores que corresponda al aporte por cada uno de los militares destituidos, por concepto de cesantía s definitivas, de acuerdo con el cálculo actuarial que deberá efectuar la Caja Honor por cada uno de ellos. Esto, teniendo en cuenta que, respecto de los señores Aldemar Yonda Pardo, Lisander Apache Díaz, y Luis Carlos López Reyes, este cálculo se
de acuerdo con el cálculo actuarial que deberá efectuar la Caja Honor por cada uno de ellos. Esto, teniendo en cuenta que, respecto de los señores Aldemar Yonda Pardo, Lisander Apache Díaz, y Luis Carlos López Reyes, este cálculo se deberá efectuar hasta cuando completen los 20 años de servicio máximo que su régimen de carrera les permite. En cuanto al señor Ricardo Restrepo Sánchez, este cálculo deberá efectuarse hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio activo de las Fuerzas Mi litares, con la misma antigüedad de sus compañeros de promoción. • Que se condene a la demandada a pagar en favor de los familiares de los militares destituidos los perjuicios morales causados por la suma de $1.067.518.050. • Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. y el artículo 172 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. • Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y las agencias del derecho.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00459-00
Demandante: Ricardo Restrepo Sánchez y otros.
Demandado: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos-Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
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Hechos. (fls. 557 a 558 del cuaderno principal, tomo III). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes:
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Hechos. (fls. 557 a 558 del cuaderno principal, tomo III). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que los señores Ricardo Restrepo Sánchez, Luis Carlos López Reyes, Aldemar Yonda Pardo y Lisan der Apache Diaz, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “General Domingo Caicedo”, asentado en el Municipio de Chaparral, en desarrollo de la ORDOP “FUERTE”, se vieron comprometidos en hostigamiento contra integrantes del frente XXI de las FARC, el 4 de marzo de 2008 en la vereda Santa Barbara del municipio de Chaparral. • El 4 de marzo de 2008, aproximadamente entre las 6:00 y las 7:00 am, cuando la unidad militar se dirigía desde la vereda Santa Barbara al puesto de mando de su compañía, fue atacada desde varios puntos con disparos de fusiles y armas cortas, mientras escoltaban a José Ramiro Oliveros Torres, quien tenía intención de acogerse al programa de reinserción del Ministerio de Defensa Nacional, luego de ser integrante del Frente XXI de las FARC, resultando muerto en medio del ataque. • Iniciadas las investigaciones disciplinarias por la oficina de control interno del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “General Domingo Caicedo” y por la Procuraduría Provincial de Chaparral, a través de auto del 25 de agosto de 2020, la Vice Procuraduría General de la Nación, en uso del poder preferente, acumuló las diligencias adelantadas por el Batallón con destino a
por la Procuraduría Provincial de Chaparral, a través de auto del 25 de agosto de 2020, la Vice Procuraduría General de la Nación, en uso del poder preferente, acumuló las diligencias adelantadas por el Batallón con destino a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Def ensa de los Derechos Humanos, procediendo el procurador delegado a asumir su conocimiento y cerrar la investigación con auto del 30 de septiembre de 2011. • Que, como resultado final, irregularmente, se sancionó a los demandantes con destitución del cargo e inhabilidad general por 15 años. • La decisión anterior, fue confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. • Que los soldados Aldemar Yonda Pardo y Luis Carlos López Reyes, fueron retirados del servicio el 23 de mayo de 2017, el soldado Lisander Apache Diaz el 24 de mayo de 2017 y el sargento Ricardo Restrepo Sánchez el 8 de julio de 2017. • Que, como consecuencia de la destitución, los demandantes y sus núcleos familiares sufrieron daños económicos y morales, viéndose truncadas sus legítimas expectativas de acceder a una asignación de retiro por tiempo de servicio.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 4 a 46 del cuaderno principal, tomo I, fls. 559 a 573 del cuaderno principal, tomo III) Como normatividad transgredida señaló el derecho al debido proceso, especialmente los principios in dubio pro investigado, presunción de inocencia, defensa técnica y controversia probatoria; artículos 12 y 107 de la Ley 836 de 2003 y
Como normatividad transgredida señaló el derecho al debido proceso, especialmente los principios in dubio pro investigado, presunción de inocencia, defensa técnica y controversia probatoria; artículos 12 y 107 de la Ley 836 de 2003 y artículos 6, 9, 13, 17, 19, 21 y 28 de la Ley 734 de 2002.
Expresó que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas que debieron fundarse y falsa motivación por errores de hecho, pues la investigación debió ser integral, tanto en lo que pruebe la falta disciplinaria como en lo que le esReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00459-00
Demandante: Ricardo Restrepo Sánchez y otros.
Demandado: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos-Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
Página 4 de 67 favorable al disciplinable. Indicó que la Procuraduría desconoció y no analizó el informe de balística forense y el dictamen pericial, el informe del comandante de patrulla, el acta No. 0533 de gasto de municiones del combate del 4 de marzo de 2008, los testimonios de los investigados y el Sargento Meza, y de los señores Emilse Rubio Aguilar y Yeison Capera Salcedo, los cuales fueron tomados como pruebas sumarias, cuando son elementos de convicción que prueban que si existió un hostigamiento, pues que el e jército no dota a sus unidades con material especial como cámaras adosadas a los cascos que prueben la ocurrencia de los hechos o las
sumarias, cuando son elementos de convicción que prueban que si existió un hostigamiento, pues que el e jército no dota a sus unidades con material especial como cámaras adosadas a los cascos que prueben la ocurrencia de los hechos o las condiciones en las que se desarrollaron. Indicó que los testimonios de la señora Emilse Rubio Aguilar y Yeison Capera Salc edo evidencian la densidad del enfrentamiento, junto con el acta de material gastado por los militares investigados que señalan el uso de 113 cartuchos calibre 5,56 mm, que no corresponden a los registros balísticos que se determinaron en el informe, en el que se encontró que el señor José Ramiro Oliveros Torres, recibió impactos de bala de un arma calibre 7.62mm que no son de usual uso de las Fuerzas Militares.
Señaló que fueron imputados con una responsabilidad objetiva, sin analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, como las pruebas que apuntan a que el combate si existió y no fue un montaje, requiriendo la Procuraduría probar más allá de toda duda que los investigados atentaron contra el custodiado.
Indicó que el declarante Yei son Capera, desmovilizado de las FARC, conoce sobre armamentos e indicó que los disparos eran de pistola, tipo de arma que no usa el Ejército Nacional, solo a los miembros de alto grado como Mayores y Coroneles, además de que el consumo de munición no mues tra que fuera de calibre 7.62 mm, ello porque fueron los integrantes del frente XXI de las FARC, excompañeros del fallecido José Ramiro Oliveros Torres, quienes no querían que este se desmovilizara, los que dispararon y ocasionaron su muerte.
ello porque fueron los integrantes del frente XXI de las FARC, excompañeros del fallecido José Ramiro Oliveros Torres, quienes no querían que este se desmovilizara, los que dispararon y ocasionaron su muerte.
Explicó que la demandada, no valoró bajo las reglas de la sana critica el material probatorio, existiendo una duda razonable que debió terminar con el archivo de las diligencias, más aún cuando no se logró demostrar la relación de las armas oficiales con el deceso de l señor Oliveros, que correspondían a armas de tipo fusil calibre 7.62mm. Agregó que el deber de protección al señor José Ramiro Oliveros Torres, cesó en el momento del hostigamiento, pues los militares investigados debían proteger sus propias vidas y repe ler el ataque, dando cabida a una exclusión de responsabilidad disciplinaria por legítima defensa.
Señaló que los informes balísticos, no permiten concluir que el arma que ocasionó el daño, son del Ejército Nacional, pues hasta comienzos de 2002 y 2003 se cambiaron los fusiles 7,62 mm por fusiles calibre 5.56 mm, ello por cuestiones logísticas, y porque si la defensa, en su momento, hubiese allegado las actas de entrega individual de armamento Apolo 2, se demostraría que quien tenía una ametralladora NEGEV calibre 5.56mm, era el soldado Omar Grisales Herrera, que no disparó al encontrarse en la parte alta con la seguridad al mando del cabo Espinel, lo que se confirma con el informe de gastos de municiones, que no muestran el consumo de ese tipo de munición y lo declarado por los investigados que fueron atacados con fusiles y armas cortas, no ametralladoras.
lo que se confirma con el informe de gastos de municiones, que no muestran el consumo de ese tipo de munición y lo declarado por los investigados que fueron atacados con fusiles y armas cortas, no ametralladoras.
Manifestó que de la conducta del fallecido José Ramiro Oliveros, se desprende que su intención no era someterse al programa de reinserción, sino conducir a las tropas a un área preparada para emboscarlos, ello de acuerdo con lo relatado por elReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00459-00
Demandante: Ricardo Restrepo Sánchez y otros.
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Página 5 de 67 sargento Meza, pues su desmovilización se debió a una presión familiar, el señor Oliveros no estaba contento con la presencia de las tropas, negó ser guerrillero y fue su familia quien entregó su armamento, scanner y teléfono Nokia. Aunado a que, en declaración, el señor Luis Carlos López Reyes, indicó que el fallecido pretendió acercarse a una vivienda cercana a la carretera, él se lo impidió, y luego le hace a un sujeto un saludo similar al militar como si fuera una clave.
Adujo que el informe balístico forense, muestra que la muerte al señor Oliveros Torres, se debió a disparos de proyectil calibre 7.62 mm, sin embargo, no se especificó si fue calibre 7.62x39 mm o 7.62x51 mm, pues si correspondieran al
Torres, se debió a disparos de proyectil calibre 7.62 mm, sin embargo, no se especificó si fue calibre 7.62x39 mm o 7.62x51 mm, pues si correspondieran al primero, no cabría duda que el arma no fue disparada por las Fuerzas Militares, pues nunca han estado dotadas de fusiles AK47 o AK104; añadió que la presunta inconsistencia con el origen de los disparos y la ubicaci ón de los investigados, demuestra que fueron atacados desde varios puntos y la posibilidad que tuvieran infiltrados, usaran el método de los hoyos de tirador o generaran desorganización durante el combate, lo que arrojaría una conclusión distinta. Explicó que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, citó en el numeral 37 de los pies de página del fallo de segunda instancia, el Manual de Derecho Operacional de las Fuerzas Militares del 2009, que no estaba vigente a la época de los hechos.
Advirtió que la Fiscalía General de la Nación no ha proferido medida de aseguramiento contra los demandantes, debido a la falta de pruebas y el análisis sesgado de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, pues si existiera suficiente material probatorio, dentro del proceso penal se hubiese proferido una detención preventiva.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos-Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo ordenado por auto del
Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos-Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo ordenado por auto del 17 de septiembre de 2021 (fls. 511 a 517, cuaderno principal tomo III), el término para contestar la demanda corrió para la entidad accionada desde el 5 de octubre de 2021 al 18 de noviembre de 2021 (fls. 521 y 553, cuaderno principal, tomo III).
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda (fls. 555 a 576, cuaderno principal, tomo III), la cual fue admitida con auto del 13 de diciembre de 2021 (fls. 628 a 631 del cuaderno principal, tomo III) y el traslado para su contestación por parte de la accionada, corrió del 15 de diciembre de 2021 al 27 de enero de 2022 (fls. 637 vto., y 651 del cuaderno principal, tomo III); y ello discurrió así:
Procuraduría General de la Nación. (537 a 545 del cuaderno principal, tomo III) A través de apoderado judicial, la entidad demandada contestó el escrito de la demanda y de su reforma, indicando previamente que el juicio de legalidad en esta instancia es de validez y no de corrección frente a los fallos disciplinarios contra los demandantes, pues esta no es una tercera instancia judicial para analizar las pruebas e imponer un criterio y valoración diferente.
Indicó que las prueb as que aduce la parte demandante fueron tomadas como
demandantes, pues esta no es una tercera instancia judicial para analizar las pruebas e imponer un criterio y valoración diferente.
Indicó que las prueb as que aduce la parte demandante fueron tomadas como “pruebas sumarias”, solo significan que no fueron discutidas por la parte contraria,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00459-00
Demandante: Ricardo Restrepo Sánchez y otros.
Demandado: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos-Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
Página 6 de 67 sin embargo, en virtud de que las decisiones sancionatorias deben estar sustentadas en pruebas legalmente producidas y aportadas, no se puede pretender que la ocurrencia de un hostigamiento se dé por probado con los testimonios de los mismos investigados y de testigos ubicados en el área general de los combates.
Enseguida, expuso un resumen de las consideraciones del fa llo sancionatorio de primera instancia, en el que se concluyó que no existió tal enfrentamiento, pues los testimonios aportaron vaguedades y nada concreto en relación con el tema central de la prueba, pues manifestaron no saber lo que sucedió o apenas habe r escuchado unos disparos. Además, porq ue al valorar los testimonios de los militares en conjunto con las versiones de los implicados, emergen contradicciones que hacen menos creíble la ocurrencia de un supuesto combate; mientras que a la par obran pruebas técnico científicas, indican que debajo del cuerpo del occiso fueron encontrados sus elementos de aseo en una bolsa, y el informe de trayectorias de
menos creíble la ocurrencia de un supuesto combate; mientras que a la par obran pruebas técnico científicas, indican que debajo del cuerpo del occiso fueron encontrados sus elementos de aseo en una bolsa, y el informe de trayectorias de disparo que desmiente o por lo menos contradice lo expuesto por los disciplinados sobre la ocurrencia del hostigamiento y de la muerte del señor Oliveros Torres, en especial la conclusión del cotejo entre las diferentes versiones de los militares procesados y los documentos, informes técnicos y lo verificado en la diligencia de reconstrucción de los hechos, se gún la cual no son coherentes las primeras con lo verificado en la diligencia de reconstrucción ni con el resto de evidencia y con los análisis técnicos.
Aunado a ello, expuso que no resultaba creíble que el fallecido, portando en una mano una bolsa y de sarmado, forcejé con un soldado armado con un fusil, luego corra, dándole la espalda, y precisamente resulte muerto a pocos metros con disparos de trayectoria en su cuerpo postero anterior, y al caer, siga sin soltar la bolsa de sus manos. Así como tampoco, que los disparos provinieron de un grupo armado ilegal que estaban ubicados en la parte alta, porque precisamente allí, según unos testigos militares, estaban ellos prestando seguridad al grupo que iba por la parte baja y porque precisamente los estudios de trayectorias de disparos indican que los disparadores que impactaron el cuerpo de la víctima, estaban atrás de esta, por sus costados y en un plano ligeramente inclinado, pero nunca en la parte superior, porque desde allí y respecto de la ubicación del occiso se interponía una montaña
disparadores que impactaron el cuerpo de la víctima, estaban atrás de esta, por sus costados y en un plano ligeramente inclinado, pero nunca en la parte superior, porque desde allí y respecto de la ubicación del occiso se interponía una montaña que impedía que lo alcanzaran los proyectiles. Entonces, estando acreditado y fuera de toda duda que el señor Oliveros Torres siendo integrante de un grupo armado ilegal, se entregó a los miembros del segundo pelotón Apolo que hizo presencia en la finca en la cual pernoctaba, y desarmado e indefenso fue conducido por los disciplinados caminando para ser llevado a una base militar, y murió por la acción de las armas de uso oficial que portaban los disciplinados, se puede inferir que para ese momento era una persona protegida por el derecho internacional humanitario por haber depuesto las armas.
Expresó que en el análisis de los cargos del recurso de apelación en la segunda instancia, se llegó a la convicción de que los actor es, en su condición de miembros del Ejército Nacional, tenían el deber de velar por la protección del señor Oliveros Torres, máxime cuando se trata de una persona que acababa de dejar las armas para reinsertarse a la vida civil, incurriendo así en un quebr antamiento del deber funcional en tanto se reitera, conocían su deber principal de garantizar el respeto y cumplimiento de la Constitución y la ley, los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia.
Considera que la Procuraduría General de la Nación si tenía los elementos de juicioReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00459-00
Demandante: Ricardo Restrepo Sánchez y otros.
Considera que la Procuraduría General de la Nación si tenía los elementos de juicioReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00459-00
Demandante: Ricardo Restrepo Sánchez y otros.
Demandado: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos-Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
Página 7 de 67 suficientes para endilgar responsabilidad a los actores, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevar on a la conclusión de que la falta disciplinaria si se cometió y que los actores fueron responsables de ella. Agregó que no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigado r disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos garantizando el derecho de defensa y contradicción de los investigados, quienes conocieron y tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, recurrir decisiones, proponer nulidad es, de aportar pruebas y controvertir las recabadas en la investigación.
Advirtió que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba de los perjuicios que solicita, y manifestó su oposición frente a la práctica de los testimonios solicitados y las pruebas documentales de los numerales 1 a 47 de la reforma de la demanda, pues ya se surtieron en el proceso disciplinario, sin que puedan debatirse nuevos hechos.
solicitados y las pruebas documentales de los numerales 1 a 47 de la reforma de la demanda, pues ya se surtieron en el proceso disciplinario, sin que puedan debatirse nuevos hechos.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia del derecho pretendido, y ii. Innominada o genérica.
Alegatos de conclusión (fls. 707 a 709 del cuaderno principal, tomo III). Mediante providencia dictada en audiencia de pruebas de 21 de abril de 2023, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.
Parte demandante (fls. 718 a 721 del cuaderno principal, tomo III). Presentó escrito de alegatos de conclusión bajo similares argumentos expuestos en la demanda. Insistió en su tesis de que los testigos declararon haber escuchado disparos de pistolas, por lo tanto, existió el enfrentamiento; además, que, del informe de balística forense y medicina forense con el acta de gasto de municiones, se probó que los demandantes no dispararon proyectiles de calibre 7.62mm, que corresponden a los que ocasionaron la muerte del señor José Ramiro Oliveros Torres, sino únicamente de 5.56mm INDUMIL.
Agregó que, si bien esta no es una tercera instancia, deben examinarse las pruebas bajo las reglas de la sana critica, para garantizar a los administrados que los actos fueron proferidos con apego a la Constitución y la Ley.
Agregó que, si bien esta no es una tercera instancia, deben examinarse las pruebas bajo las reglas de la sana critica, para garantizar a los administrados que los actos fueron proferidos con apego a la Constitución y la Ley.
Parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio Público (fls. 711 a 715 del cuaderno principal, tomo III). Durante el término legal concedido, el Procurador Judicial Delegado presentó concepto, en el que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.
Adujo qu e los actos administrativos no adolecen de nulidad, pues el señor JoséReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00459-00
Demandante: Ricardo Restrepo Sánchez y otros.
Demandado: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos-Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
Página 8 de 67 Ramiro Oliveros Torres, se había entregado a la tropa integrada por los demandantes, lo que indica claramente que estaba desprovisto de todo armamento y a disposición de los militares, es decir, que respecto a los militares se encontraba en total indefensión. Siendo garantes de su vida y seguridad los miembros de la Fuerza Pública, que participaron en la entrega del subversivo para iniciar su tránsito a la vida civil.
Expresó que la pa rte actora analizó el materia probatorio de forma fragmentada y no integralmente como sucedió en el fallo disciplinario, debido a que surgen varias
a la vida civil.
Expresó que la pa rte actora analizó el materia probatorio de forma fragmentada y no integralmente como sucedió en el fallo disciplinario, debido a que surgen varias contradicciones que ponen en duda la existencia del presunto ataque guerrillero, desde la misma versión de l os uniformados como concluyó el fallo de primera instancia: "Como la defensa técnica en otro aparte alega, se trató de la muerte de una persona que si bien tenía la condición de protegida en razón a su entrega voluntaria a la tropa, lo es tambié
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