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TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00627-00-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00627-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00627-00

De: Guillermo Silva Huertas Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

Página 1 de 32

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-23-33-002-2018-00627-00

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Guillermo Silva Huertas

APODERADO: Huillman Calderón Azuero

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Tolima-.

APODERADO: Vera Cabrales Soto

REFERENCIA: Sentencia Primera Instancia

Presentados por las partes los alegatos de conclusión, procede la Sala1, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 y el numeral segundo del Artículo 182 del C. de P. A. y de lo C. A. a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES.

La demanda: El señor Guillermo Silva Huertas mediante apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional –

El señor Guillermo Silva Huertas mediante apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Tolima–, con el fin de que se despachen las siguientes:

Pretensiones. ― Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios números SAC2018RE5810 de l 20-06-2018, r ecibido el 10 -07-2018 y SAC2018EE8918 del 25 -08-2018, notificado el 2 7-09-2018, proferidos por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio , como respuesta a la s solicitudes presentadas el 28-05-2018 y el 24 -09-2018, respectivamente, para negar el pago

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente

popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00627-00 De: Guillermo Silva Huertas Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

Página 2 de 32 de la sanción moratoria por no pago cumplido de las cesantías oportunamente solicitadas por el petente, y para abstenerse de tramitar la sanción moratoria por no pago cumplido de las cesantías oportunamente solicitadas por el petente. ― Que se declare que el actor tiene derecho a que la demandada de cumplimiento a la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario, por el no pago cumplido de la totalidad de las Cesantías Definitivas a favor del demandante.

Se condene a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, a: ― El pago del saldo que se le adeuda de las Cesantías Definitivas, al señor docente Guillermo Silva Huertas, liquidándolas desde el 24/04/1981 al 04/01/2015 con todos los factores salariales. Por valor de $4.600.856 M/cte.

Guillermo Silva Huertas, liquidándolas desde el 24/04/1981 al 04/01/2015 con todos los factores salariales. Por valor de $4.600.856 M/cte. ― Al reconocimiento y cumplimiento de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Correspondiente a un día de salario, por el no pago cumplido de las Cesantías Definitivas a favor del demandante, a partir del 30/06/2015 fecha en que se debió haber p agado al señor Guillermo Silva Huertas la totalidad de las Cesantías Definitivas y no parcial como lo realizaron el 30-10-2015, lo anterior de acuerdo a la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

Hechos. Como circunstancias fácticas, la parte actora, de manera sintetizada establece: ― El docente Guillermo Silva Huertas, fue nombrado como profesor de tiempo completo del colegio departamental oficial del municipio de Valle de San Juan el 24 de abril de 1981 y laboró para el departamento h asta el 04 de enero de 2015 , razón por la cual, el 12 de marzo de 2015, solicit ó el pago de sus cesantías definitivas por retiro definitivo de la docencia , mediante radicado No. 2015PQR8749. ― El 9 de julio de 2015 se le notific ó al actor la Resolución número 3234 del 26 de mayo de 2015 donde se res olvió reconocer y ordenar el pago de sus cesantías definitivas, pero con un error en la liquidación, toda vez que no se incluyó l a prima de servicio ni la bonificación mensual docente, que son factores para liquidar las cesantías del poderdante.

definitivas, pero con un error en la liquidación, toda vez que no se incluyó l a prima de servicio ni la bonificación mensual docente, que son factores para liquidar las cesantías del poderdante. ― De acuerdo a lo anterior se le adeuda al demandante un saldo por el no pago de la totalidad de las cesantías definitivas, causadas desde el 24 de abril 1981 al 04 de enero de 2015. ― El pago parcial de las cesantías es abonado al actor el 30 de octubre de 2015, mucho después de lo ordenado por la ley. ― De acuerdo a lo anterior, se le debe un día de salario por cada día que pase desde el 30/06/2015 fecha en que debieron haber pagado a su poderdante la totalidad de las cesantías definitivas, hasta el día en que lo hagan en su totalidad y no parcial como lo realizaron, lo anterior de acuerdo con la Ley 244 de 1995 que fue subrogada por la Ley 1071 de 2006. ― Al señor Guillermo Silva Huertas le han reconocido cesantías parciales por valor de $9.100.964 M/cte. ― Por lo anterior , la verdadera liquidación de las cesantías definitivas del señor Guillermo Silva Huertas es de ciento diecisiete millones ciento ochenta y seis mil setecientos cincuenta y nueve pesos M/cte . ($117.186.759) y le han reconocido cesantías y pagadas según la Resolución número 3234 del 26 de mayo de 2015 por el valor de ciento tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro milReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00627-00 De: Guillermo Silva Huertas

por el valor de ciento tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro milReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00627-00 De: Guillermo Silva Huertas Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

Página 3 de 32 novecientos treinta y nueve pesos M/cte . ($103.484.939) por lo tanto de l as cesantías definitivas le adeudan al poderdante restando las pagadas un saldo de cuatro millones seiscientos mil ochocientos cincuenta y seis pesos M/cte. ($4.600.856) ― Mediante derecho de petición radica do con N°. 2018PQR14017 del 28 de mayo de 2018, el actor solicitó, tanto el pago total de sus cesantías liquidadas en la Secretaría de Educación y Cultura – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima, como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago cumplido de la totalidad de sus cesantías definitivas. ― La petición fue negada con el Oficio número SAC2018RE5810 del 20 de junio de 2018 de la Secretaría de Educación y Cultura – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima -recibido por el actor el 10 de julio de 2018-, por no venir anexa con la documentación exigida en los reglamentos internos de este trámite. ― El actor reiteró, mediante memorial del 24 de septiembre de 2018 , que no debía entregar, y por ello no entregaba , la documentación exigida en razón a que, de

trámite. ― El actor reiteró, mediante memorial del 24 de septiembre de 2018 , que no debía entregar, y por ello no entregaba , la documentación exigida en razón a que, de acuerdo con la Ley y los reglamentos, dicha documentaci ón ya reposa en las oficinas de la Secretaría de Educación y Cultura – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima. ― Así las cosas, mediante Oficio SAC2018EE8918 del 25 de septiembre de 2018notificado el 27 de septiembre de 2018-, la Secretaría de Educación y Cultura – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima le reiteró al actor que no tramitaría la petición inicial.

Normas violadas y concepto de violación Como normatividad transgredida el actor trae a colación el preámbulo y los artículos, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, 734 de 2003 -artículo 35-, 1437 -artículo 9-, los Decretos 019 de 2012 -artículo 9 -, 1545 de 2013 y D.R. 1273 (1272) de 2018artículos 2.4.4.3.2.22 a 2.4.4.3.2.30.

Sostiene que el acto administrativo demandado no cumple con el preámbulo de Constitución, pues desconoce en su totalidad y vulnera los derechos a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz dentro del marco jurídico, democrático y participativo; igualmente establece que, se

Constitución, pues desconoce en su totalidad y vulnera los derechos a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz dentro del marco jurídico, democrático y participativo; igualmente establece que, se viola el artículo 2°. Superior porque el acto administrativo no mantiene la integridad territorial y no asegura la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo a sus asociados, pues a unas personas se les reconoce estos derechos y a otros se les niegan; en cuanto al artículo 13 dice que, el acto administrativo demandado no se acoge a la igualdad de la ley , que reza que toda persona recibirá la misma protección y trato de las autoridades, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación de raza, sexo, etc.; respecto al artículo 23 expresa que las entidades aquí accionadas violan los requisitos que legalmente se establecen para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de los servidores públicos ; en cuanto al artículo 25 establece que se vulnera el derecho al trabajo, debido a que los demandados transgredieron la facultad que tiene su mandante de percibir las prestaciones económicas que se derivan del servicio por él prestado. Así mismo, afirma que la decisión adoptada por los demandados se constituye en una conducta que viola flagrantemente el artículo 53 de la Constitución, sin tener en cuenta el contexto de Estado Social de Derecho que encierra la Carta Magna, donde el legislador le dio especial relevanc ia a la protección de los derechos del individuo .Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00627-00 De: Guillermo Silva Huertas

legislador le dio especial relevanc ia a la protección de los derechos del individuo .Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00627-00 De: Guillermo Silva Huertas Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

Página 4 de 32 Conforme a ello, no puede una Entidad del mismo Estado tomar decisiones que van en contravía de principios constitucionales. Además, añadió que por el principio de favorabilidad laboral su poderdante tiene derecho a la aplicación de la normatividad ya precisada.

De igual forma, alegan la vulneración de la L ey 1071 de 2006 , toda vez que los demandados no le están dando aplicación, por cuanto están sujetando el pago de prestaciones económicas –Cesantías Parciales y Definitivas -, a disponibilidad presupuestal, por ser dineros de propiedad de los trabajadores y que se entiende que el Estado ya debe tener provisionados, para entregarlos a sus propietarios una vez estos los solicitan y cumplan los requisitos legales para ello.

Para finalizar, la parte actora e xpuso que el acto administrativo demandado no da cumplimiento al decreto 1272 de 2018 en los relacionado a las solicitudes del reconocimiento de cesantías para lo cual se apoya en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 18/07/2018, expediente número 73001 -23-33-000-201400580-01, para argumentar sus peticiones.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional

00580-01, para argumentar sus peticiones.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 36 y 38), de conformidad con lo ordenado en auto del 29 de enero de 2019 (fls. 33 a 34) -término de traslado que corrió del 28 de marzo de 2019 al 16 de mayo de 2019 (fl. 43 reverso) no contestó la demanda.

En audiencia del 8 de julio de 2019 (fl. 57) se ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación del Tolima y se suspendió el trámite procesal hasta integrar debidamente el contradictorio, con su eventual pronunciamiento sobre las pretensiones.

Departamento del Tolima (fls. 78 al 95). A través de su apoderado judicial, la entidad vinculada se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora e interpone excepciones , por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho ; toda vez, que las prestaciones del demandante, le corresponde resolverlas al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Regional Tolima, entidad creada mediante la Ley 91 de diciembre 29 de 1989 , como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrita a l Ministerio de Educación Nacional y no al Departamento del Tolima; lo que hace evidente, la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial dentro del proceso de la referencia en virtud de la delegación con que actúa.

Educación Nacional y no al Departamento del Tolima; lo que hace evidente, la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial dentro del proceso de la referencia en virtud de la delegación con que actúa.

Añade que analizadas las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes se encontró que no existe norma alguna –a la fecha– que reconozca para los mismos la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, a cargo del ente Territorial , con cluyendo que la mencionada indemnización no puede ser pagada al demandante por parte del Departamento del Tolima.

Expresa que al examinar el Decreto 2831 de 2005, es indiscutible que la Secretaría de Educación es una entidad intermediaria -en virtud de delegación otorgada por laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00627-00 De: Guillermo Silva Huertas Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

Página 5 de 32 ley–, encargada únicamente de desarrollar unas actividades de carácter puntual, actuando en representación y por delegación de la nación.

Por lo anterior, manifiesta el apoderado, que en el evento en que el despacho encuentre que se cumplen las condiciones para tener derecho a la indemnización moratoria reclamada por el accionante, a quien debe imponer la obligación de reconocimiento y pago de esta es al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Tolima-, como entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados

reconocimiento y pago de esta es al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Tolima-, como entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al fondo.

Propuso como excepciones: i. falta de legitimación en la causa por pasiva , apoyándose en el auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 2018, radicación 680012333000 – 20150073901, número interno 0743 -2016, de la cual deduce que el Departamento del Tolima no está llamado a responder por los hechos indilgados, ni a reconocer y pagar los valores requeridos, de maner a que al no tener el ente territorial la legitimación en la causa por pasiva de hecho, estrictamente entendida, por la relación fáctica en lo que se refiere a la configuración del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del señor Guillermo Silva Huertas, se llega a la conclusión que, revisados los presupuestos jurídicos los mismos no se estructuran respecto del Departamento del Tolima y, debe aceptarse entonces la tesis de la falta de legitimación en la causa – respecto de éste-. ii. cobro de lo no debido por cuanto es el deber del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que tienen derecho a ellas por cumplir con los requisitos de ley, no siendo procedente el pago de dichas prestaciones por parte del ente territorial Departamento del Tolima; iii. prescripción, solicitando que en el caso que se acceda a las pretensiones del demandante, se declare la prescripción de los valores reclamados con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la solicitud

Departamento del Tolima; iii. prescripción, solicitando que en el caso que se acceda a las pretensiones del demandante, se declare la prescripción de los valores reclamados con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la solicitud de reajuste de las cesantías definitivas, así como de la sanción moratoria; por cuanto como se evidencia del aspecto fáctico de la demanda este fenómeno prescriptivo le es aplicable a las pretensiones de la demanda.

Adecuación del trámite al Decreto legislativo 806 de 2020. En virtud de la entrada en vigencia del Decreto legislativo 806 de 2020 (Diario Oficial No. 51335 del 04 de junio de 2020) 2, se determinó adecuar el trámite de sentencia anticipada en virtud de que en este asunto solo se impetró prueba documental de las pretensiones y porque, además, este es un asunto de puro derecho y no se propusieron excepciones previas, así que en Auto del 24 de septiembre de 20’20 -fls. 161 a 166-, se determinó a. no advertir la existencia de alguna irregularidad que deba subsanarse, b. incorporar las pruebas documentales allegadas con la demanda y las aportadas con la contestación, c. requerir i. al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y ii. al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental para que aport en el expediente administrativo de manera completa y no fraccionado como el aportado con la contestación de la demanda, iii. a la parte actora para que aportara los documentos que tenga en su poder y que acrediten el pago de la prestación , d. ejecutoriada la

administrativo de manera completa y no fraccionado como el aportado con la contestación de la demanda, iii. a la parte actora para que aportara los documentos que tenga en su poder y que acrediten el pago de la prestación , d. ejecutoriada la

2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00627-00 De: Guillermo Silva Huertas Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

Página 6 de 32 decisión, correr traslado para alegar de conclusión, una vez cumplidas las condiciones señaladas en la parte motiva.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante poder obrante a fl. 195 vto., la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por sustitución de poder a Veras Cabrales Soto, presentó alegatos de concl usión -fls. 193 a 195 - solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que a. en cuanto al reajuste de

a Veras Cabrales Soto, presentó alegatos de concl usión -fls. 193 a 195 - solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que a. en cuanto al reajuste de las cesantías definitivas que plantea el demandante , porque no se le incluyeron los factores salariales de prima de servicio y bonificación judicial, cuando se reconoció la cesantía definitiva mediante Resolución No. 3234 del 26 de mayo de 2015 al demandante, se incluyeron los factores salariales tales como : sueldo, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones , es decir, se le incluyeron todos los factores salariales que devengó, y por lo tanto no le asiste derecho a que se le reajusto la cesantía definitiva, asimismo, b. no se genera sanción moratoria por el pago de las diferencias que surjan del ajuste a la liquidación de las cesantías, i. basándose en artículo 5°. de la Ley 1071 de 2006 por la cual se modifica y adiciona la Ley 224 de 1995, argumentando que el legislador, al establecer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toma como punto de partida para la causación de la mora, ii. la firmeza del acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías definitivas o parciales: el legislador no hizo ni admitió distinción alguna, la mora se configura a partir de la firmeza del acto que ordena la liquidación, no de la firmeza que ordena la “revisión” o “ajuste” de la liquidación de las cesantías, c. la unánime y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado para sostener que no se genera sanción moratoria por el pago de las diferencias que surjan del ajuste a la

unánime y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado para sostener que no se genera sanción moratoria por el pago de las diferencias que surjan del ajuste a la liquidación de las cesantías3.

En virtud de todo lo anterior afirmó que no le asiste el d erecho reclamado al demandante como quiera que lo que pretende no se encuentra enmarcado en la ley, pues busca una sanción moratoria como efecto del pago tardío del reajuste a las cesantías, la cual es improcedente atendiendo al Principio de legalidad, que en materia sancionatoria la conducta sancionable y la sanción deben estar prevista en la norma jurídica; luego se configura una clara inexistencia de la obligación. (fls. 193 a 195).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 4 de octubre de 2018, Radicación número : 08001-2333-000-2014-00420-01 (3490-15), Actor: Yesenia Margarita Ocampo Barrios, Demandado: Departamento del Atlántico, Contraloría del Departamento del Atlántico , Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Sanción moratoria por el pago incompleto de cesantías parciales, Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 12 de abril de 2018, Radicación número:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 12 de abril de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00428-01 (2017 -15), Actor: Jorge Mario Pérez Díaz, Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00627-00 De: Guillermo Silva Huertas Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

Página 7 de 32 Departamento del Tolima. La apoderada solicita al despacho, se absuelva a su representada, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago de las cesantías o por pago tardío debe ser cancelad o por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuanto al Departamento del Tolima, en específico, la Secretaría de Educación es una Entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar un as actividades de carácter particular, actuando en representación de la Entidad del nivel nacional. (fl. 203)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este tribunal es competente para conocer del presente proceso de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. - y 152 de la Ley 1437 de l Código de Procedimiento

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este tribunal es competente para conocer del presente proceso de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. - y 152 de la Ley 1437 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona un acto administrativo emitido por una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 Ib., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superio r, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en dos actos administrativos que el demandante considera ilegal es; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

El señor Guillermo Silva Huertas ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del d erecho a efecto de cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. SAC2018RE5810 de fecha 20-06-2018

El señor Guillermo Silva Huertas ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del d erecho a efecto de cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. SAC2018RE5810 de fecha 20-06-2018 y SAC2018EE8918 de fecha 25-08-2018, proferidos por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto decidieron, i. el primero, tanto la reliquidación de las cesantías del actor como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de una cesantía definitiva, y ii. el segundo, por negarse a tramitar la petición inicial por no haberse aportado la documentación exigida en los reglamentos de la entidad para resolver la petición de sanción moratoria.

De la ilegalidad que aboga, impreca el restablecimiento de sus derechos conculcados por el proceder de la entidad ac cionada, condenando a la entidad accionada a la reliquidación de sus cesantías y coetáneamente, a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora, así como los ajustes de valor correspondientes.

Por ende, la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisiónReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-002-2018-00627-00 De: Guillermo Silva Huertas Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

De: Guillermo Silva Huertas Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

Página 8 de 32 administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consigu iente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello4. E

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