TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00630-00-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00630-00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1ª Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2018-00630-00
Demandante: Inavigor S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 29 de julio de dos mil veintiuno
TEMA: Tributario RADICADO: 73001-23-33-002-2018-00630-00
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Inavigor SAS
APODERADO: Hernando Rueda Amorocho
DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
APODERADA: Camilo Carlos Caballero Cortés
ASUNTO: Sentencia Primera Instancia
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima1 a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES La demanda. La sociedad INAVIGOR S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 409 a 415 del cuaderno principal Tomo II). Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué:
Declaraciones y condenas (fl. 409 a 415 del cuaderno principal Tomo II). Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué: “1.- La Resolución No. 900009 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la resolución sanción No. 900014 del 5 de junio de 2018. 1.1.- La Resolución sanción por no declarar No. 900014 del 5 de junio de 2018. 2.- La Resolución No. 900010 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900016 del 5 de junio de 2018.
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid -19 y el mantenimiento del orden público, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARSCoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.1ª Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2018-00630-00
presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.1ª Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2018-00630-00
Demandante: Inavigor S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
2 2.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900015 del 5 de junio de 2018. 3.- La Resolución No. 900011 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900016 del 5 de junio de 2018. 3.1La Resolución Sanción por no declarar No. 900016 del 5 de junio de 2018 4.- La Resolución No. 900012 del 6 de septiembre de 2018 , acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900017 del 5 de junio de 2018. 4.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900017 del 5 de junio de 2018. 5.- La Resolución No. 900013 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900018 del 5 de junio de 2018. 5.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900018 del 5 de junio de 2018. 6.- La Resolución No. 900014 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900019 del 5 de junio de 2018.
6.- La Resolución No. 900014 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900019 del 5 de junio de 2018. 6.1. La Resolución Sanción por no Declarar No. 900019 del 5 de junio de 2018. 7.- La Resolución No. 900015 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900020 del 5 de junio de 2018. 7.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900020 del 5 de junio de 2018. 8.- La Resolución No. 900016 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900021 del 5 de junio de 2018. 8.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900021 del 5 de junio de 2018. 9.- La Resolución No. 900017 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900022 del 5 de junio de 2018. 9.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900022 del 5 de junio de 2018. 10.- La Resolución No. 900018 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900023 del 5 de junio de 2018. 10.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900023 del 5 de junio de 2018. 11.- La Resolución No. 900019 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el
10.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900023 del 5 de junio de 2018. 11.- La Resolución No. 900019 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900024 del 5 de junio de 2018. 11.1. La Resolución Sanción por no Declarar No. 900024 del 5 de junio de 2018.”
A título de restablecimiento del derecho - Solicita el levantamiento de las medidas cautelares que en contra de la sociedad demandante se hayan decretado por la entidad accionada. - Que se le restituya a la sociedad Inavigor S.A.S. en reorganización todos los valores que haya cancelado por concepto de la actuación administrativa demandada, los cuales deben ser indexados, con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del respectivo pago. - Que se condene en costas a la parte demandada.
Hechos (fls. 410 a 413). La entidad accionada manifestó que presentó las siguientes declaraciones de retención en la fuente por el periodo gravable 2015. No. de Declaración Periodo Fecha de presentación Valor declarado 3602608246363 2015-1 12/02/2018 $5.453.000 3602608677176 2015-2 11/03/2018 $5.747.000 3602609042110 2015-3 16/04/2018 $6.310.000 3602609534021 2015-4 13/05/2018 $6.177.000 3602611155541 2015-5 12/06/2018 $5.984.000
3602609534021 2015-4 13/05/2018 $6.177.000 3602611155541 2015-5 12/06/2018 $5.984.000 3602611832212 2015-7 13/07/2018 $7.280.000 3602612825845 2015-8 10/09/2018 $7.018.000 3602613948113 2015-9 13/10/2018 $6.558.0001ª Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2018-00630-00
Demandante: Inavigor S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
3 3602614302649 2015-10 12/11/2018 $6.694.000 3602614619119 2015-11 11/12/2018 $5.942.000 3602615627456 2015-12 15/01/2018 $5.003.000
Señaló que, por haber presentado las declaraciones en tiempo, la administración de impuestos argumentando que las mismas se presentaron sin pago, tomó la decisión de emplazar al contribuyente para que presentara las declaraciones de autorretenciones CREE en la fuente para cada uno de los periodos enunciado s en el hecho anterior. De esa forma, la administración reconoció que las declaraciones sí fueron presentadas. Indicó que, en la respuesta a cada uno de los emplazamientos, la sociedad Inavigor S.A.S. en reorganización le manifestó a la administración de i mpuestos que ya había presentado las respectivas autocorrecciones CREE.
Que a pesar de que resultaba claro que las declaraciones sí se habían presentado, y que así lo reconoció expresamente la administración de impuestos en el emplazamiento
presentado las respectivas autocorrecciones CREE.
Que a pesar de que resultaba claro que las declaraciones sí se habían presentado, y que así lo reconoció expresamente la administración de impuestos en el emplazamiento para declarar, la DIAN profirió las siguientes resoluciones sanción:
Expresó que aquellas resoluciones se emitieron con el argumento de que procedían las sanciones por no declarar por cuanto el contribuyente las había presentado sin pago, teniendo en cuenta que el artículo 580 -1 del Estatuto Tributario establece que “ Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.
Que seguidamente contra las 11 resoluciones sanción, Inavigor SAS presentó los recursos de reconsideración en los que argumentaba que la sanción por no declarar, de acuerdo con el artículo 643 del Estatuto Tributario, es procedente cuando se omita la presentación de declaraciones tributarias y no cuando las mismas sean presentadas sin pago . Los recursos de reconsideración fueron resueltos en las siguientes resoluciones, en las que se confirmó la resolución sanción cuestionada.1ª Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2018-00630-00
Demandante: Inavigor S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
4
Normas violadas y concepto de la violación Como normatividad transgredida la profesional en derecho trae a colación: Los artículos 137 y 138 del C . de P.A. y de lo C.A., debido a que los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en que
Como normatividad transgredida la profesional en derecho trae a colación: Los artículos 137 y 138 del C . de P.A. y de lo C.A., debido a que los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse. De igual manera, ocurrió con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual establece que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirían efecto legal alguno.
Señaló que, de acuerdo con el artículo 643 del Estatuto Tributa rio se tiene que los contribuyentes que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción. Debido a lo anterior, indicó que esta normativa va dirigida es a los contribuyentes que omitan presentar declaraciones tributarias y no sanciona la conducta de presentar una declaración de retención en la fuente sin pago total.
Finalmente expuso que, para que proceda la sanción por no declarar es necesario que la conducta omisiva del contribuyente sea exactamente la descrita en el artículo 643 del Estatuto Tributario; por lo cual, la conducta que se sanciona por esta norma es la de omitir presentar declaraciones, pues nada se dice en ella respecto al pago o respecto de las declaraciones que no producen efectos legales en los términos del artículo 5801 del Estatuto Tributario.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado del a uto admisorio de la demanda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con lo ordenado por auto del 11 de marzo de 2019 (fl. 421), el término para contestar la demanda corrió del 9 de mayo al 20 de junio de 2019 (fl. 441 reverso).
marzo de 2019 (fl. 421), el término para contestar la demanda corrió del 9 de mayo al 20 de junio de 2019 (fl. 441 reverso).
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 433 a 437). En escrito de fecha 2 de mayo de 2019, la entidad por intermedio de apoderado judicial contestó demanda en la que indicó que, se encuentra demostrado que el demandante presentó su declaración de autorretención del impuesto sobre la renta sin pago, por lo cual de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 3 del Decreto 1828 de 2013, estas1ª Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2018-00630-00
Demandante: Inavigor S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
5 declaraciones sin pago no tendrán ningún efecto conforme lo ha señalado el artículo 580-1 del Estatuto Tributario , sin que sea necesario un acto administrativo que así lo declare y se adquiera la calidad de omiso.
Añadió que es evidente que , la conducta f iscal de la accionante se encuadra como omiso y debido a esto, el Estatuto Tributario establece una sanción que no es otra que la consagrada en el artículo 643, donde es merecedor de una sanción por haber presentado la declaración, omitiendo el pago de la misma, y al ocurrir esto se tiene como si no se hubiera presentado.
Finalmente recalcó que, las declaraciones presentadas sin pago no se pueden tener se como presentadas, el no pagar afecta su validez lo cual no produce ningún efecto, entendiéndose de esta manera que , el contribuyente no cumplió su obligación, y esa
Finalmente recalcó que, las declaraciones presentadas sin pago no se pueden tener se como presentadas, el no pagar afecta su validez lo cual no produce ningún efecto, entendiéndose de esta manera que , el contribuyente no cumplió su obligación, y esa ahí donde se profiere un acto administrativo emplazándolo, para que presente su declaración y si el mismo hace caso omiso, al emplazamiento se impone una sanción del artículo 643 del Estatuto Tributario.
Alegatos de conclusión (fls. 467 a 469 del cuaderno principal Tomo II). Mediante providencia del 10 de marzo de 2020 se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.
Parte Demandada (fls. 491 a 493 del cuaderno principal Tomo II). El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN, presentó escrito de alegatos de conclusión concluyendo que, la declaración de autorretenciones presentadas sin pago de la obligación se tiene n como ineficaces, y debido a esto, se determina que el contribuyente no cumplió con su obligación tributaria, por lo cual, al constituirse como omiso en la presentación de la declaración, la sanción procedente es la señalada en el artículo 643 del Estatuto Tributario, siendo esta sanción procedente en declaraciones de autorretención que se presentan sin pago debido a la ineficiencia de esta.
Parte Demandante (fls. 486 a 489 del cuaderno principal Tomo II).
en declaraciones de autorretención que se presentan sin pago debido a la ineficiencia de esta.
Parte Demandante (fls. 486 a 489 del cuaderno principal Tomo II). El apoderado de la Sociedad Inavigor S.A.S, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de defensa expuestos en el escrito de demanda.
Concluyó que, por más que el artículo 580 -1 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones de retención presentadas sin pago no producen efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo señale, no le era dable a la DIAN emitir los actos administrativos demandados en razón que la conducta material que efectuó el contribuyente no se amolda al verbo rector consignado en la disposición legal con base a la cual se impuso la sanción por no declarar. C ircunstancia agravada porque los principios del Derecho Tributario Sancionatorio impiden obrar de la manera que lo hizo la DIAN, máxime cuando el legislador ha previsto de manera expresa que los supuestos en los cuales se comprende que una declaración de r etención se entiende por no presentada.1ª Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2018-00630-00
Demandante: Inavigor S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
6 Ministerio Público (fls. 472 a 484 del cuaderno principal Tomo II) El agente del Ministerio Publico emitió concepto el 24 de marzo de 2020 indicando en primera medida que, del artículo 641 y siguientes se advierte 2 tipos de sanciones con
El agente del Ministerio Publico emitió concepto el 24 de marzo de 2020 indicando en primera medida que, del artículo 641 y siguientes se advierte 2 tipos de sanciones con ocasión del incumplimiento de una obligación de hacer, consistente en la no presentación de la correspondiente declaración dentro del plazo establecido por la Ley. La primera sanción se genera por la simple extemporaneidad en la presentación de la declaración, y la segunda surge cuando la extemporaneidad va más allá del emplazamiento que la DIAN efectúa para que el retenedor presente la declaración, situación que determina la sanción a imponer, en la medida que en el primer caso asciende al 5% del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, y en el segundo 10% del mismo.
Precisó que, incurre en un gran yerro la parte accionante al realizar una lectura aislada de las disposiciones contenidas en los artículos 641 y siguientes del Estatuto Tributario y considerar que solo estas normas regulan y son las aplicables al caso de autos, pues tal como se expone en el artículo 580-1 incluye un elemento adicional, como es el pago, que debe ser tenido en cuenta al momento de establecer si la declaración fue o no presentada de forma oportuno. Manifestó que, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario es claro en señalar que la declaración de retención en la fuente que sea presentada sin pago total no producirá efecto alguno; de tal manera que la pretensión de la parte actora de que la misma se tenga como presentada para efectos de exoneración de la sanción, es otorgarle un efecto legal a la presentación de la declaración, contrario a lo dispuesto por el artículo mencionado.
Por último, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
sanción, es otorgarle un efecto legal a la presentación de la declaración, contrario a lo dispuesto por el artículo mencionado.
Por último, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 del C. de P.A y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.
Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A) es el p rocedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así: 1.- La Resolución No. 900009 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la resolución sanción No. 900014 del 5 de junio de 2018. 1.1.- La Resolución sanción por no declarar No. 900014 del 5 de junio de 2018. 2.- La Resolución No. 900010 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900016 del 5 de junio de 2018. 2.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900015 del 5 de junio de 2018. 3.- La Resolución No. 900011 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900016 del 5 de junio de 2018.
3.- La Resolución No. 900011 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900016 del 5 de junio de 2018. 3.1La Resolución Sanción por no declarar No. 900016 del 5 de junio de 2018 4.- La Resolución No. 900012 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900017 del 5 de junio de 2018. 4.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900017 del 5 de junio de 2018. 5.- La Resolución No. 900013 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900018 del 5 de junio de 2018. 5.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900018 del 5 de junio de 2018.1ª Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2018-00630-00
Demandante: Inavigor S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
7 6.- La Resolución No. 900014 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900019 del 5 de junio de 2018. 6.1. La Resolución Sanción por no Declarar No. 900019 del 5 de junio de 2018. 7.- La Resolución No. 900015 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo
6.1. La Resolución Sanción por no Declarar No. 900019 del 5 de junio de 2018. 7.- La Resolución No. 900015 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900020 del 5 de junio de 2018. 7.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900020 del 5 de junio de 2018. 8.- La Resolución No. 900016 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900021 del 5 de junio de 2018. 8.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900021 del 5 de junio de 2018. 9.- La Resolución No. 900017 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900022 del 5 de junio de 2018. 9.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900022 del 5 de junio de 2018. 10.- La Resolución No. 900018 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900023 del 5 de junio de 2018. 10.1La Resolución Sanción por no Declarar No. 900023 del 5 de junio de 2018. 11.- La Resolución No. 900019 del 6 de septiembre de 2018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900024 del 5 de junio de 2018. 11.1. La Resolución Sanción por no Declarar No. 900024 del 5 de junio de 2018.
por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 900024 del 5 de junio de 2018. 11.1. La Resolución Sanción por no Declarar No. 900024 del 5 de junio de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el levantamiento de las medidas cautelares que en contra de la sociedad demandante se hayan decretado por la entidad accionada y, que se restituyan todos los valores que se hayan cancelado por concepto de la actuación administrativa que originó los actos administrativos impugnados.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si los actos administrativos que impusieron sanción por no declarar bajo los conceptos “ Autorretención de la fuente – CREE”, así como las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración están viciados de nulidad, por proferirse con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y mediante falsa motivación tal y como lo fundamenta la parte accionante, o si por el contrario, dichos actos administrativos se encuentran plenamente ajustados a derecho, de conformidad con el análisis del artículo 580 del Estatuto Tributario.
Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, ta nto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, ta nto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto ad ministrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un act o jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
La parte actora ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto1ª Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2018-00630-00
Demandante: Inavigor S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
8 de cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción por el no pago de retención en la fuente de 11 periodos para el año gravable 2015.
Por ende, la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.
interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.
El Consejo de Estado2 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce 3, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley 4, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 5, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción6.
Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral 7, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados p ara hacerlo -, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, contratista, oferente, etc.
En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para
En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para
2 Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Tercera -, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones.
3 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14.
4 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. 1º del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc.
5 Es decir, con una doble subordinación normativa: la primera a la Constitución Política y, la segunda, la ley; en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones. 6 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese poder de
6 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese poder de instrucción se exceptúan las supremas autoridades administrativas, co mo acontece por ejemplo con el Presidente de la República, los gobernadores departamentales y los alcaldes municipales (con excepción de algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional, constituyen agentes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296).
7 Aunque hoy en día, en desarrollo de la participación de los administrados en la gestión de las tareas del Estado en general y de la actividad administrativa en particular, lo mismo que, como producto del fenómeno de la concertación como estrategia de gobierno, el acto administrativo ha dejado de ser exclusivamente expresión de la voluntad “unilateral” de la administración pública, para dar paso a la participación del gobernado en la producción de los actos administrativos, como por ejemplo, en la adopción de medidas como la fijación de los incrementos salariales, la liquidación consensual de los contratos estatales, la adopción de planes y programas de desarrollo, etc.1ª Instancia N R Radicado: 73001-23-33-002-2018-00630-00
Demandante: Inavigor S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
9 producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el
decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, la cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuale s, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué. ”. El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.