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TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00647-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-002-2018-00647-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 26 de enero de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN: 73001-23-33-002-2018-00647-00

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Dora Lilia Herrera Ariza

APODERADO: Luis Carlos Avellaneda Tarazona

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP APODERADOS: Abner Rubén Calderón Manchola REFERENCIA: Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES La demanda: La señora Dora Lilia Herrera Ariza , mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP, con el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 3 a 6 del cuaderno principal, tomo I): • Que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en: i. Resolución No. RDP 042453 del 10 de noviembre de 2017 , proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, y ii. Resolución No. RDP 002232 del 23 de enero de 2018, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante el cual se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la Resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP.

Página 2 de 18 • Se condene a la UGPP a reconocer pensión gracia de jubilación, a partir del 2 de junio de 2013, en cuantía de $2.187.208.62

  • Se reconozca los ajustes por concepto del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
  • Se ajusten las sumas adeudadas al valor del IPC.

2 de junio de 2013, en cuantía de $2.187.208.62

  • Se reconozca los ajustes por concepto del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
  • Se ajusten las sumas adeudadas al valor del IPC.
  • Se condene al pago de interese moratorios.
  • Se condene al pago de costas.

Hechos (fls. 4 a 6 del cuaderno principal, tomo I). Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó: Que la señora Dora Lilia Herrera nació el 4 de julio de 1951, luego cumplió 50 años el 3 de julio de 2001.

Fue nombrada profesora en la Escuela Anexa de Varones de Ibagué de Ibagué, mediante Decreto número 064 del 9 de febrero de 1971, tomó posesión el 10 de febrero del mismo año y laboró hasta el 30 de abril de 1974, es decir 3 años, 2 meses y 21 días, tiempo de carácter Departamental-Nacionalizado, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975.

Luego, se vinculó como docente de educación básica de acuerdo con la Resolución número 2576 del 18 de abril de 1974 del Ministerio de Educación, tomando posesión el 1 de mayo de 1974 y hasta el 22 de agosto de 1996.

Que dicho vinculo mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento fue certificado según Resolución número 2210 del 28 de mayo de 1996, y se entregó la educación al Departamento del Tolima mediante acta del 23

Que dicho vinculo mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento fue certificado según Resolución número 2210 del 28 de mayo de 1996, y se entregó la educación al Departamento del Tolima mediante acta del 23 de agosto de 1996, por lo que de ahí hasta el 20 de marzo de 2006 los tiempos de servicio son Departamental y aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Así mismo, indicó que dicho vinculo mutó a Municipal por man dato de la Ley 715 de 2001, dado que el Municipio de Ibagué fue certificado según Resolución número 3033 del 26 de diciembre de 2006 y el Departamento le entregó la educación al Municipio mediante acta del 21 de marzo de 2006, por lo que de ahí hasta el 17 de julio de 2016, los tiempos de servicio son de carácter Municipal aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Que cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status de la pensión gracia el 2 de junio de 2013.

Finalmente, el 27 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la UGPP, obteniendo respuesta negativa a través de la Resolución No. 0424553 del 10 de noviembre de 2017. Interpuso recurso de apelación, y mediante Resolución No. 002232 del 23 de enero de 2018, la entidad confirmó la decisión.

Normas violadas y concepto de violación. (fls. 6 a 29 del cuaderno principal, tomo1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00

De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP.

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  1. Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación: Se violaron preceptos constitucionales contemplados en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357.

Así como los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 16 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto 1743 de 1996; artículos 1 y 10 de la Ley 42 de 1975; artículos 1 a 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; artículos 1 y 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989; artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 d e 1993; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; articulo 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001 y artículos 42 y 80 del C. de P. A. y de lo C.A.

Señaló que la entidad demandada, expidió los actos administrativos acusados con

Ley 715 de 2001 y artículos 42 y 80 del C. de P. A. y de lo C.A.

Señaló que la entidad demandada, expidió los actos administrativos acusados con vicios de nulidad, por falsa motivación y violación de las normas en que debían fundarse, pues a pesar de que la demandante laboró una fracción de tiempo caracterizado como tiempo nacionalizado, la UGPP dejó de analizar que a partir de la ejecución del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2002, ya no era nacional sino Departamental y Municipal, así mismo, omitió analizar la situación conforme a la Ley 60 de 1993, negando la pensión gracia que le correspondía.

Señaló que el periodo laborado en la Escuela Anexa de Varonas es Departamental, nacionalizado por la Ley 43 de 1975, como lo certificó la Secretaria de Educación, y es válido para el reconocimiento de la pensión gracia.

Contestación de la demanda. De conformidad con el auto del 19 de marzo de 2019, la demanda fue admitida y se ordenó notificar a la parte demandada. (fls. 251, vto. del cuaderno principal, tomo II), el auto admisorio fue notificado a las partes (fl. 255 del cuaderno principal, tomo II); y el terminó para contestar la demanda transcurrió del 15 de mayo al 27 de junio de 2019 (fls. 258 vto. y 287 vto. del cuaderno principal, tomo II).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP contestó la demanda oportunamente.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP contestó la demanda oportunamente.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP. (fls. 260 a 265, vto. del cuaderno principal, tomo II). El apoderado de la entidad demandada allegó contestación en la que se opuso a cada una de las pretensiones. E xpresó que de conformidad a la Ley 114 de 1913, no es viable para un docente percibir al mismo tiempo sendas pretensiones concedidas por la nación, y de conformidad a la Ley 91 de 1989, no se permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidad como docente nacionalizado al servicio del Departamento, Distrito o Municipio con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia.

Para el caso concreto, adujo que la demandante pretende acreditar lapsos laborales1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP.

Página 4 de 18 con carácter nacional como nacionalizados, lo que no es posible a la luz de la prueba documental del expediente administrativo.

Propuso como excepciones: i. Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, pues no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia del orden departamental, municipal

Propuso como excepciones: i. Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, pues no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia del orden departamental, municipal o distrital, ii. Cobro de lo no debido, en razón a que no le asiste el derecho no puede ordenarse el pago de la pensión, iii. Buena fe, en cuanto sus actuaciones se desarrollaron de forma honesta y en estricto cumplimiento del orden jurídico, iv.

Inexistencia de vulneración de principios constitucionales legales fundamentales, económicos o sociales, v. Prescripción trienal del Decreto 1848 de 1969 y vi. Innominada o genérica, que de configurarse sea decretada de oficio.

Alegatos de conclusión En providencia del 17 de septiembre de 2019 (fls. 301 a 303 del cuaderno principal, tomo II), se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.

Parte demandante (fls. 304 a 313 del cuaderno principal, tomo II). El extremo procesal activo alegó de conclusión, insisti ó en los argumentos de la demanda, y adujo que los vínculos laborales de los educadores nacionales y nacionalizados se rompieron con la Nación y nacieron nuevos vínculos con los Departamentos, Distrito s y Municipios, por lo que uno de los vínculos de la demandante, el Nacional mutó a Departamental y este a Municipal, esa mutación

nacionalizados se rompieron con la Nación y nacieron nuevos vínculos con los Departamentos, Distrito s y Municipios, por lo que uno de los vínculos de la demandante, el Nacional mutó a Departamental y este a Municipal, esa mutación generó que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales se volvieron terr itoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia, sin necesidad de contabilizar el tiempo en que mantuvo el vínculo nacional.

Aclaró que la vinculación laboral con la Resolución número 12576 del 18 de abril de 1974 proferida por el Ministerio de Educación, es un vínculo nacional, por lo tanto, la actora solicitó a la UGPP, que el tiempo prestado del 1 de mayo de 1974 al 22 de agosto de 1996 no sea tenido en cuenta para la pensión gracia. No obstante, los tiempos de servicio del 23 de agosto de 1996 al 20 de marzo de 2006, deben ser tenidos en cuenta como Departamentales, y los del 21 de marzo de 2006 hasta el 17 de junio de 2016 como Municipales, en virtud de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

Parte demandada (fls. 317 a 320 del cuaderno principal, tomo II). La entidad accionada reiteró argumentos dados dentro del traslado de la demanda, a su vez, indicó que la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizado del 10 de febrero de 1971 al 30 de abril de 1974, y como docente nacional del 1 de mayo de 1974 al 17 de julio de 2016, es decir, durante lapsos independientes que no

del 10 de febrero de 1971 al 30 de abril de 1974, y como docente nacional del 1 de mayo de 1974 al 17 de julio de 2016, es decir, durante lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia.

Agregó que la Constitución de 1991, estructuró las transferencias de recursos1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

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Página 5 de 18 económicos de la Nación a las entidades territoriales sobre dos mecanismos: el situado fiscal SF, y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación-PICN a los cuales se agregó el de las transferencias complementarias al situado fiscal para educación -FEC, último que al contar con financiamiento de SF, hoy Sistema General de Participaciones, constituyen rubros con vinculación de orden Nacional, lo que es incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo tanto, el argumento de la descentralización no afecta el tipo de vinculación desarrollada por la demandante.

Ministerio Público (fls. 320 a 328 del cuaderno principal, tomo II) El Agente del Ministerio Público presentó su concepto, concluyendo que no le asiste el derecho a la pensión gracia a la demandante.

Como fundamento de dicha conclusión, acogió la normatividad relativa a la pensión gracia y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del

el derecho a la pensión gracia a la demandante.

Como fundamento de dicha conclusión, acogió la normatividad relativa a la pensión gracia y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 20181. Sobre ello estableció que son beneficiarios de la pensión gracia los docentes nacionalizados, sean estos vinculados por las entidades territoriales con anterioridad y posterioridad al 1 de enero de 1976 pero en todo caso antes del 31 de diciembre de 1980, y que en todo caso con esa vinculación haya completado los 20 años continuos o discontinuos de servicio. Es decir, que no es dable la acumulación de tiempos con vinculación anteriores al 31 de diciembre de 1980 , inclusive y tiempos de servicios con vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1981, sean producto de recursos de las entidades territoriales o del sistema general de participaciones.

Bajo esa óptica, y analizando el caso concreto, señaló que la demandante laboró como docente entre el 10 de febrero de 1971 al 30 de abril de 1974 para el Departamento del Tolima, que en principio es un tiempo hábil para el reconocimiento de la pensión gracia, pero no es suficiente porque no alcanza los 20 años requeridos. Luego, el periodo laborado del 1 de mayo de 1974 al 17 de julio de 2016, al desarrollarse en virtud de una única vinculación, esto es la Resolución No, 2576 del 18 de abril de 1974, es de carácter nacional, en razón a que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 la calidad de docente nacional, nacionalizado y territorial, está dada por el acto de nombramiento del docente, y de acuerdo con la Sentencia de

la Ley 91 de 1989 la calidad de docente nacional, nacionalizado y territorial, está dada por el acto de nombramiento del docente, y de acuerdo con la Sentencia de Unificación no muta la vinculación por asunción de competencias de las entidades territoriales en la administración de personal docente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A ., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Sentencia del 21 de junio de 2018, radicación número 25000-23-000-2013-004683-01 (3805-2014), demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP.

Página 6 de 18 Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP.

Página 6 de 18 Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 C de P.A y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por una entidad del Estado y el restablecimiento de una prestación pensional a la cual se considera tener derecho.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si la señora Dora Lilia Herrera Ariza, tiene derecho a que la UGPP le reconozca pensión gracia de jubilación, al igual que los ajustes de valor a los que haya lugar.

La conclusión determinará si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 42453 del 10 de noviembre de 2017 y RDP 2232 del 23 de enero de 2018, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y que negaron el reconocimiento de pensión gracia a la demandante.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por

que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal medio de control se encamina a: 1) impugnar la validez de u n acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

La señora Dora Lilia Herrera Ariza ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP, que afecta n a la demandante por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.

El Consejo de Estado2 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudenc ia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN

una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente número 12244 – Contractual, Act or: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP.

Página 7 de 18 ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce 3, entendida ésta como aquella a ctividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley4, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal5, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción6.

Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral7, de la administración o de lo s particulares -expresamente autorizados para hacerlo -, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por

función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, contratista, oferente, etc.

En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, la cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, c ómo y para qué. ”. El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.

Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia. A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros

3 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14.

3 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14.

4 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. 1º del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc.

5 Es decir, con una doble subordinación normativa: la primera a la Constitución Política y, la segunda, la ley; en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones.

6 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese poder de instrucción se exceptúan las supremas autoridades administrativas, como acontece por ejemplo con el Presidente de la República, los gobernadores departamentales y los alc aldes municipales (con excepción de algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional, constituyen agentes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296).

7 Aunque hoy en día, en desarrollo de la participación de los administrados en la gestión de las tareas del Estado en general y de la actividad administrativa en particular, lo mismo que, como producto del fenómeno de la

7 Aunque hoy en día, en desarrollo de la participación de los administrados en la gestión de las tareas del Estado en general y de la actividad administrativa en particular, lo mismo que, como producto del fenómeno de la concertación como estrategia de gobierno, el acto administrativo ha dejado de ser exclusivamente expresión de la voluntad “unilateral” de la administración pública, para dar paso a la participación del gobernado en la producción de los actos administrativos, como por ejemplo, en la adopción de medidas como la fijación de los incrementos salariales, la liquidación consensual de los contratos estatales, la adopción de planes y programas de desarrollo, etc.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP.

Página 8 de 18 de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestr o

costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestr o pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento».

Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos , Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las ob ligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el

Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las ob ligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionale s del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.

Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docen tes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho benefici

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