TA TOL - 73001-23-33-002-2019-00074-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-002-2019-00074-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2019-00074-00 De: Juan Guillermo Cano Sáenz Contra: Nación-Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-23-33-002-2019-00074-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Juan Guillermo Cano Sanz APODERADO: Diego Arbeláez Jaramillo DEMANDADO: Nación-Superintendencia de Notariado y Registro de
Instrumentos Públicos APODERADO: María Mercedes Grimaldo Gómez REFERENCIA: Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima1 a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES La Demanda: El señor Juan Guillermo Cano, en calidad de representante legal de Cultivos Casa Y Cia S.A.S antes Cano Sanz Y Cia S.C.A, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., presentó demanda contra la Naciónejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., presentó demanda contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y Condenas (fl. 109): Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que niega la solicitud de inscripción elevada el 3 de agosto de 2017 ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué.
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, profer ido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2019-00074-00 De: Juan Guillermo Cano Sáenz Contra: Nación-Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos
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A título de restablecimiento del derecho (fl. 109 a 110). • Que una vez se declare la nulidad, se ordene corrección y posterior inscripción de las servidumbres a los folios de matrícula número 350 -23778 en su condición de predio dominante, sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 350 -26336, denominada La Picota número 1 y la Picota número 2, predio que se identifica con la ma trícula número 35026790, estos dos últimos predios en condición de sirvientes, folios que se encuentran en la oficina de Registro, donde se elevó la petición. • Se condene en costas y al pago de perjuicios causados por depreciación del bien por falta del gr avamen de servidumbres y utilidad dejada de percibir por arriendos, por la falta de anotación de la servidumbre ocasionados por la omisión en el registro de servidumbre anotada por parte de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
Hechos (fls. 106 a 109). Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó:
Que e l actor ante la Oficina de registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, el día 3 de agosto de 2017 mediante radicado número 2017-350-3-1386, presentó solicitud de corrección e inscripción de matrícula d el Predio dominante
Ibagué, el día 3 de agosto de 2017 mediante radicado número 2017-350-3-1386, presentó solicitud de corrección e inscripción de matrícula d el Predio dominante identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -23778, sobre los predios identificados con los Nos. 350-26336 (La Picola No. 1) y 350-26790 (La Picota No. 2), en su condición de sirvientes.
Que los anteriores lotes se encuentran ligados entre sí por la siguiente razón (Fl. 5): a. “El lote identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-26790, fue vendido por la señora ROSA MARÍA VILA DE CAMARGO a TRIANA ANA ROSA, por medio de escritura pública número novecientos treinta y dos (932), dentro de la cual se encuentra constancia de la Junta General de beneficenciaSección de liquidación y cobro, estos lotes según escritura antes anotada y doscientos ochenta y seis (286) de la ciudad de Bogotá, sobre el gravita como predio sirviente una servidumbre explicada en la precitada escritura, la cual no se encuentra registrada en el folio de matriculo 350-23778. Se aclara que la servidumbre se constituyó mediante escritura dos mil doscientos setenta y uno (1271), en el juicio de sucesión de la señora Virginia de Camacho Viuda de Vila, en donde se constituyó la servidumbre en favor del lote 1, adjudicado al señor Guillermo Vila C. b. El lote distinguido con la matrícula 350-26336, fue vendido por la señora ROSA MARÍA VILA DE CAMARGO a TRIANA ANA ROSA, por medio de escritura
b. El lote distinguido con la matrícula 350-26336, fue vendido por la señora ROSA MARÍA VILA DE CAMARGO a TRIANA ANA ROSA, por medio de escritura pública número novecientos treinta y dos (932), dentro de la cual se encuentra constancia de la Junta General de beneficenciaSección de liquidación y cobro, estos lotes según escritura antes anotada y doscientos ochenta y seis (286) de la ciudad de Bogotá, sobre el gravita como predio sirviente una servidumbre explicada en la precitada escritura, la cual no se encuentra registrada en el folio de matriculo 35023778. Se aclara que la servidumbre se constituyó mediante escritura dos mil doscientos setenta y uno (1271), en el juicio de sucesión de la señora Virginia de Camacho Viuda de Vila, en donde se const ituyó la servidumbre en favor del lote 1, adjudicado al señor Guillermo Vila C. c. La Hacienda Miravalle, predio servido, identificado con la matricula inmobiliaria No. 350 -23778, la primera parte fue adquirida por los señores Luís María1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2019-00074-00 De: Juan Guillermo Cano Sáenz Contra: Nación-Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos
Página 3 de 26 Sarmiento y Alfredo sarmiento, mediante escritura No. 2544 del 9 de diciembre de 1943, registrada en el libro 1, tomo 1, folio 590 partida 35 en Ambalema. La segunda parte fue adquirida mediante escritura 1770 del 09 de agosto de 1944
1943, registrada en el libro 1, tomo 1, folio 590 partida 35 en Ambalema. La segunda parte fue adquirida mediante escritura 1770 del 09 de agosto de 1944 registrada en el libro 1 Par, Tomo 4, Folio 13, partida 493 en la Oficina de Registro de Ambalema, y la última parte fue adquirida por la escritura 2476 del 30 de noviembre de 1942, registrada el 17 de febrero de 1943, en las matrículas 1/44 Alvarado F.80 N.8.
El demandante indic ó que en la escritura novecientos treinta y dos (932) del 5 de junio de 1937 de la ciudad de Bogotá, se reconoció la servidumbres de aguas al siguiente tenor “Hoja No. 509 al dorso también en favor de este lote del corral de La Vaca , tiene también la de paso de agua y acequia que conduce aguas de este lote No. 2 al Lote No. 1, esta última servidumbre faculta al adjudicatario para proceder en todo tiempo y a su costa , a tender al sostenimiento, ensanche y buena marcha del servicio del agua de que se trata. Termina en página 510(Principio)”. (fls. 91 a 92).
Del mismo modo expresó que en la escritura 286 los señores Rosa María Vila de Camargo y Luís María Escobar constituyeron servidumbre de acueducto, obligándose al ensanchamiento de la bocatoma y causale s del acueducto, y se obliga a suministrar a la otorgante Vila de Camargo, para su predio la Picota, situado en la parte baja de la antigua hacienda del mismo nombre, por el mismo cauce hasta una tercera parte de las aguas.
obliga a suministrar a la otorgante Vila de Camargo, para su predio la Picota, situado en la parte baja de la antigua hacienda del mismo nombre, por el mismo cauce hasta una tercera parte de las aguas.
Recalcó que en el folio de matrícula de la Hacienda Miravalle no se encuentra inscrita la servidumbre a su favor, como si aparece en los folios de la Picota No. 1 y Picota No. 2, como predios sirvientes, teniendo en cuenta que la hacienda fue adquirida mediante escrituras 2544 del 9 de diciembre de 1943 (fls. 96 a 101) y 286 del 12 de marzo de 1936 , en la cual se ratificó la servidumbre que se solicita se inscriba.
De otro lado, en la Escritura 1271 de 1932 se protocolizó el juicio de sucesión de la señora Virginia Camacho viuda de Vila, (fls. 36 a 87 Cdo Ppal.) , donde se adjudicaron los lotes de la Picota, predios sirvientes, a los herederos Alejo Vila, Rosa María Vila de Camargo, Carlos Vila y Jorge Vila. Q. (fl. 7 Cdo Ppal.).
Finalmente, que los derechos de servidumbre comprados de la hacienda Miravalle, por los señores Luís María y Alfredo Sarmiento no aparecen registrados en su respectivo folio de matrícula, servidumbre que se encuentra ratificada en el año de 1967, cuando la señora Virg inia Camargo de Vila vendió a Leonor Camargo Vila por medio de escritura 2958 del 25 de julio de 1967, la cual indica: “Este lote
1967, cuando la señora Virg inia Camargo de Vila vendió a Leonor Camargo Vila por medio de escritura 2958 del 25 de julio de 1967, la cual indica: “Este lote diferenciado con el número dos (02) como arriba se expresó lo integran: a) La Vega llamada de “EL CAC AOTAL” la mesa de “LAS YE GUAS” y una pequeña parte del antiguo potrero de “LA VACA”. Tiene en su favor este lote, la servidumbre de tránsito que gravita sobre el lote número tres (03) adjudicado al coparticipe Guillermo Vila C, que se ejercerá por la puerta del corral de “La Vaca” , tiene también la del paso de agua y acequia que conduce aguas de este lote número dos (02) al lote número (01); esta última servidumbre faculta a la adjudicataria para poder en todo el tiempo, y a su costa, atender al sostenimiento, ensanches y buena mar cha del servicio de agua que se trata” . (fl. 7 Cdo Ppal.).1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2019-00074-00 De: Juan Guillermo Cano Sáenz Contra: Nación-Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos
Página 4 de 26 Normas violadas y concepto de violación (fls. 110 a 115). Como normatividad transgredida el apoderado judicial de la parte actora manifestó que la actividad desplegada por la oficina de registro e Instrumentos Públicos de Ibagué violó el debido proceso y el derecho de petición al no permitir la corrección y posterior inscripción de las servidumbres, sustrayéndose su deber
manifestó que la actividad desplegada por la oficina de registro e Instrumentos Públicos de Ibagué violó el debido proceso y el derecho de petición al no permitir la corrección y posterior inscripción de las servidumbres, sustrayéndose su deber legal de actuar, creando un daño al poderdante.
Señaló como normas violadas los artículos 6, 23, 29, 90 de la Constitución Política, así como los artículos 45 y 89 de la Ley 1439 de 2011 y artículo 13 de la Ley 1755 de
2015. Citó a demás la Sentencia C -832 de 2001, haciendo referencia a la cláusula general de responsabilidad del estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, recalcando que la responsabilidad designa aquella situación particular según el cual el titul ar de un órgano debe gozar de la confianza del que ejerce el respectivo control, rindiéndole cuenta de su labor y aceptando las sanciones que sean del caso cuando se cometen actos reprensibles o errores de alguna consideración.
Contestación de la demanda. De conformidad con lo ordenado por el auto admisorio del 29 de julio de 2019 (Fl. 126), notificado a las partes ( fls. 131 a 139 ), y dentro del término concedido para contestar demanda, la entidad guardó silencio (Constancia Secretarial fl. 140 Vto.).
Sin embargo, dentro del término para reformar demanda, la entidad contest ó demanda extemporáneamente. (fls. 141 a 154)
Alegatos de conclusión Mediante providencia del 6 de julio de 2021 (fls. 203 a 204 ) se ordenó correr
demanda extemporáneamente. (fls. 141 a 154)
Alegatos de conclusión Mediante providencia del 6 de julio de 2021 (fls. 203 a 204 ) se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.
Parte Demandante (fls. 214 a 217) El apoderado de la parte actora se ratificó en los fundamentos fácticos y jurídicos indicados en la demanda, para lo cual solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.
Parte Demandada (fls. 211 a 212) La apoderada de la entidad solicita se niegue las pretensiones de la demanda, por cuanto el medio de control incoado se encuentra caducado, dado que, al no darse respuesta a la petición del 3 de agosto de 2017, al ser un acto ficto negativo el actor solo contaba con 4 para presentar la correspondiente demanda.
Ministerio Público No presentó concepto.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2019-00074-00 De: Juan Guillermo Cano Sáenz Contra: Nación-Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A ., es
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A ., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.
Por otro lado, considera la Sala que, aunque la idoneidad de la acción promovida no ha sido materia de debate, se trata de un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio y de su examen depende que se establezca si la Sala debe o no proveer sobre el fondo del asunto. En tal virt ud, la procedencia del medio de control escogido se abordará como una cuestión principal.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si es viable declarar la nulidad de acto administrativo ficto o presunto, como consecuencia del silencio administrativo al no dar respuesta a la petición del 3 de agosto de 2017 , radicada bajo el número 2017-350-3-1386, respecto a la corrección e inscripción de unas servidumbres a los folios de matrícula de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias: 350-23778, 350-26336 y 350-26790.
Marco Normativo Los Actos de Registro y su Enjuiciamiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El Registro público inmobiliario tiene como propósito la protección jurídica del derecho de dominio, y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos.
derecho de dominio, y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos.
La Sección Quinta del Consejo de Estado 2, en Sentencia del 1 de marzo de 2018, indicó que el acto de registro tiene por objeto crear, modificar o extinguir una situación jurídica, no desde la óptica del instrumento o documento que registra, dado que la autoridad registral no puede invalidarlo o cuestionarlo, por lo que el acto administrativo registral constituye esa declaración que hace dentro de su competencias de calificación y análisis de registro, que le permite anotar, desanotar, variar de ubicación o calificar el acto que registra.
De otro lado, la Sección Primera de esta alta Corporación 3, consideró que la declaración de voluntad de la autoridad registral afecta la situación particular de algún administrado, por lo que este a cto registral, es un acto administrativo del cual conoce a la jurisdicción contenciosa administrativa.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ; Sentencia del 1 de marzo de 2018 , Radicación número: 730014 2331 000 2010 00550 01 , Actor: Jorge William Correa , Dema ndado: Superintendencia de Notariado y Registro.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente RAFAEL
E. OSTAU DE LAFONT PIANETA; Sentencia del 3 de noviembre de 2011, Radicación; 23001 2331 000
Registro.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente RAFAEL
E. OSTAU DE LAFONT PIANETA; Sentencia del 3 de noviembre de 2011, Radicación; 23001 2331 000 2005 00641 01. Actor Cecilia del Socorro Encinales León, Deman dado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y privados de Montería.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2019-00074-00
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En este sentido, todas las anotaciones que la Oficina de Registro realiza en los folios de matrícula impactan intereses particulares, individuales y co ncretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. Sin embargo, a pesar de crearse efectos particulares el legislador 4 quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de este tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y s ocial. En este orden de ideas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar inicialmente es el de nulidad.
De lo anterior se colige que, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no les corresponde examinar la validez de los contratos o negocios jurídicos
la acción a incoar inicialmente es el de nulidad.
De lo anterior se colige que, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no les corresponde examinar la validez de los contratos o negocios jurídicos celebrados entre particulares, dado que dicho asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, que se encarga de resolver las controvers ias que se presentan entre particulares, según las normas del derecho común y no al juez de lo contencioso administrativo . En este entendido, la escritura pública no es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que no se trata de un acto administrativo 5, el acto de registro si lo es, dado que este puede crear, modificar o extinguir una situación jurídica, acto jurídico respecto del cual se deben agotar los recursos administrativos y es susceptible de ser controlado a través del medio de control de nulidad simple6.
Actos Administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de estos, son susceptibles de control jurisdiccional. En co nsonancia con esta definición, se han identificado l os
4 Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . “NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se dec lare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)”.
administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)”.
5 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Admini strativo, Séptima Edición, Bogotá, 2015, pp. 64 y 65. “ Atendiendo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina colombianos, el criterio que sirve para construir la noción de acto administrativo que mayor posibilidades tiene de cumplirse en la práctica, es decir, de mayor validez en Colombia, es el funcional, y subsidiariamente, el de la competencia para el control jurisdiccional integrado con el de la voluntad del legislador, el enfoque es el plurideclarativo y el sentido es el amplio, luego dicha definición es la siguiente: Acto administrativo en Colombia es toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción cont enciosa administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares.” (Negrilla fuera de texto).
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Providencia del 4 de agosto de 2016, Radicación número 11001 -03-24000-2013-00178-00, Actor: Codensa S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2019-00074-00 De: Juan Guillermo Cano Sáenz
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Página 7 de 26 siguientes atributos del acto administrativo7: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos “por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, “sean subjetivos, personales, reales o de crédito”8.
Ahora bien, e l Consejo de Estado ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o haga n imposible continuar la actuación”9.
El artículo 4 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “ Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo que respecto de los actos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en principio son únicamente aquellas decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen la situación jurídica del actor
respecto de los actos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en principio son únicamente aquellas decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen la situación jurídica del actor frente a la administración, o aquellos que son producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, el cual constituye en verdadero acto administrativo definitivo.
Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades omiten el deber de expedir act os expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia10.
Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: RAFAEL
E. OSTAU DE LAFONT PIANETA ; Sentencia de 10 de abril de 2008, Radicado: 25000 -2324-000-200200583-01, Actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: LIGIA
LÓPEZ DÍAZ; Sentencia del 12 de junio de 2008, Radicación número: 08001 -23-31-000-2004-02721-01 (16288), actor: Organización Clínica General del Norte S.A.
9 Artículo 43 del C de P.A y de lo C.A.
10 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ; Sentencia de 30 de abril de 2014, radicado: 13001 23 31 000 2007 00251 01(19553), actor: Inversiones M. Suarez & CIA.
S. EN C., en Liquidación.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ; Sentencia del 30 de julio de 2020, Radicación número: 05001 -23-33-000-2013-00173-02(1827-17), Actor: Jenny Esperanza Felizzola Flórez , Demandado: Fiscalía General de la Nación.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2019-00074-00 De: Juan Guillermo Cano Sáenz Contra: Nación-Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos
Página 8 de 26 definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales , gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus
definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales , gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio d entro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
Luego entonces, las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, c laramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acció n se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
El Consejo de Estado11 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce 12, entendida ésta co mo aquella actividad estatal que cumplen o
especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce 12, entendida ésta co mo aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley 13, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 14, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción15.
Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral16, de la administración o
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente número 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demand ada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones.
12 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14. 13 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación
estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a part iculares (art. 1º del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc.
14 Es decir, con una doble subordinació
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