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TA TOL - 73001 -23-33-003-201 8-01 82-00-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 -23-33-003-201 8-01 82-00-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

XECÚBLICA DE COLOMBIA gagm yz)DicrAL DEC TODER PÚBLICO

TRIBV95.91L juntr.9v1SRATIrrio DEL Tornift Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Asunto: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO Expediente: 73001 -23-33-003-201 8-01 82-00

Objetante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Acto objetado: ARTICULO 4° ACUERDO No. 002 del 26 de febrero de 2018,

PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE.

ANTECEDENTES Procede la Sala a dictar en única instancia la sentencia que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 del 986 y artículo 151 numeral 4° del C.P.A.C.A, frente a las observaciones en derecho que el gobernador del Departamento del Tolima opuso al artículo 4° del Acuerdo 002 de 26 de febrero de 2018, a través del cual el Concejo Municipal de lbagué otorgó facultades Pro —Tempore por el término de 12 meses, al Alcalde del Municipio de lbagué, para la creación y constitución de una sociedad pública del orden municipal del sector descentralizado de naturaleza jurídica sociedad por acciones simplificada S.A.S. encargada de planear, ejecutar, implementar, poner en marcha y controlar el Sistema Estratégico de Transporte Público — SETP, en la ciudad de lbagué. SITUACIONES FACTICAS El proyecto del acuerdo de la referencia fue presentado al Concejo municipal de

encargada de planear, ejecutar, implementar, poner en marcha y controlar el Sistema Estratégico de Transporte Público — SETP, en la ciudad de lbagué. SITUACIONES FACTICAS El proyecto del acuerdo de la referencia fue presentado al Concejo municipal de lbagué a iniciativa del Señor Alcalde del municipio de lbaguél. Dicho proyecto fue discutido y aprobado en dos debates, siendo sancionado el día 26 de febrero de 20182 3 El día 27 de febrero de 2018, se remitió al Gobernador del Tolima, el acuerdo No 002 de 26 de febrero de 2018 por parte del Municipio de lbagué, a efectos de la respectiva revisión jurídica.

4. Dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo anotado, el Gobernador del Tolima, por considerar que el artículo 4° del mismo era violatorio de normas superiores remitió el Acuerdo a este Tribunal, a efectos que se pronunciara sobre su validez, enviando copia de su escrito a los respectivos alcalde, personero y Presidente del Concejo, en los términos del artículo 120 del Decreto 1333 de 1986.

Fls 78 a 89 2 Fls 10 a 11Asunto: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO 2 Expediente: 73001-23-33-003-2018-00182-00

Objetante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Acto objetado ACUERDO No. 002 del 26 de febrero de 2018, PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE.

DE LOS REPAROS AL ACUERDO NO. 002 DEL 26 DE FEBRERO DE 2018,

Acto objetado ACUERDO No. 002 del 26 de febrero de 2018, PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE.

DE LOS REPAROS AL ACUERDO NO. 002 DEL 26 DE FEBRERO DE 2018,

PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE 3.

El gobernador del Departamento del Tolima, concretó los reparos al acuerdo aprobado por el Concejo Municipal de lbagué, así: Como normas que se infringieron, con la expedición del anotado acuerdo, citó los artículos 150 numeral 7° y numeral 1° del artículo 350 de la Constitución nacional, ya su vez los artículos 50, 69, 85, 86, 89, y 90 de la Ley 489 de 1998.4 Advierte el señor Gobernador en su escrito que el Concejo Municipal de lbagué al señor Alcalde, le otorgó facultades consistes en la creación y constitución de una sociedad pública del orden municipal, del sector descentralizado para que sea el gestor del Sistema Estratégico de Transporte Publico "SETP", no obstante dicho acto administrativo es violatorio de la ley 489 de 1998, que estipula que el acto de creación debe contener su estructura orgánica, indicando sus órganos superiores de dirección y administración, y la forma de integración y de designación de sus titulares. Sostiene que es clara la referida ley, en estipular que desde el acto de creación se deben establecer los órganos de dirección y administración, quienes conforme a su autonomía administrativa serán los encargados de la sociedad siendo entonces lo dispuesto por el Honorable Concejo Municipal un acto que transgrede normas de jerarquía superior. Reitera que en el acto de creación de una sociedad como la que se facultó para su

administrativa serán los encargados de la sociedad siendo entonces lo dispuesto por el Honorable Concejo Municipal un acto que transgrede normas de jerarquía superior. Reitera que en el acto de creación de una sociedad como la que se facultó para su creación y constitución al señor Alcalde, debe establecer su estructura orgánica, como lo menciona el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución y dentro de ella hay que determinar la naturaleza jurídica, Que así las cosas, las normas superiores precitadas no pueden ser desconocidas por disposiciones jurídicas municipales como sucedió en el presente caso, a pesar de la autonomía que le da la Constitución Política a los entes territoriales y a los concejos municipales para la administración de los asuntos de su competencia. Como segundo argumento indica que el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, dispone que las sociedades públicas como la que se pretende crear a través del acuerdo que se revisa, se somete al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, resaltándose la autonomía administrativa con que son envestidas. Refiere seguidamente que la sociedad pública del orden municipal del sector descentralizado que se crea para ejecutar, implementar, poner en marcha y controlar el sistema estratégico de transporte público en el Municipio de lbagué, por su naturaleza contar con autonomía administrativa y financiera. Que dicha autonomía administrativa se refiere precisamente a la capacidad que tiene de manejarse por sí misma con una Junta Directiva o representante legal designado por la asamblea según sea el caso, la cual debe dictar sus estatutos, aun así esa autonomía no 3 Fls 17 a 24. 4 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las

asamblea según sea el caso, la cual debe dictar sus estatutos, aun así esa autonomía no 3 Fls 17 a 24. 4 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposicionesAsunto: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO 3

Expediente: 73001-23-33-003-2018-00182-00

Objetante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Acto objetado ACUERDO No. 002 del 26 de febrero de 2018! PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE. es absoluta ya que las normas de creación y organización establecerán pautas que delimitan su campo de acción. Concluye que el artículo cuarto del acuerdo objeto de revisión no es consecuente con la naturaleza de la sociedad y la normatividad que le es aplicable, pues al considerar que al presentarse la necesidad de crear la planta de personal en la sociedad, debe presentarse un proyecto de acuerdo para su aprobación, trasgrede la autonomía administrativa de dicha sociedad, disposición que carece de legalidad toda vez que contraría la autonomía administrativa que la Ley y la Constitución le otorga a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, régimen que le será aplicable a la sociedad que se constituirá según las facultades otorgadas mediante el acuerdo objeto de revisión. INTERVENCIONES MINISTERIO PÚBLICO Aparece documento visto a folio 64 a 75, proveniente de la Procuraduría Judicial 163 en

según las facultades otorgadas mediante el acuerdo objeto de revisión. INTERVENCIONES MINISTERIO PÚBLICO Aparece documento visto a folio 64 a 75, proveniente de la Procuraduría Judicial 163 en lo Administrativo de lbagué, en el que se pronuncia frente a las observaciones efectuadas por el señor Gobernador del Departamento del Tolima al acuerdo No. 002 del 26 de febrero de 2018, proferido por el Concejo Municipal de lbagué, no obstante el mismo no se tiene en cuenta, dada la ausencia de firma. Sociedad Sistemas Integrados de Transporte SA — SITSA Fue allegado por parte del doctor EDUAR ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO documento que obra a folios 34 a 62, en el que manifiesta que interviene en el presente tramite en representación de la Sociedad Sistemas Integrados de Transporte SA — SITSA, allegando poder otorgado por el señor WILLIAM ERNESTO CERVERA ACOSTA, quien se adujo era el representante legal de la sociedad en comento. No obstante, no fue acompañado por el profesional del derecho el respectivo certificado de existencia y representación de la sociedad aducida, a efectos de determinar que la persona que le otorgó el respectivo poder ostenta la facultad de representante legal, situación por la cual dicho documento no puede tenerse en cuenta.

TRÁMITE PROCESAL.

La solicitud de revisión del validez del acuerdo No 002 de 26 de febrero de 2018, proferido por el Concejo Municipal de lbagué, fue radicada en la Oficina Judicial el día 22 de marzo de 2018 (fol. 2), siendo admitida mediante auto del 2 de abril de 2018, ordenándose la

por el Concejo Municipal de lbagué, fue radicada en la Oficina Judicial el día 22 de marzo de 2018 (fol. 2), siendo admitida mediante auto del 2 de abril de 2018, ordenándose la notificación al Concejo Municipal de lbagué, al Municipio de lbagué y al Agente del Ministerio Público, en los términos del art. 171 y 199 del CPACA, y su fijación en lista para los fines consagrados en el numeral 1° del art. 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 (fol. 28). Una vez surtidas las correspondientes notificaciones, por auto del 26 de abril del año en curso, se resolvieron las pruebas solicitadas por las partes, disponiéndose el decreto de una prueba de oficio, la cual fue recaudada y reposa a folios 78 a 89. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes.Asunto: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO 4

Expediente: 73001-23-33-003-2018-00182-00

Objetante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Acto objetado ACUERDO No. 002 del 26 de febrero de 2018, PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4° del artículo 151 C.P.A.C.A5., ye los artículos 119, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 esta Corporación es competente para conocer en única instancia sobre la validez del numeral 4° del Acuerdo No 002 de 26 de febrero de 2018,

y 121 del Decreto 1333 de 1986 esta Corporación es competente para conocer en única instancia sobre la validez del numeral 4° del Acuerdo No 002 de 26 de febrero de 2018, proferido por el Concejo Municipal de lbagué, frente a las objeciones de legalidad que realizó el Gobernador del departamento del Tolima, en cumplimiento de las facultades otorgadas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitucional Nacional. LA NORMA CENSURADA Lo constituye el numeral 4° del acuerdo 002 de 26 de febrero de 2018, mediante el cual el Concejo de lbagué, otorga facultades pro — tempore al alcalde Municipal para la creación y Constitución de una sociedad pública del orden Municipal, el cual textualmente predica: "ACUERDO 002 DE 2018 (26 FEA 2018)

"POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES PRO-TEMPORE AL ALCALDE DE IBA GUE, PARA LA CREACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD PÚBLICA

DEL ORDEN MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBA GUA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política, la ley 136 de 1994 modificada por la ley 1551 de 2012, ley 310 de 1996, Ley 489 de 1998. Decreto 1079 de 2015, Decreto 3422 de 2009, ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: FACULTADES PRO-TEMPORE. Se faculta al Alcalde Municipal de lbagué por el término de doce (12) meses para la creación y constitución

2009, ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: FACULTADES PRO-TEMPORE. Se faculta al Alcalde Municipal de lbagué por el término de doce (12) meses para la creación y constitución de una Sociedad pública del orden municipal del sector descentralizado, de: naturaleza jurídica Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S. de qué trata la ley 1258 de 2008 y demás normas que regulen el Sistema Estratégico de Transporte Público —SETP.

ARTICULO SEGUNDO: OBJETO. La Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S. será el ente gestor del SETP de lbagué encargada de planear, ejecutar, implementar, poner en marcha y controlar el Sistema Estratégico de Transporte Público —SETP del Municipio de 'bague, en los términos establecidos en la Ley ARTICULO TERCERO: PARTICIPACION. El ente societario se constituirá con capital 100% público del nivel municipal, sin perjuicio de lo que sobre la materia se disponga en las normas pertinentes a la co financiación de la Nación al SETP.

ARTÍCULO CUARTO: En caso de presentarse la necesidad de crear planta de personal o crear cargos en la Sociedad que se constituya, deberá presentarse un proyecto de acuerdo al Concejo Municipal para su aprobación. 5 Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...) 4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenan.Asunto: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO 5

municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenan.Asunto: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO 5

Expediente: 73001-23-33-003-2018-00182-00

Objetante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Acto objetado ACUERDO No. 002 del 26 de febrero de 2018, PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE.

ARTICULO QUINTO: VIGILANCIA FISCAL. La vigilancia fiscal de la implementación, operación, resultados económicos y financieros de la sociedad constituida, será ejercida por la Contraloría Municipal de lbagué, a quien deberá rendir la cuenta de las operaciones realizadas en los términos que aquella establezca.

ARTICULO SEXTO: VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias." (Resalta el Tribunal) DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO Es pertinente señalar que esta corporación, se limitara a confrontar el artículo 40 del Acuerdo No 002 de 26 de febrero de 2018, proferido por el Concejo Municipal de lbagué con los reparos que hiciere el señor Gobernador del Departamento del Tolima, tomando en cuenta que no se está frente al medio de control de nulidad, ni se actúa de manera oficiosa.

Detallado lo anterior, y analizadas las observaciones efectuadas por el Gobernador del Tolima al Acuerdo Municipal No 002 de 26 de febrero de 2018, los reparos al referido acuerdo van encaminados a demostrar que el artículo 4° de dicho acuerdo, trasgrede la normatividad frente a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en lo referente

acuerdo van encaminados a demostrar que el artículo 4° de dicho acuerdo, trasgrede la normatividad frente a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en lo referente a la autonomía que les otorga a esta clase de entidades estatales la Ley 489 de 1998, pues, al 'establecer la referida norma que en caso de presentarse la necesidad de crear planta de personal o cargos en la Sociedad cuya creación se faculta, deberá presentarse un proyecto de acuerdo al Concejo Municipal para su aprobación, se está desbordando la competencia de dicha corporación, en desmedro de las facultades de la misma sociedad, dada la autonomía administrativa que la ley le concede. MARCO JURÍDICO Sea lo primero advertir que, como la sociedad que se autorizó crear y constituir al señor alcalde del Municipio de lbagué a través, de las facultades pro tempore, otorgadas mediante el acuerdo 002 de 26 de febrero de 2018, será constituida con un capital 100% público, su régimen jurídico será el de una Empresa industrial y Comercial del Estado, según la exposición de motivos6 del acuerdo puesto a revisión, lo cual conduce a hacer un análisis normativo del entorno de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las atribuciones que la ley les otorga. El numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política asigna a los concejos municipales la facultad de crear, a nivel local y por iniciativa del alcalde, empresas industriales y comerciales del estado así: "ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (...)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas

industriales y comerciales del estado así: "ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (...)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (Resalta la Sala) La naturaleza jurídica de este tipo de empresas, está previsto en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, en el cual se establece: 6 Ver folios 78 a 90Asunto: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO 6

Expediente: 73001-23-33-003-2018-00182-00

Objetante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Acto objetado: ACUERDO No. 002 del 26 de febrero de 2018, PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE. "Artículo 69. Creación de las entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia delos principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. " Hecha la anterior aclaración, sea lo primero indicar que el régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de manera general se encuentra consagrado en la Ley 489 de 1998, ley que consagra las normas sobre la organización y funcionamiento

Hecha la anterior aclaración, sea lo primero indicar que el régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de manera general se encuentra consagrado en la Ley 489 de 1998, ley que consagra las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, y los principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional. El artículo 38 de la Ley 489 de 1998 7, contempla que las empresas industriales y comerciales del Estado hacen parte de las entidades del sector descentralizado por servicios que, junto con las entidades del sector central, integran la rama ejecutiva del poder público, así: "La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

Del Sector Central: Del Sector descentralizado por servicios: Los establecimientos públicos; Las empresas industriales y comerciales del Estado; Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; Los institutos científicos y tecnológicos; f Las sociedades publicas y las sociedades de economía mixta;

g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Parágrafo 1°. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se

Poder Público. Parágrafo 1°. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se 7 Esta norma es concordante con los artículos 1,2 y 39 de la Ley 489 de 19989 que, en su orden, prevén lo siguiente: "ARTÍCULO lo. OBJETO. La presente ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública". "ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. PARÁGRAFO. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política". "ARTÍCULO 39. INTEGRACIÓN DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del

conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. [...]Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley".Asunto: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO 7

Expediente: 73001-23-33-003-2018-00182-00

Objetante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Acto objetado ACUERDO No. 002 del 26 de febrero de 2018, PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE. someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. [ Por su parte, el artículo 85 de la misma Ley 489, define las empresas industriales y comerciales del Estado, como "organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley", las cuales se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. En cuanto al contenido del acto de creación de una entidad descentralizada, el artículo el

las cuales se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. En cuanto al contenido del acto de creación de una entidad descentralizada, el artículo el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, preceptúa: "Articulo 50°.- Contenido de los actos de creación. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: La denominación. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico. La sede. La integración de su patrimonio. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados. Parágrafo.- Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación. De otra parte, frente a la dirección y administración de esta clase de empresas, el artículo 88 ibídem sostiene que estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente, y por su parte el artículo 90 de la referida norma, contempla las funciones de la Junta Directiva de esta clase de entidades as:

88 ibídem sostiene que estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente, y por su parte el artículo 90 de la referida norma, contempla las funciones de la Junta Directiva de esta clase de entidades as: "Artículo 90°.- Funciones de las juntas directivas de las empresas Industriales y comerciales del Estado. Corresponde a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado: Formular la política general de la empresa, el plan de desarrollo administrativo y los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo; Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca; Aprobar el proyecto de presupuesto del respectivo organismo; Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada; Las demás que les señalen la ley y los estatutos internos."Asunto: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO 8

Expediente: 73001-23-33-003-2018-00182-00

Objetante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Acto objetado ACUERDO No. 002 del 26 de febrero de 2018, PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE. Conforme a la normatividad transcrita, queda claro que las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el derecho privado en el desarrollo de las actividades industriales y comerciales, que le son propias. No obstante, por mandato legal, son

Conforme a la normatividad transcrita, queda claro que las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el derecho privado en el desarrollo de las actividades industriales y comerciales, que le son propias. No obstante, por mandato legal, son personas jurídicas de derecho público, que al pertenecer al sector descentralizado por servicios, igualmente hacen parte de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional y territorial, siendo su órgano superior de dirección y administración, su junta directiva. En efecto, los órganos de administración y dirección de esta clase de empresas, son su Junta Directiva y su Gerente General, en quienes recaen las principales funciones de conducción y orientación institucional, al punto que es a la junta directiva de estos organismos a quien le corresponde dictar sus estatutos y establecer su estructura interna y su planta de personal, determinando las calidades de sus servidores públicos, conforme lo establece el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Teniendo en cuenta la normatividad anterior, son de recibo por este Tribunal las objeciones en derecho formuladas por el Gobernador del Departamento del Tolima al artículo 4° del Acuerdo 002 de 26 de febrero de 2016, expedido por el Concejo Municipal de lbagué pues, efectivamente, al exigirse por parte de dicha corporación que en caso de necesitarse el establecimiento de una planta de cargos al interior de la sociedad cuya creación se faculta, debe presentarse un proyecto de acuerdo para ser aprobada, se está desbordando la autonomía administrativa que la ley 489 de 1998 otorga a esta clase de entidades, pues es a su máximo órgano de administración, la Junta Directiva, a quien corresponde la facultad de establecer sus estatutos, y plasmar en los mismos su

entidades, pues es a su máximo órgano de administración, la Junta Directiva, a quien corresponde la facultad de establecer sus estatutos, y plasmar en los mismos su estructura interna, como máxima expresión de su autonomía administrativa. Conforme lo preceptuado en el artículo 50 de la referida Ley 489 de 1998, la facultad que esa ley le otorga al Concejo Municipal para crear entes descentralizados, como lo son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de dicho nivel, lleva consigo la obligación para esa corporación municipal de establecer en su acto de creación su estructura interna, estructura que expresamente hace referencia de los siguientes elementos: (0 la denominación, 00 la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, (iii) la sede, (iv) la integración de su patrimonio, (v) el señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y (vi) la dependencia a la que a la que estará adscrita o vinculada; y una vez definido ello en el acto de creación, corresponde al máximo órgano de jerarquía de la entidad, una vez establecido este, definir su estructura interna, en aplicación de la autonomía administrativa que la ley le ha otorgado. Frente a la autonomía que la ley otorga a los organismos descentralizados de la rama ejecutiva, como

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