TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00005-00-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00005-00-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
REFERENCIA: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO.
OBJETANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE ARMERO GUAYABAL.
ACTO OBJETADO: PROYECTO DE ACUERDO No. 012 del 28 de noviembre de 2017.
RADICACIÓN: 73001-23733-003-2018-00005-00
I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia en única instancia que en derecho corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 y artículo 151 numeral 60 del C.P.A. y de lo C.A., con la finalidad de establecer si son fundadas o no las objeciones formuladas al proyecto de acuerdo municipal No. 12 de 2017, "Por medio del cual se apoya y fortalece el mejoramiento económico y social de los habitantes del municipio de Armero Guayabal - Tolima con empresas agropecuarias, industriales, mineras, etc, en consonancia con la protección ambiental y con observancia de la ley y la constitución política, y se dictan otras disposiciones". 1.1. Pretensiones' Que se declaren fundadas las objeciones de derecho por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el proyecto de Acuerdo No. 12 del 28 de noviembre de 2017 expedido por el Concejo municipal de Armero Guayabal y, por consiguiente, se proceda a declarar su invalidez.
ilegalidad contra el proyecto de Acuerdo No. 12 del 28 de noviembre de 2017 expedido por el Concejo municipal de Armero Guayabal y, por consiguiente, se proceda a declarar su invalidez. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución del proyecto de Acuerdo al Concejo municipal de Armero Guayabal para su posterior archivo. 1.11. La situación táctica' El proyecto acuerdo de la referencia fue presentado al Concejo municipal de Armero Guayabal a iniciativa del Concejal Julio Cesar Lozano Guzmán. Dicho proyecto fue objeto de debate en sesiones de fecha del 23 y 28 de noviembre de noviembre de 2017, conforme a la constancia de adopción. Mediante oficio No. CMAG 139 de 1 de diciembre de 2017, la secretaria del Concejo municipal remitió el proyecto respectivo al despacho del señor Alcalde para su sanción y publicación, radicándose el 4 d diciembre de 2017 ante la Alcaldía municipal. Tal disposición fue objetada en la medida que no dio alcance a los artículos 91, 313, 315 y 318 de la Constitución Política; 32 y 41 de la ley 136 de 1994, el primero modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; y artículo 29 de la ley 1551 de 2012, encontrando 1 Folios 51-52. 2 Folios 52-53.Asunto: Objeción a proyecto de Acuerdo municipal.
Expediente: 73001-23-33-003-2018-00005-00.
Asunto: Sentencia de única instancia. además que el acto objetado desconoció la iniciativa de la administración para presentar esta clase de proyectos de acuerdo.
Expediente: 73001-23-33-003-2018-00005-00.
Asunto: Sentencia de única instancia. además que el acto objetado desconoció la iniciativa de la administración para presentar esta clase de proyectos de acuerdo.
Por medio del Decreto 0089 del 11 de diciembre de 2017, el Alcalde del municipio de Armero Guayabal convocó a sesiones extraordinarias al Concejo por el término de 3 días contados a partir del 12 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que la Corporación no se encontraba sesionando para el estudio de la referida objeción. A través de oficio CMAG-148 del 18 de diciembre de 2017, una vez conocidas y estudiadas las objeciones presentadas por el Señor Alcalde, fue devuelto el proyecto por parte del Concejo municipal rechazando las objeciones de derecho con la siguiente votación: objeciones fundadas: 4 concejales; objeciones infundadas: 7 concejales. 1.111. De las objeciones al proyecto de acuerdo3. Refiere que con el proyecto de acuerdo de desconocieron los artículos 91, 313, 315 y 318 de la Constitución Política; 32 y 41 de la ley 136 de 1994, el primero modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; y artículo 29 de la ley 1551 de 2012. En primer lugar, sostiene que el proyecto de acuerdo que se encuentra para sanción se refiere a una autorización en el Municipio de Armero Guayabal para realizar actividades y trabajos de empresas agropecuarias, industriales y mineras, para el mejoramiento económico y social de sus habitantes, asunto que acuerdo con lo preceptuado en los artículos 313 y 318 de la Constitución Política no corresponde a las competencias del Concejo
trabajos de empresas agropecuarias, industriales y mineras, para el mejoramiento económico y social de sus habitantes, asunto que acuerdo con lo preceptuado en los artículos 313 y 318 de la Constitución Política no corresponde a las competencias del Concejo municipal, pues dicha autorización debe otorgarla, por un lado, el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, que tienen la facultad para conceder el derecho a explorar y explotar los recursos naturales bajo la disposición del Estado y de los minerales del subsuelo y, por otro lado, a CORTOLIMA en lo que atañe a los asuntos ambientales. Igualmente, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 establece de manera expresa las atribuciones de los Concejos municipales y no se observa en dicho articulado que se atribuya a esta Corporación autorización para la explotación minera o situaciones análogas, por ende se extralimitaron e inobservaron sus funciones. En segundo lugar, advierte que existe una flagrante violación del artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política, en cuanto la competencia para presentar los proyectos de viabilidad o autorización con actividades agropecuarias y otras, le corresponden de manera exclusiva al Alcalde, por tratarse de acciones administrativas y desarrollo económico y social.
11. INTERVENCIONES 11.1. Luis Eduardo Montoya Medina como coadyuvante de la objeción'.
En calidad de Veedor ciudadano, el señor Montoya Medina considera que el proyecto de acuerdo no solo es violatorio de las normas invocadas por el señor Alcalde del Armero Guayabal, sino también de las siguientes disposiciones: artículos 103, 105, 270, 6, 29, 121,
de acuerdo no solo es violatorio de las normas invocadas por el señor Alcalde del Armero Guayabal, sino también de las siguientes disposiciones: artículos 103, 105, 270, 6, 29, 121, 122, 152-d, 124, 209, 243, 312, 313-7, y 315-6 de la Constitución Política; artículos 8, 55 a 3 Folios 53-55. 4 Folios 64-95.3
Asunto: Objeción a proyecto de Acuerdo municipal.
Expediente: 73001-23-33-003-2018-00005-00.
Asunto: Sentencia de única instancia. 57 de la ley estatutaria 134 de 1994; ley 1757 de 2015; sentencia C-180 de 1994; leyes 9 de 1989, 152 de 1994 y 338 de 1997; artículos 33, 72, 78, 79 y 80 de la ley 136 de 1996; artículos 3 y 18 de la Ley 1551 de 2012; artículo 30 de la ley 338 de 1997 y artículo 3-5 del CPACA.
Indica que ninguno de los 12 numerales del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que establece las facultades legales del Concejo municipal, corresponden con la materia ordenada por el proyecto de Acuerdo cuestionado, demostrándose así que la intención de los Concejales no era legítima, siendo la autorización otorgada facultad propia de la ley, es decir del Congreso de la República. Señala que los Concejos no extienden autorizaciones, ni permisos o licencias de funcionamiento para actividades empresariales, ni llevan el registro mercantil, ni el registro minero, ni vigilan las actividades industriales o agropecuarias municipales, y aunque se
Señala que los Concejos no extienden autorizaciones, ni permisos o licencias de funcionamiento para actividades empresariales, ni llevan el registro mercantil, ni el registro minero, ni vigilan las actividades industriales o agropecuarias municipales, y aunque se Limiten administrativamente por el referido acuerdo, aquellas son potestades de la ley, acorde con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política. Asevera que de conformidad con las consideraciones de la sentencia T-446 de 2016, no se puede invadir las competencias del Congreso mediante un acto municipal diverso al POT o EOT, disponiendo, sin más, una actividad particular como es la minería que involucra a diferentes instituciones jurídicas del País, en razón de lo previsto en el artículo 311 de la Carta Política. Sostiene que se pretendió expedir el acto cuestionado como una reglamentación del suelo conforme al artículo 313-7 de la Constitución Política, pero no se lo hizo por su contenido material pues desconoció la unidad de materia, en la medida que se refirió a otros aspectos relacionados con el suelo, aludiendo, por ejemplo, al poder dispositivo del suelo, materia de leyes expedidas por el Congreso, o regulando las empresas agropecuarias, industriales o mercantiles o de transporte que sobre el suelo giran, o emitiendo normas ambientales o de elementos que discurren o se sustentan sobre el suelo, paisajísticos o de los recurso naturales renovables, o de las actividades concernientes con el subsuelo que es propiedad estatal, olvidando la prohibición establecida en el artículo 355 constitucional. Refiere la transgresión del artículo 38 de la ley orgánica de ordenamiento territorial, que establece que para la elaboración, modificación y ejecución de los planes de
propiedad estatal, olvidando la prohibición establecida en el artículo 355 constitucional. Refiere la transgresión del artículo 38 de la ley orgánica de ordenamiento territorial, que establece que para la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, se debe contar con la información geológica minera disponible para las zonas respectivas, así como lo dispuesto frente a las zonas de reserva especial y zonas excluidas de minería, documentos que en el presente caso no soportaron el proyecto de acuerdo municipal. Alega que el Concejo municipal tampoco tuvo en cuenta las sentencias C-123 de 2014 y C-035 de 2016, que en lo atinente a la atribución de los entes territoriales para regular el uso del suelo y zonas de exclusión de minería, se debía establecer espacios de concertación entre los municipios y el Gobierno Nacional para la toma de esas decisiones. Frente al estatuto municipal, señala que se vulnera el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, pues la actividad minera, sea que se realice en el suelo o en el subsuelo, por sí misma es una amenaza del entorno ecológico, en grado tal que comprometen las actividades tradicionales de las zonas, por lo cual se debe obligatoriamente adelantar una consulta popular. 1GG4
Asunto: Objeción a proyecto de Acuerdo municipal.
Expediente: 73001-23-33-003-2018-00005-00.
Asunto: Sentencia de única instancia. 11.11. Ministerio de Minas y Energía'.
Por intermedio del Jefe de la oficina Asesora jurídica, la citada entidad expuso que el Acuerdo 012 de 2017 se ajusta al régimen constitucional y legal vigente, con base en los siguientes argumentos:
Por intermedio del Jefe de la oficina Asesora jurídica, la citada entidad expuso que el Acuerdo 012 de 2017 se ajusta al régimen constitucional y legal vigente, con base en los siguientes argumentos: Al revisar los antecedentes legislativos de la ley 1551 de 2012, el legislador consideró que el cometido básico del Municipio como entidad se dirige a satisfacer las necesidades básicas de la población de su territorio para alcanzar un desarrollo permanente y sostenible a escala local, que sumado con el desarrollo de otras localidades permitan alcanzar los fines del Estado, razón por la cual el Concejo municipal consideró necesario el uso de los recursos de manera óptima para la generación de empleo y bienestar, pero con un manejo responsable. El acuerdo municipal se adoptó en consonancia con las normas constitucionales y legales sobre la protección ambiental y las competencias de las entidades nacionales como la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Minas y Energía, CORTOLIMA y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la autorización prevista en el proyecto de acuerdo se motivó advirtiéndose que se respetaban los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, observando las disposiciones de la Ley 1454 de 2011, Orgánica de Ordenamiento Territorial - LOOT. Luego de transcribir los artículos 2 y 3 de la citada ley, indica que con tal disposición el legislador quiso dar una respuesta que apunta a superar los problemas de pobreza, dotando a las regiones de instrumentos y recursos que le permitan aprovechar las bondades de sus territorios y acceder de mejor manera a los recursos con que cuentan para mejorar la calidad de vida. Precisa que el proyecto de acuerdo No. 012 de 2017 no aprueba proyectos específicos
a las regiones de instrumentos y recursos que le permitan aprovechar las bondades de sus territorios y acceder de mejor manera a los recursos con que cuentan para mejorar la calidad de vida. Precisa que el proyecto de acuerdo No. 012 de 2017 no aprueba proyectos específicos ni define zonas concretas del territorio en los cuales se permita o prohíba la ejecución de proyectos mineros, más bien constituye una declaración del Concejo en cuanto a su preocupación de promover la prosperidad general en observancia a las circunstancias históricas del municipio. En efecto, el proyecto de acuerdo contribuye a crear bases apropiadas para la realización efectiva del Estado Social de Derecho en su territorio, mediante el estímulo del ejercicio responsable de la actividad minera, en orden a generar regalías que contribuyan a ejecutar proyectos que redunden en la prosperidad de la comunidad, máxime si se tiene en cuenta que en desarrollo de la Ley 1530 de 2012, la materialización efectiva del Estado Social de Derecho mediante el sistema general de regalías se ejecuta a través del proyectos concretos, tal como se demuestra con las múltiples obras realizadas en el Municipio de Armero Guayabal. Explica el procedimiento previo al agotamiento al contrato de concesión minera, indicando que el artículo 259 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, reguló lo relativo a la audiencia y participación de terceros, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales exigibles, la autoridad minera hace un estudio al aire libre para verificar que la zona bajo estudio no haya sido solicitada u otorgada con anterioridad o que presente 5 Folios 144-163.5
Asunto: Objeción a proyecto de Acuerdo municipal.
Expediente: 73001-23-33-003-2018-00005-00.
5 Folios 144-163.5
Asunto: Objeción a proyecto de Acuerdo municipal.
Expediente: 73001-23-33-003-2018-00005-00.
Asunto: Sentencia de única instancia. superposición con una zona en la que no se puedan realizar este tipo de actividades, como por ejemplo, los parques nacionales naturales o los ecosistemas de páramo declarados según La ley.
Luego, la autoridad minera también analiza lo atinente a las zonas de minería restringida, según el artículo 35 de la Ley 685 de 2001. Si el proponente no allega los documentos que certifiquen que el área urbana de su interés no está restringida por los acuerdos que regulan el ordenamiento territorial del municipio, la solicitud será rechazada, pues se insiste, acorde con lo establecido en el literal e) del artículo 271 y el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, el legislador le dio amplias facultades a las autoridades municipales, cuya decisión puede ser determinante para definir si un proyecto minero es viable o no. Agrega que en los procesos de evaluación ambiental se puede convocar a audiencias públicas ambientales previstas en el Decreto 330 de 2007 y se puede configurar la figura del tercero interviniente prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual se puede concluir que el proyecto de acuerdo No. 012 de 2017 es el resultado de un análisis sereno y ponderado de los beneficios y los riesgos que conllevan las actividades económicas y en especial, la industria minera. 11.111.- Grupo de residentes del Municipio de Armero Guayabal6. Solicitan que se declaren infundadas las objeciones presentada en contra del Acuerdo
y en especial, la industria minera. 11.111.- Grupo de residentes del Municipio de Armero Guayabal6. Solicitan que se declaren infundadas las objeciones presentada en contra del Acuerdo No. 012 de 2017, pues el mismo, en lo referente a la minería, se expidió teniendo en cuenta la normatividad vigente, esto es, artículos 332 y 334 de la Constitución Política, Decreto Ley 2655 de 1988, CONPES 2898 de 1997, Ley 685 de 2001, Plan Nacional para el Desarrollo Minero - visión para el año 2019, política de promoción del País minero 2006, Política de Administración del recurso minero 2006, Ley 1382 de 2010, Resolución No. 181467 de 2011, CONPES 3762 de 2013, Ley 1658 de 2013 y plan nacional de ordenamiento minero. En lo que se refiere a la competencia para presentar proyectos de acuerdo, arguyen que para asuntos de índole social, cultural u otro que conlleve beneficios para la comunidad son de general interés, y no hay que confundir el apoyo y fortalecimiento del mejoramiento económico y social que reclama la comunidad de Armero-Guayabal con los planes y programas que son iniciativa exclusiva del Alcalde municipal, por ello se resalta que el acuerdo No. 12 de 2017 no es un plan o programa, es el fortalecimiento económico y social de los habitantes con relación a la actividad empresarial e industrial del sector privado. Refieren que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, los proyectos de acuerdo pueden ser solicitados a iniciativa de los Concejales o por iniciativa popular, lo cual en el presente caso se hizo con base en tal normativa, pues el proyecto se presentó por un concejal a solicitud popular.
1994, los proyectos de acuerdo pueden ser solicitados a iniciativa de los Concejales o por iniciativa popular, lo cual en el presente caso se hizo con base en tal normativa, pues el proyecto se presentó por un concejal a solicitud popular. Por último, indican que no existe limitación en la iniciativa de proyectos de índole social y económica, por el contrario, el artículo 313-7 establece que le compete a los Concejos reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y las demás que la Constitución y la ley le asignen. 161 6 Folios 96-113.6
Asunto: Objeción a proyecto de Acuerdo municipal.
Expediente: 73001-23-33-003-2018-00005-00.
Asunto: Sentencia de única instancia.
III. TRÁMITE PROCESAL.
La solicitud de objeción a proyecto fue radicada en la Oficina Judicial el día 11 de enero de 2018 (fol. 1), siendo admitida mediante auto del 16 de enero del mismo año, ordenándose la notificación al Concejo Municipal de esa población y al Agente del Ministerio Público, en los términos del art. 171 y 201 del CPACA, y su fijación en lista para los fines consagrados en el numeral 1° del art. 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 (fol. 59). Una vez surtidas las correspondientes notificaciones, por auto del 9 de febrero del año en curso se resolvieron las pruebas solicitadas por las partes, disponiéndose prescindir del término probatorio (fol. 164). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos
resolvieron las pruebas solicitadas por las partes, disponiéndose prescindir del término probatorio (fol. 164). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en única instancia sobre la objeción presentada por el Alcalde del Municipio de Armero Guayabal al proyecto de Acuerdo Municipal No. 12 del 28 de noviembre de 2017, en atención a lo descrito en el numeral 6° del artículo 151 del C. P.A.C.k., y en el artículo 80 de la Ley 136 de 19948.
Ahora bien, el Alcalde municipal considera que se deben declarar fundadas las objeciones de derecho por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el proyecto de Acuerdo No. 12 del 28 de noviembre de 2017, por las siguientes razones: en primer lugar, porque de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 318 de la Constitución Política y 18 de La Ley 1551 de 2012, el Concejo municipal no tiene competencia para autorizar las actividades allí mencionadas y, en segundo lugar, porque la competencia para presentar los proyectos de viabilidad o autorización con actividades agropecuarias y otras, le corresponden exclusivamente al alcalde, acorde con lo previsto en el artículo 315 numerales 3 y 5 de la Constitución Política. El Coadyuvante, presenta los siguientes argumentos: no se puede invadir las competencias del Congreso mediante un acto municipal diverso al POT o EOT, disponiendo, sin más, una actividad particular como es la minería que involucra a diferentes instituciones
Constitución Política. El Coadyuvante, presenta los siguientes argumentos: no se puede invadir las competencias del Congreso mediante un acto municipal diverso al POT o EOT, disponiendo, sin más, una actividad particular como es la minería que involucra a diferentes instituciones jurídicas del País; se transgredió el artículo 38 de la ley orgánica de ordenamiento territorial, que establece que para la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, se debe contar con la información geológica minera disponible para las zonas respectivas; no se tuvo en cuenta las sentencias C-123 de 2014 y C-035 de 2016, que en lo atinente a la atribución de los entes territoriales para regular el uso del suelo y zonas de exclusión de minería, se deben establecer espacios de concertación entre los municipios y el Gobierno Nacional; y se desconoció el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, pues 7 Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente yen única instancia:
6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere.
el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo.7
Asunto: Objeción a proyecto de Acuerdo municipal.
Expediente: 73001-23-33-003-2018-00005-00.
Asunto: Sentencia de única instancia. la actividad minera, sea que se realice en el suelo o en el subsuelo, por sí misma es una amenaza del entorno ecológico, en grado tal que comprometen las actividades tradicionales de las zonas, por lo cual se debe obligatoriamente adelantar una consulta popular.
Por su parte, los miembros de la comunidad que defiende el proyecto de acuerdo, consideran que el acuerdo No. 12 de 2017 no es un plan o programa, sino el fortalecimiento económico y social de los habitantes con relación a la actividad empresarial e industrial del sector privado, razón por la cual válidamente el proyecto pudo ser presentado por un Concejal a iniciativa popular. Añade que acorde con lo establecido en el artículo 313-7 de la Carta Política, le compete a los Concejos reglamentar los usos del suelo. Finalmente, el Ministerio de Minas y Energía considera que debe negarse la objeción al proyecto de acuerdo, por las siguientes razones: el proyecto observó los antecedentes legislativos de la ley 1551 de 2012, disponiendo el uso de los recursos de manera óptima para la generación de empleo y bienestar, pero con un manejo responsable; el proyecto se adoptó en consonancia con las normas constitucionales y legales sobre la protección ambiental y las competencias de las entidades nacionales; el proyecto no aprueba proyectos específicos ni
la generación de empleo y bienestar, pero con un manejo responsable; el proyecto se adoptó en consonancia con las normas constitucionales y legales sobre la protección ambiental y las competencias de las entidades nacionales; el proyecto no aprueba proyectos específicos ni define zonas concretas del territorio en los cuales se permita o prohíba la ejecución de proyectos mineros; el proyecto de expidió en desarrollo de la Ley 1530 de 2012, tendiente a la ejecución del sistema general de regalías y sin desconocer la normatividad regulatoria de la actividad manera y su impacto ambiental. Corolario de lo anterior, en el presente caso el problema jurídico se concreta en determinar si son fundadas o no las objeciones al proyecto de acuerdo municipal No. 12 de 2017, "Por medio del cual se apoya y fortalece el mejoramiento económico y social de los habitantes del municipio de Armero Guayaba( - Tolima con empresas agropecuarias, industriales, mineras, etc, en consonancia con la protección ambiental y con observancia de la ley y la constitución política, y se dictan otras disposiciones", por transgresión a las normas superiores en que debió fundarse y/o falta de competencia. 1.- Premisas normativas. 1.1. Del medio ambiente y desarrollo sostenible. Siguiendo las importantes consideraciones vertidas por la Sala plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014, se tiene que respecto de los deberes que surgen para el Estado a partir de la consagración del ambiente como principio y como derecho, se ha expuesto que mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por
ha expuesto que mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera. o8
Asunto: Objeción a proyecto de Acuerdo municipal.
Expediente: 73001-23-33-003-2018-00005-00.
Asunto: Sentencia de única instancia.
No obstante, se explica en la sentencia de constitucionalidad que la protección y promoción del ambiente no es un bien absoluto en nuestro ordenamiento constitucional, por lo que los mandatos derivados a partir de las disposiciones constitucionales deben ser interpretados en conjunto con otros principios y derechos protegidos por el ordenamiento constitucional, incluso cuando en un caso concreto parezcan contradictorios o incoherentes con la protección del ambiente. Se indica que un concepto que desarrolla este principio, y que se relaciona con el tema analizado, es el de desarrollo sostenible, con el que se significa
constitucional, incluso cuando en un caso concreto parezcan contradictorios o incoherentes con la protección del ambiente. Se indica que un concepto que desarrolla este principio, y que se relaciona con el tema analizado, es el de desarrollo sostenible, con el que se significa que las actividades que puedan tener consecuencias en el ambiente -verbigracia, actividades económicasdeben realizarse teniendo en cuenta los principios conservación, sustitución y restauración del ambiente. De esta forma, refiere la Corte, se busca disminuir el impacto negativo que actividades también protegidas por la Constitución puedan generar en la flora y la fauna existente en el lugar en que las mismas tienen lugar; por esta razón la conservación de la biodiversidad resulta un objetivo esencial para la sociedad en general, siendo responsabilidad prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su protección con los objetivos de crecimiento económico y desarrollo de la actividad minera. 1.2.- De la adopción de los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas. Con fundamento en lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los Concejos adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. En concordancia con lo anterior, el numeral 5 del artículo 315 ibídem, estableció entre otras atribuciones del alcalde la de presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos. Frente al desarrollo legal de tales disposiciones, se tiene que el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, por medio del cual se modifica el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, consagró que los alcaldes, en relación con el Concejo, tendrán entre otras funciones, la
Ley 1551 de 2012, por medio del cual se modifica el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, consagró que los alcaldes, en relación con el Concejo, tendrán entre otras funciones, la de presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.