TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00288-00-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00288-00-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4-pú6lica & CoCombia
Wistg .7~GL/4L DEL TODEX PÚBLICO
TRIBVVAL JID9o1INISILI7V0 DEL TOLDIfi Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY
O ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL
TOLIMA DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00288-00
Cumplidas las etapas previstas, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del medio de control de
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS
ADMINISTRATIVOS, instaurado por la PROCURADURIA JUDICIAL AMBIENTAL Y
AGRARIA PARA EL TOLIMA contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES — ANLA.
ANTECEDENTES El doctor Daniel Rubio Jiménez, actuando en calidad de Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Departamento del Tolima, y en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos consagrada en el artículo 146 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS'
Textualmente es la siguiente:
Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS' Textualmente es la siguiente: "Primero: Que se ordene a la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales — ANLA, hacer cumplir, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial, las obligaciones contenidas en el auto ANLA No. 0838 de marzo 15 de 2015."
HECHOS 2
Para fundamentar el presente medio de control, el demandante expone, los siguientes hechos: 1 Este agente del Ministerio Público, recibió el 3 de noviembre de 2017, el derecho de petición suscrito por el ciudadano señor Jorge Trujillo Leiva, manifestando que en los predios Tolobaca y Villa Nena, ubicados en la vereda Chicalá, municipio de Piedras, departamento I Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 25 y 26 del cuaderno principal del expediente.2
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEVO ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00288-00 del Tolima, se han realizado tendidos de líneas para transporte de hidrocarburos, sin el cumplimiento de normas técnicas para la construcción de oleoductos y que además, se estaba deteriorando la capa vegetal, en los siguientes términos: "La falta de obras civiles y mantenimiento de las vías presenta erosiones en los
cumplimiento de normas técnicas para la construcción de oleoductos y que además, se estaba deteriorando la capa vegetal, en los siguientes términos: "La falta de obras civiles y mantenimiento de las vías presenta erosiones en los taludes de estas y en las plataformas de los pozos causando el relleno y afectación de los pocos y únicos nacederos de la zona, no realizan revegetación en las plataformas, taludes, áreas desprovistas de cobertura vegetal que han sido afectadas, planes de recuperación de las áreas intervenidas por el proyecto, falta del manejo necesario para prevenir, mitigar y corregir los procesos erosivos en las vías y plataformas de los pozos ( TOQUI 20, Rio opia 5, mana este y TOQUI 34), limpieza de contra pozos que por las fugas de aceite, grasas y crudo van directamente a las aguas causando gran contaminación de estas y al disminuir el contenido de oxigeno del agua acaba con la gran variedad de fauna acuífera existente" Frente a lo antes reseñado, indicó el ciudadano que no se había cumplido lo ordenado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante el Auto de Seguimiento y Control No. 838, de 2 de marzo de 2015. Mediante oficio No.PJAAT-0351, de noviembre 7 de 2017, esta Procuraduría remitió a ANLA, la petición ciudadana referida y le solicitó la práctica de visita técnica en sitio y la disposición de los medios necesarios para corroborar lo mencionado en el escrito en cita, remitiendo luego, copia de las actuaciones adelantadas al respecto. Con oficio No.PJAAT-0004, de enero 11 de 2018, esta Procuraduría reiteró a ANLA, lo
luego, copia de las actuaciones adelantadas al respecto. Con oficio No.PJAAT-0004, de enero 11 de 2018, esta Procuraduría reiteró a ANLA, lo solicitado en el oficio No. PJAAT-0351, de noviembre 7 de 2017. De otro lado, esta agencia del Ministerio Público, recibió el 28 de noviembre de 2017, petición suscrita por Leonardo Góngora Sánchez, Luis Alfonso Góngora y Juan José Labrador, indicando que la empresa Interoil incumplía los compromisos adquiridos con la comunidad respecto de la minimización y el resarcimiento de los daños causados con objeto del funcionamiento de la empresa y que generaba afectaciones: "Me permito entre otros referirle: Erosiones que se están causando en nuestros predios por la no canalización de las aguas lluvias. Muerte de animales en paso de las parrillas quiebra patas realizados por dicha empresa Líneas de fluidos de crudo que pasan sobre cuerpos de agua sin las normas técnicas y licencias ambientales establecidas (resolución 319 del 3 de abril de 1.995) Plataformas de pozos para la extracción de crudo sin sus debidas servidumbres registradas ante notaria (pozos TT16, TT19)" Mediante oficio No.PJAAT-0005, de enero 11 de 2018, esta Procuraduría, remitió por competencia, la solicitud antes mencionada y pidió adelantar las gestiones necesarias para corroborar los hechos mencionados por los ciudadanos en la petición y enviar copia de las actuaciones adelantadas y de la respuesta que para el efecto se brindase a peticionarios.
corroborar los hechos mencionados por los ciudadanos en la petición y enviar copia de las actuaciones adelantadas y de la respuesta que para el efecto se brindase a peticionarios. Mediante oficio No. 2018016975-2-000, de febrero 16 de 2018, ANLA informó que ya había dado respuesta a las peticiones del ciudadano Jorge Trujillo Leiva y que había programado para el primer trimestre de 2018 (14 y 15 de febrero de 2018), la realización de visita de seguimiento y control ambiental, durante la cual se priorizaría la verificación de las situaciones reportadas y se tomarían acciones a que se hubiese lugar.3
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00288-00
8. Mediante los oficios No PJAAT — 0226 Y PJAAT-0227, de marzo 23 de 2018, se remitió el informe de visita técnica emitido por Cortolima, el 5 de marzo de 2018, respecto del acompañamiento que se brindó el 16 de febrero de 2018, a la visita de seguimiento y control ambiental que adelantó ANLA ya referida con anterioridad. 1 Posteriormente, a través de oficio PJAAT — 0299 del 17 de abril de 2018, se requirió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, solicitando: "...el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el auto No. 0838 del 3 de marzo
1 Posteriormente, a través de oficio PJAAT — 0299 del 17 de abril de 2018, se requirió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, solicitando: "...el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el auto No. 0838 del 3 de marzo de 2015, con el cual se acogió el concepto técnico de visita de seguimiento y control ambiental efectuada los días 15 y15 (sic) de abril de 2013, por medio del cual se requirió al titular de la licencia ambiental, para que respecto al campo Torqui Torqui (sic), allegara información detallada con registro fotográfico y los soportes que evidencien la reubicación de todas las líneas de flujo que se encuentren dispuestas directamente sobre el suelo, las cuales deberán ubicarse e instalarse de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 2 de la resolución No 1239 del 18 de noviembre de 2003" Agotando así el requisito de procedibilidad, contenido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
10. Luego de transcurridos más de diez días contados a partir de la presentación de la petición de cumplimiento del deber legal o administrativo, incluida en el oficio PJAAT-0299 del 17 de abril de 2008, no se recibió contestación al respecto, por parte de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, luego de realizar un recuento del trámite dado por dicha entidad a la petición efectuada por el señor Jorge Tulio Leiva, y las funciones de dicha entidad, señala las actividades desplegadas por la misma con el fin de dar cumplimiento al Auto 838 del 3 de marzo de 2015, así como las respuestas emitidas frente a los requerimientos efectuados por los ciudadanos como por la
las funciones de dicha entidad, señala las actividades desplegadas por la misma con el fin de dar cumplimiento al Auto 838 del 3 de marzo de 2015, así como las respuestas emitidas frente a los requerimientos efectuados por los ciudadanos como por la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima, de la siguiente manera: "(...) a.) En cuanto al seguimiento: Los días 08 al 11 de junio de 2015, se realizó seguimiento y control ambiental al proyecto en estudio, evaluando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las Resoluciones 319 del 3 de abril de 1995, 0705 del 25 de julio de 2002, 814 del 24 de julio de 2003, 1239 del 18 de noviembre de 2003, 1131 del 23 de septiembre de 2004, 2349 del 26 de diciembre de 2007, 174 del 17 de febrero de 2015, proferidas por esta Autoridad ambientaL En virtud de este seguimiento se profirieron los Autos 0838 del 3 de marzo de 2015, 4102 del 28 de septiembre de 2015 y 3910 del 18 de septiembre de 2015. Así mismo, esta Autoridad Ambiental mediante las Resoluciones 1396 del 30 de octubre de 2015 y 1265 del 8 de octubre de 2015, impuso a las empresas Interoil Colombia Exploration and Production y Ecopetrol S.A., obligaciones adicionales relacionadas con las locaciones y pozos que se han perforado en los campos que conforman el Área de Desarrollo Bloque Pulí C, así como de la infraestructura existente: incluyendo líneas de flujo, batería Toqui Toqui, línea eléctrica, corredores
conforman el Área de Desarrollo Bloque Pulí C, así como de la infraestructura existente: incluyendo líneas de flujo, batería Toqui Toqui, línea eléctrica, corredores viales antes y después de la cesión (Resolución 174 del 17 de febrero de 2015) del 3 Folios 63 a 74MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00288-00 campo Toqui Toqui, conforme las actividades autorizadas en la Licencia ambiental y actos administrativos que la modificaron.
En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Auto 4102 del 28 de septiembre de 2015 la empresa Intereil Colombia Exploration and Production radicó mediante comunicaciones 2017019404-1-000 y 2017019405-1-000 del 17 de marzo de 2017 los informes de cumplimiento ambiental para las actividades desarrolladas durante el primer y segundo semestre de 2016 en el Bloque Pulí C Con fundamento en lo anterior, esta Autoridad realizó visita de seguimiento y control ambiental para los proyectos de desarrollo Bloque Pulí C y Campo Toqui Toqui, en el periodo comprendido entre los días 12 a 15 de febrero de 2018, con el fin de efectuar la verificación y el análisis respecto al cumplimiento de entre otros, las disposiciones del Auto 838 del 2 de marzo de 2015. Los resultados de la mencionada visita técnica, así como de la revisión documental se
la verificación y el análisis respecto al cumplimiento de entre otros, las disposiciones del Auto 838 del 2 de marzo de 2015. Los resultados de la mencionada visita técnica, así como de la revisión documental se encuentran consignados en el Concepto Técnico 1502 del 9 de abril de 2018, el cual se encuentra en proceso de ser acogido mediante auto de seguimiento, en el que, respecto a los incumplimientos en que se haya incurrido por parte de la empresa, se tomarán las determinaciones administrativas a que haya lugar, tales como un proceso sancionatono previsto en la ley 1333 de 2009. b.) Frente a las peticiones de la ciudadanía y la Procuraduría: Revisado el Sistema de Información de Licencias Ambientales —SILA y la información que reposa en el expediente LAM0203, se encontró que mediante comunicación de radicado ANLA No. 2017094945-1-000 del 7 de noviembre de 2017, el señor Jorge Trujillo presentó ante esta Autoridad una comunicación relacionada con presuntas afectaciones ocasionadas por la sociedad Interoil Colombia Exploration And Production, en el proyecto Campo Desarrollo Toqui Toqui, frente al cual la ANLA dio respuesta a la petición antes citada, de manera oportuna mediante oficio con radicación 2017104155-2-00028 de noviembre de 2017. Mediante oficio con radicado PJAAT-0351, de 7 noviembre de 2017 de la Procuraduría Judicial ll Ambiental y Agraria para Tolima remitió solicitud de información a la Autoridad que represento, recibida mediante radicado de ingreso ANLA No. 2018003559-1-000 del 16 de enero de 2018, en el cual se relacionaba la petición de
Judicial ll Ambiental y Agraria para Tolima remitió solicitud de información a la Autoridad que represento, recibida mediante radicado de ingreso ANLA No. 2018003559-1-000 del 16 de enero de 2018, en el cual se relacionaba la petición de la comunidad del municipio de Piedras, en cuanto al Proyecto "Campo Desarrollo Toqui Toqui". Como consecuencia de lo anterior, esta Entidad, mediante oficio con radicación 2018016975-2-000 el 16 de febrero de 2018 de manera clara y oportuna dio respuesta a los oficios con radicaciones de la Procuraduría PJAAT-004, PJAAT-005 del 11 de enero de 2018 y PJAAT —0351 del 07 de noviembre de 2017. Así mismo, en la respuesta 2018016975-2-000, se remitieron copias de los oficios con radicaciones 2017104155-2-000, 2017104304-2-000, 2017104305-2-000 y 2017104306-) 2-000 del 28 de noviembre de 2017, dirigidos al señor Jorge Trujillo y se informó a la Procuraduría que la visita estaba programada para los días 14 y 15 de febrero de 2018. Por último, en relación con el oficio PJAAT-0299 del 17 de abril de 2018 ingresó a la Entidad bajo la radicación 2018048151-1-000 del 23 de abril de 2018, el mismo fue atendido por esta Autoridad a través del oficio con radicación 2018066202-2-000 del 28 de mayo de 2018! en el que se hacía referencia a la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Auto 838 del 2 de marzo de 2015. Con base en lo anterior se puede determinar que la Autoridad que represento si ha
28 de mayo de 2018! en el que se hacía referencia a la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Auto 838 del 2 de marzo de 2015. Con base en lo anterior se puede determinar que la Autoridad que represento si ha dado cabal cumplimiento a sus funciones; así como ha exigido a la empresa beneficiaria de la licencia ambiental el acatamiento de las órdenes impartidas en el 45
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEVO ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00288-00 marco de seguimiento realizado por parte de esta autoridad a los proyectos licenciados, en concreto al Auto 838 del 3 de marzo de 2015, cuyo cumplimiento se reclama por el accionante. No obstante, como se mencionó previamente, el concepto técnico debe ser acogido mediante acto administrativo, en el cual se determinará el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como las medidas administrativas pertinentes que deban desarrollarse." Concluye solicitando que se denieguen las pretensiones por cuanto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, ha dado cabal cumplimiento a sus funciones de seguimiento, realizando visitas en campo para verificar el estado del proyecto y exigiendo al beneficiario de la licencia el cumplimiento de sus obligaciones impuestas en actos administrativos tales como el Auto 838 del 3 de marzo de 2015.
ACTUACION PROCESAL
funciones de seguimiento, realizando visitas en campo para verificar el estado del proyecto y exigiendo al beneficiario de la licencia el cumplimiento de sus obligaciones impuestas en actos administrativos tales como el Auto 838 del 3 de marzo de 2015. ACTUACION PROCESAL Previa inadmisión que se hiciere4, la demanda se admitió el 1 de junio de 2018. En auto del 20 de junio de 2018, se resolvió sobre las pruebas pedidas, teniéndose como tales, la documentación presentada con la demandada y su contestación, prescindiéndose del término probatorio, dado que no era necesaria la práctica de prueba alguna para decidir de fondo el presente asunto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes CONSIDERACIONES Para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis del asunto en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ii) problema jurídico a resolver iii) tesis de las partes y de la sala y iv) solución al problema jurídico planteado. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por tratarse del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, dirigido contra una autoridad del orden nacional, que en este caso es la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El problema jurídico en el sub lite consiste en establecer si la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, debe dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto ANLA
Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El problema jurídico en el sub lite consiste en establecer si la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, debe dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto ANLA No. 0838 de 15 de Marzo de 2015, como lo predica la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Departamento del Tolima, quien actúa como parte actora en el presente asunto. TESIS DE LA PARTE ACTORA La parte actora considera que a través del presente medio de control debe ordenarse a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA que dé cumplimiento a las 4 Folio 29 y 30 del cuaderno principal del expediente6
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEVO ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00288-00 obligaciones contenidas en el auto No. 0838 de 15 de Marzo de 2015, expedido por esa entidad dado que a la fecha ha sido renuente a ello.
TESIS DE LA PARTE ACCIONADA La parte accionada sostiene que ha dado cabal cumplimiento a sus funciones de seguimiento, frente a los proyectos que son objeto de reproche, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en actos administrativos tales como el Auto 838 del 3 de marzo de 2015. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe rechazarse por improcedente el presente medio de control, dado que la parte actora pretende que se
de 2015. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe rechazarse por improcedente el presente medio de control, dado que la parte actora pretende que se ordene dar cumplimiento a un acto administrativo que no contiene un mandato imperativo e inobjetable frente a la autoridad accionada. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 87 de la Constitución Política estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Este precepto constitucional fue desarrollado por la ley 393 de 1997, cuyo artículo 1 definió la acción de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Este instrumento, tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y permite que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos. En lo que atañe a la improcedencia de la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, tal situación se puede presentar en tres eventos a saber: Que se trate de la protección de derechos que se puede garantizar mediante la acción de tutela. En este caso, el juez debe darle el trámite que corresponde al derecho de tutela. Cuando el afectado no tenga o no haya logrado ejercer otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho. Sin embargo, la acción se torna procedente cuando
derecho de tutela. Cuando el afectado no tenga o no haya logrado ejercer otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho. Sin embargo, la acción se torna procedente cuando a pesar de existir ese otro mecanismo de defensa judicial, ejercitarlo cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. No procede cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Frente a este último evento, es de suma importancia tener en cuenta que el Consejo de Estado ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines5. En lo que atañe a las normas que establecen gastos, ha considerado: Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araujo °nate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU).7
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DEMANDANTE: PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00288-00
Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por
Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 90. de la ley 393 de 199756. Sin embargo, nuestro órgano de cierre también ha señalado que no siempre cuando la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente'. Ahora, para que esta acción prospere, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativos ha enseñado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ji) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; Que la norma esté vigente; Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. En relación con el segundo requisito, la alta Corporación ha explicado que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial
Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. En relación con el segundo requisito, la alta Corporación ha explicado que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato "imperativo e inobjetable", es decir que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigibleg.
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO: Pretende la parte accionante, que mediante sentencia se ordene a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, de cumplimiento a lo ordenado en Auto ANLA No. 0838 de 15 de Marzo de 2015, a través del cual la misma autoridad efectúa un 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Enrique
Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-42-056-2017-00131-01(ACU).
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-42-056-2017-00131-01(ACU). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU).8
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEVO ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00288-00 seguimiento y control ambiental. El referido acto administrativo, en su parte resolutiva dispone textualmente lo siguiente (fl 35 a 49): ARTÍCULO PRIMERO. Requerir a la empresa ECOPETROL S.A., para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental — ICA, allegue la siguiente información para el Campo Toqui Toqui: Soportes de la ejecución del programa de Capacitación ambiental y de gestión comunitaria, el cual se encuentra dentro del Plan de Gestión Social.
Informe con la metodología, registro de asistencia y fotográfico de charlas o talleres o capacitaciones no formales, impartidas a los habitantes y a los trabajadores para contribuir al conocimiento de los elementos faunisticos de la zona de influencia del Bloque Pulí como herramienta para el uso y manejo de la
talleres o capacitaciones no formales, impartidas a los habitantes y a los trabajadores para contribuir al conocimiento de los elementos faunisticos de la zona de influencia del Bloque Pulí como herramienta para el uso y manejo de la biodiversidad y toma de decisiones en la conservación de ecosistemas de la región. Lo anterior, en cumplimiento a la ficha de Manejo de Fauna. Soportes detallados con registros fotográficos de las labores de revegetalización de los taludes y las áreas desprovista de cobertura vegetal que han sido afectados por el desarrollo de las actividades del proyecto. El informe presentado deberá contener información actual, el cual refleje el estado real de las áreas revegetalizados, a revegetalizar y las descripción de la extensión de las áreas utilizadas para el desarrollo del proyecto, indicando la titularidad del área, información que deberá presentase a su vez en cartografía, de acuerdo a la presentación establecida por la AN1LA. Esto, en cumplimiento del Programa de Revegetalización del Plan de Manejo Ambiental del Bloque Pulí C. Plan de Acción con cronograma para el área del proyecto, en cumplimiento del programa Manejo del Recurso Hídrico. Informe Técnico sobre el diseño e implementación del "Plan de desmantelamiento y recuperación del área" y el programa de "Recuperación áreas intervenidas por el proyecto", en el cual se incluya un cronograma detallado y cartografía referenciada de áreas específicas a recuperar y revegetalizar o reforestar, con especies nativas. Asi como lo referente a la disposición final de residuos de concretos, tuberías, arena y otros materiales inertes en general, para las áreas que han sido intervenidas por el proyecto y cumplir con lo establecido en el Articulo Vigésimo Primero de la Resolución No.
disposición final de residuos de concretos, tuberías, arena y otros materiales inertes en general, para las áreas que han sido intervenidas por el proyecto y cumplir con lo establecido en el Articulo Vigésimo Primero de la Resolución No. 0705 del 25 de Julio de 2002. En cumplimiento del Programa de Seguimiento y Monitoreo, allegar soportes de la implementación y ejecución de la Capacitación ambiental y en gestión comunitaria, frente a la sensibilización de los diferentes actores del Área de Influencia Directa del proyecto ante posibles derrames de hidrocarburos. En cumplimie
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