TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00332-00-(25-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00332-00-(25-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica & Colombia
altlYfi IVDICIAL DEL TODEK PÚBLICO
TXIBIMV: AL AWILWISTMTIVO q:YE.L TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY
O ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: DAVID CAMILO SANCHEZ CHAMORRO
DEMANDADO: ICETEX RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00332-00
Cumplidas las etapas previstas, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS, instaurado por el señor DAVID CAMILO SANCHEZ CHAMORRO contra el ICETEX. ANTECEDENTES El señor DAVID CAMILO SANCHEZ CHAMORRO, en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos consagrado en el artículo 146 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS' Textualmente es la siguiente: Solicito se obligue al lcetex a cumplir lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No. 009 de 2011, que dispone el subsidio del 25% sobre el valor del crédito destinado a
Textualmente es la siguiente: Solicito se obligue al lcetex a cumplir lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No. 009 de 2011, que dispone el subsidio del 25% sobre el valor del crédito destinado a sostenimiento en un término perentorio, previo al inicio de la etapa de cobro de mi crédito"
HECHOS 2
Para fundamentar el presente medio de control, el demandante expone, los siguientes hechos: Que a mediados de junio de 2013, solicitó un crédito estudiantil al ICETEX, en la modalidad ACCES destinado a sostenimiento, con el objeto de costear sus estudios de pregrado en la Universidad del Tolima. Señala que el crédito de sostenimiento está destinado al fomento social de la educación superior, priorizando a la población de bajos recursos económicos y 1 Folio 43 y 44 del expediente. 2 Folios 40 a 41.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEVO ACTOS ADMINISTRATIVOS 2 DEMANDANTE: DAVID CAMILO SANCHEZ DEMANDADO: ICETEX RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00322-00 aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas en la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos. 3 Que una vez el Icetex verificó los requisitos necesarios para acceder a esta modalidad de crédito, le aprobó el mismo, como quiera que provenía de la ciudad de 'piales - Nariño y contaba con Sisbén nivel 1 desde el año 2009, aproximadamente.
modalidad de crédito, le aprobó el mismo, como quiera que provenía de la ciudad de 'piales - Nariño y contaba con Sisbén nivel 1 desde el año 2009, aproximadamente. 4 Que la solicitud e inscripción del crédito estudiantil en el semestre B de 2013, la realizó con la ayuda de las funcionarias de la dependencia del Icetex ubicada en la Universidad del Tolima, quienes, conociendo su calidad de beneficiario de SISBÉN, le asesoraron para acceder a esta modalidad de crédito, y para la legalización del mismo, para lo cual se hizo necesario enviar una carpeta a la sede central en la ciudad de Bogotá D-C, con todos los documentos incluyendo la copia del Sisbén. 5 Sostiene que para la fecha que solicitó el crédito, tenía y acreditaba SISBÉN nivel 1, con un puntaje de (36.26) de la cabecera municipal de IpialesNariño, según los Puntos de corte para los programas sociales tomados de la RESOLUCIÓN NÚMERO 00003778 del Ministerio de la Protección Social. 6 Refiere que actualmente se encuentra culminando sus estudios universitarios de pregrado, y que al solicitar asesoría sobre la modalidad de pago del crédito estudiantil, y el subsidio sobre el valor del crédito destinado a sostenimiento, le fue informado por parte del ICETEX que no tenía derecho por cuanto no cumplía los requisitos establecidos o por tope presupuestal. 7 Que el 8 de mayo de 2018, radicó petición en la secretaria de planeación de la alcaldía municipal de 'piales - Nariño, solicitando se certificara si en la anualidad de 2013, contaba con Sisbén y en que puntaje.
7 Que el 8 de mayo de 2018, radicó petición en la secretaria de planeación de la alcaldía municipal de 'piales - Nariño, solicitando se certificara si en la anualidad de 2013, contaba con Sisbén y en que puntaje. 8 Que el Departamento Administrativo de Acción Social de la Alcaldía de !piales, el mismo 8 de mayo de 2018, certificó que se encontraba en las bases de datos del Sisbén desde el 20 de noviembre de 2009 a la fecha, con un puntaje de (36.26). 9 Que por lo anterior, solicitó de manera formal al Icetex, en petición del 16 de mayo 2018, el cumplimiento al art. 7 del acuerdo 009 de 2011, en relación al subsidio sobre el 25% del valor del crédito, ya que cumplo con todos los requisitos establecidos en la norma citada, demostrando que a la fecha de solicitud, aprobación y legalización del crédito estudiantil contaba con SISBÉN nivel 1. 10 El ICETEX mediante respuesta de Radicación N°: CAS-3193016-T2H430, del 22 de mayo de 2018, le negó lo solicitado, argumentando que al momento de la adjudicación del crédito no cumplía con los requisitos exigidos por el Icetex para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento, toda vez que no acreditó Star registrado en el Sisbén dentro del corte establecido a partir del otorgamiento del crédito y que el subsidio de sostenimiento se otorga previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo mas no en etapas
en el Sisbén dentro del corte establecido a partir del otorgamiento del crédito y que el subsidio de sostenimiento se otorga previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo mas no en etapas posteriores.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 3 DEMANDANTE: DAVID CAMILO SANCHEZ DEMANDADO: ICETEX RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00322-00 11 Concluye que el Icetex, incumple directamente el acuerdo 009 de 2011, pues trata de evadir una obligación que además de tener plena vigencia con las demás normas concordantes para su crédito estudiantil, trata de imponer nuevas exigencias legales que no se encuentran contenidas en la normatividad aplicable a su caso en particular, dejando de lado la disposición del parágrafo del Artículo 86. Vigencia y derogatorias, del ACUERDO 025 DE 2017, que estableció que "Los créditos educativos otorgados bajo condiciones diferentes a las descritas en el presente reglamento de crédito, se mantendrán de acuerdo al reglamento vigente al momento de su adjudicación".
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
Dentro del término concedido, la demandada guardó silencio. ACTUACION PROCESAL Previa remisión por competencia que hiciere el Juzgado Octavo Administrativo de éste Circuito judiciaI4, la demanda se admitió el 27 de junio de 2018. En auto del 12 de julio de 2018, se resolvió sobre las pruebas pedidas, teniéndose como tales, la
Circuito judiciaI4, la demanda se admitió el 27 de junio de 2018. En auto del 12 de julio de 2018, se resolvió sobre las pruebas pedidas, teniéndose como tales, la documentación presentada con la demandada, prescindiéndose del término probatorio, por considerar que no se hacía necesaria la práctica de prueba alguna para decidir de fondo el presente asunto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES Para abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis del asunto en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ü) problema jurídico a resolver iii) tesis de las partes y de la sala y iv) solución al problema jurídico planteado. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por tratarse del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, dirigido contra una autoridad del orden nacional, que en este caso es el ICETEX PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El problema jurídico en el sub lite consiste en establecer si el ICETEX, debe dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 7° del Acuerdo 009 de 28 de Febrero de 2011, expedido por la Junta Directiva de dicha entidad, como lo predica la parte actora. TESIS DE LA PARTE ACTORA La parte actora considera que a través del presente medio de control debe ordenarse al ICETEX que de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 7° del Acuerdo 009 de 28 de 3 Folios 62 vuelto.
TESIS DE LA PARTE ACTORA La parte actora considera que a través del presente medio de control debe ordenarse al ICETEX que de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 7° del Acuerdo 009 de 28 de 3 Folios 62 vuelto. Folios 47 a 48, y 53 a 54 lb.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEVO ACTOS ADMINISTRATIVOS 4 DEMANDANTE: DAVID CAMILO SANCHEZ
DEMANDADO: ICETEX RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00322-00
Febrero de 2011, expedido por la Junta Directiva de dicha entidad por considerar que hasta la fecha ese Instituto ha sido renuente a ello. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA No contestó la demanda dentro del término concedido. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe rechazarse por improcedente el presente medio de control, pues la parte actora pretende que se ordene el cumplimiento de un acto administrativo que no contiene un mandato imperativo e inobjetable frente a la autoridad accionada. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 87 de la Constitución Política estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Este precepto constitucional fue desarrollado por la ley 393 de 1997, cuyo artículo 1 definió la acción de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos.
definió la acción de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos. Este instrumento, tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y permite que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos. En lo que atañe a la improcedencia de la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, tal situación se puede presentar en tres eventos, a saber: Que se trate de la protección de derechos que se puede garantizar mediante la acción de tutela. En este caso, el juez debe darle el trámite que corresponde al derecho de tutela. Cuando el afectado no tenga o no haya logrado ejercer otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho:Sin embargo, la acción se torna procedente cuando a pesar de existir ese otro mecanismo de defensa judicial, ejercitarlo causa un perjuicio grave e inminente para el accionante. No procede cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Frente a este último evento, es de suma importancia tener en cuenta que el Consejo de Estado ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines5. En lo que atañe a las normas que establecen gastos, ha considerado: “son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto
considerado: “son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por 5 Consejo de Estado! Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 5 DEMANDANTE: DAVID CAMILO SANCHEZ DEMANDADO: ICETEX RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00322-00 los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 90. de la ley 393 de 1997)5. Sin embargo, nuestro órgano de cierre también ha señalado que no siempre cuando la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente'. Ahora, para que esta acción prospere, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo8 ha enseñado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con
procedente'. Ahora, para que esta acción prospere, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo8 ha enseñado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (II) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; Que la norma esté vigente; Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (y) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que, en tratándose de actos administrativos, no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. En relación con el segundo requisito, la alta Corporación ha explicado que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato "imperativo e inobjetable", es decir que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigible9.
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO: Pretende la parte accionante, que mediante sentencia se ordene al Icetex, de cumplimiento a lo ordenado en artículo 7° del Acuerdo 009 de 28 de Febrero de 2011, expedido por la Junta Directiva de dicha entidad, que establece un crédito de
cumplimiento a lo ordenado en artículo 7° del Acuerdo 009 de 28 de Febrero de 2011, expedido por la Junta Directiva de dicha entidad, que establece un crédito de sostenimiento a estudiantes que realizan crédito estudiantil a través de dicha entidad, norma que dispone textualmente lo siguiente (fl 24): ACUERDO No. 009 (28 FEB 2011) 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araajo ()nate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-42-056-2017-00131-01(ACU). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo °fíate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 6
DEMANDANTE: DAVID CAMILO SANCHEZ
DEMANDADO: ICETEX RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00322-00
DEMANDANTE: DAVID CAMILO SANCHEZ
DEMANDADO: ICETEX RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00322-00
Por el Cual se modifica el Reglamento de Crédito ICETEX en cuanto al subsidio de sostenimiento, matrícula y crédito de sostenimiento y se dictan otras disposiciones
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX
ACUERDA ARTICULO 7. SUBSIDIO SOBRE EL VALOR DEL CRÉDITO DESTINADO A SOSTENIMIENTO. Podrán acceder a este subsidio.
Los estudiantes que accedan al crédito de sostenimiento y se encuentren registrados en los niveles I o II del SISBEN, podrán obtener el subsidio del 25% del valor del crédito. Los estudiantes que accedan al crédito de sostenimiento y se encuentren identificados mediante un instrumento diferente al SISBEN para las poblaciones desplazadas o reintegradas, podrán obtener el subsidio del 25% del valor del crédito. Los estudiantes mediante un instrumento diferente al SISBEN correspondientes a poblaciones indígenas que accedan al crédito de sostenimiento podrán obtener el subsidio del 50% del valor del crédito.
PARAGRAFO: las demás condiciones de financiación de crédito destinado a sostenimiento, serán las mismas aplicables a la modalidad de crédito ACCES." ( Resalta la Sala) Establecido lo anterior, para la Sala existe claridad que el acto administrativo transcrito, no contiene un mandato claro imperativo e inobjetable, para el ICETEX, dado que revisado el mismo, específicamente su artículo 7° que se cataloga como incumplido por
Establecido lo anterior, para la Sala existe claridad que el acto administrativo transcrito, no contiene un mandato claro imperativo e inobjetable, para el ICETEX, dado que revisado el mismo, específicamente su artículo 7° que se cataloga como incumplido por parte del accionante, se advierte sin mayor elucubración que el mismo establece unos estándares en relación con los estudiantes que pueden tener acceso a un subsidio en el valor del crédito estudiantil del cual son beneficiarios, por lo que no resulta viable predicar que dicha norma contenga un mandato imperativo, claro e inobjetable de conceder el subsidio sobre el valor de los créditos otorgados a la totalidad de los estudiantes beneficiarios pues, se reitera, dicha norma se limita a establecer unas categorías de estudiantes que, siendo beneficiarios de créditos de esa entidad, pueden ser beneficiarios también de unas exenciones en el valor de sus créditos, en consideración a sus particulares circunstancias socioeconómicas. Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 , en concordancia con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos, también lo es que, en el sub lite, la parte actora pretende que se ordene el cumplimiento de una norma general y abstracta, cuyo cumplimiento no puede exigirse de forma directa, debido a que no se puede discernir de sus disposiciones un deber jurídico imperativo para la accionada, lo que lleva a concluir en este estado, la improcedencia del medio de control emprendido pue, no se puede exigir el cumplimiento de normas de carácter general y abstracta, tal
puede discernir de sus disposiciones un deber jurídico imperativo para la accionada, lo que lleva a concluir en este estado, la improcedencia del medio de control emprendido pue, no se puede exigir el cumplimiento de normas de carácter general y abstracta, tal como el mismo artículo 1 de la Ley 393 de 1997 manifiesta, al determinar que es procedente esta acción, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza materialLos Magistrados, it JOSE ANDRES ROJAS VILLJ 14 N BASTIDAS ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILV MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 7
1 DEMANDANTE: DAVID CAMILO SANCHEZ
DEMANDADO: ICETEX RADICACIÓN: 73001-23-33-003-2018-00322-00
En conclusión, tomando en cuenta que en el presente caso se procura el cumplimiento de un acto administrativo que no contiene un mandato imperativo e inobjetable frente a la autoridad accionada, la acción de cumplimiento deviene improcedente, de acuerdo a los planteamientos anteriormente expuestos En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DENEGAR por improcedente el presente medio de control CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS, instaurada por DAVID CAMILO SANCHEZ CHAMORRO contra el ICETEX, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el
instaurada por DAVID CAMILO SANCHEZ CHAMORRO contra el ICETEX, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente, efectuándose las respectivas anotaciones en el sistema siglo XXI Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.