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TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00411-00-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00411-00-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-23-33-003-2018-00411-00

Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ARBEY CASTILLO S ÁNCHEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

ANTECEDENTES El señor ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fl.19, cuaderno principal, expediente digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del Oficio No. SAC2017EE11454 del 11 de octubre de 2017, mediante el cual el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en representación del MINISTERIO

digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del Oficio No. SAC2017EE11454 del 11 de octubre de 2017, mediante el cual el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en representación del MINISTERIO DE EDUCAC IÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, la cual se configuró, en su criterio, en calidad de docente nacional con régimen de cesantías anualizado, desde el 28 de septiembre de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2016. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancelar al demandante el pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías parciales que le fue ron reconocidas, equivalentes a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los tér minos establecidos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que se le dé cumplimiento a la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del CPACA.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLMA

Demandante: ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLMA Radicación: 73001-23-33-003-2018-00411-00

Que se condene en costas a la entidad demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes: HECHOS PRIMERO: El señor ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ se desempeñ a como docente nacional, adscrit o a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , desempeñando sus funciones en la Institución Educativa Manuela Omaña.

SEGUNDO: Mediante petición radicada ante la Secretaría de Educación Departamental el día 16 de junio de 2015 , el señor ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a la construcción de vivienda.

TERCERO: Conforme a los antecedentes de la petición allegados, en especial las Hojas de revisión del anotado trámite, la documentación fue remitida a la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 18 de noviembre de 2015, realizándose el estudio de la referida solicitud el 4 de diciembre de 2015, impartiéndose su aprobación , oportunidad en la que se indicó como observación la verificación y corrección del tiempo de servicio y la fecha a partir de la cual se había vinculado al Fondo. (Fl. 13 cuaderno digitalizado de pruebas de oficio).

CUARTO: Posteriormente, se evidencia que la Fiduprevisora S.A. en calidad de

cual se había vinculado al Fondo. (Fl. 13 cuaderno digitalizado de pruebas de oficio).

CUARTO: Posteriormente, se evidencia que la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe de nuevo la documentación de parte de la Secretaría de educación departamental el 28 de abril de 2016, y el día 30 de abril de 201 6, le imparte su aprobación , señalándose como observación la corrección del acto administrativo de reconocimiento en relación con el periodo liquidado (Fl. 8 cuaderno digitalizado de pruebas de oficio).

QUINTO: El reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 3815 del 28 de julio de 2016 notificada al docente el 19 de agosto de 2016 (Fls. 5 y 6 cuaderno digitalizado de pruebas de oficio ), la cual fue aclarada por la Resoluciones No. 4268 de 12 de agosto de 2016 y 7031 de 17 de agosto de 2016 (Fl. 7 y 9 cuaderno digitalizado de prueba de oficio).

SEXTO: El pago de las cesantías definitivas reconocidas se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante realizada el día 28 de diciembre de 201 6, según recibo expedido por el banco BBVA . (Fl. 7 expediente digitalizado principal).

SÉPTIMO: Con fecha 20 de septiembre de 2017 y por intermedio de apoderado , el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue resuelta en forma negativa m ediante Oficio No. SAC2017EE11454 del 11 de

pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue resuelta en forma negativa m ediante Oficio No. SAC2017EE11454 del 11 de octubre de 2017.

OCTAVO: Por esa razón , la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el oficio de respuesta antes mencionado , y obtener el reconocimiento y pago de la citada sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLMA Radicación: 73001-23-33-003-2018-00411-00

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas (Fls. 21 a 27, cuaderno principal, expediente digital) Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2,Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 y Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del legislador, al prever un término perentorio para la liq uidación de las cesantías parciales y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios.

y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios. Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento d e las mismas, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo. En tal sentido, indica que si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas, deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas en forma extemporánea, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para resarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Guardó silencio (Fls. 75 - 76 expediente digitalizado cuaderno principal). TRÁMITE PROCESAL Remitido el proceso por competencia a este Tribunal, mediante auto del 10 de diciembre de 2018 esta corporación admitió la demanda (Fl. 64 - 65 cuaderno principal expediente digitalizado).

TRÁMITE PROCESAL Remitido el proceso por competencia a este Tribunal, mediante auto del 10 de diciembre de 2018 esta corporación admitió la demanda (Fl. 64 - 65 cuaderno principal expediente digitalizado). Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no contestó la demanda (Fls. 75-76 expediente digitalizado cuaderno principal). Mediante providencia del 12 de agosto de 2019 , se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2019. En el desarrollo de la audiencia se procedió a fijar el litigio y a decretar las pruebas solicitadas por las partes, así como a decretar prueba de oficio en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA (Fls. 86 y 87, expediente digitalizado cuaderno principal). Mediante proveído calendado el 9 de diciembre de 2019, se corre traslado a las partes de la prueba documental allegada al plenario, por el término de 3 días, para que se pronunciaran si así lo considera ban, sin pronunciamiento de las partes . (fls. 1 03Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLMA Radicación: 73001-23-33-003-2018-00411-00 expediente digitalizado cuaderno principal).

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLMA Radicación: 73001-23-33-003-2018-00411-00 expediente digitalizado cuaderno principal). A través de providencia de fecha 27 de enero de 2020, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que tanto las partes como el Ministerio Publico, guardaron silencio. (fls. 105 expediente digitalizado cuaderno principal). Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad estatal, cuya cuantía asciende a más de 300 SMLMV, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 152 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si el demandante, en calidad de docente adscrit o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiario del régimen de cesantías anualizadas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1 995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías definitivas y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción.

TESIS DE LA SALA

modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías definitivas y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sa nción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en la mencionada sentencia . FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión f ue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ

Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLMA Radicación: 73001-23-33-003-2018-00411-00 2018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras

cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado , la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes

jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la

permanencia y el retiro se encuen tran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurre n todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Esta do y la implementación de la

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón

servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Esta do y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte

Constitucional.”

1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33000-2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLMA Radicación: 73001-23-33-003-2018-00411-00

Conforme lo señalado en dicha sentencia , los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente

empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías defin itivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo e fecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo e fecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo pr evisto en el artículo 187 del CPACA. Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLMA Radicación: 73001-23-33-003-2018-00411-00

Antes de analizar la situación fáctica del actor, para establecer, si en este caso se configuró la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías solicitadas, el suscrito ponente aclara, en posición que no es compartida por la Sala mayoritaria, que no se zanjó dentro de dicha sentencia de unificación, la discusión respecto de la aplicación estricta del principio de legalidad en la determinación de esta sanción moratoria por ser una norma del derecho sancionatorio en el que dicho principio resulta fundamental, específicamente en cuanto al mo mento que marca el inicio de la sanción moratoria, frente a lo cual, la sentencia anotada se alejó sin mayor sustento, de la enunciación textual de la norma que hace referencia a 45 días después de notificado

resulta fundamental, específicamente en cuanto al mo mento que marca el inicio de la sanción moratoria, frente a lo cual, la sentencia anotada se alejó sin mayor sustento, de la enunciación textual de la norma que hace referencia a 45 días después de notificado el acto de reconocimiento y en cuanto a su causación, en el que la sentencia estableció un término teórico, sin respaldo procedimental acudiendo a la inaplicación retroactiva del Decreto 2831 de 2005 que aún se encuentra vigente. No obstante, atendiendo al carácter de precedente del que esa sentencia s e encuentra revestida, se acatan sin más sus directrices en relación con la forma de determinar dicha sanción moratoria y con la aplicabilidad de estas normas a las cesantías de los docentes.

2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLMA Radicación: 73001-23-33-003-2018-00411-00

CASO CONCRETO Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, frente al trámite dado a la solicitud de retiro de cesantías elevada por la parte actora, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos facticos, los cuales se resumen en el presente cuadro explicativo: Presentación de solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Territorial 16 de junio de 2015 Fl. 16 cuaderno digitalizado de pruebas de oficio Entrega de proyecto por parte de la Secretaría de educación 18 de noviembre de 2015 Fl 14 cuaderno prueba de oficio Fecha de primer estudio y aprobación por parte del FOMAG 04 de diciembre de 2015 Fl. 14 cuaderno digital de pruebas de oficio Devolución proyecto corregido por la

Fl 14 cuaderno prueba de oficio Fecha de primer estudio y aprobación por parte del FOMAG 04 de diciembre de 2015 Fl. 14 cuaderno digital de pruebas de oficio Devolución proyecto corregido por la Secretaría de Educacion 28 de Abril de 2016 Fecha de segundo estudio y aprobación por parte del FOMAG 30 de abril de 2016 Fl. 8 cuaderno digitalizado de pruebas de oficio Expedición de resolución de reconocimiento y pago de las cesantías por la Secretaría de Educación 28 de julio de 2016 Fl 4 y 5 cuaderno digitalizado de pruebas de oficio Expedición Resoluciones aclaratorias 12 de agosto de 2016 y 17 de agosto de 2016 Fl 7 y 9 cuaderno digitalizado de pruebas de oficio Notificación de resolución de reconocimiento y pago de las cesantías y de las resoluciones aclaratorias 19 de agosto de 2016 Fls. 6 y 10 cuaderno digitalizado de pruebas de oficio Fecha de pago de las cesantías 28 de diciembre de 2016 Fl 7 cuaderno digitalizado de pruebas de oficio

Establecido lo anterior, para la Sala efectivamente, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, trascurrieron más de los setenta días que se establecen en la Sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible

se establecen en la Sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el personal docente, el cual, una vez cumplido, da lugar a la configuración de la sanción moratoria a la que se hace referencia en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , máxime cuando se evidencia que el trámite que comprende el estudio y aprobación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales presentada por el demandante, se prolongó por más de 1 año, en razón a inconsistencias respecto del valor a liquidar, según demuestran las observaciones consignadas en las hojas de revisión aportadas al plenario. En efecto, advierte la Sala que al haber radicado la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 16 de junio de 2015 los 70 días con los que contaba laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: ARBEY CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLMA Radicación: 73001-23-33-003-2018-00411-00 administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicita

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