TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00438-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00438-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GLADYS MARINA ROSERO ROSERO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y la señora EDILMA ANTOLINEZ GARCIA en calidad de vinculada Radicación: 73001-23-33-003-2018-00438-00
Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por GLADYS MARINA ROSERO ROSERO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO trámite al cual fue vinculada la señora EDILMA ANTOLINEZ GARCIA ANTECEDENTES La señora GLADYS MARINA ROSERO ROSERO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (f. 19, expediente digital, cuaderno principal):
DECLARACIONES Y CONDENAS
Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (f. 19, expediente digital, cuaderno principal): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare nulidad de la Resolución No 0590 de 2 de febrero de 2018, que le negó a la demandante el reconocimiento y pago en sustitución , en calidad de compañera permanente, de la pensión que en vida disfrutaba el señor Juan Esteban Ayala Barreto, al presentarse a reclamar esa prestación más de un beneficiario. Que, a tí tulo de restabl ecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago en sustitución de la pensión que disfrutaba el extinto docente Juan Esteban Ayala Barreto efectiva a partir del 22 de octubre de 2016, fecha del fallecimiento del causante. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA Que se condene en costas a la entidad demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: GLADYS MARINA ROSERO ROSERO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00483-00
HECHOS Que mediante Resolución 0918 de 6 de octubre de 2005 , se reconoció pensión de jubilación al extinto docente JUAN ESTEBAN AYALA BARRERA quien falleció el 22 de octubre de 2016 , de conformidad con registro civil de defunción Indicativo Serial No.
jubilación al extinto docente JUAN ESTEBAN AYALA BARRERA quien falleció el 22 de octubre de 2016 , de conformidad con registro civil de defunción Indicativo Serial No. 08657671 visto a folio 08 C. Principal Que, en vista del f allecimiento del mencionado docente, se presentaron a reclamar en sustitución su derecho pensional, la señora GLADIS MARINA ROSERO ROSERO , en calidad de compañera permanente por haber convivido con el causante por el periodo comprendido entre el año 1994 y el año 2016 y la señora EDILMA ANTOLINEZ GARCIA, en calidad de cónyuge supérstite (fls. 32 a 33, cuaderno principal, expediente 00 digital). Que mediante Resolución No 0590 de 2 de febrero de 2018, el secretario de Educación Departamental, en representación del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada , por existir una controversia respecto del reconocimiento del derecho la cual debía dirimirse a través de resolución judicial (fls. 61 a 65, cuaderno principal del expediente digital). Que, en consecuencia, la señora GLADIS MARINA ROSERO ROSERO acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la resolución antes mencionada y obtener el reconocimiento y pago de la citada sustitución pensional a título de restablecimiento del derecho, en cuyo trámite se dispuso la vinculación de la señora EDILMA ANTOLINEZ GARCIA, quien contestó la demanda, negando todas las afirmaciones reali zadas por la demandante, sosteniendo que ella cuenta con una
de restablecimiento del derecho, en cuyo trámite se dispuso la vinculación de la señora EDILMA ANTOLINEZ GARCIA, quien contestó la demanda, negando todas las afirmaciones reali zadas por la demandante, sosteniendo que ella cuenta con una sociedad conyugal vigente y por lo tanto, no le asiste derecho alguno a la señora Rosero Rosero. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas (fls 21 a 27, cuaderno principal del expediente digital): Artículos 42, 48 de la Constitución Política; Art 46 de la Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003 Ley 100 de 1993 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas, reconocen el derecho de las compañeras permanentes a acceder al derecho de sustitución pensional, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consistente en dos elementos: Uno, acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, dos, que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte , requisitos que cumple la demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: GLADYS MARINA ROSERO ROSERO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
Demandante: GLADYS MARINA ROSERO ROSERO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00483-00
Guardó silencio (Fls. 108 expediente digitalizado tomo 2).
VINCULADA EDILMA ANTOLINEZ GARCIA
(Folios 85 al 108 del expediente digitalizado No. 2) Contestó la demanda, argumentando que resulta improcedente la pretensión de la demandante de obtener reconocimiento de una sustitución pensional, alegando la existencia de una presunta unión marital de hecho por 27 años, la cual nunca fue reconocida por la imposibilidad de su configuración ya que el causante tenía un matrimonio y una sociedad conyugal vigente. Agrega que no existe prueba siquiera sumaria de declaración de unión marital de hecho ni del inicio de un trámite en tal sentido, recalcando que tres años después de fallecido el causante sería imposible intentarlo por prescripción de términos, refiriendo que lo que pretende la demandante es entorpecer la asignación de la sustitución pensional a favor de la señora Edilma Antolinez García, la única que podría ostentar tal derecho por ser la cónyuge sobreviviente. Por último, señala que b ajo el radicado Nro. 73001333300220180023300 en el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué, esa parte adelanta demanda de nulidad y restablecimiento en procura del reconocimiento y pago en sustitución de la pensión de jubilación del señor JUAN
ESTEBAN AYALA BARRETO (QEPD).
Propuso como excepción de fondo la que denominó FALTA DE LEGITIMACION EN LA
procura del reconocimiento y pago en sustitución de la pensión de jubilación del señor JUAN
ESTEBAN AYALA BARRETO (QEPD).
Propuso como excepción de fondo la que denominó FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE DERECHO RECLAMADO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CESANTÍAS, INEXISTENCIA DE CAUSA PETENDI, PRESCRIPCION, MALA FE DE LA
DEMANDANTE Y BUENA FE DEL DEMANDADO.
TRÁMITE PROCESAL Remitido el proceso por competencia a este Tribunal, mediante auto del 13 de diciembre de 2018 esta corporación admitió la demanda (Fl. 106 a 108 cuaderno principal). Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no contestó la demanda (Fls. 108 expediente digitalizado cuaderno principal). Al medio de control también había sido vinculado el departamento del Tolima, entidad que contestó la demanda, presentando entre otras la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y allegó los antecedentes administrativos que obraban en su poder (Fls. 167 a 177 del C. principal). Finalmente, la vinculada Edilma Antolínez García, contestó y presentó excepciones en término vista a folios 85 a 108 del cuaderno principal 2 dig. Mediante providencia del 02 de julio de 2019 , se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 30 de julio de 2019, en cuyo desarrollo se declaró la falta de legitimación en la causa del
audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 30 de julio de 2019, en cuyo desarrollo se declaró la falta de legitimación en la causa del Departamento del Tolima, terminando el proceso respecto d e esa entidad y se declaró inepta demanda parcial, frente a la pretensión de reconocimiento del valor adeudado por concepto de cesantías definitivas del causante; se fijó el litigio y se procedió a decretarMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: GLADYS MARINA ROSERO ROSERO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00483-00 las pruebas solicitadas por las partes (Fls. 174 y 185, C. Tomo 2).
El 10 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas, recaudando el interrogatorio de parte decretado y en atención a que la parte solicitante realizó las gestiones para recaudar la prueba documental, se ordenó requerir la prueba documental solicitada a la Fiduprevisora1. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, se corrió traslado de la prueba documental allegada al plenario, por el término de 3 días2, para que se pronunciaran si así lo consideraban. (fls. 272 a 275 expediente digitalizado Tomo 2). Mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, atendiendo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se dispuso correr traslado a las partes para que
Mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, atendiendo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron el apoderado de la parte demandante y la vinculada3. Posteriormente, se allegó al despacho por parte del apoderado de la parte demandante solicitud de acumulación del medio de control con el expediente 73001233300020190038700, tramitado en el despacho 004 de esta corporación , en el cual se discute la sustitución pensional reclamada por la señora Edilma Antolínez García, petición que fue rechazada por extemporánea mediante providencia del 15 de diciembre de 20204.
ALEGATOS DE CONCLUSION
PARTE DEMANDANTE 5
En su escrito de alegaciones argumenta el apoderado de la demandante que la señora Gladis Marina Rosero allegó las pruebas necesarias para demostrar la convivencia pacífica e ininterrumpida con el causante especialmente el documento suscrito por el señor Juan Esteban Ayala Barrera (q.e.p.d.)6, en el que solicita a la Fiduprevisora, tener en cuenta como su beneficiaria a la demandante. Agrega que, en el interrogatorio de parte realizado a la demandante, se logró establecer una convivencia por más de 20 años entre la demandante y el causante, y que fue la demandante quien brindó los cuidados de salud durante los últimos años de vida del señor Juan Esteban Ayala Barrera y le acompaño en las clínicas y entidades hospitalarias en los momentos previos a su fallecimiento. Finalmente, se pronunció sobre los documentos allegados de manera extemporánea al
señor Juan Esteban Ayala Barrera y le acompaño en las clínicas y entidades hospitalarias en los momentos previos a su fallecimiento. Finalmente, se pronunció sobre los documentos allegados de manera extemporánea al medio de control y a la prueba decretada de oficio por el despacho, concluyendo que en el sub lite, se encuentran demostrados los elementos para la sustitución pensional a favor de la demandante como única beneficiaria del señor Juan Esteban Ayala (q.e.p.d.).
1 Vista a folios 222 a 225 y grabación de la audiencia visto en carpeta digitalizada folio 383 2 Vista a Folio 293 Tomo 2 3 En memoriales vistos a folios 302 a 310 alegatos demandante y 324 a 4 Folio 351 del cuaderno principal dos digitalizado. 5 Documento visto a folios 302 a 310 del cuaderno principal 2 digitalizado 6 Visto a folios 05 y 06 del cuaderno principal 1 digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: GLADYS MARINA ROSERO ROSERO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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VINCULADA EDILMA ANTOLINEZ GARCIA7
Mediante apoderado sostiene que en el presente medio de control no se encuentran demostrados los elementos constitutivos del derecho de sustitución pensional en favor de la demandante en calidad de compañera permanente por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Considera que existen muchas inconsistencias en la documentación allegada por la parte
demostrados los elementos constitutivos del derecho de sustitución pensional en favor de la demandante en calidad de compañera permanente por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Considera que existen muchas inconsistencias en la documentación allegada por la parte demandante, entre otras, el documento suscrito por el extinto señor Juan Esteban Ayala, que fue radicado ante la entidad demandada con posterioridad al fallecimiento del causante. Agrega que no se encuentran demostrados los 5 años de convivencia pacífica e ininterrumpida entre la demandante y el causante y sostiene que, por el contrario, se encuentra demostrado que la señora Gladis Marina Rosero conocía que el señor Juan Esteban Ayala (q.e.p.d.) estaba casado con la señora Edilma Antolínez García y que de esa unión conyugal nacieron tres hijos. Reitera las excepciones planteadas en la contestación de la demanda y solicita a esta corporación que se nieguen las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad estatal, cuya cuantía asciende a más de 300 SMLMV, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 152 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar a quién se le debe sustituir la pensión reconocida al docente fallecido Juan Esteban Ayala Barrera, tomando en cuenta que se pre sentaron a
del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar a quién se le debe sustituir la pensión reconocida al docente fallecido Juan Esteban Ayala Barrera, tomando en cuenta que se pre sentaron a reclamarla, la señora Gladys Marina Rosero Rosero, alegando la calidad de compañera permanente y la señora Edilma Antolínez García en calidad de cónyuge supérstite. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala consiste en afirmar, que no se encuentran demostrados los elementos constitutivos del derecho de sustitución pensional del señor Juan Esteban Ayala Barrera (q.e.p.d.), respecto de la señora Gladys Marina Rosero Rosero , pues no se prob ó por parte de la demandante la convivencia ininterrumpida por un término superior a 5 años ni los demás elementos que demuestren que la señora efectivamente compartía techo, lecho y mesa con el causante, quién además tenía, a la fecha de su fallecimiento, una sociedad conyugal vigente con la señora Edilma Antolínez García.
7 Alegatos vistos a folios 324 a 326 del cuaderno 2 digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00483-00
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Alcance del principio de favorabilidad en materia pensional – La jurisprudencia sobre regímenes exceptuados − Docentes
Radicación: 73001-23-33-003-2018-00483-00
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Alcance del principio de favorabilidad en materia pensional – La jurisprudencia sobre regímenes exceptuados − Docentes La Corte Constitucional ha aplicado el principio de favorabilidad al advertir que en ciertos eventos los regímenes pensionales exceptuados prevén un tratamiento que resulta injustificadamente gravoso, en contraste con el previsto en el régimen de seguridad social que rige para la generalidad de la población. Frente a ciertos aspectos de la regulación en materia de pensión de sobrevivientes respecto de los docentes, la Corte Constitucional ha sostenido que la pensión de sobrevivientes del régimen general y la pensión post-mortem del régimen exceptuado de los educadores persiguen la misma finalidad, cual es la de proteger a los miembros del núcleo familiar que quedan desprotegidos tras la muerte del trabajador. Como quiera que en ambos eventos la pérdida del apoyo que brindaba el fallecido supone una afectación de igual entidad a las condiciones de vida de los parientes más cercanos, recogiendo en diferentes oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, ha acudido al principio de favorabilidad en el sentido de aplicar la normativa general cuando resulta más benéfica que la regulación del Magisterio: “El régimen especial en materia de pensión post mortem prescrito en el artículo 7 del decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor. Por el contrario, cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la
decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor. Por el contrario, cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la ley 100 de 1993 que otorga la pensión de sobreviviente con requisitos menos onerosos.8” Bajo esa rúbrica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha extendido los requisitos incluidos en la Ley 100 de 1993 a personas cuyo familiar fallecido no reunió el tiempo de servicio necesario para causar la pensión, conforme al régimen exceptuado y también ha reconocido el derecho pensional a familiares del occiso que, de acuerdo con el régimen de los educadores, no se encontraban dentro del orden de prelación para recibir la prestación pero que bajo el régimen general sí podían ser beneficiarios e, inclusive, ha avalado que, con fundamento en el régimen general, la pensión sea reconocida simultáneamente a cónyuge y compañera permanente de un docente fallecido en proporción al tiempo convivido con el causante, puesto que el régimen exceptuado no contempla esa precisa alternativa. Así las cosas, al momento de resolver cada caso, el juez debe analizar no solamente la norma que se encuentra vigente a la fecha del deceso del causante, sino también el régimen general y, en el evento en que este último sea más favorable, debe proceder a su aplicación , pues este es el momento a partir del cual surge el derecho de los beneficiarios del pensionado. Para el caso bajo estudio la s normas aplicables del Régimen General se encuentran consagradas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en tanto que las
beneficiarios del pensionado. Para el caso bajo estudio la s normas aplicables del Régimen General se encuentran consagradas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en tanto que las disposiciones en materia de sustitución pensional docente se encuentran previstas tanto
8Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2011, 11 de marzo de dos mil once 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: GLADYS MARINA ROSERO ROSERO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00483-00 en la Ley 91 de 1989 , como en el Decreto1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que continuaron produciendo efectos para aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo Sistema de Seguridad Social, conforme lo estipula su artículo 279: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remune rados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
los miembros no remune rados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneració n. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactad o sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de S eguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que cond uzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.” Ahora bien, a pesar de lo preceptuado por el Decreto ley 2277 de 1979, cuando señala que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el
que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, en lo que tiene que ver con la pensión ordinaria de jubilación pues, aunque son servidores públicos con régimen esp ecial, en lo atinente a sus pensiones no gozan de dicha particularidad. Ley 91 de 1989 Bajo esta normativa se distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los doce ntes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de en tidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: GLADYS MARINA ROSERO ROSERO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00483-00
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00483-00
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Y en cuanto a las prestaciones sociales a que tendría derecho el personal docente nacional y nacionalizado, la mencionada Ley 91 de 1989 dispuso: Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinc ulen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, t uviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
desarrollado o modificado, t uviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” De lo anterior se concluye que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 2 5 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el r econocimiento de la pensión
aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el r econocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
LEY 33 DE 1985
Ahora bien, la ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos que no estuviesen exceptuados por ley y como los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, que dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos oMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: GLADYS MARINA ROSERO ROSERO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00483-00 discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendr án derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No obstante, existen casos en los que al no poderse aplicar la Ley 100 de 1993, se debe acudir al Decreto 1160 de 1989, que reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988, sobre beneficiarios de la sustitución pensional. En tal virtud, el Consejo de Estado9, al examinar
acudir al Decreto 1160 de 1989, que reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988, sobre beneficiarios de la sustitución pensional. En tal virtud, el Consejo de Estado9, al examinar la legalidad de algunas expresiones del artículo 6 (numeral 1) ibidem, sostuvo: “2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispue
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