TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00584-00-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-003-2018-00584-00-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-23-33-003-2018-00584-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS ORJUELA PERDOMO Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio del
2018
CUESTION PREVIA
Como la ponencia presentada por el Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva, no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, procede el suscrito a presentar la Sentencia aceptada por la Sala en los siguientes términos.
ANTECEDENTES
El señor JUAN CARLOS ORJUELA PERDOMO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , solicitando que se declare la nulidad del Oficio No. SAC2017RE9972 del 08 de septiembre de 2017 , mediante el cual, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada
Oficio No. SAC2017RE9972 del 08 de septiembre de 2017 , mediante el cual, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DEExpediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Juan Carlos Orjuela Perdomo
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro
2 EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancelar a la demandante el pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de una cesantía parcial, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 , por el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2014 al 12de mayo de 2016.
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
Que se condene en costas a la entidad demandada.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
2. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el
DEPARTAMENTO DE TOLIMA, solicitó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 24 de septiembre de 2013, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
4. Por medio de Resolución No. 3050 DEL 26 DE MAYO DE 2014 , ACLARADA MEDIANTE RESOLUCION No. 6327 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015, le fue reconocida la cesantía solicitada.
5. Tal prestación le fue cancelada el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por intermedio de entidad bancaria.Expediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Juan Carlos Orjuela Perdomo
intermedio de entidad bancaria.Expediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
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Demandantes: Juan Carlos Orjuela Perdomo
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro
3 (…)
7. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013 , fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 08 DE ENERO DE 2014, sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 12 DE MAYO DE 2016 , transcurriendo así 843 días de mora desde el 08 DE ENERO DE 2014 , momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La entidad accionada contestó de forma extemporánea la demanda, tal y como se desprende de la constancia secretarial visible a folios 71 y 72 del expediente digital.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 23 de abril de 2018 , se admitió la demanda del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y se notificaron a las partes y al Ministerio Público; sin embargo, dentro del terminó concedido el FOMAG no con contestó la demanda, tal y como se acredita a folios 57 y 58 del expediente digital.
a las partes y al Ministerio Público; sin embargo, dentro del terminó concedido el FOMAG no con contestó la demanda, tal y como se acredita a folios 57 y 58 del expediente digital.
Mediante providencia del 13 de noviembre de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 04 de diciembre de 2018 , ver folio 7 3 del expediente digital.
Durante la audiencia se procedió a fijar el litigio y a decretar las pruebas solicitadas por las partes, así como a decretar prueba de oficio en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA.
Mediante providencias de 29 de julio de 2019 y 9 de marzo de 2020, se efectuaron requerimientos a la Secretaría de Educación Departamental, para que allegaran los documentos solicitados como prueba.Expediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
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Demandantes: Juan Carlos Orjuela Perdomo
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4
Surtido el traslado de las pruebas recaudadas, mediante providencia de fecha 06 de julio de 2021, y atendiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la se pronunciaron las partes de la siguiente manera:
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la se pronunciaron las partes de la siguiente manera:
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del demandante, manifiesta que cumple con los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la sanción reclamada pues, con el acervo probatorio que reposa en el expediente se logró comprobar que la entidad accionada pagó de manera tardía la cesantía pre viamente reconocida sin justificación alguna, evidenciándose en el caso concreto que se configuran los supuestos de hecho y derecho para su reconocimiento y pago.
En consecuencia, solicita que de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente, s e acceda a las pretensiones de la demanda debiéndose reconocer a favor del actor el pago de la sanción moratoria solicitada.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Actuando a través de apoderado judicial, la entidad demandada allegó sus alegatos manifestando que en la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantía solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al FOMAG en cuanto a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación.
Indica, que la Nación, Ministerio de Educación Nacional - FONDO NACIONAL
hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación.
Indica, que la Nación, Ministerio de Educación Nacional - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, se acoge al principi o deExpediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
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5 legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el Consejo de Estado a través de las Sentencias de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018, y la Corte Constitucional en la Sentencia SU336 del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Señala, que si se llegaran a reconocer sumas en favor de la parte demandante como sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no podrá ordenarse el ajuste y/o indexación con base en el índice de precios al consumidor, esto como quiera que según lo señalado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 proferida el 31 de enero de 2018, la sanción moratoria no tiene el alcance de un derecho laboral y, en consecuencia, al no tratarse de un derecho de tal índole, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y
laboral y, en consecuencia, al no tratarse de un derecho de tal índole, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente.
Aunado a lo anterior, alude que conforme posición jurisprudencial del Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva por lo que corresponde al juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, por lo tanto, solicitó no imponer costas a la entidad que representa en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 15 2 de la Ley 1437 de 20111.
CUESTION PREVIA
Esta judicatura reitera que la ponencia presentada por el Magistrado Dr.
1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.Expediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
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6 Ángel Ignacio Álvarez Silva, no obtuvo la mayoría de los votos para su
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6 Ángel Ignacio Álvarez Silva, no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, razón por la cual procede el suscrito a presentar la sentencia aceptada por la Sala.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, no hay lugar a efectuar tal reconocimiento al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.
MARCO NORMATIVO
Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionado s con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la le y, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la s anción
pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la s anción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argume ntos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.
Sin embargo, señala la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto d e las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soportaExpediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
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7 en argumentos materiales sobre la naturaleza propia d e la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con
manera expresa como tales.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.
Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 2, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se enc uentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se
leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones:
“(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se enc ontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CESUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona.Expediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
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8 prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del princip io de la descentralización
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del princip io de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro
se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
(…)
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 3 y 1071 de 2006 4, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públi cos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son
cesantías parciales o definitivas de los servidores públi cos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no
3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Expediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
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9 realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen:
“ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen:
“ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga ef ectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
En virtud a lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a esteExpediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
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10 último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.5
Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad
el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación 6, estableció los escenarios específ icos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente:
“(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.
En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de
renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.
En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria.
De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del em pleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días
5 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJSII- (012-2018), Rad. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961 -2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 7 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días.Expediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
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11 siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el
propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem 8, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional 9 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en l os términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.”
De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”,
debe agotarse para causar la sanción moratoria.”
De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutori a de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías. Una vez vencido éste, se empezará a
8 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decis ión sobre los recursos interpuestos. […]» 9 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01Expediente: 73001-33-33-003-2018-00584-00
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12 generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo.
Dispuesto de esta mane
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