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TA TOL - 73001 23 33 003 2018 0414 00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 23 33 003 2018 0414 00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 73001-23-33-003-2018-00414-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CLINICA ASOTRAUMA SAS en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA S

NACIONALES - DIAN.

ANTECEDENTES La Clínica ASOTRAUMA S.A.S , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRETENSIONES PRINCIPALES - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 092412018000010 del 2 de mayo de 2018, notificada el 4 de mayo del mismo año, expedida por la DIAN Seccional Ibagué, mediante la cual se liquidó oficialmente el Impuesto sobre la renta y complementarios

2018, notificada el 4 de mayo del mismo año, expedida por la DIAN Seccional Ibagué, mediante la cual se liquidó oficialmente el Impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de ASOTRAUMA SAS correspondiente a la vigencia 2014 y se impuso a la demandante sanción por inexactitud. - Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante el 11 de mayo de 2015 correspondiente a la vigencia 2014, y que en consecuencia se declare q ue la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna de dinero derivada de la liquidación efectuada en el acto demandado. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - Que se DECLARE la nulidad del acto demandado en relación con el rechazo de costos, toda vez que fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, lo cual implica su nulidad de conformidad con los artículos 137 y 138 del OPACA. - Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se tengan como procedentes los costos señalados en la declaración privadaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA SAS Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-003-2018-00414-00 presentada por el contribuyente con el formulario No. 1110603819195 y número interno 91000292851726. - Que se DECLARE la nulidad del acto demandado respecto al rechazo de gastos que este impone, como q uiera que se llevó a cabo contrariando el ordenamiento legal vigente.

interno 91000292851726. - Que se DECLARE la nulidad del acto demandado respecto al rechazo de gastos que este impone, como q uiera que se llevó a cabo contrariando el ordenamiento legal vigente. - Que, a título de restablecimiento del derecho, se tengan como procedentes los gastos registrados en la declaración privada presentada por el contribuyente correspondiente al año 2014. - Que se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión demandada en lo referente al desconocimiento de la provisión de cartera efectuada por la demandante en su declaración privada del Impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia, por desconocer las normas en las que debería fundarse. - Que, a consecuencia de la anterior declaración, se tengan como válidas las provisiones de cartera registradas por la demandante en su denuncio rentístico del año 2014, que fueron desconocidas por la DIAN. - Que se DECLARE la nulidad de la sanción por inexactitud impuesta a la demandante por infracción de las normas superiores en las que debió fundarse. - Que c omo consecuencia de lo anterior, se REVÓQUE la sanción por inexactitud impuesta. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes: HECHOS Que l a sociedad demandante presentó declaración de renta y complementaria correspondiente al año gravable 2014, el día 11 de mayo de 2015 , mediante formulario identificado con el No.1110603819195 y número interno 91000292851726, en la que se estableció un saldo a pagar por valor de $223.149.000 Que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas

identificado con el No.1110603819195 y número interno 91000292851726, en la que se estableció un saldo a pagar por valor de $223.149.000 Que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante auto de apertura No. 092382016000501 del 7 de Julio de 2016 , inició investigación por las presuntas inconsistencias detectadas, correspondientes a la declaración de impuestos renta y complementarios de la demandante por el año gravable 2014 (fl. 7, cuad 1, expediente administrativo parte 1). Que el 15 de septiembre de 2016 la División de gestión de Fiscalización profirió Auto de verificación o cruce No. 092382016000431, en el que decretó visita al contribuyente Clínica Asotrauma SAS (fl. 18, cuad. 2, expediente administrativo parte 3). Que dicha visita se cumplió el 5 de octubre de 2016 y fue atendida por el señor MARTIN ALFONSO BOTERO CAÑON en su calidad del representante legal de la sociedad contribuyente. (Fls 307 y 308 ibídem). Que e l 14 de octu bre de 2016 se realizaron diferentes requerimientos ordinarios de información a diferentes Instituciones prestadores de salud (fls 8 a 12, cuad 7, expediente administrativo parte 1) Que e l 13 de marzo de 2017 se celebró reunión en la que se invitó al con tribuyente investigado, a corregir de manera voluntaria las inconsistencias detectadas por laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA SAS

Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-003-2018-00414-00

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA SAS Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-003-2018-00414-00 administración de impuestos en la investigación adelantada y, a liquidar la sanción correspondiente (fls 43 y 44, cuaderno 9, expediente administrativo parte 1) .

Que el 28 de abril de 2017 se profirió Auto decretando inspección tributaria de oficio por parte de la DIAN, la cual se llevó a cabo el 30 de junio de 2017 (fls 4 a 30 , cuad 12, expediente administrativo parte 1). Que, e n cumplimiento de la investigación adelantada , la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 092382017000021 el día 9 de agosto de 2017 (fls. 6 a 41, cuad 12, expediente administrativo parte 3 y fl s 1 a 9, cuad 12, expediente administrativo parte 4) . Que se radicó respuesta al requerimiento especial efectuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN eI 17 de noviembre de 2017 , por parte del contribuyente demandante (fls 2 a 43, cuad 13, expediente administrativo parte 1). Según la demandante cuando se notificó este requerimiento, la declaración presentada ya había quedado en firme. Que l a División de Gestión de liquidación de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 092412018000010 e l día 5 de mayo de 2018, en la que se modificó la liquidación privada presentada por el demandante correspondiente a la vigencia 2014,

Revisión No. 092412018000010 e l día 5 de mayo de 2018, en la que se modificó la liquidación privada presentada por el demandante correspondiente a la vigencia 2014, de la siguiente manera (fls. 2 a 43, cuad 14, expediente administrativo parte 1).

CONCEPTOS VALOR

PRIVADA

VALOR

DETERMINADO

TOTAL GASTOS DE NOMINA $2,644,901,000 $2,644,901,000

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL $298,106,000 $298,106,000

APORTES AL SENA, ICBF, CAJAS DE COMPENSACION $82,468,000 $82,468,000

EFECTIVO, BANCOS, CTAS BCOS, INVERS MOBILIARIAS , CTAS COBRAR $976,902,000 $976,902,000

ACCIONES Y APORTES (SOC ANONIMAS, LIMITADAS, ASIMILADAS) $104,000,00o $104,000,00o

CUENTAS POR COBRAR CLIENTES $6,073,970,000 $6,073,970,000

INVENTARIOS $180,482,000 $180,482,000

ACTIVOS FIJOS $1,914,684,000 $1,914,684,000

OTROS ACTIVOS $41,634,000 $41,634,000

TOTAL PATRIMONIO BRUTO $9,291,672,000 $9,291,672,000

PASIVOS $4,799,158,000 $4,799,158,000

TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO/LIQUIDO NEGATIVO $4,492,514,000 $4,492,514,000

INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES $18,011,182,000 $18,011,182,000

INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES $544,283,000 $544,283,000

INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES $18,011,182,000 $18,011,182,000

INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES $544,283,000 $544,283,000

INTERES Y RENDIMIENTO FINANCIERO $37,538,000 $37,538,000

TOTAL INGRESOS BRUTOS $18,593,003,000 $18,593,003,000

DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS $401,183,000 $401,183,000

INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL $0 $0

TOTAL INGRESOS NETOS $18,191,820,000 $18,191,820,000

COSTOS DE VENTA (PARA SISTEMA PERMANENTE) $13,172,967,000 $12,970,848,000

OTROS COSTOS (INCL COSTO ACT PEC Y OTROS DIST DE LOS ANT) $0 $0

TOTAL COSTOS $13,172,967,000 $12,970,848,000

GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACION $2,428,560,000 $2,419,560,000

GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS $0 $0Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA SAS

Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-003-2018-00414-00

DEDUCCION INVERSIONES DE ACTIVOS FIJOS $0 $0

OTROS DEDUC (SERVICIOS PUBLICOS, FLETES, SEGUROS, IMP, ETC) $21,007,000 $21,007,000

TOTAL DEDUCCIONES $2,449,567,000 $2,440,181,000

RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO $2,569,286,000 $2,780,791,000

IMP, ETC) $21,007,000 $21,007,000

TOTAL DEDUCCIONES $2,449,567,000 $2,440,181,000

RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO $2,569,286,000 $2,780,791,000

O PERDIDA LIQUIDA $0 $0

COMPENSACIONES $0 $0

RENTA LIQUIDA $2,569,286,000 $2,780791,000

RENTA PRESUNTIVA $124,680,000 $124,680,000

TOTAL RENTAS EXCENTAS $0 $0

RENTAS GRAVABLES $0 $205.370.000

RENTA LIQUIDA GRAVABLE $2,569,286,000 $2,986,161,000

INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES $0 $0

COSTOS Y DEDUCCIONES POR GANANCIAS OCASIONALES $0 $0

GANANCIAS OCASIONALES NO GRAVADAS Y EXENTAS $0 $0

GANANCIA OCASIONAL GRAVABLE $0 $0

IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE $642322000 $746,540,000

DESCUENTOS TRIBUTARIOS $0 $0

IMPUESTO NETO DE RENTA $642,322,000 $746,540,000

IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES $0 $0

DTO IMPTOS PAGADOS EXTERIOR POR GANANCIAS

OCASIONALES

$0 $0

TOTAL IMP A CARGO/ IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAV $642,322,000 $746,540,000

ANTICIPO POR EL ANO GRAVABLE $30,724,000 $30,724,000

SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP/ SALDO FVR PER FIS ANT $0 $0

AUTORRETENCIONES $0 $0

ANTICIPO POR EL ANO GRAVABLE $30,724,000 $30,724,000

SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP/ SALDO FVR PER FIS ANT $0 $0

AUTORRETENCIONES $0 $0

OTROS CONCEPTOS $396,670,000 $396,670,000

TOTAL RETENCIONES ANO GRAVABLE $396,670,000 $396,670,000

ANTICIPO POR EL ANO GRAVABLE SIGUIENTE $8,221,000 $8,221,000

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $223,149,000 $327,367,000

SANCIONES $0 $104,211090

TOTAL SALDO A PAGAR $223,149,000 $431,585,000

TOTAL SALDO A FAVOR $0 $0

Que en la misma liquidación oficial se sancionó al señor MARTIN ALFONSO BOTERO CAÑON, en su condición de representante legal de la sociedad contribuyente, con una suma de $ 20.844.000, por las anomalías detectadas en la declaración presentada Que c ontra la liquidación oficial la sociedad contribuyente no presentó recurso de reconsideración. Por considerar que los anteriores actos administrativos fueron expedidos con violación al debido proceso, dada s las anomalías en la notificación tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial y la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse estos actos, al desconocerse la provisión de cartera efect uada en la declaración privada del impuesto de renta del año 2014 presentado por la sociedad demandante, y el desconocimiento de los costos deducibles en la misma conforme los soportes contables de la entidad, se instauró el presente medio de control, persiguiendo su nulidad y, como consecuencia de ello, que se declare la firmeza de la declaración

demandante, y el desconocimiento de los costos deducibles en la misma conforme los soportes contables de la entidad, se instauró el presente medio de control, persiguiendo su nulidad y, como consecuencia de ello, que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios asociada al año gravable 2014.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA SAS

Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-003-2018-00414-00

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se considera como normas violadas: los artículos 1, 29 de la Constitución Nacional; 3 numeral 1 del CPACA; artículos 640, 647, 565, 568, 703, 714, 750, 772, 777, y 778 del Estatuto Tributario Nacional -en adelante E.T.-; artículo 3 del Decreto 1070 de 2013; artículo 23 del Decreto 1703 de 2002; artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; y artículo 76 de la Ley 633 de 2000 (fls 137 a 167, expediente principal, parte 1). Como conceptos de violación frente a la pretensión principal se exponen los siguientes: Nulidad de la Resolución No. 092412018000010 del 2 de mayo de 2018, toda vez que fue expedida con violación de las normas en las que debían fundarse, como quiera que la declaración cuestionada ya se encontraba en firme Refiere, en primer término , que la ad ministración de impuestos al proferir el acto administrativo demandado pasó por alto deliberadamente que la declaración privada del

quiera que la declaración cuestionada ya se encontraba en firme Refiere, en primer término , que la ad ministración de impuestos al proferir el acto administrativo demandado pasó por alto deliberadamente que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo 2014 presentada por ASOTRAUMA se encontraba en firme al tenor del artículo 703 del ET, y procedió a notificar extemporáneamente el requerimiento especial. Advierte la parte demandante que , en el sub lite, frente a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 2014, la normatividad aplicable es la vigente para es a vigencia lo que implica que , en relación con la firmeza de la declaración privada, el artículo aplicable es el 714 del Estatuto Tributario antes de las modificaciones introducidas por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, motivo por el que, en relación con la declaración objeto de cuestionamientos, el término de firmeza es de dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar cuando la declaración se presentó de forma oportuna, como ocurrió en el presente caso, y que el mismo se amplía por un término de tres meses cuando se practica inspección tributaria de oficio. Que, de acuerdo con lo expuesto, la declaración de renta presentada por ASOTRAUMA el 11 de mayo de 2015 con formulario No 1110603819195 y núme ro interno 91000292851726 quedó en firme, pues dentro de los 2 años 3 meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración privada no se notificó el requerimiento especial ya que esa actuación tuvo lugar después de la firmeza de la

fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración privada no se notificó el requerimiento especial ya que esa actuación tuvo lugar después de la firmeza de la declaración, advirtiendo que la DIAN tenía hasta el 11 de agosto de 2017 para notificar el requerimiento especial. Refiere que en la Liquidación Oficial demandada se indica que el Requerimiento Especial fue notificado a través de la página web de la DIAN, conforme lo ordena el artículo 568 del ET el 10 de agosto de 2017. Sin embargo, al revisar la página web oficial de la DIAN el aviso que supuestamente se publicó brilla por su ausencia en el expediente, resaltando que se realizó consulta el miérco les 27 de junio de 2018 a las 17:16 (5:16 PM), determinando que nunca se publicó un aviso dirigido al contribuyente CLÍNICA ASOTRAUMA con NIT 800.209.891 en el portal web oficial de la DIAN. Afirma entonces que el aviso a través del cual se notificó él requerimiento especial no fue publicado en el portal web de la DIAN y tampoco se hizo en un lugar de acceso al público de la misma entidad, como lo ordena el artículo 568 del ET, lo que lleva a concluirMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA SAS Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-003-2018-00414-00 la falta de notificación del Requerimiento Especial, com o quiera que no fue publicado mediante el procedimiento de aviso contemplado en el artículo 568 del E.T.

Concluye señalando que la Administración de Impuestos, no notificó oportunamente el

la falta de notificación del Requerimiento Especial, com o quiera que no fue publicado mediante el procedimiento de aviso contemplado en el artículo 568 del E.T. Concluye señalando que la Administración de Impuestos, no notificó oportunamente el Requerimiento Especial lo que implica indefectiblemente que la decl aración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de ASOTRAUMA el año gravable 2014 cobró firmeza y, por ende, la Administración no se encontraba facultada para proferir la Liquidación Oficial de Revisión ya que había perdido la competencia tem poral para la modificación de la liquidación privada Frente a las pretensiones subsidiarias, se expone como concepto de violación el siguiente:

1. Que se declare la nulidad del acto demandado en relación con el rechazo de costos, toda vez fue expedido con violación de las normas en las que debía fundarse.

Se dice por la parte demandante que en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, la Administración propone desconocer costos en operaciones realizadas con Droguerías y Farmacias Cruz Verde por valor de $2.118.768, como resultado de l cruce de información con el proveedor mediante él envió del requerimiento ordinario No. 092382016000814 del 14 de octubre de 2016. Señala que, con fundamento en e se rechazo, la Administración concluyó que la declaración de ASOTRAUMA incluía datos falsos, inexactos o alterados procediendo así a imponer sanción por inexactitud y, por esa misma vía, impuso la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET a su representante legal. Aduce que el referido rechazo se fundamenta en dos aspectos: (i) un menor valor

a imponer sanción por inexactitud y, por esa misma vía, impuso la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET a su representante legal. Aduce que el referido rechazo se fundamenta en dos aspectos: (i) un menor valor registrado en compras por ASOTRAUMA equivalente a $1.771.148 y; (ii) un mayor valor en devoluciones en compras por $3.889.916, registrado por Droguerías y Farmacias Cruz Verde. Que a la anterior conclusión llegó la demandada a través de una prueba documental, no entendiendo el contribuyente demandante cómo una prueba documental proveniente de un tercero cuenta con una presunción de veracidad, certeza y completitud frente a la Administración, advirtiendo que a la demanda nte no se le brindó la oportunidad de controvertir ni verificar lo informado por los terceros, desconociendo la información contenida en la contabilidad del contribuyente y plasmada en su declaración tributaria , basando la DIAN su determinación, única y exclusivamente, en la información aportada por un tercero. Agrega que la Administración se limitó a atribuirle la condición de plena prueba a la información suministrada por terceros , desconociendo los costos registrados por el contribuyente en su denuncio rentístico, en contravía de lo estipulado en el artículo 750 del E.T. y con vulneración del derecho de defensa que le asiste a ASOTRAUMA, como corolario del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. Que se declare la nulidad del acto demandado en cuanto al rechazo de gastos que este impone, como quiera que se llevó a cabo contrariando el

corolario del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. Que se declare la nulidad del acto demandado en cuanto al rechazo de gastos que este impone, como quiera que se llevó a cabo contrariando el ordenamiento legal vigente.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA SAS

Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-003-2018-00414-00

En relación con este punto, indica que la Administración desconoce los costos asociados a los contratos de obra civil y remodelación celebrados con el contratista PABLO EMILIO SÁENZ BRIÑEZ con NIT 11319115 -1, por un monto de $ 2 00.000.000, argumentando que el contratista no efectuó en debida forma los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral. Refiere que la Liquidación Oficial de Revisión incurrió en yerros a la hora de rechazar las erogaciones registradas por ASOTRAUMA en su declaración de renta correspondiente al año 2014, con fundamento en una supuesta ausencia en el pago de parafiscales, por cuánto la obligación y competencia para cuestionar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral realizados por el contratista le corresponden a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Recalca que no es deber del contratante cuestionar el detalle de los aportes efectuados ni mucho menos liquidarlos para que el contratista los pague porque, tal como lo señala el artículo 3º del Decreto 1070 de 2013 , el contratante solo deberá verificar que su contratista haya efectuado los aportes respectivos pero en ningún caso podrá cuestionar

ni mucho menos liquidarlos para que el contratista los pague porque, tal como lo señala el artículo 3º del Decreto 1070 de 2013 , el contratante solo deberá verificar que su contratista haya efectuado los aportes respectivos pero en ningún caso podrá cuestionar su monto ni, mucho menos, coartar al contratista para que modifique su ingreso base de cotización pues , tal como se expuso en la respuesta al Requerimiento Especial, la obligación del contribuyente es la de verificar la afiliación al SSSI y que se efectúen los aportes, no entrar a cuestionar la liquidación o señalarle al contratista lo que debe pagar por estos conceptos. Que, en consecuencia, se debe declarar la nulidad del acto demandado en relación con el desconocimiento de los gastos generados por el contrato de obra y remodelación celebrado entre el contribuyente y el contratista PABLO EMILIO SÁENZ BRIÑEZ, como quiera que dicho desconocimiento infringe el artículo 3° del Decreto 1070 de 2013, norma en la que debió fundarse. Agregó que la liquidación que hizo la Administración sobre los aportes que supuestamente debió haber liquidado el contratista no se ajusta a la normatividad aplicable, como quiera que dicha liquidación se hizo sobre los ingresos brutos del cotizante, desconociendo así el contenido de los artículos 23 del Decreto 1703 de 2002 y 135 de la Ley 1 753 de 2015, que señalan las deducciones procedentes en materia de cotizaciones al SSSI.

3. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión demandada en relación con e l desconocimiento de la provisión de cartera efectuada por el demandante en su declaración privada del Impuesto sobre la renta y

materia de cotizaciones al SSSI.

3. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión demandada en relación con e l desconocimiento de la provisión de cartera efectuada por el demandante en su declaración privada del Impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia 2014, p or desconocer las normas en las que debería fundarse.

Para sustentar e sta pretensión manifiesta la parte demandante que en el acto demandado la Administración desconoce la provisión de cartera correspondiente al Consorcio Fiduciario - Fidusalud argumentando que las facturas cuya inclusión se solicita como provisión de cartera general para el año 2014, ya habían sido provisionadas dentro de la cartera individual para el año gravable 2012, procediendo a rechazar el valor de $283.123.267. Del mismo modo, anula la Provisión de Cartera correspondiente al Consorcio SAYP (Consorcio encargo fiduciario del recaudo, administración y pago de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.) al considerar que al 31 de diciembre de 2014 la CLÍNICA ASOTRAUMA no presenta cuentas por pagar o por cobrar.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA SAS

Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-003-2018-00414-00

Expuesto lo anterior, la parte demandante manifiesta que, en relación con la provisión de cartera del consorcio Fidusalud, considera que no podía desconocerse atendiendo a que no son las mismas facturas que se tuvieron en cuenta para solicitar la provisión en los

cartera del consorcio Fidusalud, considera que no podía desconocerse atendiendo a que no son las mismas facturas que se tuvieron en cuenta para solicitar la provisión en los años 2009, 2010 y 2011, como lo sostiene la Administración de impuestos, p ues las provisiones realizadas en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2014 reflejan hechos y transacciones económicas nuevas y diferentes. Frente al desconocimiento de la provisión de cartera correspondiente al Consorcio SAYP advierte q ue ASOTRAUMA causó contablemente las cuentas por cobrar cuando el FOSYGA aprobó total o parcialmente las facturas (como indican las reglas contables reconocidas) y que FOSYGA solo realizará el reconocimiento contable de estas cuentas por pagar una vez teng a lugar el PAGO EFECTIVO, no antes. Lo que impone como conclusión obligatoria que mientras ASOTRAUMA lleva su contabilidad de acuerdo con las reglas generales de la misma, esto es, por el método de causación , el FOSYGA reconoce contablemente sus obligacion es por caja, esto es, cuando hay lugar al pago efectivo. Señala q ue esta diferencia en la forma de llevar la contabilidad, a pesar de ser completamente legal, fue pasada por alto por la demandada quien, nuevamente, tomó las respuestas de terceros sin analizar su contenido y alcance y sacó conclusiones de dicha información que contrarían el ordenamiento legal vigente y desconocen la realidad. Afirma que no procede el desconocimiento de provisión de cartera dispuesto por la Administración, como quiera que la totalidad de la información contenida en la contabilidad y en la declaración de ASOTRAUMA refleja fielmente la realidad económica

Afirma que no procede el desconocimiento de provisión de cartera dispuesto por la Administración, como quiera que la totalidad de la información contenida en la contabilidad y en la declaración de ASOTRAUMA refleja fielmente la realidad económica y financiera y no incluye de manera alguna datos inexistentes, incompletos o falsos.

4. Que se declare la nul idad de la sanción por inexactitud impuesta al demandante.

Refiere la parte demandante que en el presente caso se ha demostrado que los ingresos registrados por ASOTRAUMA en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2014 están soportados en datos reales y que la determinación de la base gravable para liquidar el impuesto se ajustó plenamente a la ley, de forma tal que no puede predicarse la inexistencia de los ingresos registrados, ni del impuesto ni de la base gravable utiliz ada, y tampoco que sean falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, pues demostrada en debida forma la existencia y realidad de los ingresos y la correcta determinación de los impuestos, es imperativo concluir la inexistencia de una utilización artificial de costos o la omisión de ingresos, lo que hace improcedente en consecuencia el hecho tipificado como sancionable en el artículo 647 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Luego de un recuento de los hechos objeto de demanda , manifiesta que las pretensiones, no tienen vocación de prosperidad pues los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la DIAN, sin que con ellos se hubieran trasgredido normas de carácter legal

pretensiones, no tienen vocación de prosperidad pues los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la DIAN, sin que con ellos se hubieran trasgredido normas de carácter legal y constitucional, lo que lleva a concluir que no se encuentran viciados de nulidad (folio 209 a 248, expediente digitalizado parte 1).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA SAS

Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-003-2018-00414-00

Se pronuncia frente a los hechos y pretensiones tanto principales c omo subsidiarias planteadas en la demanda, para afirmar que el requerimiento especial efectuado al contribuyente fue notificado conforme lo establece el artículo 565 y 568 del Estatuto Tributario. Sostuvo que no se puede afirmar , como lo pretende la socie dad demandante, que los documentos contables aportados s on suficientes para probar los costos que no fueron tenidos en cuenta por parte de la DIAN para efectos de su deducción, pues es deber de la administración, conforme lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, adelantar todas las actuaciones administrativas para verificar los hechos que son objeto de investigación. Señaló que tampoco se puede afirmar , como lo hace el apoderado de la parte demandante, que la administración de impuestos desatendió la solicitud de práctica de inspección tributaria solicitada pues, al contrario, s e pron unció sobre la misma y consideró que no era procedente su decreto y pr áctica por cuanto en el expediente administrativo obraban las pruebas de carácter documental en las cuales se determinaba

inspección tributaria solicitada pues, al contrario, s e pron unció sobre la misma y consideró que no era procedente su decreto y pr áctica por cuanto en el expediente administrativo obraban las pruebas de carácter documental en las cua

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