TA TOL - 73001 23 33 003 2019 00021 00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 003 2019 00021 00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Demandado: ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ Radicación: 73001-23-33-003-2019-00021-00
Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en contra de ANA VICTORIA VARGAS. ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No 100204 del 12 de febrero de 2010 , a través del cual el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció una pensión de vejez a favor de la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ, efectiva a partir del
través del cual el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció una pensión de vejez a favor de la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ, efectiva a partir del 31 de enero de 2009, en cuantía de $922,937,00, liquidación que se basó en 1068 semanas de cotización y un IBL de $1.160,052,00 co n una tasa de remplazo del 78%, incluyéndose en nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2010 y en la cual se canceló un retroactivo pensional por valor de $12,685,857,00. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZÁLEZ a restituir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - los valores pagados en concepto de reconocimiento de la pensión de vejez y las mesadas pensionales a las cuales, a juicio de la demandante, no tenía derecho por cuanto no cumplió con los requisitos para adquirir la misma. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se fundamenta en los siguientes:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: COLPENSIONES Demandado: ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ Radicación: 73001-23-33-003-2019-00021-00
HECHOS Que la demandada nació el 21 de diciembre de 1952 y , en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alcanzó la edad para obtener
HECHOS Que la demandada nació el 21 de diciembre de 1952 y , en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alcanzó la edad para obtener su pensión el 21 de diciembre 2007. Que la señora Ana Victoria Vargas González solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el día 06 de septiembre de 2007, petición que fue negada por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución Nro. 012784 de 2007, en la que se argumentó que aun cuando cumplía el requisito de la edad para obtener su pensión, a esa fecha solo contaba con 914 semanas cotizadas, lo que impedía su reconocimiento. Que mediante Derecho de petición del 19 de agosto de 2009 dirigido al Insti tuto de Seguros Sociales, la demandada solicit ó aclaración sobre el número dé semanas cotizadas y no registradas en la Resolución Nro. 012784 de 2007, anexando para el efecto copia del reporte de semanas cotizadas, expedido por el mismo Instituto de Seguros Sociales, en el que consta un total de 1068 semanas cotizadas. Que mediante Resolución 100204 del 12 de febrero de 2010, cuya nulidad se solicita en el presente medio de control, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ una pensión de vejez en cuantía de $922.937 efectiva a partir de febrero de 201 0, liquidada con base 1068 semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre el 1 º de junio de 1970 y el 30 de enero de 2009, con un IBL de $1.160.052, y una tasa de reemplazo del 78%, reconocida en su condición de
periodo comprendido entre el 1 º de junio de 1970 y el 30 de enero de 2009, con un IBL de $1.160.052, y una tasa de reemplazo del 78%, reconocida en su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que el 31 de mayo de 2018, la demandada solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez con el número de radicado 2018 -6316568, petición que fue resuelta mediante Resolución SUB 240081 del 12 de septiembre de 2018, en la que se señaló que, una vez revisado y depurado el aplicativo de historia laboral de la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZÁLEZ, se encontró que sólo acredit ó 970 semanas cotizadas, situación que derivaba en el incumplimiento de los requisitos legales para la obtención de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, y en consecuencia, una vez surtido el trámite de revocatoria directa sin que la demandada se pronunciara, ordenó remitir el expediente a la dirección de Procesos. Judiciales para que se iniciaran las acciones correspondientes con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 100204 del 12 de febrero de 2010 En ese orden de ideas, la entidad demandante solicita a través del presente medio de control que se declare la nulidad de la Resolución 10024 del 12 de feb rero de 2010 y que se ordene a la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ, el reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez que disfruta.
que se ordene a la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ, el reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez que disfruta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990.
Argumenta la parte demandante q ue la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ, cuenta con un total de 970 semanas de cotización que corresponden a toda su vida laboral, por lo que considera que la Resolución No. 10024 del 12 de febrero de 2010, es contraría al orden legal, pues la pensión de la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ, no reúne los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensiónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: COLPENSIONES Demandado: ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ Radicación: 73001-23-33-003-2019-00021-00 bajo el Decreto 758 de 1990, ya que no acredita las 1.000 semanas de co tización en cualquier tiempo contado, ni las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Sostiene que, de acuerdo con la información que reposa en la entidad, la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ contaba con 41 años de edad y 909 semanas de cotización de las 750 semanas al 1 ° de abril de 1994, siendo beneficiaria del Régimen de Transición, pero al no reunir las semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 , se
cotización de las 750 semanas al 1 ° de abril de 1994, siendo beneficiaria del Régimen de Transición, pero al no reunir las semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 , se hace necesario realizar el estudio bajo el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que le exige 1.300 semanas de cotización que no han sido acreditadas por la demandada. En ese orden de ideas, considera que el Instituto de Seguro Social hoy liquidado, no debió reconocer la pensión de vejez a la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ, mediante la resolución 10024 del 12 de febrero de 201 0 que se configura en un acto administrativo contrario a la constitución y la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ANAN VICTORIA VARGAS GONZALEZ a través de curador Adlitem Contestó de manera extemporánea TRÁMITE PROCESAL Este Tribunal admitió la demanda mediante auto del 1° de abril de 2019. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la parte actora no pudo notificarse de manera personal, lo que conllevó a que se le nombrara curador ad litem, quien contestó la demanda de manera extemporánea. Mediante providencia del 18 de febrero de 2020, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 3 de marzo de 20 20. En desarrollo de dicha audiencia se procedió a fijar el litigio y a incorporar las pruebas allegadas por las partes, disponiéndose finalmente el traslado a los intervinientes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión,
incorporar las pruebas allegadas por las partes, disponiéndose finalmente el traslado a los intervinientes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad a la que concurrieron las partes y el Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE Reitera lo expuesto en el escrito de demanda, afirmando que en el caso concreto, al expedir la resolución 10024 del 12 de febrero de 2010 que reconoció la pensión de vejez a favor de la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZÁLEZ, el ISS no observó los requisitos exigidos en el Art. 12 del Decreto 758 de 1990, toda vez que obvió que la interesada no cumplía con la cantidad de semanas cotizadas que exige el régimen de transición es decir 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, generando así un detrimento a las arcas del Estado y un enriquecimiento sin justa causa, haciéndose imperioso que se ordene no solo la nulidad del acto administrativo No.10024 del 12 de febrero de 2010 sino la devolución de las sumas percibidas con ocasión de la prestación económica otorgada, la cual ha venido disfrutando sin ser acreedora a ella.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: COLPENSIONES Demandado: ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ Radicación: 73001-23-33-003-2019-00021-00
PARTE DEMANDADA Hace un recuento de los supuestos factico-jurídicos que, a su juicio , se encuentran
Radicación: 73001-23-33-003-2019-00021-00
PARTE DEMANDADA Hace un recuento de los supuestos factico-jurídicos que, a su juicio , se encuentran probados en el expediente para afirmar luego que la señora ANA VICTORIA VARGAS, cumplió a satisfacción los requisitos previstos para acceder a su derecho pensional por cuanto cumplió la edad mínima y contaba con 1.211 semanas cotizadas al IS S y este reconocimiento y disfrute siempre fue de buena fe por la confianza legitima en la legalidad de su acto administrativo que le reconoció su derecho pensional. Afirma sin embargo q ue, de llegar a operar lo solicitado en la demanda, no deberá accederse al restablecimiento del derecho por cuanto lo recibido al haber sido recibido de buena fe, conservó un marco de legalidad, por ser un acto expedido por la propia administradora de pensiones. En este caso, serán responsables, de llegarse a probar el vicio de nulidad, los funcionarios que profirieron el acto demandado, no la demandada, máxime cuando los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y en este caso, la demandada no ha infringido postulado alguno. MINISTERIO PÚBLICO Luego de realizar un análisis del régimen pensional de la demandada , afirma que, al encontrarse cobijada por el régimen de transición, su derecho pensional se debe estudiar bajo los postulados del decreto 758 de 1990, aplicable a los empleados del sector privado. Agrega que, d e acuerdo con esa normativi dad, en el caso de las muje res, para tener derecho a la pensión es suficiente contar con mínimo 55 años de edad, requisito con el
sector privado. Agrega que, d e acuerdo con esa normativi dad, en el caso de las muje res, para tener derecho a la pensión es suficiente contar con mínimo 55 años de edad, requisito con el cumple la demandada en la medida que nació el 21 de diciembre de 1952 de tal suerte que el 21 de diciembre de 2007 alcanzó esta edad. Que el segundo requisito es contar con un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Que revisado el acervo probatorio allegado con la demanda es plausible concluir que no existe claridad por parte de la entidad demandante sobre cuáles fueron las semanas que fueron cotizadas por la señora Ana Victoria Vargas González, dado que si bien es cierto se allegó informe de semanas cotizadas actualizado por COLPENSIONES de l 26 de julio de 2018 de acuerdo con el cual la demandada cotizó un total de 970,43 semanas, también es cierto que reposa en el expediente informe rendido por el extinto ISS correspondiente al periodo de enero de 1969 a noviembre de 2009 en el que se indica que cotizó 1068 semanas. Que comparados los dos informes que reposan en el plenario es posible concluir que existen periodos de cotización incluidos en la certificación del ISS que no se encuentran contenidos en la certificación de Colpensiones tales como las realizadas en el año 1995, con posterioridad al 31 de julio de 1996 y hasta agosto de 1997. Concluye afirmando que realizada la correspondiente depuración, se advierte fácilmente que la demandada cuenta con aproximadamente cien (100) semanas adicionale s de cotización que no están siendo tenidas en cuenta por COLPENSIONES en el informe
Concluye afirmando que realizada la correspondiente depuración, se advierte fácilmente que la demandada cuenta con aproximadamente cien (100) semanas adicionale s de cotización que no están siendo tenidas en cuenta por COLPENSIONES en el informe actualizado del 26 de julio de 2018 y en su demanda, razones suficientes para concluirMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: COLPENSIONES Demandado: ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ Radicación: 73001-23-33-003-2019-00021-00 que la demandante cumplía con el mínimo de 1000 semanas de cotización exigidas por el decreto 758 de 1990 como requisito para su reconocimiento pensional, lo que lleva a que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se controvierten actos administrativos de naturaleza laboral cuya cuantía asciende a más de 100 SMLMV, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 152 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO Tal como se estipuló en la audiencia inicial, consiste en establecer si el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado por el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, a la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ, es contrario a la Ley por falta d e cumplimiento de requisitos legales, tal como lo afirma la demandante, por la presunta
la señora ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ, es contrario a la Ley por falta d e cumplimiento de requisitos legales, tal como lo afirma la demandante, por la presunta falta de semanas cotizadas, o si el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho. TESIS DE LA SALA En el presente asunto, para esta colegiatura, no le asiste razón a la parte demandante pues las pruebas obrantes en el expediente llevan a concluir que la demandada cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para ser acreedora del derecho pensional otorgado por el extinto ISS, no lográndose desvirtuar por la parte demandante la presunción de legalidad del acto administrativo demandado que le reconoció tal prestación. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada se encuentra co bijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo cual no es objeto de debate en el sub lite, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el citado régimen de transición. Al respecto, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, frente al régimen de transición en materia pensional textualmente señala: “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quinceMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: COLPENSIONES Demandado: ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ Radicación: 73001-23-33-003-2019-00021-00 (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).” Conforme a la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993,
expida el DANE. (…).” Conforme a la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub -lite la demandada nació el 21 de diciembre de 1952 lo cual significa que, al momento de entrada en vigor de la ley 100 de 1993 – 01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de edad se ñalado en su artículo 36 para ser beneficiari a del régimen de transición. Se concluye igualmente que, al haber prestado sus servicios durante toda su vida laboral para el sector privado, le resulta aplicable para su reconocimiento pensional el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por su afiliación al extinto Seguro Social. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En relación con el IBL, si bien es cierto que jurisprudencialmente existía discrepancia entre la forma de liquidar la pensión de los emple ados beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es que, a partir de la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de
entre la forma de liquidar la pensión de los emple ados beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es que, a partir de la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se unificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 19931, pues en ella se acogieron los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en las sentencias C 258 – 2013 y SU 230 de 2015, que establecieron que el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) bajo las reglas previstas en las normas que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una prerrogativa que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, pues el beneficio otorgado, hace referencia a la aplicación de los regímenes apl icables al afiliado o empleado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, elementos dentro de los cuales no se encuentra incluido el ingreso base de liquidación (IBL), pues conforme lo preceptúa la misma norma, este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 en comento.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social
28 de agosto de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: COLPENSIONES Demandado: ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ Radicación: 73001-23-33-003-2019-00021-00
En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, fijó como reglas de in terpretación del IBL de los empleados a quienes se les aplica el régimen de transición, las siguientes: a) Que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se concluye que en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3° de dicha norma. b) Que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de los regímenes pensionales existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional, limitando tales elementos a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la pensión.
personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional, limitando tales elementos a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la pensión. c) Que para determinar el monto de la pensión a reconocer a los beneficiarios de su régimen de transición, el legislador, al proferir la Ley 100 de 1993, y en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría la finalidad de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. d) Aclaró que el legislador quiso conciliar la finalidad de la reforma en el sistema pensional con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para las personas próximas a adquirir su derecho pensional, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero delimitado por el periodo a considerar p ara fijar el monto de la mesada pensional, que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: - Si faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizad os anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. e) Concluyó que esa es la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36 , inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, resaltando que la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicaciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: COLPENSIONES Demandado: ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ Radicación: 73001-23-33-003-2019-00021-00 ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen gen eral de pensiones anterior a dicha ley.
Radicación: 73001-23-33-003-2019-00021-00 ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen gen eral de pensiones anterior a dicha ley.
Textualmente la sentencia de unificación, fijó las siguientes reglas interpretación, que son de obligatorio cumplimiento: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio
actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consu midor, según certificación que expida el DANE. (….)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho. (…)
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con l a edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con l a edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: COLPENSIONES Demandado: ANA VICTORIA VARGAS GONZALEZ Radicación: 73001-23-33-003-2019-00021-00
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclu
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