TA TOL - 73001-23-33-004-2013-00520-00-(28-07-2017)-1
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2013-00520-00-(28-07-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
2A711 21 JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
• TRIBUNAL ADMIIVISTRATIVO DEL TOLIMA SAGA DE CONJUECES lbagué, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)
REFERENCIA: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACION No. 73001233300420130052000
DEMANDANTE: DIANA PAOLA YEPES MEDINA
DEMANDADA: LA NACIONRAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL.
CONJUEZ: HERNANDO AUGUSTO ARANZAZU CARDONA La Doctora DIANA PAOLA YEPES MEDINA, por intermedio de Apoderado Judicial, en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formula demanda contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración judicial, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000394 de fecha 15 de Mayo de 2013, emanado de la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se le negó a la Doctora DIANA PAOLA YEPES MEDINA, Juez de la República, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima
salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. ANTECEDENTES La demandante promovió la Acción Contenciosa referenciada, ante el reparto, habiéndole correspondido el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, habiéndole correspondido por reparto al doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, el ponente y la totalidad de los Magistrados, mediante auto del 09 de Octubre de 2013, se declararon impedidos para continuar su conocimiento en virtud de tener interés directo en el resultado de la misma. Surtido el trámite procesal, la Sección Segunda Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de decisión proferida el 13 de Marzo de 2014 resolvió aceptar el citado impedimento y en consecuencia declaró separados del conocimiento del asunto en mención a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. En diligencia realizada el 11 de Noviembre de 2014 se llevó a cabo el Sorteo de conjueces, quedando la sala en definitiva integrada por los conjueces Dr. Hernando Augusto Aránzazu Cardona (Ponente), Dr. Carlos Andrés Perdomo Rojas y la Dra. Nidia Yurani Prieto Arango, esta última reemplazada por el Dr. Juan Carlos Castaño Posada. La demanda fue admitida por auto de 22 de Mayo de 2015, notificada en legal forma y
Yurani Prieto Arango, esta última reemplazada por el Dr. Juan Carlos Castaño Posada. La demanda fue admitida por auto de 22 de Mayo de 2015, notificada en legal forma y surtido el traslado, fue respondida en forma oportuna por la parte accionada.HECHOS NARRADOS POR EL ACCIONANTE Afirma el demandante estar vinculada a la rama judicial como juez, desde el 01 de Agosto de 1996 hasta la fecha, desempeñándose como juez y magistrada en diferentes despachos y finalmente Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. Dice que, mediante la ley cuadro o marco 4 a de 1992, estableció los criterios, objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cumpliendo con la distribución de competencias o atribuciones prevista en el literal f, numeral 19 del Art. 150 de la Constitución Nacional. Advierte que, reglamentando la ley 4 de 1992, el gobierno nacional, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial del poder público, cumpliendo con la parte especifica de la distribución de atribuciones en esta materia, consagrada en la norma constitucional precitada. Señala que en el art. 14 de la ley 4 de 1992, se creó por el Congreso, entre otras autoridades judiciales, para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. 1 Indica que, el Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha
salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. 1 Indica que, el Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, la cual fijó con un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales en la norma relacionados, entre los que se encuentra el cargo de juez que ostenta el convocante. La prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual, para los Jueces y Magistrados entre otras autoridades judiciales, ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante las siguientes disposiciones: art. 9 del Decreto 51 de 1993, art. 9 del Decreto 104 de 1994, art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 9 del Decreto 34 de 1996, art. 9 del Decreto 47 de 1997, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del Decreto 2739 de 2000, art. 9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art. 9° del Decreto 3568 de 2003, art.9° decreto 4171 de 2004, art. 9° decreto 935 de 2005, art. 6 Decreto 389 de 2006, art. 6 Decreto 618 de 2007, art. 6 Decreto 658 de 2008, art. 8 Decreto 723 de 2009, y art. 4 Decreto 1405 de 2010.
de 2007, art. 6 Decreto 658 de 2008, art. 8 Decreto 723 de 2009, y art. 4 Decreto 1405 de 2010. Afirma que mediante los decretos iniciales y el último del 2010, reglamentarios del art. 14 de la ley 4a de 1992 el Gobierno regló la prima especial sin carácter salarial, dándole su tradicional y centenaria naturaleza de ser un incremento, adición o agregado al sueldo mensual . Así se observa en el art. 9 del Decreto 51 de 1993, art. 9 del Decreto 104 de 1994, art. 9 del Decreto 34 de 1996 y art. 9 del Decreto 47 de 1997, art. 6 del Decreto 3569 de 2003, art. 9 del Decreto 4171 del 2004, art. 9 del Decreto 935 de 2005, art. 4 Decreto 1405 de 2010, con una nítida y correcta concepción al indicar en estas normas que los jueces y magistrados entre otras autoridades judiciales, "tendrán derecho a percibir a partir del 1 de Enero de... una prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico. Igualmente advierte que sin embargo, en el art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del Decreto 2739 de 2000, art. 9
del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art. 6 Decreto 389 de 2006, art. 6 Decreto 618 de 2007, art. 6 Decreto 658 de 2008, art. 8 Decreto 723 de 2009, el Art 14 ley 4 de 1992. el gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior 160% del salario básico, sin carácter salarial para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores, de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes de ministerio público, delegados ante la rama judicial y para los jueces de la republica incluidos los magistrados y fiscales del tribunal militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar...Gobierno Nacional, reglamentó la prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, estableciendo que esta sería un 30% del salario básico del funcionario, con lo cual tomó el porcentaje mencionado de la remuneración mensual, para darle el título de prima, por lo que despojó así, de efectos salariales al 30% del sueldo básico, de los servidores de la rama judicial enlistados en la normas ibídem, entre los que se encuentra el cargo de juez de circuito que ostenta el demandante . En estos últimos dispositivos normativos, el gobierno no reglamenta la prima especial sin carácter salarial, tal como la concibió el art. 14 de la Ley 4 de 1992 y se ha concebido en la tradición jurídica colombiana, como un incremento, agregado, adición o plus a la remuneración mensual, si no que ha castigado el sueldo básico de los servidores de la rama judicial, imputándola e incluyendo esta prima dentro de la remuneración básica, con
remuneración mensual, si no que ha castigado el sueldo básico de los servidores de la rama judicial, imputándola e incluyendo esta prima dentro de la remuneración básica, con lo cual reduce en un 30% el carácter salarial de su sueldo básico. Tal reglamentación se observa, cuando las normas referidas prevén que "se considerará como prima especial sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los magistrados auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los coordinadores de Juzgado Penal del Circuito Especializado". (Negrillas fuera de texto) Dice que, al demandante se le ha liquidado por la demandada, durante el tiempo laborado como juez, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios y de demás prestaciones y emolumentos, con el 70% remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno la prima especial sin carácter salarial, descontándosela a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial. Para ello la administración acude a los decretos precitados, que establecen que "el 30% de la remuneración básica, será prima especial sin carácter salarial". Agrega que, al demandante, la administración judicial, tampoco le ha pagado su prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de su remuneración básica, durante los periodos en que está vinculado como juez, estando adeudándole su valor
Agrega que, al demandante, la administración judicial, tampoco le ha pagado su prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de su remuneración básica, durante los periodos en que está vinculado como juez, estando adeudándole su valor durante todos estos años, pues la prima especial está debidamente creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos reglamentarios, art. 9 del Decreto 51 de 1993, art. 9 del Decreto 104 de 1994, art. 9 del Decreto 34 de 1996 y art. 9 del Decreto 47 de 1997, art. 9 del Decreto 3568 de 2003, art. 9 del Decreto 4171 del 2004 y art. 9 del Decreto 935 de 2005, art. 4 Decreto 1405 de 2010, con su naturaleza jurídica tradicional de ser una adición o un sobresueldo a la remuneración, aunque exista algunos decretos que al reglamentarla, la hayan tomado de la remuneración básica. Sostiene que durante el tiempo de vinculación como juez, se le han liquidado sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100%, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno la prima especial de servicios sin carácter salarial, descontándola de la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial. Afirma que durante el tiempo vinculado a la Rama Judicial, la administración para pagarle al actor su salario y prestaciones, fracciona la remuneración básica en dos partes así: a) A
salarial. Afirma que durante el tiempo vinculado a la Rama Judicial, la administración para pagarle al actor su salario y prestaciones, fracciona la remuneración básica en dos partes así: a) A un 70% le atribuye la connotación de sueldo básico mensual, b) al otro 30% le atribuye el carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial. Sostiene que la administración cuando relaciona en los pagos, el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje hace parte de la remuneración mensual legalmente establecida, luego entonces no está cancelando prima alguna, pues este porcentaje corresponde a la parte del sueldo básico que ha tomado para denominarlo prima. Considera que con tal proceder, la administración judicial castiga y reduce doblemente los ingresos laborales del demandante, i) le reduce en un 30% el carácter salarial a su remuneración básica legalmente fijada, por lo que liquida todas sus prestaciones con el 70% de su asignación básica y ii) no paga desde el 01 de Agosto de 1996 hasta la fechala prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica legal, como una adición, agregado o sobresueldo a la remuneración. Afirma, que es claro que la prima no tiene carácter salarial, por así disponerlo el art.14 de la Ley 4 de 1992, pero como la Administración Judicial toma el 30% del sueldo básico y lo califica como prima especial , con ello le quita al sueldo básico, un 30% de su carácter salarial, dejando como sueldo básico, solo un 70% de la remuneración básica legalmente establecida, y con ese 70% liquida las prestaciones sociales y laborales de su servidor,
salarial, dejando como sueldo básico, solo un 70% de la remuneración básica legalmente establecida, y con ese 70% liquida las prestaciones sociales y laborales de su servidor, reduciéndolas en el mismo porcentaje que le resta al salario básico. Informa que el 29 de Abril de 2013 la actora elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de los beneficios aquí reclamados, obteniendo respuesta negativa mediante el acto administrativo acusado. Concluye expresando que existen varios pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado sobre el tema en cuestión.
PRETENSIONES PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000394 de fecha 15 de Mayo de 2013, emanado de la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se le negó a la Doctora DIANA PAOLA YEPES MEDINA, Juez Noveno Administrativo de lbagué, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se conde a la NACION - RAMA
salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se conde a la NACION - RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar al demandante desde el 01 de Agosto de 1996 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculado como Juez, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada, a reliquidar, reconocer y pagar al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual,
administración judicial con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la liquidación el 30% del sueldo básico que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
CUARTA: Que igualmente a título del restablecimiento del derecho la demandada sea condenada a reconocer y pagar al demandante desde el 01 de Agosto de 1996 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculado como Juez, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 01 de Agosto de 1996 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.
SEXTA: Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la NACION — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de
DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.
SEPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Lo anterior, previo a inaplicar por Inconstitucionales, artículo 6 del decreto 57 de 1993; artículo 6° de decreto 106 de 1994; artículo 7° del decreto número 43 de 1995; artículo 6° del decreto número 36 de 1996; artículo 6° del decreto 76 de 1997; artículo 6 de decreto 64 de 1998; artículo 6 del decreto 44 de 1999; artículo 7° del decreto 2740 de 2000; artículo 7° del decreto número 1475 de 2001; artículo 7° del decreto 2720 de 2001; artículo 7 del decreto 2777 de 2001; artículo 6° del decreto 673 de 2002; artículo 6 de decreto 3569 de 2003; artículo 6° del decreto 4172 de 2004; artículo 6° del decreto 936 de 2005; artículo 6° del decreto 389 de 2006; artículo 6° del decreto 618 de 2007; artículo 6°
decreto 3569 de 2003; artículo 6° del decreto 4172 de 2004; artículo 6° del decreto 936 de 2005; artículo 6° del decreto 389 de 2006; artículo 6° del decreto 618 de 2007; artículo 6° del decreto 658 de 2008; artículo 8° del decreto 723 de 2009, artículo 8° del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012 y el artículo 8 del decreto 1024 de 2013, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se estiman infringidos los artículos 1, 2, 12, 13, 53, 58 y 209 de la Constitución Política, 2 y 14 de la ley 4 de 1992 y numeral 7 del art. 152 de la ley 270 de 1996. Comienza por exponer que las decisiones demandadas son contrarias a principios constitucionales y legales que le son superiores, en especial la ley 4 de 1992, toda vez que de conformidad con el artículo 14 de la referida disposición, la prima especial de servicios debe ser cancelada como un plus al salario básico mensual y no como se viene haciendo, restando ese porcentaje al salario básico. Explica que durante los periodos vinculados a la administración se le han venido
servicios debe ser cancelada como un plus al salario básico mensual y no como se viene haciendo, restando ese porcentaje al salario básico. Explica que durante los periodos vinculados a la administración se le han venido cancelando sus prestaciones laborales con el 70% de su remuneración y no el 100% de la misma, puesto que se le descuenta el 30% por concepto de prima especial de servicios sin carácter salarial. Reitera que todas las prestaciones le son liquidadas al demandante, con su sueldo reducido en un 70%, por tener la administración la administración el 30% del salario básico como la prima, con lo cual no solo se le paga la prima como incremento o adición al salario básico legalmente en los decretos anuales por el gobierno, sino que además se le disminuyen las prestaciones sociales del actor en un 30%, porcentaje en que se disminuye la base salarial para efectos prestacionales. Esgrime el actor que una prima, así no tenga carácter laboral, jamás puede entenderse incluida dentro del salario básico y menos como reducción de este, pues la prima como lo ha sostenido el Consejo de Estado siempre se entiende como un incremento, adición,sobresueldo o plus a la asignación básica mensual. Finalmente, arguye el actor que la prima es un derecho adquirido, que se ha incorporado en su patrimonio, como quiera que existe la norma legal que la crea el artículo 14 de la ley 4a de 1992 y los decretos que la reglan debidamente como una adición o sobre sueldo a la asignación básica legal, que la prima así concebida no se podría desconocer por normas posteriores, porque viola el principio de los derechos adquiridos, los principios de progresividad y de no regresión de la remuneración del trabajador y los de imposibilidad
la asignación básica legal, que la prima así concebida no se podría desconocer por normas posteriores, porque viola el principio de los derechos adquiridos, los principios de progresividad y de no regresión de la remuneración del trabajador y los de imposibilidad de reducción y menoscabo de los derechos de este. Acto seguido solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones: artículo 8 del decreto 723 de 2009, artículo 8° del decreto 1388 de 2010, artículo 8° del decreto 1039 de 2011 y artículo 8° del decreto 0874 de 2012. Dicha petición se sustenta en el hecho de que al establecer que la prima especial sin carácter salarial corresponda al 30% del salario básico, son contrarias a las normas superiores, esto es, artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 2 de la ley 4 de 1992 y numeral 7 del artículo 152 de la ley 270 de 1996. Todo lo anterior, sustentado en precedentes del Honorable Consejo de Estado, los cuales también han sido desconocidos por la entidad accionada. De la misma forma, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad como quiera que existen funcionarios a quienes se les ha reconocido y pagado el derecho aquí reclamado como consecuencia de sendas sentencias judiciales que resolvieron asuntos similares. Concluye su exposición señalando que se desconocen los derechos adquiridos del actor, así como el principio de favorabilidad en materia laboral y que bajo ninguna perspectiva puede considerarse que se configure el fenómeno jurídico de la prescripción. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial, la parte demandada se opone a las pretensiones de
puede considerarse que se configure el fenómeno jurídico de la prescripción. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial, la parte demandada se opone a las pretensiones de la misma, argumentando que de conformidad con lo previsto en la ley 4 de 1992 la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por lo tanto dicho porcentaje no puede computarse para liquidar prestaciones sociales. Acto seguido explica que si bien es cierto el Honorable Consejo de Estado declaro la nulidad del artículo 7 del decreto 38 de 1999, se trata de una norma aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación y no a la Rama judicial, ya que estos últimos tienen normas propias que a la fecha no han sido anuladas y por ende gozan de presunción de legalidad. Adicionalmente sostiene que la jurisprudencia únicamente sirve como criterio auxiliar de la actividad judicial y en ese sentido las sentencias de nulidad dictadas en otros procesos benefician a quienes fueron parte en el mismo, tal como lo prescribe el artículo 175 del C.C.A. Propuso las siguientes excepciones: Prescripción: Aduce que opero la prescripción respecto de buena parte de los derechos laborales reclamados y que la prima especial de servicios del 30% fue establecida sin carácter salarial por la ley 4 de 1992, estando facultado el Gobierno Nacional para expedir los decretos salariales, sin contradecir mandatos constitucionales y legales.
Genérica o innominada: Solicita se declare probada cualquier excepción que se llegue a acreditar dentro del proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. Parte demandantePresenta escrito en el cual ratifica lo expuesto en la demanda.
2. Parte demandada
Genérica o innominada: Solicita se declare probada cualquier excepción que se llegue a acreditar dentro del proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. Parte demandantePresenta escrito en el cual ratifica lo expuesto en la demanda.
2. Parte demandada Presenta escrito en la cual ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda.
LAS PRUEBAS Copia del derecho de Petición presentado el 05 de Marzo de 2012 (fls. 68 al 72, C2) Certificación laboral expedida por la Rama Judicial donde consta los cargos ejercidos (fi. 10 C1, y 76 y 77 C2) Certificado expedido por la Rama Judicial donde consta salarios y prestaciones del demandante (fls. 78 al 87) Acto administrativo demandado. (fls.2 al 16, C-1) Certificado de no conciliación expedida la Procuraduría Judicial en lo Administrativo 216 de lbagué (fls. 20 al 22 C-1) Cumplidas las etapas procesales y no observándose causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede el Despacho a decidir el fondo del asunto previas las siguientes: CONSIDERAC IONES La controversia consiste en establecer si el accionante tiene derecho a que por parte de la Rama Judicial se le reconozca y pague la prima especial de servicios, no como parte integrante de la asignación básica sino como un agregado al mismo y consecuente con ello, se reajusten sus prestaciones sociales. La parte actora sostiene que desde el año de 1996 y en adelante, la prima especial de servicios se le resta al salario básico perdiendo con ella su connotación de prima, ocasionando una desmejora salarial. Adicionalmente, esto motiva que sus prestaciones
La parte actora sostiene que desde el año de 1996 y en adelante, la prima especial de servicios se le resta al salario básico perdiendo con ella su connotación de prima, ocasionando una desmejora salarial. Adicionalmente, esto motiva que sus prestaciones sociales sean desmejoradas, liquidadas con el 70% del salario básico y que no se pague la prima como adición al salario. La entidad demandada centra su defensa argumentando que la prima especial de servicios no es factor computable en la liquidación de prestaciones sociales toda vez que no tiene el carácter de factor salarial y adicionalmente, si bien existe pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, ello cobija a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4a de 1992 como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante de esta como lo ha venido haciendo. Aparece palmario que la caducidad no ha operado ya que el debate versa sobre prestaciones periódicas, que según el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo complementado con la jurisprudencia constitucional y administrativa, se pueden demandar en cualquier tiempo, principio que quedó ratificado en el artículo164 la Ley 1437 de 2011; además como quedó evidenciado en el proceso el acto no se notificó en debida forma por lo que el actor se notificó por conducta concluyente para promover ésta acción, tal como lo prevén los artículo 44 al 48 del C.C.A (Decreto 01 de 1984) y lo
en debida forma por lo que el actor se notificó por conducta concluyente para promover ésta acción, tal como lo prevén los artículo 44 al 48 del C.C.A (Decreto 01 de 1984) y lo ratifican los artículos 66 al 72 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Previamente a resolver el fondo del asunto, el despacho se pronunciará frente a lasexcepciones propuestas por la entidad accionada.
Prescripción de la acción: Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la figura de la prescrip
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