TA TOL - 73001-23-33-004-2014-00308-00-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2014-00308-00-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-004-2014-00308-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.
Demandado: JULIAN EDUARDO CUENCA FLÓREZ Vinculada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Sentencia de primera instancia
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P. obrando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió demanda con tra JULIAN EDUARDO CUENCA FLÓREZ, con el fin que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Conforme a lo determinado en la fijación del litigio se concreta en1:
I.1. Que se declare nula la resolución No. 626 del 22 de septiembre de 2003 y la resolución No. 04430 de 2008 a través de la cual el extinto ISS reconoció una
I.1. Que se declare nula la resolución No. 626 del 22 de septiembre de 2003 y la resolución No. 04430 de 2008 a través de la cual el extinto ISS reconoció una pensión al señor JULIÁN EDUARDO CUENCA FLÓREZ, teniendo en cuenta tiempos laborados y cotizados a pensión en CAJANAL y el ISS.
I.2. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP suspender definitivamente el pago de la pensión de que goza el señor JULIÁN EDUARDO CUEN CA
FLÓREZ.
I.3. Que se ordene unificar una sola pensión.
1 Ver folio 425.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
U.G.P.P. VS JULIAN EDUARDO CUENCA FLÓREZ
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I.4. Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.
I.5. Que se condene en costas al demandado.
II. HECHOS
Como sustento fáctico relevante se indicó2:
II.1. Que el señor JULIÁN EDUARDO CUENCA FLÓREZ nació el 8 de abril de 1946.
II.2. Que prestó sus servicios en calidad de Jefe de División Salud de Cajanal – Seccional Tolima.
II.3. Que aportó los tiempos laborados al Seguro Social – Seccional Tolima entre
1946.
II.2. Que prestó sus servicios en calidad de Jefe de División Salud de Cajanal – Seccional Tolima.
II.3. Que aportó los tiempos laborados al Seguro Social – Seccional Tolima entre el 01 de octubre de 1971 y el 21 de diciembre de 1993; y Cajanal desde el 30 de abril de 1974 y el 30 de diciembre de 1993, es decir con más de 20 años de servicios.
II.4. Que conforme a lo anterior la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante resolución No. 9224 del 25 de octubre de 2004 reconoció a su favor una pensión vitalicia efectiva a partir del 8 de abril de 2001 en cuantía de $1.473.231, previo retiro definitivo.
II.5. Que el señor JULIÁN EDUARDO CUENCA FLÓREZ solicitó la reliquidación de su pensión a CAJANAL y mediante Resolución PAP035722 del 28 de enero de 2011 le fue negada.
II.6. Que revisada la ficha técnica y jurídica se encontró que laboró con CAJANAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al mismo tiempo, al parecer ejerciendo funciones públicas o administrativas.
II.7. Que CUENCA FLÓREZ el 23 de abril de 2003 solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, como su último empleador el ISS en el cargo de Médico General Grado 36 según resolución No. 626 de 2003.
II.8. Que el ISS mediante resolución No. 626 de 2003, reconoció pensión de vejez
Médico General Grado 36 según resolución No. 626 de 2003.
II.8. Que el ISS mediante resolución No. 626 de 2003, reconoció pensión de vejez a partir del 9 de abril de 2001 en cuantía de $1.191.836, con más de 20 años de servicios, teniendo en cuenta años laborados en el Tolima.
2Ver fijación del litigio folio 424 vto. y 425.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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II.9. Que el ISS mediante resolución No. 04430 de 2008, resolvió reconocer pensión de vejez al señor Julián Eduardo Cuenca, teniendo en cuenta los aportes ISS-Patrono y otros empleadores.
II.10. Que Cajanal carece de competencia para efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor CUENCA FLÓREZ teniendo en cuenta que su último patrono era el ISS y además ejercía funciones de empleado público de dicha entidad.
II.11. Que CAJANAL y el ISS entida des del sector público simultáneamente reconocieron pensión a Julián Eduardo Cuenca.
II.12. Que el demandado desempeñó simultáneamente un cargo público con CAJANAL y el ISS, afectando el tesoro público.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
El apoderado judicial de la UGPP refiere que el acto administrativo acusado infringe lo dispuesto en los artículos 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Política, 19
El apoderado judicial de la UGPP refiere que el acto administrativo acusado infringe lo dispuesto en los artículos 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Política, 19 de la Ley 4ª de 1992, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 734 de 2002 y Decretos 1653 de 1977 y 758 de 1990. Como concepto de violación señaló: “Otro aspecto que se presenta especial interés es, si al retornar el afiliado el demandado CUENCA FLÓREZ JULIÁN EDUARDO, le reconoció una pensión de jubilación efectuado tiempos laborados y cotizados a pensión en la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal y el Instituto de Seguros Sociales régimen de prima media con prestación definida que administraban CAJANAL y el ISS, puede éste acceder a una doble pensión pagada por el erario público. Adicionalmente, en esta op ortunidad ya dicho sobre el particular, que el contenido de la expresión “asignación proveniente del tesoro público” está intrínsecamente vinculada a obligaciones que se deban sufragar con recursos del presupuesto público (nacional, departamental o municip al y sus entidades descentralizadas), por lo cual no se puede afirmar que las pensiones pagadas con Cajanal y el ISS, entidades descentralizadas de la rama ejecutiva del poder público, por ese solo hecho, provienen del tesoro público, pues tal instituto administraba en buena medida, recursos provenientes de los empleadores y trabajadores del sector privado y, en la actualidad, administra recursos parafiscales, por lo cual debe concluirse que tales recursos no son ni provienen del tesoro público. Como la Cor te Constitucional ya ha definido que después de la entrada en
trabajadores del sector privado y, en la actualidad, administra recursos parafiscales, por lo cual debe concluirse que tales recursos no son ni provienen del tesoro público. Como la Cor te Constitucional ya ha definido que después de la entrada en vigencia de la Ley 100, aún los aportes provenientes de las entidades públicas, en su calidad de empleadores, pagados a los entes de previsión social encargados por la ley 100 de 1993 de cubrir los riesgos en ella establecidos para los servidores estatales, tienen la naturaleza de recursos parafiscales y, por
333 Ver folios 146-152.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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consiguiente, tampoco podría entenderse que las pensiones reconocidas por cotizaciones así financiadas, constituyen asignaciones pagadas co n recursos del tesoro público. Así, y luego de analizar este primer aspecto desde el punto de vista de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Carta, no se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo públic o y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuent ra pagando las mesadas pensionales a que tienen
después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuent ra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector privado, o bien las semanas de cotización en cualquier secto r después de la vigencia de la Ley 100. Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público com o al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, saldo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. Se considera necesario resaltar el papel que de tiempo atrás viene desempeñando el ISS en materia pensional, y para ello trae la pensión vitalicia de jubilación que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal en Liquidación, es incompatible con la que reconoció el ISS, puesto que a la primera se hizo acreedor el demandante por servicios prestados al sector oficial y la segunda que proviene de cotizaciones del sector oficial. Dado que la pensión que reconoció el ISS, es ocasión al tiempo de servicio del demandado, se presume más de 20 años que prestó al ISS, simultáneamente a Cajanal. (…) Si bien de modo excepcional se ha admitido legalmente la posibilidad de compatibilidad de pensiones de jubilación oficiales con las del seguro social, lo que jamás ha permitido la ley, por el contrario, lo ha prohibido de manera expresa y categó rica, es que una entidad pública quede con la pesada carga
compatibilidad de pensiones de jubilación oficiales con las del seguro social, lo que jamás ha permitido la ley, por el contrario, lo ha prohibido de manera expresa y categó rica, es que una entidad pública quede con la pesada carga pensional de pago de dos pensiones, muchísimo más grave, si ambas se generan en el mismo hecho, porque esa duplicidad no solamente es ilegal, sino excesiva y en ocasiones ha producido la liquidación de entidades. CAJANAL EICE hoy liquidada y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación entidades del orden del sector público, simultáneamente reconocieron pensión. en consecuencia no son compatibles con la pensión reconocida por Cajanal.”
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el demandado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Precisó que fue el ISS el que reconoció inicialmente y por medio de la Resolución No. 626 del 22 de septiembre de 2003 una pensión de jubilación al señor Julián Eduardo Cuenca Flórez, por reunir los requisitos exigidos en la ley y en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Expone que con posterioridad el ISS le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. 04430 del 16 de mayo de 2008, por cumplir los requisitos exigidos en la Ley y en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haber
la Resolución No. 04430 del 16 de mayo de 2008, por cumplir los requisitos exigidos en la Ley y en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haber cotizado al ISS como trabajador y por las cotizaciones realizadas por el ISS patrono y con otros empleadores.
En razón a lo anterior, señala que la pensión de jubilación y la de vejez reconocidas por el ISS son compartidas, y así lo estableció el ar tículo 5 de la resolución 626 de 2003 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. Refiere que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha establecido que estas dos pensiones (la de jubilación y vejez) son compatibles conforme a la ley ; así mismo señala que no es cierto que hubiera inducido a error al ISS para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación , sino que la misma fue asignada ante el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad exigidos en su momento.
V. CONTESTACIÓN VINCULADA COLPENSIONES A través de apoderado judicial precisó que coadyuva las pretensiones de la demanda ya que no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, pues amparan un mismo riesgo.
Expone que si bien el demandado alegó en la contestación de la demanda que en cada una de las entidades en cuestión laboró 4 horas diarias, realmente es cuestionable y se debe observar los soportes documentales del caso, habida cuenta que conforme a la res olución No. 626 de 2003 se establece que el señor CUENCA FLÓREZ JULIAN EDUARDO ejerció el cargo de médico general grado 36 horas en la CAA del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual no podía
cuenta que conforme a la res olución No. 626 de 2003 se establece que el señor CUENCA FLÓREZ JULIAN EDUARDO ejerció el cargo de médico general grado 36 horas en la CAA del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual no podía recibir otra asignación como empleado público porque ya lo era en el ISS. Bajo esta consideración alega que no es posible reconocer una pensión a una persona cuando el origen del reclamo está fundamentado en una sola relación laboral. Finalmente indica que pese a que el cargo ocupado en el ISS por el demandado fue anterior al ingreso en CAJANAL, este no podía desempeñar otro cargo remunerado por el Tesoro y cuya jornada diaria, sumada a la del que se aspiraba a ejercer (o en su caso estaba ejerciendo), exced iera de ocho horas diarias, salvo actividad docente. A sí las cosas, si bien hay excepciones, estas deben ser corroboradas en caso de que el demandado esté seguro de tener derecho a las mismas, pero por ahora solo se ha señalado que el señor Cuenca Flórez laboraba 4 horas para CAJANAL y 4 horas para el ISS, si n embargo, eso no es lo que se observa en la historia laboral 4.29 semanas por mes lo que da lugar a estar seguros de que no laboraba solo cuatro horas en la semana.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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VI. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 29 de mayo de 2014
(folio 163 del expediente) , en la misma fecha se corrió traslado de la medida
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VI. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 29 de mayo de 2014
(folio 163 del expediente) , en la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada4, siendo negada con proveído de 16 de abril de 2015 en el que también se ordenó la vinculación a estas diligencias de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones5. Una vez vencido el término de traslado6 con auto del 3 de septiembre de 2015 se fijó fecha para audiencia inicial (Fol. 337), la cual se llevó a cabo el 16 del mismo mes y año 7, adelantándose el saneamiento del proceso, la verificación de l os requisitos de procedibilidad y finalmente se resolvió de manera desfavorable la excepción de ineptitud de la demanda formulada por el demandado, decisión contra la cual se promovió por aquel recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo 8 y decidido por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 30 de mayo de 2019 que confirmó la decisión (Fol. 401-402).
El 3 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en ella se fijó el litigio, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito y finalmente se decretaron las pruebas documentales solicitadas (Fol. 424-427). El 17 de septiembre de 2019 se surtió la audiencia de pruebas sin que las documentales solicitadas hubieran sido allegadas, motivo por el cual se ordenó oficiar nuevamente a las entidades
documentales solicitadas (Fol. 424-427). El 17 de septiembre de 2019 se surtió la audiencia de pruebas sin que las documentales solicitadas hubieran sido allegadas, motivo por el cual se ordenó oficiar nuevamente a las entidades involucradas concediendo un término de diez (10) días más para tal fin , y al finalizar, por considerarse innecesario e l adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito 9, derecho del que hizo uso el demandado (Fol. 525527), y la entidad demandante UGPP (Fol. 534-536).
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.
VI. CONSIDERACIONES
VI.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º Ibídem.
44 Ver folio 164. 5 Ver folios 288-291. 6 Ver folio 336. 7 Folios 346-351. 8 ver folio 350.
9 Ver folios 449-451.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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VI.2. Problema jurídico a resolver:
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VI.2. Problema jurídico a resolver:
Consiste en determinar si es compatible la pensión reconocida al señor JULIÁN EDUARDO CUENCA FLÓREZ por el Instituto de Seguros Sociales con la pensión de vejez reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social; es decir, si se ajustan o no a la legalidad las resoluciones Nos. 626 del 22 de septiembre de 2003 y 04430 de 2008 expedidas por el extinto Instituto de Seguros Sociales.
VI.3. De los hechos probados relevantes para resolver
Que el señor Julián Eduardo Cuenca Flórez nació el 8 de abril de 1946.
Que laboró para el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Tolima entre el 1º de octubre de 1971 y el 21 de diciembre de 1993 en el cargo de Médico General Grado 36, durante 4 horas, para un tiempo total de 22 años y 22 días (Fol. 133-136).
Que producto de esta vinculación laboral, el extinto Instituto de Seguro Social – Seccional Tolima (en calidad de empleador – ahora UGPP 10) mediante Resolución No. 00626 del 22 de septiembre de 2003 le reconoció al señor Julián Eduardo Cuenca Flórez pensión de jubilación , con efectos a partir del 9 de abril de 2001 , en cuantía de $1.191.886, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 . En el artículo 4 de dicho acto se consagró expresamente
de 2001 , en cuantía de $1.191.886, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 . En el artículo 4 de dicho acto se consagró expresamente que la percepción de la prestación reconocida sería incompatible con otra asignación proveniente del tesoro público (Fol. 15-18 expediente administrativo).
Que simultáneamente laboró en la Caja Nacional de Previsión Social – Seccional Tolima desde el 20 de agosto de 1973 y hasta el 30 de abril de 1994, para un total de 20 años, 8 meses y 9 días, así: entre el 20 agosto de 1973 y el 14 noviembre de 1978 desempeñando el cargo de Médico Coordinador en Planta c on dos horas de consulta diaria; entre el 14 n oviembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1993 desempeñando el cargo de Médico de planta medio tiempo, y entre enero y abril de 1994 desempeñando el cargo de Jefe de División Salud, tiempo completo11.
Que igualmente trabajó para el Departamento del Tolima entre el 1 de julio de 1970 y el 21 de enero de 1972 y entre el 16 de mayo de 1972 y el 16 de abril de 1973 con cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social (Fol. 62 -66 expediente administrativo).
Que producto de estas dos vinculaciones, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a través de la Resolución No. 9224 del 25 de octubre de 2004, una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $1.473.231.30 efectiva a
Social le reconoció a través de la Resolución No. 9224 del 25 de octubre de 2004, una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $1.473.231.30 efectiva a partir del 8 de abril de 2001 , de conformidad con las previsiones de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985 , y en su artículo sexto precisó que la pensión reconocida estaba sujeta a todas las prohibiciones e incompatibilidades de ley (Fol. 62-66 Expediente administrativo).
10 Según lo dispuesto en los Decretos 2013 de 2012 y 300, 1388, 2115 de 2013, en virtud de los cuales la UGPP recibió la competencia pensional de los ex trabajadores jubilados del ISS empleador. 11 Ver folios 8, 10 y 133 a 136 expediente administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Que le aparecen igualmente las siguientes cotizaciones a pensión: entre mayo de 1995 y junio de 1996 con vinculación laboral en Crear Salud S.A.; entre junio de 1996 y febrero de 1999 al Hospital San Juan de Dios; entre octubre de 1999 y enero de 2000 a AGS COLOMBIA LTDA. ASESORES; entre abril de 2000 y marzo de 2002 efectuadas en nombre propio; entre abril de 2002 y julio de 2003 estuvo vinculado a la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima; y entre septiembre de 2003 y diciembre de 2008 estuvo vinculado laboralmente al Instituto de
estuvo vinculado a la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima; y entre septiembre de 2003 y diciembre de 2008 estuvo vinculado laboralmente al Instituto de Seguros Sociales (Fol. 471-474).
Que mediante Resolución No. 04430 del 16 de mayo de 2008 el Seguro Social – Seccional Risaralda -en calidad de asegurador - (ahora Colpensiones 12) reconoció una pensión por vejez compartida al señor JULIAN EDUARDO CUENCA FLÓREZ, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por el Seguro Social como patrono , así como otros empleadores, según las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en los siguientes términos y cuantías13:
“Parágrafo 1: Con las cotizaciones efectuadas exclusivamente al Seguro Social, el asegurado acredita en total 1319 semanas y un IBL de $1.825.611 del cual corresponde el 90% o sea $1.643.050 a partir del 8 de abril de 2006.
El retroactivo que asciende a la suma de $47.435.374 por concepto de las mesadas comprendidas entre el 8 de abril de 2006 y junio de 2008 será girado al ISS patrono a través de la Tesorería del ISS.
Parágrafo 2: Con las cotizaciones efectuadas con el ISS Patrono y con otros empleadores, acredita en total 1629 semanas del cual le corresponde un IBL de $3.101.671 del cual corresponden el 90% o sea $2.791.504 a partir del 8 de abril de 2006.
otros empleadores, acredita en total 1629 semanas del cual le corresponde un IBL de $3.101.671 del cual corresponden el 90% o sea $2.791.504 a partir del 8 de abril de 2006.
El retroactivo que asciende a la suma de $33.156.209 debe ser girado al asegurado JULIAN EDUARDO CUENCA FLÓREZ (…) con la Nómina de JUNIO/08 pagadera a través actividad 97 (Tesorería ISS).”
Que según cert ificado expedido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP en el año 2019 , el señor Julián Eduardo Cuenca Flórez devenga dos prestaciones pensionales, una por $2.754.869 reconocida por el ISS y otra por $3.405.157 reconocida por la Caja N acional de Previsión Social (Fol. 477-484 cuaderno principal).
VI.4. De la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público Con la Constitución Nacional de 1886 se implementó la prohibición de recibir dos sueldos del tesoro público, salvo las excepciones o casos especiales regulados por la Ley 14. Dicha disposición constitucional se reglamentó a través del artículo 1.° del Decreto 1713 de 1960 15, el 77 del Decreto 1848 de 1969 16 o el 32 del Decreto 1042 de 197817.
12 De conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1157 de 2007. 13 Ver folios 157-158. 14 «Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.»
12 De conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1157 de 2007. 13 Ver folios 157-158. 14 «Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.» 15 «Artículo 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte pr incipal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora bien, en el específico caso de los médicos, el Decreto 1713 de 1960 en su artículo 3 reglamentaba: “Los médicos graduados que desempeñen cargos públicos relacionados con su profesión, y que tengan como residencia pe rmanente un Municipio, en donde no ejerzan esa misma profesión otros facultativos, no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por el artículo 64 de la Constitución Nacional.”
Con la Constitución Política de 1991 continuó la prohibición respecto d e la doble asignación, en efecto, el artículo 128 de la Constitución Política, señaló:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Resulta clara la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público , es decir dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos ; en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Ahora bien, sobre lo que debe entenderse por asignación , la Corte Constitucional en la sentencia C-133 del 1° de abril de 1993 precisó:
«[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional,
a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestad os por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.
no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas. ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.» 16 «Artículo 77. - El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entida des de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.» 17 «Artículo 32.- De la prohibición de recibir más de una asignación . De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación qu e provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que n o se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo
permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administr ativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento admini strativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones di plomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario p rivado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del suel do percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
U.G.P.P. VS JULIAN EDUARDO CUENCA FLÓREZ
RAD. 2014-00308-00 10
etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilid
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