TA TOL - 73001-23-33-004-2014-00724-00-(16-11-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2014-00724-00-(16-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE CONJUECES Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
PONENTE: CON JUEZ. DRA. NEXY DEL SOCORO DIAZ PALENCIA.
EXPEDIENTE No. 73001-23-33-004-2014-00724-00.
CLASE DE ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: DIANA PAOLA YEPES MEDINA.
DEMANDADOS: LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL -- CONSEJO SUPERIOR DE LA ,
JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN,
JUDICIAL.
ANTECEDENTES El proceso de la referencia ha llegado a la Corporación en virtud del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la Dra. DIANA PAOLA YEPES MEDINA a través de apoderado judicial, en contra de los actos administrativos contenidos en el oficio DESA.1 - 000281 de Marzo 16 de 2012 y la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA RISARALDA, por no haber resuelto los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, interpuestos contra el oficio DESA3 - 000281 de Mazo 16 de 2012, por lo que se entiende confirmado este acto administrativo y negada consecuencialmente al demandante, el pago de la bonificación por compensación creada por el decreto 610
interpuestos contra el oficio DESA3 - 000281 de Mazo 16 de 2012, por lo que se entiende confirmado este acto administrativo y negada consecuencialmente al demandante, el pago de la bonificación por compensación creada por el decreto 610 de 1998 hasta alcanzar su salario un valor igual al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo en el salario de estos las cesantías de los congresistas, en el término comprendido entre el 01 de abril del 2009 hasta el 27 de enero de 2012, periodo en el cual se ha desempeñado corno magistrado de la sala laboral penal del Tribunal Superior de Ibagué; solicitando como restablecimiento del derecho, la reliquidación, reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada por el decreto 610 de 1998, hasta completar su salario en un valor igual al 80% de lo que por todo concepto reciban los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo en el salario de estos las cesantías que percibidas por los congresistas. En este asunto, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestaron impedimento al aducir tener interés directo en el resultado del mismo, impedimento que fue declarado fundado por el Honorable Consejo de Estado SecciónSegunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante decisión proferida el 12 de marzo de 20151, y en consecuencia los declaró separados del conocimiento del presente asunto. Por haberse separado los Magistrados del conocimiento del proceso fue necesaria la designación de con jueces, para el surtimiento del trámite, haciéndose el sorteo debido, y luego renuncia de algunos de los designados, la Sala de Decisión
presente asunto. Por haberse separado los Magistrados del conocimiento del proceso fue necesaria la designación de con jueces, para el surtimiento del trámite, haciéndose el sorteo debido, y luego renuncia de algunos de los designados, la Sala de Decisión de Con Jueces, quedó integrada así: Dra. NEXY DEL SOCORRO DIAZ PALENCIA, Con
Juez Ponente, CARLOS ANDRÉS PERDOMO ROJAS y JUAN CARLOS CASTAÑO
POSADA.
SITUACIÓN FÁCTICA La Dra. DIANA PAOLA YEPES MEDINA ha estado vinculada como funcionaria a la rama judicial, en diferentes cargos, desde el 01 de agosto de 1996 1 hasta la fecha, lapso dentro del cual ejerció el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Laboral, desde el 1 de Abril de 2009, hasta el 30 de Septiembre 2012. El congreso de la República, mediante la ley 4 de 1992, estableció los criterios, objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cumpliendo con la distribución de competencias o atribuciones previstas en el literal f, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional. El cargo ejercido por la Dra. DIANA PAOLA YEPES MEDINA como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se encuentra dentro de aquellos cargos que se benefician de la bonificación por compensación, creada por el Decreto 610 de 1998, estableciendo su remuneración en una suma igual al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de la Alta Corte.
cargos que se benefician de la bonificación por compensación, creada por el Decreto 610 de 1998, estableciendo su remuneración en una suma igual al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de la Alta Corte. Durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2009 al 27 de enero de 2012 a la Dra. DIANA PAOLA YEPES MEDINA le liquidaron y pagaron un salario muy inferior al 80% de lo que por todo concepto percibían y perciben los Honorables Magistrados de las Altas Cortes, a que tiene derecho de conformidad con el Decreto 610 de 1998, complementado por el decreto 1239 del mismo año. Además de no pagarle su salario con el 80% sino con el 70%, al momento de liquidar su salario no tuvo en cuenta las cesantías que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, en razón a que inicialmente a estos altos funcionarios no se le incluía en la liquidación de sus sueldos el auxilio de cesantías que percibían los congresistas, circunstancias que ya fue resuelta por el Consejo de Estado, ordenando incluirlas, pues la ley 4 de 1992, dispuso que los Magistrados debían tener una remuneración igual al monto de los ingresos laborales totales anuales recibidos por los citados miembros del Congreso. El 5 de Marzo de 2012 la Dra. DIANA PAOLA YEPES MEDINA, presentó solicitud al Director Seccional Administración Judicial de Ibagué, solicitando el 1 Folio 77 -80 del C. Principal.. , reconocimiento, liquidación y pago de sú remuneración, en una suma igual al 80% de lo que por todo concepto percibe un Magist-ado de Alta Corte desde el 01 de
1 Folio 77 -80 del C. Principal.. , reconocimiento, liquidación y pago de sú remuneración, en una suma igual al 80% de lo que por todo concepto percibe un Magist-ado de Alta Corte desde el 01 de Abril de 2009, por fungir como Magistrada de ta Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. LA NACIÓN RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de su Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante oficio DSAJ000281 del 16 de Marzo de 2012, negó el pago ce la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, fundándose la administración para esta negativa en el anulado decreto 4040 de 2004. En este sentido interpuso el recurso de Reposición y Subsidiariamente el de Apelación2 contra el Oficio antes indicado, dentro del término legal, sin que se haya notificado decisión administrativa que los resuelva, habiendo operado el silencio administrativo ne,-jativo de la administración. La rama judicial adeuda a Dra. DIANA PAOLA YEPES MEDINA las diferencias salariales que resulten entre lo pagado con el 7° de lo percibido por un Magistrado de Alta Corte y lo que debe pagar aplicando la Bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, hasta completar su salario por un valor igual al 80% de lo que por todo concepto perciba un i Magistrado de Alta Corte, por los periodos en los cuales se ha desempeñó como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. PRETENSIONES La parte actora enfiló su petitorio en los siguieres términos: PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
Tribunal Superior de Ibagué. PRETENSIONES La parte actora enfiló su petitorio en los siguieres términos: PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: El Acto Administrativo contenido en el oficio DSAJ i - 00D281 de Marzo 16 de 2012, emanado de la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE 'BA(UE TOLIMA, mediante el cual se le negó a la Dra. DIANA PAOLA YEPES MEDINA, Magistrada del Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué - Tolima, la reliquidación, reconocimiento y paga de la bonificación por compensación creada por el decreto 610 de 1998 hasta completar .5 d salario en un valor igual al 80% de lo que por todo concepto reciban los Honorables Magistrados de las Altas Cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura), y el pago de la diferencia existente entre el salario pagado hasta ahora por la administración y el salario que se le debe pagar equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciba los Honorables Magistrados antes mencionados, con la incidencia que tenga este reconocimiento en las prestaciones sociales. Declarar la ocurrencia y existencia del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL — CONSUO •SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIOK JUDICIAL, por no haber resuelto los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, imerpuestos el día 28 Marzo de 2012,
DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIOK JUDICIAL, por no haber resuelto los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, imerpuestos el día 28 Marzo de 2012, contra el oficio DSAJ -000281 de Marzo 16 de 2012, que negó la reliquidación y la bonificación solicitada. Declarar la nulidad y dejar sin efectos el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por no haber resuelto los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, interpuestos el día 28 de Marzo de 2012, contra el oficio DSAJ -000281 de Marzo 16 de 2012, por lo que se entiende confirmado este acto administrativo y negada consecuencialmente a mi poderdante, el pago de la 2 Folios 13 — 22 del C. Principal.bonificación por compensación creaca por el decreto 610 de 1998 hasta completar el 80% de lo que por todo concepto rectian Pm Honorables Magistrados de las Altas Cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema, Ccr'ijr4 da Estado y Consejo Superior de la Judicatura), y el pago de la diferencia existente ent^a lario paqado hasta ahora por la administración y el salario que se le debe pagar eqUis-,41 .ite al 80% de lo que por todo concepto perciba los Honorables Magistrados antes mem: onaclos, con la incidencia que tenga este reconocimiento en las prestaciones sociales.
SEGUNDA: Que a título de restablei•Iniianto del peracpo, la NACION - RAMA JUDICIAL —
Honorables Magistrados antes mem: onaclos, con la incidencia que tenga este reconocimiento en las prestaciones sociales.
SEGUNDA: Que a título de restablei•Iniianto del peracpo, la NACION - RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE ( JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, rei,,luriv-- recono:a y pague a mi poderdante desde el 01 de Abril de 2009 hasta el 27 de Enero lte 1.112, perior.4 en el cuales se ha desempeñado como Magistrado del Tribunal Superior le Crispan Judiciale Laboral de lbagué, la bonificación por compensación creada por el decrw r I ti de 199. sta completar su salario, en un monto mensual equivalente al 80% de lo cltr todo conr pto perciban los Honorables Magistrados de las Altas Cortes (Corte Constituc4 Corte ii.inrarria de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatur-:1 ,yendo l ,salario de éstos las cesantías de los congresistas.
TERCERA: Que igualmente a trtLlo irt restablecimiento del derecho, la NACION - RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR iiTiE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL relipide reconozca y pague a mi procurado, desde el 01 de Abril de 2009 hasta el 27 de Enero de: 2,-,12, el valor da las diferencias salariales y económicas o faltante existente entre el salario riu‹ hasta ahritza se le ha cancelado y la liquidación que resulte con un salario equivalente a l lft de lo percibido por todo concepto por los Honorables
o faltante existente entre el salario riu‹ hasta ahritza se le ha cancelado y la liquidación que resulte con un salario equivalente a l lft de lo percibido por todo concepto por los Honorables Magistrados de las Altas Cortes, incruyendo en el salario de éste las cesantías de los congresistas, y que en adelante se siga pagando este porcentaje.
CUARTA: Que a título de restablz:ormiento del derecho, NACION - RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE I..l JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL t'en; ri. i! y pague a prohijado, desde el 01 de Abril de 2009 hasta el 27 de Enero de 2012, el Ce las difetrnaas salariales, laborales y prestaciones existente, entre la liquidación que r lima se hl, neeiho por la administración, por prima de servicios, prima de navidad, vaca:mil1#, bonificlIción por servicios prestados, cesantías, seguridad social en pensiones y r 1IL 1 y dernIs arnolumentos laborales que se puedan ver incididos y la liquidación que resultf t.ndo cornil bade un salario equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibe un ii-rado de 14 qt1as Cortes, incluyendo en el salario de éste las cesantías de los congresistak QUINTA: Que como consecuenc.a de ri .rIterior, LA NACION - RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUFül DIRECCIONI EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL ajuste y actualice les ''uf reclamartp4 de acuerdo al índice de precios al
SUPERIOR DE LA JUDICATUFül DIRECCIONI EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL ajuste y actualice les ''uf reclamartp4 de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Adininistr.ltivo y de lo Contencioso Administrativo NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Aduce el actor que con la expedición a los acto acs.isados, que niegan al demandante el pago de su salario en una suma equivaler, al 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de alta corte, se han queb 1-111 ido de manera ostensible los artículos 53, 25,13, 209, 5,4, 2, 1 de la Constitución Política, #-anios inteiciaolonales sobre el trabajo, ratificados por Colombia, el ad 2 de la ley 4 de 199:' iHn, 7 del ad 132 de la ley 270 de 1996, arts. 137, 138 y 179 del Código Contencioso Adrni:.tivo. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUEBRANTA NORMAS SUPERIORES EN EL'QUIDEBEN FUNDARSE La Constitución de 1991, siguiendo con la técnica de distribución de competencias, distribuyó la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre el Congreso y el Gobierno Nacional. En ésta materia, de conformidad con el literal f, numeral 19 del artículo 150 cíe la Constitución Política, el Congreso, mediante una ley cuadro o marco, señala los principios generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse-.F4‘5.0^43 1
literal f, numeral 19 del artículo 150 cíe la Constitución Política, el Congreso, mediante una ley cuadro o marco, señala los principios generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse-.F4‘5.0^43 1 el Gobierno para determinar y fijar, de manera Concreta el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Cumpliendo con la distribución de competencias, el Congreso de la República, mediante la ley cuadro o marco 4 de 1992, estableció los criterios, objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, fijando en el artículo 2 de dicha disposición, el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, que no se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en el artículo 53 de la Constitución Política. Reglamentando la ley 4 de 1992, el Gobierno nacional, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial del poder público, cumpliendo con la parte que le compete en la distribución de atribuciones en esta materia, consagrada en la norma constitucional precitada. Esa misma ley, en el parágrafo del artículo 14, ordenó al Gobierno revisar el sistema de remuneración de funcionarios de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación y reclasificación atendiendo a criterios de equidad. El art.53 de la Constitución Nacional, consagra los principios mínimos fundamentales en materia
remuneración de funcionarios de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación y reclasificación atendiendo a criterios de equidad. El art.53 de la Constitución Nacional, consagra los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros el de progresividad, remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, el que prohíbe desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, el de favorabilidad en caso de duda en la interpretación en las fuentes formales del derecho, el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la facultad para transigir sobre derechos inciertos e indiscutibles. No obstante que estos principios previstos en la norma constitucional en cita se instituyeron para ser incluidos por el congreso al expedir el Estatuto del Trabajo, por el hecho de no haberse expedido este Estatuto, no puede hacerse negación de ellos, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en innumerables fallos, así como la Doctrina Nacional, que los reconocen, los amparan y los hacen prevalecer, por la solo mención que de ellos se hace en la Constitución Política. A su vez el numeral 70 del artículo 152 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como principio entre otros derechos de todo funcionario o empleado de la Rama Judicial, que su remuneración "no podrá ser disminuida de manera alguna" (las negrillas son del suscrito). Facultado por la ley 4° de 1992 el Gobierno Nacional, expidió el decreto 610 de 1998 y su adicional 1239 de mismo año, procurando superar gradualmente las enormes desigualdades económicas existentes entre los Magistrados de Tribunal, del Consejo Seccional de la
adicional 1239 de mismo año, procurando superar gradualmente las enormes desigualdades económicas existentes entre los Magistrados de Tribunal, del Consejo Seccional de la Judicatura y otras autoridades que relacionan, con los Magistrados de las Altas Cortes, pretendiendo hacer realidad los principios de equidad y proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el art. 53 de la Constitución Nacional y el art. 2 de la ley 4° de 1992. El decreto 610 de 1998 citado, complementado con el 1239 de mismo año, creó para los Magistrados de Tribunal, del Consejo Seccional de la Judicatura y otras autoridades allí relacionadas, la bonificación por compensación, que sumada a los demás ingresos laborales, iguale, para 1999 el 60%, para el 2000 al 70% y a partir del año 2001 al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, este esquema pretendía gradualmente superar las notables diferencias económica existente entre los servidores mencionados con los Magistrados de las Altas Cortes. Con la norma precitada, a partir del 2001 que correspondía a la tercera vigencia fiscal después del decreto, los ingresos laborales de los Magistrados de Tribunal, del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros servidores Judiciales, será igual al 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, a través del cual derogó el decreto 610 del mismo año. Ante la derogatoria del decreto 610 y su
devengue un Magistrado de Alta Corte. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, a través del cual derogó el decreto 610 del mismo año. Ante la derogatoria del decreto 610 y su complementario 1239 de 1998, se dictó por el Gobierno, el decreto 664 de 1999 con el fin de crear la misma bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal, Consejo Seccional y otros servidores, pero en cuantía menor, en cuanto establecía, que la bonificación,sumada a los demás ingresos laborales, debía igualar el 60% de los ingresos mensuales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes. El decreto 2668 de 1998, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de septiembre de 2001, habiendo recobrado vigencia los decretos 610 de 1998 y el 1239 del mismo año, adicional al anterior y que extendía esta prerrogativa a otros servidores Judiciales. Respecto del mencionado Decreto 664 de 1999, en otra Sentencia, del 11 de diciembre de 2003, el Consejo de Estado puntualizó que el mismo no había creado una bonificación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, pues se trataba "del mismo derecho con diferente cuantía" y agregó que el Decreto 664 de 1999 "perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239 no existía". El 03 de diciembre de 2004, el Gobierno expide el decreto 4040 creando una bonificación de
de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239 no existía". El 03 de diciembre de 2004, el Gobierno expide el decreto 4040 creando una bonificación de gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que sumada a la asignación vasca y demás ingresos laborales iguale al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. La jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada y uniforme inaplicó por inconstitucional el decreto 4040 de 2004, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los Magistrados de Tribunal y del Consejo Superior de la Judicatura, por ser manifiestamente contrario a la constitución, como quiera que reducía y desmejoraba el salarios de estos servidores Judiciales, del 80% al 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, quebrantando el artículo 53 de la constitución, en cuanto señala el principio de progresividad, de no regresión, y prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores, los tratados internacionales que prohíben reducir el salario de los trabajadores, el artículo 58 de la carta que garantiza los derechos adquiridos, el art. 25 que eleva el trabajo a la categoría de derecho fundamental y como tal goza de especial protección, el artículo 2 del estatuto primigenio, que consagra la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, principios y deberes de los ciudadanos. Luego de la abundante y uniforme jurisprudencia del Consejo de Estado, que inaplicaba el decreto 4040 de 2004, acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad, por ser
derechos, principios y deberes de los ciudadanos. Luego de la abundante y uniforme jurisprudencia del Consejo de Estado, que inaplicaba el decreto 4040 de 2004, acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad, por ser manifiestamente inconstitucional, la máxima corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo retiró del mundo jurídico, al declararlo nulo, por su protuberante inconstitucional, mediante reciente sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2011, Proceso No 110010325000200500244, con ponencia del Conjuez CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA La sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad con efectos erga omnes, del decreto 4040 de 2004, estimó que esta norma, al reducir el salario de los Magistrados de Tribunal, del Consejo Seccional de la Judicatura entre otros servidores Judiciales, del 80% al 70% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte, transgredió, los principios fundamentales laborales, de no menoscabar los derechos del trabajador, de progresión y no regresión, el principio de favorabilidad en materia laboral, la garantía de los derechos adquiridos, la protección especial, que se debe brindar al trabajo, el derecho a la igualdad y, el principio que establece la primacía constitucional, previstos en tratados internacionales ratificados por Colombia, los arts., 2, 5, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución política y el art. 2 de la ley 4 de 1992. Esta sentencia Expresamente concluye, que el Gobierno no podía desmejorar el grado alcanzado por el derecho de los funcionarios Judiciales antes citados, como lo hizo con el
la ley 4 de 1992. Esta sentencia Expresamente concluye, que el Gobierno no podía desmejorar el grado alcanzado por el derecho de los funcionarios Judiciales antes citados, como lo hizo con el decreto 4040, que estos tienen derecho a seguir percibiendo su remuneración en un monto igual al 80% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte, por lo que categóricamente definió que al anularse el decreto 4040 de 2004, queda vigente el decreto 610 de 1998 y su adicional 1239 del mismo año. En apartes pertinentes de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2011, el Consejo de Estado expresó: ... De suyo, las consideraciones transcritas, que esta Sala de Conjueces comparte en su integridad, demuestran que el estatuto demandado, o sea el Decreto 4040 de 2004, en efecto violó la normafividad constitucional, particularmente los artículos 2°, 4°, 13, 25, 53, 58 y 228 de la Carta Fundamental.Es claro para esta Sala que el decreto en comento pretende imponer su contenido sobre los mismos principios constitucionales laborales, conocidos hoy en la doctrina internacional como "derechos fundamentales del trabajo"; del mismo modo, que afecta esencialmente el derecho de igualdad entre funcionarios del mismo nivel o rango, sin justificación alguna; que deja de lado la protección que el Estado debe brindarle a las relaciones laborales y específicamente, a los trabajadores; que disminuye inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho que sus pares Judiciales; que le abre camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de
Estado debe brindarle a las relaciones laborales y específicamente, a los trabajadores; que disminuye inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho que sus pares Judiciales; que le abre camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; que lesiona el propósito del legislador, que le ordena al operador jurídico, en lo que tiene que ver con la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, darle cabida al principio de favorabilidad en pro del titular del derecho correspondiente; y que condiciona al Estado Colombiano, en definitiva, para que sus actos administrativos respeten el Derecho Internacional del Trabajo, representado en los convenios internacionales sobre la materia. En síntesis, para la Sala es incuestionable que el acto acusado viola los principios tutelares consagrados en la Carta Política como derechos fundamentales del trabajo, razón por la cual se impone decretar su anulación. No hay duda alguna que los Magistrados de los Tribunales Superiores, del Consejo Seccional de la Judicatura y los Directores Seccionales de Administración Judicial, entre otros servidores, tienen derecho a que se les cancele su salario en un valor equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, tal como lo dispone el decreto 610 de 1998 y su adicional 1239 del mismo año, como quiera que el Gobierno no podía ni puede desmejorar el grado de protección alcanzado por el derecho fundamental al trabajo, de los servidores Judiciales mencionados, entre los que se encuentra mi poderdante. La Administración Judicial durante todo el tiempo de vinculación de mi poderdante como
grado de protección alcanzado por el derecho fundamental al trabajo, de los servidores Judiciales mencionados, entre los que se encuentra mi poderdante. La Administración Judicial durante todo el tiempo de vinculación de mi poderdante como Magistrado de Tribunal , le ha pagado su salario y prestaciones con el 70% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes, pues optó por acoger el decreto, hoy anulado, 4040 de 2004, con lo cual desmejora y reduce su remuneración y todas sus prestaciones, cuando debió aplicar el decreto 610 de 1998 y su decreto complementario 1239 del mismo año, que prevee la remuneración del actor, igual al 80% de lo que percibe un Magistrado de Alta Corte, reglamentación esta última que debió preferir para no desmejorar ni regresar la remuneración y las condiciones laborales de su servidor, como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias. La administración Judicial, en la respuesta al derecho de petición presentado por mi poderdante, contenida en el acto administrativo demandado, niega la solicitud de pagar su salario en una suma igual al 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, argumentando que ha pagado su salario en un valor igual al 70% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte por así preverlo el 4040 de 2004, que es la norma aplicable a su situación laboral, agregando que la bonificación judicial es incompatible con la bonificación por servicios prestados. Si bien la Administración Judicial reconoce que ante la nulidad del decreto 4040 de 2004 recobró vigencia el decreto 610 de 1998 y que debe pagarle a mi poderdante la bonificación por
por servicios prestados. Si bien la Administración Judicial reconoce que ante la nulidad del decreto 4040 de 2004 recobró vigencia el decreto 610 de 1998 y que debe pagarle a mi po
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