TA TOL - 73001-23-33-004-2014-00732-00-(02-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2014-00732-00-(02-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
W4pú6fica d Cofringia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Medio de control: Radicación:
Demandantes: Demandadas:
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 73001-23-33-004-2014-00732-00
NILDA QUEZADA OLIVEROS y SUSANA ESTHER REYES
NUÑEZ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL — U.G.P.P. y la señora ROSA MARÍA LARA RAMÍREZ Sentencia de primera instancia — Reconocimiento pensión gracia de sobrevivientes ANTECEDENTES Las señoras HILDA QUEZADA OLIVEROS y SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ, obrando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron demanda contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante U.G.P.P.), con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial', las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 005097 DEL 23 DE
Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial', las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 005097 DEL 23 DE AGOSTO DE 2011, proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se negó la pensión post-mortem de sobrevivientes a los herederos del docente fallecido.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la UGPP a reconocer la pensión gracia post-mortem de sobrevivientes por el docente fallecido ALVARO COLORAY DELGADO, a HILDA QUEZADA OLIVEROS en el 50% de la mesada como compañera permanente y el otro 50% en proporciones iguales, a los menores hijos MARIAN ALEJANDRA COLORAY QUEZADA, representada por su madre NILDA QUEZADA OLIVEROS y ALVARO ANDRÉS y ESTIVEN COLORAY REYES representados por su madre, señora SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ, mientras los hijos tengan la condición de beneficiarios. 1 Audiencia inicial llevada a cabo el 23 de febrero de 2016, visible a folios 98-108 vto, del cuaderno principal.2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HILDA QUEZADA ouvERop y SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ Vs. U.G.P.P. y ROSA MARIA LARA RAMIREZ
RAD. 00732-15
TERCERA: Que se ordene acrecer la mesada pensional a favor de NILDA QUEZADA REYES, cuando los hijos dejen de ser beneficiarios de la pensión.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las mesadas
RAD. 00732-15
TERCERA: Que se ordene acrecer la mesada pensional a favor de NILDA QUEZADA REYES, cuando los hijos dejen de ser beneficiarios de la pensión.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las mesadas pensionales junto con los intereses de mora y la indexación correspondiente, desde cuando se hizo exigible y hasta cuando se produzca su pago.
QUINTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS 2
Como hechos relevantes de la demanda, en la audiencia inicial se relacionaron los siguientes: PRIMERO: Que el señor ALVARO COLORAY DELGADO nació el 10 de marzo de 1957 y falleció el 14 de abril de 2009, estando prestando sus servicios en calidad de docente al departamento del Tolima.
SEGUNDO: Que el señor COLORAY DELGADO laboró como docente nacionalizado al servicio del departamento de Antioquia del 16 de mayo de 1980 al 30 de marzo de 1991, y posteriormente, se vinculó al servicio del departamento del Tolima como docente territorial, nombrado por decreto del municipio de Falan N°. 084 de 1996, del 13 de junio de 1996 al 13 de abril de 2009.
TERCERO: Que en vida el señor ÁLVARO COLORAY DELGADO, contrajo matrimonio con la señora ROSA MARÍA LARA RAMÍREZ, pero no convivían desde varios años anteriores al fallecimiento de aquél, y esa unión procrearon tres (3) hijos.
CUARTO: Posteriormente, el señor COLORAY DELGADO hizo vida marital por un
desde varios años anteriores al fallecimiento de aquél, y esa unión procrearon tres (3) hijos.
CUARTO: Posteriormente, el señor COLORAY DELGADO hizo vida marital por un tiempo con la señora SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ, con quien procreó dos (2) hijos, quienes aún son menores de edad.
QUINTO: Que durante los últimos siete (7) años de vida del señor ÁLVARO COLORAY DELGADO, convivió y tuvo como su compañera permanente a la señora NILDA QUEZADA OLIVEROS, con quien procreó una (1) hija quien es menor de edad.
SEXTO: Que las señoras ROSA MARÍA LARA RAMÍREZ, HILDA QUEZADA OLIVEROS y SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ, reclamaron ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
SÉPTIMO: Que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la Resolución N°. 005097 del 23 de agosto de 2011, negó la pensión gracia postmortem a las 2 Ver folio 106 frente y vuelto.3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NILDA QUEZADA OLIVEROS y SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ Vs. U.G.P.P. y ROSA MARÍA LARA RAMÍREZ FtAD. 00732-15 reclamantes, aduciendo que en los últimos años de vinculación del señor CORAY DELGADO con el departamento del Tolima, había sido como docente Nacional, desconociendo el Decreto 084 del 13 de junio de 1996, acto administrativo que da cuenta de su vinculación como docente territorial.
DELGADO con el departamento del Tolima, había sido como docente Nacional, desconociendo el Decreto 084 del 13 de junio de 1996, acto administrativo que da cuenta de su vinculación como docente territorial.
OCTAVO: Que la señora HILDA QUEZADA OLIVEROS figuraba al momento de la muerte del señor CORAY DELGADO, como beneficiaria de este en salud, por ello, acredita ser la compañera permanente del causante y tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3
La apoderada judicial de la parte demandante señaló que el acto administrativo acusado vulnera lo consagrado en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 —artículo 1° numeral 3°-; Leyes 37 de 1933, 12 de 1975 y 100 de 1993 — artículo 47-. Como concepto de violación expuso: "...Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo lo de la Ley 43 de 1975. En el caso que nos ocupa la última del señor AL VARO COLORAY fue como docente territorial. Sin embargo, la entidad demandada tuvo como fundamento para negar el derecho, afirmar que el tiempo como docente territorial nombrado por el Municipio de Falan es como docente nacional." "En cuanto al derecho a la pensión de sobrevivientes, como beneficiarias, es el artículo 47 de la ley loo el que establece quienes son los beneficiarios de esta prestación, lo cual lo acreditan mis mandantes HILDA QUEZADA OLIVEROS como compañera permanente y madre de una menor y SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ, como madre
47 de la ley loo el que establece quienes son los beneficiarios de esta prestación, lo cual lo acreditan mis mandantes HILDA QUEZADA OLIVEROS como compañera permanente y madre de una menor y SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ, como madre de dos menores. De acuerdo a lo establecido en el artículo lo del decreto 1889 de 1994, para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, la señora HILDA QUEZADA OLIVEROS ostenta la calidad de compañera permanente por ser la última persona, de sexo diferente al del causante, que hizo vida marital con él, durante un lapso de siete (7) arios. Igualmente de acuerdo con el artículo n del decreto 1889 de 1994, que establece que se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora, la señora HILDA QUEZADA ()UVEROS tenía esta condición cuando el causante falleció...". CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la U.G.P.P. y la señora ROSA MARIA LARA RAMÍREZ, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, para lo cual expusieron los siguientes argumentos defensivos de carácter relevante para la Litis: 3 Vid. folios 19-21 de la foliatura.4
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RAD. 00732-15
U.G.P.P.4
HILDA QUEZADA OLIVEROS y SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ Vs. U.G.P.P. y ROSA MARÍA LARA RAMÍREZ
RAD. 00732-15 U.G.P.P.4 "..Ahora bien, mediante la Resolución N°. UGM 005097 del 23 de agosto de 2011, LA EXTINTA CAJANL EICE negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem que nos ocupa, por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, toda vez que, el señor ALVARO COLORAY DELGADO (q.e.p.d.) mediante el Decreto N°. 043 del al de abril de 1991 se retiró del servicio y se vinculó posteriormente a través del Decreto N°. 084 del 13 de junio de 1996, por lo tanto no es posible tener en cuenta los tiempos laborados en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA desde el 13 de junio de 1996 hasta el 14 de abril de 2009 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la vinculación del causante por este periodo se entiende de carácter NACIONAL, conforme a las disposiciones del artículo 15 de la Ley 19 (sic) de 1989. Lo anterior obedece a que la enunciada amalgama de condiciones no permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como Docente Nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como Docente Nacionalizado al servicio del departamento o del municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, que como bien es sabido solo incumbe a los Docentes de ámbitos departamental, municipal y distrital." "Así las cosas, atendiendo los preceptos que regulan la materia encontramos que es
exigidos para acceder a la pensión gracia, que como bien es sabido solo incumbe a los Docentes de ámbitos departamental, municipal y distrital." "Así las cosas, atendiendo los preceptos que regulan la materia encontramos que es requisito sine qua non para acceder a la Pensión de sobrevivientes, que la señora HILDA QUEZADA OLIVEROS, haya convivido con el causante por un periodo mínimo de cinco años continuos con anterioridad al deceso, circunstancia que no se encuentra acreditada, toda vez que la señora ROSA MARIA LARA, en su condición de cónyuge supérstite también elevó reclamación administrativa en busca de la sustitución pensional que nos ocupa, aduciendo convivencia marital con el señor ALVARO COLORAY DELGADO (q.e.p.d.), hasta el día de su muerte, lo cual genera serias contradicciones que no permiten establecer la singularidad continuidad y permanencia requerida para determinar la existencia de una convivencia efectiva que dé lugar al reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del accionante..." En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE", "BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES", y la genérica. ROSA MARÍA LARA RAMÍREZ 5 "...La pensión de sobrevivientes está reglada por los artículos 46, 47 y 48 de la ley too de 1993, siendo primer beneficiario la o el cónyuge sobreviviente, con quien el causante tenga sociedad conyugal vigente al momento de su fallecimiento.
too de 1993, siendo primer beneficiario la o el cónyuge sobreviviente, con quien el causante tenga sociedad conyugal vigente al momento de su fallecimiento. Mi representada estuvo casada por el rito católico el 28 de noviembre de 1981, con el señor ALVARO COLORAY DELGADO y sostuvo la convivencia hasta el día de su fallecimiento, según se acreditó en la actuación administrativo (sic), y para lo cual se acompaña original del registro civil de matrimonio, luego no existe duda de cumplir con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivencia, sin desconocer el derecho que le pueda corresponder a los hijos menores acreditados en el proceso." 4 Ver folios 52-63 del cuaderno principal. 5 Vista a folios 81-83 del cuaderno principal.5
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RAD. 00732-15 TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto adiado el 22 de enero de 2015 disponiendo lo de Ley (fol. 38). Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excepciones propuestas, mediante auto calendado el 26 de enero de 2016 se fijó fecha para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 92), la cual se llevó a cabo el día 23 de febrero de 2016 a partir de las 09:00 AM., (fols. 98-108 vto., cuad. Ppal.), la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes; en ella se analizaron
2016 a partir de las 09:00 AM., (fols. 98-108 vto., cuad. Ppal.), la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes; en ella se analizaron los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se evacuó el trámite correspondiente a las posibles fórmulas de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, y finalmente, al encontrarse que restaban pruebas por recaudar, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 15 de marzo de 2016 (fols. 110-119) y al haberse recaudado todos los elementos de convicción decretados, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia, y al Ministerio Público a fin que rindiera su concepto, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fol. 126); la U.G.P.P. (fols. 123-125); y la señora ROSA MARIA LARA RAMÍREZ (fols. 127-128). Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver
competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, y en consonancia con los hechos y pretensiones relacionadas, se advierte que son dos (2) los problemas jurídicos objeto de debate, el primero, consiste en determinar si el señor ÁLVARO COLORAY DELGADO (q.e.p.d.), consolidó su derecho a percibir la pensión gracia postmortem, para lo cual deberá determinarse si es procedente el cómputo del tiempo de servicios prestados a órdenes del departamento del Tolima. Como problema jurídico asociado, se establecerá si las accionantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia postmortem de sobrevivientes del señor ÁLVARO COLORAY DELGADO, en los montos solicitados en la demanda; o en otros términos, se establecerá la legalidad de la Resolución UGM 005097 del 23 de agosto de 2011, proferida por CJANAL EICE
EN LIQUIDACIÓN.6
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SAO. 00732-15
3. Análisis sustancial Con miras a resolver la presente controversia, se establecerá: i) el acto administrativo acusado y ii) los hechos probados iii) El régimen pensional aplicable al caso de ciernes y iv) el caso concreto. 3.1. El acto administrativo acusado
administrativo acusado y ii) los hechos probados iii) El régimen pensional aplicable al caso de ciernes y iv) el caso concreto. 3.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en la Resolución N°. UGM 005097 del 23 de agosto de 2011, suscrito por el Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por medio del cual, se denegó a las señoras ROSA MARIA LARA RAMIREZ, NILDA QUEZADA OLIVEROS y SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y compañeras permanentes del señor ALVARO COLORAY DELGADO (q.e.p.d.), en razón a que el causante no cumplió con el requisito de 20 años de labores como docente del orden territorial. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 3.2. Hechos probados Que el señor ALVARO COLORAY DELGADO nació el 10 de marzo de 19576. Que el señor COLORAY DELGADO prestó sus servicios como docente durante los siguientes periodos: A órdenes de la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia en forma ininterrumpida, desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 31 de marzo de 19917. Al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, entre el 13 de junio de 1996 y hasta el 13 de abril de 20098. Que el señor COLORAY DELGADO fue nombrado en propiedad mediante el Decreto N°. 084 del 13 de junio de 1996 expedido por el Alcalde de Falan
Que el señor COLORAY DELGADO fue nombrado en propiedad mediante el Decreto N°. 084 del 13 de junio de 1996 expedido por el Alcalde de Falan Tolima, en el cargo de docente de secundaria en el colegio "Leopoldo García" de dicha localidad, y tomó posesión ese mismo dial°. Que el señor ALVARO COLORAY DELGADO contrajo matrimonio por rito católico con la señora ROSA MARIA LARA RAMÍREZ el 28 de noviembre de 198111. Que el señor COLORAY DELGADO procreó una hija con la señora HILDA QUESADA OLIVEROS 12. 6 Según considerandos de la Resolución N. UGM 005097 del 23 de agosto de 2011 (folio 2, cuad. Ppal.). 7 Según certificado laboral visto en el archivo en formato PDF N. 20, contenido en el expediente administrativo aportado en medio magnético, obrante en a folio 52 del cuaderno principal. 8 Vid. certificado de labores obrante a folio 30 del cuaderno principal. 9 Ver a folios 27 frente y vto. y 131-132 del cuaderno principal. w Ver copia del acta de posesión a folio 133 del cuaderno principal. "Verla copia del registro civil de matrimonio a folio 87 del cuaderno principal. 12 Ver copia del registro civil de nacimiento de MARIAN ALEJANDRA COLORAY QUEZADA, a folio 12 del cuaderno principal.7
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De igual forma, se encuentra acreditado que el señor COLORAY DELGADO procreó dos (2) hijos con la señora SUSANA ESTHER REYES
NUÑEZ. 13
Que el señor ALVARO COLORAY DELGADO y falleció el 14 de abril de 200914. Que por medio de la Resolución N°. 1342 del 05 de octubre de 2009, la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, resolvió retirar del servicio activo por muerte al señor ALVARO COLORAY DELGAD015. Que mediante petición radicada el 09 de enero de 2010, las señoras ROSA MARIA LARA RAMIREZ, HILDA QUEZADA OLIVEROS y SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ, solicitaron el reconocimiento postmortem de la pensión gracia del señor ALVARO COLORAY DELGADO, y en consecuencia, que dicha prestación sea sustituida en su favor, y el de los hijos de las dos últimas petentes en mención16. Que por medio de la Resolución N°. UGM 005097 del 23 de agosto de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE — En Liquidación-, denegó el reconocimiento post-mortem de una pensión de jubilación gracia a favor del señor ALVARO COLORAY DELGAD017.
4. Marco legal de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo
4. Marco legal de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de veinte (20) años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida. Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los docentes con nominación del Ministerio de Educación Nacional, quienes percibían salarios superiores. Posteriormente fue expedida la Ley 116 de 1928, que en su artículo 60 preceptuó: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 13 Según las copias de los registros civiles de nacimiento de ALVARO ANDRES y BRAIAN ESTIVEN COLORAY REYES, obrantes a folios 13 y 14 del cuaderno principal. 14 Ver copia auténtica del registro civil de defunción visto a folio 9 del cuaderno principal.
REYES, obrantes a folios 13 y 14 del cuaderno principal. 14 Ver copia auténtica del registro civil de defunción visto a folio 9 del cuaderno principal. 15 Ver folios 28 y 29 del cuaderno principal. 16 Ver considerandos de la Resolución N2. UGM 005097 del 23 de agosto de 2011 (fol.2). 17 Vid. folios 2-8, cuaderno principal.8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HILDA QUEZADA OLIVEROS y SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ Vs. U.G.P.P. y ROSA MARIA LARA RAMÍREZ RAD. 00732-15 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los arios de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.".
Luego la Ley 37 de 1933, en el artículo 3°, inciso segundo, consagró: "Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 regula: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, n6 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modlficado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
desarrollado o modlficado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto o8i de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación:. De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante veinte (20) años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza primaria y secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia18: "El numeral 30. Del artículo 40. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...". (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional pues constituye requisito
aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. 18 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. 8-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon.9
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RAD. 00732-15 Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones no tiene derecho a la pensión gracia?. (Subraya la Sala).
Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones no tiene derecho a la pensión gracia?. (Subraya la Sala). De la jurisprudencia en cita, observa esta Corporación que los docentes del nivel nacional no son beneficiarios de la multicitada pensión gracia de jubilación, toda vez que ésta se concedió como un estímulo por la labor cumplida en el nivel regional o local; es decir, fue establecida para beneficiarlos por las condiciones especiales de su función, de lo contrario se desnaturalizaría el fin para el cual fue creada.
5. Del caso concreto Conforme al ordenamiento legal que regula la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989), es menester determinar si el señor ALVARO COLORAY DELGADO consolidó o no su derecho al reconocimiento de tal prestación, como presupuesto para determinar si las actoras tienen derecho a la pensión de sobrevivientes; para lo cual, en armonía con la sentencia proferida por la Sala Plena de Consejo de Estado transcrita precedentemente, es menester que el causante haya cumplido la totalidad de los requisitos previstos en la Ley para ser acreedor a dicho beneficio. 5.1. Vinculación Aparece acreditado en el plenario que el señor ALVARO COLORAY DELGADO se vinculó al servicio docente en el departamento de Antioquia a través del Decreto N°. 982 del 06 de junio de 1980, tomando posesión del cargo el 16 de mayo del mismo año19; es decir, cumple con el primer requisito exigido por la norma, cual es haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
N°. 982 del 06 de junio de 1980, tomando posesión del cargo el 16 de mayo del mismo año19; es decir, cumple con el primer requisito exigido por la norma, cual es haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. 5.2. Clase de vínculo y tiempo de servicio Para verificar el cumplimiento del segundo y tercer requisito, se advierte en primer lugar, que la vinculación del señor COLORAY DELGADO al servicio del departamento de Antioquia fue como docente nacionalizado entre el 16 de mayo de 1980 y el 31 de marzo de 1991, apreciándose que presentó renuncia a partir del 1° de abril de ese mismo año20 . 19 Ver certificación laboral expedida el 15 de septiembre de 2009 por la Secretaria de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia. Archivo en PDF número 20, contenido en el expediente administrativo aportado en medio magnético (fol.52 del cuaderno Principal). 20 Ídem.10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NILDA QUEZADA °UVEROS y SUSANA ESTHER REYES NUÑEZ Vs. U.G.P.P. y ROSA MARIA LARA RAMÍREZ
RAD. 00732-15 Vale recordar que conforme a lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada el 22 de enero de 201521, para acceder a la pensión gracia, únicamente se computarán los periodos laborados en las escuelas oficiales Departamentales, Municipales o Distritales y los prestados en el nivel nacionalizado; empero, los prestados en el orden nacional no tendrán incidencia en la prestación. En el presente caso, no existe divergencia con respecto al periodo laborado por el
las escuelas oficiales Departamentales, Municipales o Distritales y los prestados en el nivel nacionalizado; em
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