TA TOL - 73001-23-33-004-2014-00780-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2014-00780-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1471111ca & Coksmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ !bague, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Asunto: No. 73001-23-33-004-2014-00780-00
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (Acción popular)
JOSÉ HERNOFAL LLANOS, LESLY YURANY MEDINA
PERDOMO y DANILO PATIÑO
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA —
CORTOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, UNIÓN DE
ARROCEROS S.A.S y SKN CARIBECAFE LTDA.
TRILLADORA DE CAFÉ LA GAITANIA Sentencia de primera instancia — Derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas
Radicación: Medio de control:
Demandantes: Demandados: ANTECEDENTES La señora LESLY YURANY MEDINA PERDOMO y los señores JOSÉ HERNOFAL LLANOS y DANILO PATIÑO, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en desarrollo de lo previsto en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, promovieron demanda contra la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA — CORTOLIMA, el MUNICIPIO DE
2011), en desarrollo de lo previsto en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, promovieron demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA — CORTOLIMA, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S., habiendo sido vinculada en calidad de litisconsorte necesario la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA. TRILLADORA DE CAFÉ LA GAITANIA l. Los demandantes en nombre propio solicitan se hagan las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS 2 "PRIMERA: Que se protejan los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano a los propietarios y residentes de la urbanización Varsovia primera (1) etapa, ordenando el traslado y/o retiro del Molino (sic) y de la agencia denominada "Unión de Arroceros", ubicado en la carrera 7 sur N°. 49-23, Zona Industrial el Papayo de esta ciudad, de propiedad de la sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S., a una zona o sector alejada de la urbanización Varsovia y de cualquier otra que constituya sector residencial. I Ver a folios 457-458 del cuad. Ppal., el auto adiado el 24 de septiembre de 2015. 2 Ver folios 1-2, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2
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SEGUNDA: Que se declare y ordene judicialmente que los accionados MUNICIPIO DE BAGUE representado legalmente por su Alcalde, o quien haga sus veces, y a CORTOLIMA, representado legalmente por su Director, procurar la
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SEGUNDA: Que se declare y ordene judicialmente que los accionados MUNICIPIO DE BAGUE representado legalmente por su Alcalde, o quien haga sus veces, y a CORTOLIMA, representado legalmente por su Director, procurar la aplicación de medidas que eviten que la comunidad y bienes de la Urbanización Varsovia etapa 1 de esta ciudad, sigan siendo afectadas, por las actividades de contaminación ambiental con ceniza y material granular por parte del molino y/o
agencia denominada "Unión de Arroceros", ubicado en la carrera 7 sur N°. 49-23, Zona Industrial el Papayo de esta ciudad, de propiedad de la sociedad UNIÓN DE
ARROCEROS S.A.S.
TERCERA: Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA", efectuar sin dilación alguna, todas las actuaciones administrativas tendientes a suspender toda actividad que genere emisión o material particulado de desechos contaminantes y mitigar el impacto ambiental que se genere sobre la comunidad en especial de la Urbanización Varsovia de este municipio, por parte de las actividades industriales y comerciales del Molino
y/o agencia denominada "Unión de Arroceros", ubicado en la carrera 7 sur N°. 4923, Zona Industrial el Papayo de esta ciudad, de propiedad de la sociedad UNIÓN
DE ARROCEROS S.A.S.
CUARTA: Que se declare judicialmente que el Municipio (sic) de lbagué deberá perentoriamente, incluir, en las decisiones y aprobación del nuevo PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (P.O. T), para este municipio, la constitución de una nueva zona industrial en un sector distinto y alejado de la Urbanización
perentoriamente, incluir, en las decisiones y aprobación del nuevo PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (P.O. T), para este municipio, la constitución de una nueva zona industrial en un sector distinto y alejado de la Urbanización Varsovia la etapa, y del caso urbano y zonas residenciales; gestiones que deberá efectuarlas a través de sus órganos colegiados (Concejo Municipal) para ajustar dicho Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.) a la realidad urbanística de la ciudad, en procura de salvaguardar los derechos colectivos de sus ciudadanos.
QUINTA: Que en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 198, se conforme un Comité de Verificación del cumplimiento del fallo.
SEXTA: Que se condene en costas a las demandadas." 1.2. HECHOS 3
El sustento fáctico se concreta de la siguiente forma: Que la UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S. es una sociedad cuyo objeto principal es la elaboración de productos de molinería, acopio y beneficio de arroz, además de ello, cuenta con el mismo NIT de la empresa UNION DE ARROCEROS S.A., la cual reporta certificado de existencia y representación legal traslado de lbagué a Bogotá. Que la aludida sociedad dispuso una Agencia en la ciudad de lbagué denominada "UNION DE ARROCEROS", cuya actividad principal es la molinería de arroz, para lo cual construyó un molino desde el 27 de septiembre de 1997, conforme a certificación de cámara de comercio adjunta con la demanda. 3 Folios 2-7, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3
de 1997, conforme a certificación de cámara de comercio adjunta con la demanda. 3 Folios 2-7, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3
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3. Que por medio de la Resolución expedida por Cortolima N°. 4157 del 23 de septiembre de 2011, se ordenó a la Agencia Molino "Unión de Arroceros",
ubicado en la carrera 7 Sur N°. 49-23, Zona Industrial El Papayo de esta ciudad de propiedad de la sociedad UNION DE ARROCEROS S.A.S, suspender toda actividad que genere la emisión de desechos contaminantes o material particulado, y mitigar el impacto ambiental que se genere sobre la comunidad, precisándose que se evitaría poner en riesgo la salud y los bienes de las personas que habitan y pernoctan en sus alrededores.
4. Que la Agencia Molino "Unión de Arroceros", al parecer, no ha dado cumplimiento a la mencionada resolución conforme a los siguientes hechos: Que en la Resolución N°. 4157 del 23 de septiembre de 2011 expedida por Cortolima, se aprecia que dicha entidad ordenó mediante auto 1634 del 29 de abril de 2010, la realización de una visita técnica a las instalaciones de la sociedad accionada, llamado de atención que se realizó el 28 de diciembre de 2010.
Que a altas horas de la noche, en el sector del barrio Varsovia de lbagué se escuchan sonidos de turbinas provenientes del MOLINO UNION, y en
sociedad accionada, llamado de atención que se realizó el 28 de diciembre de 2010. Que a altas horas de la noche, en el sector del barrio Varsovia de lbagué se escuchan sonidos de turbinas provenientes del MOLINO UNION, y en adelante, todos los vehículos automotores, camas y electrodomésticos de las manzanas 8, 9 y aledañas, continuaron cubriéndose de una capa granular que persiste en el aire del barrio. Que ante la situación descrita, los habitantes del sector elevaron varias quejas que no fueron atendidas por las autoridades. Que además de encender las turbinas en horas diurnas, la Agencia Unión de Arroceros también las pone en funcionamiento desde las nueve de la noche (9:00 p.m.) y hasta el amanecer, y al parecer, incinera lo que parece cascarrilla de arroz, material que es aspirado por los vecinos del sector.
5. Que el hijo menor de edad del señor Alexander Rodríguez y Jurany Medina, Alejandro Rodríguez Medina, presenta taponamiento de sus glándulas adenoides, provocado por la continua exposición al material articulado que emana del molino en mención.
6. Que Cortolima tiene conocimiento de este caso desde hace varios años, tal y como se observa en la Resolución N°. 4157 del 23 de septiembre de 2011, y varias actuaciones que de ella se derivan, pero hasta la fecha no ha desplegado las medidas necesarias para solucionar definitivamente la situación en la Urbanización Varsovia Etapa 1, teniendo en cuenta que las sanciones ambientales no han podido ser aplicadas, como quiera que los apoderados judiciales del molino han elevado varias solicitudes de revocatoria directa que
en la Urbanización Varsovia Etapa 1, teniendo en cuenta que las sanciones ambientales no han podido ser aplicadas, como quiera que los apoderados judiciales del molino han elevado varias solicitudes de revocatoria directa que hasta la fecha de presentación de esta demanda no han sido decididas.
7. Que el municipio de lbagué ha permitido la construcción de viviendas en el sector industrial El Papayo de esta ciudad en virtud del fenómeno de la expansión urban-ística, y desconociendo la nueva realidad no ha gestionado una modificación del Plan de Ordenamiento Territorial con la finalidad de reubicar dicha zona industrial muy lejos del área.
8. Que a través del derecho de petición del 07 de febrero de 2014, se solicitó al municipio de lbagué por parte de un habitante del barrio Varsovia 1a etapa, laMEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4
JOSE HERNOFAL LLANOS CORTES Y OTROS Vs. CORTOLIMA Y OTROS RAD: 00780-14 adopción de medidas ambientales de protección, relacionado con el asunto ventilado en esta demanda.
9. Que a través de la respuesta allegada el 13 de febrero de 2014, con fecha 10 de febrero del mismo año, y radicado de salida N°. 1021.026, la Secretaria de Gobierno Municipal de lbagué, remitió a Cortolima la referida petición, argumentando que ya existe un procedimiento en marcha adelantado por dicha corporación autónoma regional, aunado a que es la entidad competente para resolver la petición de fondo. 10.Que hasta la fecha de presentación de esta demanda, Cortolima tampoco había desatado la petición fechada el 13 de febrero de 2014.
corporación autónoma regional, aunado a que es la entidad competente para resolver la petición de fondo. 10.Que hasta la fecha de presentación de esta demanda, Cortolima tampoco había desatado la petición fechada el 13 de febrero de 2014. 11.Que el 07 de mayo de 2013, se elevó derecho de petición a Cortolima con radicado N°. 6877, por el cual se solicitó dar cumplimiento a su propia orden de suspender toda actividad que genere emisión del material que contamine el aire del sector de Varsovia etapa 1, el cual fue contestado con el lacónico escrito del 24 de mayo de 2013, sin brindar solución de fondo. 12.Que fue elevada una petición a la Secretaría de Planeación Municipal, solicitando se informara cuál fue el criterio para autorizar la construcción de la Urbanización Varsovia etapa 1, en la zona industrial El Papayo, sin que se hubiera expedido respuesta de fondo, aportando copia en medio magnético del POT de la ciudad de lbagué. 1.3. TRÁMITE PROCESAL La demanda de la referencia fue presentada el 05 de noviembre de 2014; sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué ordenó su remisión a esta Corporación a través de providencia fechada el 28 de noviembre de ese mismo año4, dado que una de las demandadas es una entidad del orden nacional —CORTOLIMA-, y por ende, carecía de competencia para asumir el conocimiento de las presentes diligencias. En este orden de ideas, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015,6 esta Corporación admitió la presente demanda instaurada contra Cortolima, la Unión de
conocimiento de las presentes diligencias. En este orden de ideas, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015,6 esta Corporación admitió la presente demanda instaurada contra Cortolima, la Unión de Arroceros S.A.S., y el municipio de lbagué; ya través del proveído calendado el 10 de septiembre de 20156, esta Corporación negó el decreto de la medida cautelar solicitada, decisión que quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2015, sin que se hubiere interpuesto ningún recurso en su contra'. Posteriormente, en proveído de fecha 24 de septiembre de 20158, el magistrado ponente dispuso la vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario a la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA. TRILLADORA DE CAFÉ LA GAITANIA. 4 Ver folios 9552-53 del cuaderno principal. 5 Visible a folio 57 del cuaderno principal. 6 Folios455-456, cuad. Ppal. 7 Ver constancia secretarial al reverso del folio 456, cuad. Ppal. 8 Ver a folios 457-458 del cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5
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Bajo este panorama, las entidades que conforman el extremo procesal pasivo contestaron el libelo introductorio en los siguientes términos: Unión de Arroceros S.A.S.9 "...la Resolución N°. 4157 de septiembre 23 de 2011 de CORTOLIMA frente a la acción incoada, indica la orden de suspensión de la actividad, pero dicho acto administrativo
Unión de Arroceros S.A.S.9 "...la Resolución N°. 4157 de septiembre 23 de 2011 de CORTOLIMA frente a la acción incoada, indica la orden de suspensión de la actividad, pero dicho acto administrativo en virtud de una solicitud de revocatoria de la citada (allegado como prueba), fiie revocada por medio de la Resolución N°. 0157 de enero 18 de 2014 y por auto N°. 1107 de marzo 14 de 2014 resolvió dejar sin efectos el proceso coactivo iniciado con la precitada Resolución N°. 4157 de septiembre 23 de 2011 por el cual se sancionaba a mi representada;; sin embargo, aunque los accionantes se quejan del hecho que CORTOLIMA desde la Resolución N°. 4157 del 23 de septiembre de 2011 no ha tomado las medidas contra el molino para acabar con la contaminación demuestra, con ello la desinformación de los actores en este punto en especial, pues no se puede predicar la falta de accionar de Cortolima, puesto que la empresa cumple con toda la reglamentación ambiental exigida por CORTOLIMA, como prueba se tienen de presente entre otros aspectos de resaltar en defensa de mi mandante, la prórroga de emisiones atmosféricas dada por Cortolima en el ario 2012 allegado como prueba) y copia de seguimiento a permiso de emisiones atmosféricas dad por Cortolima el 08 de febrero de 2014 En el caso especifico que nos ocupa no puede de ninguna manera imputarse a UNION DE ARROCEROS S.A.S., la generación de un ambiente mal sano (sic) a nivel local, pues además de estar dentro de las tolerancias ambientales (fijadas con base en la
En el caso especifico que nos ocupa no puede de ninguna manera imputarse a UNION DE ARROCEROS S.A.S., la generación de un ambiente mal sano (sic) a nivel local, pues además de estar dentro de las tolerancias ambientales (fijadas con base en la protección de la salud y el medio ambiente), no se han presentado casos de morbilidad atribuibles directamente a los impactos ambientales no significativos generados por la empresa; pues en los eventos en que se presenta un ambiente mal sano (sic) se refleja en la salud de la comunidad total expuesta, lo cal solo puede concluirse después de realizar un estudio epidemiológico o presentar estadísticas serias y confiables de morbilidad y no afirmarse olímpicamente [como] se pretende hacer en este caso. [...] Teniendo en cuenta como punto de partida que [la] UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S de conformidad con el Estudio de Emisiones (Análisis Isocinetico —calidad de ruido, aire y emisiones de ruido para los años 2013 y 2014, realizado por la firma JH INGENIEROS LTDA AMBIENCIÓI LTDA. INGENIEROS, debidamente certificada por IDEAM se encuentra operando en el sector C, zonas con usos permitidos industriales, como industria en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas, con niveles máximos permitidos de 75 dB(A) en el día, cumple en todo momento la norma ambiental vigente Resolución 627 de abril de 2006, para los sectores clasificados C y B (tranquilidad y ruido moderado, sub-sector, zonas residenciales o exclusivamente destinadas para el desarrollo habitacional). En segundo lugar, conforme [a] los resultados obtenidos, PARA MATERIAL
B (tranquilidad y ruido moderado, sub-sector, zonas residenciales o exclusivamente destinadas para el desarrollo habitacional). En segundo lugar, conforme [a] los resultados obtenidos, PARA MATERIAL PAR TICULADO MP, en la chimenea evaluada, UNION DE ARROCEROS S.A.S., cumple lo establecido por la Resolución 909 de junio de 2008, del Ministerio de Medio Ambiente, valores de material particulado medidos y corregidos a condiciones de referencia en el horno de 220.15 mg/m3, valor máximo permitido por la norma de 300 mg/m3 valores que cumplen con la normatividad ambiental vigente, valor máximo permitido por la norma 350 mg/m3, además de que las alturas actuales de las chimeneas cumplen con la normatividad ambiental vigente. 1..7." 9 Folios 115-123, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6
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La mentada sociedad propuso el medio exceptivo de "FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO", respecto de la Trilladora de café LA GAITANA. Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolimal° "U.] Es menester informarle señor Magistrado Ponente, que en la Oficina Jurídica de la Corporación, actualmente se está adelantando el expediente 2184 en cumplimiento de su función de seguimiento y correctiva de las actuaciones que atenten contra el medio ambiente, cumpliendo con este hecho su deber legal, y por otra parte, porque en el peor de los escenarios la responsabilidad es exclusiva de un particular y del
de su función de seguimiento y correctiva de las actuaciones que atenten contra el medio ambiente, cumpliendo con este hecho su deber legal, y por otra parte, porque en el peor de los escenarios la responsabilidad es exclusiva de un particular y del municipio de Ibagué que ha permitido el otorgamiento de licencias de urbanismo y construcción en lo que se supone es una ZONA DE ACTIVIDAD INDUSTRIALINDUSTRIA ESTABLECIDA, según el Decreto 823 de fecha 23 de diciembre de 2014 — Plan de Ordenamiento Territorial, aprobado por decreto por el Alcalde Municipal de Ibagué. [...] En desarrollo de actividades productivas eventualmente conllevan la afectación de los derechos de terceros, razón por la cual para su protección debe desarrollar labores tendientes a mitigar los eventuales impactos ambientales que se puedan ocasionar, es así como se presenta el correspondiente Plan de Manejo Ambiental para mitigar dichos efectos, todo reglado y ajustado a la normatividad aplicable Decreto 1220 de 2005, razón por la cual, si eventualmente existiera alguna violación adicional a la inicialmente prevista, la cual excedió los efectos considerados, la responsabilidad recae exclusivamente en ese tercero que ejerce dichas actividades. [4. Adicionalmente, propuso como excepciones, las siguientes: "FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", "INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN, AFECTACIÓN O PELIGRO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
QUE DEMANDAN PROTECCIÓN POR PARTE DE MI REPRESENTADA" y,
"CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO".
Municipio de lbaguéll El ente territorial accionado contestó la demanda en forma extemporánea el 16 de
QUE DEMANDAN PROTECCIÓN POR PARTE DE MI REPRESENTADA" y,
"CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO".
Municipio de lbaguéll El ente territorial accionado contestó la demanda en forma extemporánea el 16 de julio de 2015, cuando contaba hasta el día 03 de julio de esa anualidad para hacerlo12.
SKN CARIBE CAFÉ LTDA. 13
La entidad vinculada al proceso como litisconsorte necesario expuso: "(...) Llama en todo caso la atención, el hecho de que de manera por decir menos exótica la Unión de Arroceros en su contestación y en su actuación pretenda justíficar las imputaciones claras y directas (ciertas o no) que le formularon los actores populares, sembrando un manto de dudas y solicitando la vinculación de SKN a este proceso, generándose perjuicios en su imagen y patrimonio que deberán ser resarcidos. [4 Señores Magistrados, lo expuesto en este hecho por los demandantes, pone en evidencia la improcedencia de la acción popular, pues, tanto la Urbanización I° Ver folios 337-340 vto., cuad. Ppal. Ver folios 440-448, cuad. Ppal. 12 Ver constancia secretaria] al reverso del folio 437, cuad Ppal. 13 Ver folios 690-726, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7
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Varsovia como la Zona Industrial se encuentran amparadas por los actos administrativos del caso prevalidos de presunción de legalidad. En este punto siendo
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Varsovia como la Zona Industrial se encuentran amparadas por los actos administrativos del caso prevalidos de presunción de legalidad. En este punto siendo que la Urbanización fue construida muchos arios después de la Zona Industrial, cabría preguntarse si en efecto es adecuado el sitio en el que se encuentra y la respuesta y las conclusiones deben ser debatidas ante las autoridades territoriales, que dentro de sufrieron deberán decidir el modelo de ciudad que se espera. No siendo dable una imposición en este sentido por vía de la acción popular.[...] La sociedad vinculada propuso los siguientes medios exceptivos a saber: "IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ARTÍCULO 9° DE LA LEY 472 DE 1998. (EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES POPULARES y EN CUANTO A SKN); "EL JUEZ POPULAR NO PUEDE INVADIR LA ESFERA DE
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS";
"CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES AMBIENTALES POR PARTE DE SKW "INEXISTENCIA DE ACTIVIDADES DE LA TRILLADORA ENTRE LOS AÑOS 2012 Y 2013"; "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SKW "FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO"; y la excepción genérica 1.4. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, y al haberse conformado adecuadamente el extremo procesal pasivo, el día 15 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida debido a que las accionadas no fue formularon
haberse conformado adecuadamente el extremo procesal pasivo, el día 15 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida debido a que las accionadas no fue formularon propuesta alguna frente a las pretensiones demandatorias (Fols. 770-774, cuad. Ppal.).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Precisiones preliminares Advierte la Sala, la existencia de unas situaciones que ameritan un pronunciamiento previo a la decisión de primera instancia. 2.1.1. De la normativa aplicable Resulta imperioso puntualizar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la presente actuación se rige por las disposiciones consagradas en dicha normatividad adjetiva, como quiera que la demanda de la referencia fue radicada el 05 de noviembre de 2014 (Fol. 51, cuad. Ppal.), fecha en que se encontraba vigente el mentado estatuto procesal; razón por la cual, esta Superioridad en aras de resolver el sub lite, aplicará las normas contenidas en la mencionada codificación, así como las demás disposiciones que por remisión normativa de éste resulten aplicables, como es el caso del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).MEDIÓ DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8 JOSE HERNOFAL LLANOS.CORTES Y OTROS Vs. CORTOLIMA Y OTROS RAD: 00780-14 2.1.2. Respecto de la competencia del Tribunal De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437
RAD: 00780-14 2.1.2. Respecto de la competencia del Tribunal De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que la demanda se ha dirigido en contra de una entidad del orden nacional -Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA"-. Por lo antes dicho, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento en ésta instancia de la acción impetrada. 2.2. Análisis sustancial 2.2.1. Marco jurídico de las acciones populares El fundamento constitucional de las acciones populares es el artículo 88 de la Constitución Política, que literalmente expresa: "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. "(Negrilla fuera de texto). La Ley 472 del 05 de agosto de 1998, "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", estableció que la acción popular tiene una naturaleza fundamentalmente preventiva, cuyo fin es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; aunque excepcionalmente tiene
popular tiene una naturaleza fundamentalmente preventiva, cuyo fin es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; aunque excepcionalmente tiene carácter restitutorio o indemnizatorio, en los eventos en que se pretende volver las cosas al estado anterior. El artículo 4° ibídem, de manera enunciativa señala los derechos e intereses colectivos, protegidos por la acción popular, y en sus literales a) y m) señala: "Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; U] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;(...)."MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9
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En este punto, aprecia la Sala que de acuerdo al escrito demandatorio los derechos colectivos presuntamente transgredidos corresponden a los establecidos en los literales a) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, transcritos precedentemente. En este orden de ideas, este Tribunal circunscribirá su examen a la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y la realización de las construcciones, edificaciones
vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; no sin antes hacer mención a la naturaleza de las acciones populares y resolver las excepciones formuladas por las entidades demandadas. En cuanto a la naturaleza, características y finalidad de la acción popular, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del Consejero: Mauricio Fajardo Gómez, el día 19 de abril de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01865-01(AP), consideró: "Las acciones populares. consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 expedida en el año de 1998. tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, si éstos actúan en desarrollo de funciones administrativas. Ahora bien, en la firma y términos de la reglamentación contenida en los artículos I, 2, 4 y 9 de la citada Ley 472, son características de las acciones populares, las siguientes: a) Están dirigidas a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese
populares, las siguientes: a) Están dirigidas a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Su objetivo es el de evitar el daño contingente. hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de estas acciones son lodos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. e) La titularidad para su ejercicio corresponde a su naturaleza popular:
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