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TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00005-00-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00005-00-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4-pú6lica tfr Coilmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Medio de control:

Demandante: Demandados:

Asunto: No. 73001-23-33-004-2015-00005-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVI DAD)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., y JAIRO DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ Sentencia de primera instancia — Pensión gracia

ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad, promovió demanda contra el señor JAIRO DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 20171, las súplicas de la demanda

siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 16119 del 25 de junio de 2002, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, por medio de la cual, y debido a un error involuntario, se reliquidó postmortem por retiro definitivo del servicio, la pensión gracia reconocida a favor de la señora ROSA MARÍA GIRALDO DE LONDOÑO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor JAIRO DE JESÚS LONDOÑO Gutiérrez, que en su calidad de beneficiario de la pensión reconocida a la señora ROSA MARÍA GIRALDO DE LONDOÑO (Q.E.P.D.), devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del mayor valor reconocido mediante la Resolución N°. 16119 del 25 de junio de 2002, desde su efectividad, 09 de noviembre de 2000, hasta cuando se verifique su devolución a la demandante. 1 Vista a folios 355-357 vto, del expediente.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

U.G.P.P. Vs. JAIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ RAD. 00005 - 15

TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la parte demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.

U.G.P.P. Vs. JAIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ RAD. 00005 - 15

TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la parte demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.

CUARTA: Que se condene en costas al demandado.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, fueron relacionados en la fijación del litigio los siguientes2: Que mediante la Resolución N°. 007305 del 29 de agosto de 1990, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., en liquidación, reconoció una pensión gracia a la señora ROSA MARÍA GIRALDO DE LONDOÑO, en cuantía de $34.527,97, efectiva a partir del 05 de junio de 1988. Que debido a un error involuntario, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., mediante la Resolución N°. 16119 del 25 de junio de 2002, reliquidó post-mortem la prestación reconocida a la señora ROSA MARÍA GIRALDO DE LONDOÑO por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $839.704,16, efectiva a partir del 09 de noviembre de 2000, de igual forma, en la misma sustituyó la citada pensión a favor del señor JAIRO DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ, en calidad de CÓNYUGE de la causante. Que mediante Resolución N°. UGM029354 del 26 de enero de 2012, CAJANAL E.I.C.E., reliquidó post-modem la pensión reconocida a la señora

en calidad de CÓNYUGE de la causante. Que mediante Resolución N°. UGM029354 del 26 de enero de 2012, CAJANAL E.I.C.E., reliquidó post-modem la pensión reconocida a la señora ROSA MARÍA GIRALDO DE LONDOÑO, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, inmediatamente anterior a la fecha del status.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

La apoderada judicial de la entidad demandante señaló que el acto administrativo atacado vulnera lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley 114 de 1913; el artículo 1° de la Ley 116 de 1928; el artículo 3° de la Ley 037 de 1933; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación, concretamente expuso: "...se tiene que resulta violatorio de la Ley, el reconocimiento realizado mediante la Resolución N°. 16119 del 25 de junio de 2002, porque reitero, no obstante a señora ROSA MARIA GIRALDO DE LONDOÑO, reunía los requisitos de Ley para acceder a la pensión gracia, contemplados en la normatividad colombiana (...) no podía reconocerse postmortem la reliquidación de dicha prestación en las condiciones otorgadas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — CAJANAL E.LC.E., hoy en liquidación, esto es, por retiro definitivo, así como tampoco ha contemplado esta posibilidad la jurisprudencia, en las que por el contrario, las altas corporaciones han confirmado las sentencias de primera instancia que han denegado tal pretensión,..." 2 Ídem. 3 Folios 156-160 del expediente.3

posibilidad la jurisprudencia, en las que por el contrario, las altas corporaciones han confirmado las sentencias de primera instancia que han denegado tal pretensión,..." 2 Ídem. 3 Folios 156-160 del expediente.3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

U.G.P.P. Vs. JAIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ RAD. 00005 - 15

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el curador ad-litem6 del señor JAIRO DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas del escrito genitor, en el sentido que lo pretendido por la UGPP no justifica el desconocimiento del derecho adquirido con justo título y buena fe. Finalmente, argumentó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, literal c) de la Ley 1437 de 2011, "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe". Por lo anterior, estimó que en el presente asunto no está demostrada la mala fe irrogada al demandado, máxime, cuando el reconocimiento que disfruta el señor Londoño Gutiérrez fue ordenado por un juez de la República. TRAMITE PROCESAL Mediante auto proferido el 01 de marzo de 2013 6, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, resolvió rechazar la demanda al advertir que la U.G.P.P., no agotó el trámite de la revocatoria directa previsto en el artículo 97

Administrativo del Circuito de lbagué, resolvió rechazar la demanda al advertir que la U.G.P.P., no agotó el trámite de la revocatoria directa previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; proveído que fue apelado por la entidad actora, y revocado por esta Corporación a través del auto fechado el 24 de junio de 20137, ordenándose al juzgado a quo, proveer frente a la admisión de la demanda. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decidió admitir la demanda de la referencia, por medio del auto emitido el 30 de agosto de 20136; no obstante, encontrándose el proceso a instancia de nombrar curador ad-litem, el referido despacho declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso a través de la provincia calendada el 10 de noviembre de 2014.6 En este orden de ideas, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 138 del CGP, el magistrado ponente avocó conocimiento del presente medio de control a través de auto del 12 de mayo de 2015, haciendo hincapié en que lo actuado ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, conservaría su validez, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Realizado el emplazamiento del señor JAIRO DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ 16, éste no compareció al proceso, motivo por el cual, se nombró Curador ad-litem a través de la providencia proferida el 07 de septiembre de 201611. Bajo este panorama, mediante el proveído adiado el 05 de diciembre de 201612

Curador ad-litem a través de la providencia proferida el 07 de septiembre de 201611. Bajo este panorama, mediante el proveído adiado el 05 de diciembre de 201612 fue denegada la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo 4 Ver folios 299-302 del expediente. El edicto emplazatorio de que trata el artículo 108 del CGP, fue publicado en un diario de amplia circulación nacional, tal y como se advierte a folio 285. Además, el señor Jairo de Jesús Londoño Gutiérrez, fue incluido en el Registro Nacional de Personas Emplazadas para la Rama Judicial, cuya prueba se encuentra a folio 286. 6 Folios 174-175. 7 Folios 186-191 y 194-196. 8 Folios 224-225. 9 Folios 241-243. 1° Ver folios 285 y 286. 11 Folio 287. 12 Ver folios 303-305 de la encuadernación.4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P, Vs, JAIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ FIAD. 00005 - 15 acusado, decisión que fue recurrida en reposición por la entidad demandante, y mediante auto adiado el 31 de enero de 201713, se resolvió no reponer la decisión objeto de recurso.

Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excepciones propuestas, mediante auto del 14 de febrero de 2017 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 343), la cual se

Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excepciones propuestas, mediante auto del 14 de febrero de 2017 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 343), la cual se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2017 a las once de la mañana (11:00 A.M.), con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y del delegado del Ministerio Público, en donde se saneó el proceso, se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se agotó el trámite de la conciliación judicial la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes, y al no haber pruebas por decretar, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso de esta oportunidad procesal la apoderada judicial de la entidad actora (fols. 359-361), el curador ad - litem del señor Jairo de Jesús Londoño Gutiérrez (fols. 362-363). Al paso que el delegado del Ministerio Público rindió su concepto en los siguientes términos14: Concepto Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de lbagué: "...En el caso objeto de autos CAJANAL reconoció la pensión de gracia al demandado mediante la Resolución 07305 del 29 de agosto de 1990. Posteriormente mediante Resolución No. 016119 del 25 de junio de 2002, la misma entidad reliquidó la pensión

mediante la Resolución 07305 del 29 de agosto de 1990. Posteriormente mediante Resolución No. 016119 del 25 de junio de 2002, la misma entidad reliquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los años 1999 y 2000, es decir dentro del ario anterior a su fallecimiento, tal como se observa a folios 68 a 79 del expediente...". "...el suscrito Procurador 26 Judicial II Administrativo solicita de manera respetuosa al honorable tribunal ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la resolución N°. 16119 del 25 de agosto de 2002, y ordenando reliquidar la misma teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores salariales devengados por la señora Rosa María Giraldo de Londoño dentro del ario calendario anterior al 05 de junio de 1988; fecha a partir de la cual adquirió el estatus de pensionada...". Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. 13 Ver folios 341-342 de la encuadernación. 14 Ver folios 364-367 del expediente.5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

13 Ver folios 341-342 de la encuadernación. 14 Ver folios 364-367 del expediente.5

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U.G.P.P. Vs. JAIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ RAD. 00005 - 15

Problema jurídico Conforme a lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UG.P.P. tiene derecho a obtener el reintegro indexado de los dineros pagados —a su juicioen exceso, al señor JARO DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Rosa María Giraldo de Londoño, con motivo de la reliquidación de la pensión gracia postmortem por retiro definitivo del servicio de la que es beneficiario; es decir, se estudiará si la Resolución N°. 16119 del 25 de junio de 2002 expedida por la extinta CAJANAL, se encuentra o no ajustada a derecho. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención 0 al acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en la Resolución N°. 16119 del 25 de junio de 2002, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL, reliquidó la pensión de jubilación gracia postmortem que disfrutaba la señora Rosa María

medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL, reliquidó la pensión de jubilación gracia postmortem que disfrutaba la señora Rosa María Giraldo de Londoño, y en ese mismo acto administrativo, se sustituyó dicha prestación a favor del señor Jairo de Jesús Londoño Gutiérrez (fols. 80-83). Los hechos probados Dentro del término legal y con el cumplimiento de los requisitos legales, fueron allegados al expediente los elementos de convicción a partir de los cuales la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Que por medio de la Resolución N°. 007305 del 29 de agosto de 199015, la extinta Caja de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora ROSA MARÍA GIRALDO DE LONDOÑO, considerando: Que nació el 05 de junio de 1938. Que prestó sus servicios a órdenes del departamento del Tolima, entre el 08 de mayo de 1968 al 30 de marzo de 1989, laborando un total de 7523 días. - Que el último cargo desempeñado es el de docente del departamento del Tolima. Que adquirió el status jurídico de pensionado el 05 de junio de 1988. Que el monto de la pensión gracia se calculó aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses. Que fueron disposiciones aplicables, las Leyes 4a de 1966; 33 y 62 de 1985; así como los Decretos 81 de 1976; 1848 de 1969; 1045 de 1978 y 01 de 1984, haciéndose precisión en que cumplía para ese momento los

1985; así como los Decretos 81 de 1976; 1848 de 1969; 1045 de 1978 y 01 de 1984, haciéndose precisión en que cumplía para ese momento los requisitos de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913. 15 Ver folios 32-35 del expediente.6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

U.G.P.P. Vs. JAIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ RAD. 00005 - 15

Que la señora ROSA MARÍA GIRALDO DE LONDOÑO falleció el 08 de noviembre de 200016. Que a través de la Resolución N°. 1634 de 200017, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima declaró vacante por fallecimiento, el cargo de docente en la Escuela Alto de la Cruz del municipio de Fresno Tolima. Que por medio de la Resolución N°. 16119 del 25 de junio de 200218, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó post-mortem la pensión gracia de jubilación reconocida a la señora Rosa María Giraldo de Londoño, y se sustituyó la misma a favor del señor JAIRO DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ, considerando lo siguiente: Que la causante, señora Rosa María Giraldo de Londoño, falleció el 08 de noviembre de 2000. Que laboró un total de 11701 días a órdenes del departamento del Tolima, en el cargo de docente. Que se sustituyó la en forma vitalicia la pensión de jubilación de la señora ROSA MARÍA GIRALDO DE LONDOÑO, a favor del señor

Tolima, en el cargo de docente. Que se sustituyó la en forma vitalicia la pensión de jubilación de la señora ROSA MARÍA GIRALDO DE LONDOÑO, a favor del señor JAIRO DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ, en un cien por ciento (100%), efectiva a partir del 09 de noviembre de 2000, día siguiente al del fallecimiento de la causante. - Que el monto de la prestación se calculó de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, aplicando sobre el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses de servicios, esto es, el ponderado entre los años 1999 y 2000. Que mediante la Resolución N°. UGM 029354 del 26 de enero de 201218, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E.-EN LIQUIDACIÓN, negó la liquidación postmortem de la pensión de jubilación gracia que disfruta el señor JAIRO DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ, considerando: Que la reliquidación realizada a través de la Resolución N°. 16119 del 25 de junio de 2002, se hizo por retiro definitivo del servicio, es decir, el fallecimiento de la señora Rosa María Giraldo de Londoño. Que el señor JAIRO DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ, presentó solicitud de reliquidación de la pensión gracia el 25 de agosto de 2011. Que de conformidad con la Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, la Administración efectuó la liquidación del derecho pensional tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente

Que de conformidad con la Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, la Administración efectuó la liquidación del derecho pensional tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente 16 Ver copia del registro civil de defunción visible a folio 44 del expediente. 17 Folio 45 del expediente. 18 Vista a folios 80-83 del cartulario. 19 Vista a folios 133-135.7

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. JAIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ RAD. 00005 - 15 anterior a la adquisición del status o en el último año de servicio en caso de obtener el derecho estando retirado, por lo que, tomó los factores de liquidación percibidos por la causante durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, por los años 1987 y 1988.

Que efectuadas las operaciones aritméticas, Cajanal observó que el valor arrojado es inferior o igual al uncialmente reconocido por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, se negó la reliquidación postmortem de la pensión de jubilación gracia. Que conforme a la normatividad aplicable al caso de autos, Cajanal indicó que la pensión gracia se liquida con los factores salariales certificados en el año anterior a la adquisición del status pensional. Que toda vez que la causante adquirió el status de pensionada el 05 de junio de 1988, el periodo a liquidar es el comprendido entre el 06 de junio de 1987 y el 05 de junio de 1988; motivo por el cual, no accedió a

Que toda vez que la causante adquirió el status de pensionada el 05 de junio de 1988, el periodo a liquidar es el comprendido entre el 06 de junio de 1987 y el 05 de junio de 1988; motivo por el cual, no accedió a tener en cuenta los factores correspondientes a los años 1998 a 2001, tal y como lo solicitó el señor LONDOÑO GUTIÉRREZ, Que realizada la liquidación pensional, arrojó un valor desfavorable para los intereses del peticionario; razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se negó la religuidación de la pensión gracia post-modem, solicitada por el señor Jairo de Jesús Londoño Gutiérrez. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. El régimen normativo de la pensión gracia de jubilación y su liquidación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.

condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que estableció: 'Artículo 1°.- Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.8

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Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3 0. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

40. Que observa buena conducta. 5°. Que si es mujer está soltera o viuda. 6°. Que ha cumplido cincuenta arios, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." (Negrilla de la Sala).

5°. Que si es mujer está soltera o viuda. 6°. Que ha cumplido cincuenta arios, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." (Negrilla de la Sala). Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los docentes con nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Dicha norma estipuló que para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección.

Así lo señaló la citada Ley: 'Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección".

A su vez, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 dispuso: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de

implica inspección". A su vez, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 dispuso: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria" Por último, el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

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Nación, así: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, n6 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.". De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en

el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.". De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia2°: "El numeral 30. Del artículo 40. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Oue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...". (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados

los educadores locales o regionales. La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones no tiene derecho a la pensión gracia?. (Destaca la Sala) 20 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. 5-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon.10

MEDIO DE CONTRÓL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

U.G.P.P. Vs. JAIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ RAD. 00005 - 15

De la jurisprudencia en cita, observa esta Corporación que los docentes del nivel nacional no son beneficiarios de la multicitada pensión gracia de jubilación, toda vez que ésta se concedió como un estímulo por la labor cumplida en el nivel regional o local; es decir, fue establecida para beneficiarlos por las condiciones especiales de su función, de lo contrario se desnaturalizaría el fin para el cual fue creada. Teniendo en cuenta que la controversia no gira en torno a la verificación de los

regional o local; es decir, fue establecida para beneficiarlos por las condiciones especiales de su función, de lo contrario se desnaturalizaría el fin para el cual fue creada. Teniendo en cuenta que la controversia no gira en torno a la verificación de los requisitos para que la causante, señora ROSA MARÍA GIRALDO DE LONDOÑO (q.e.p.d.) hubiera sido beneficiaria de la pensión gracia, sino respecto de la reliquidación de la referida prestación ordenada en la Resolución N°. 16119 del 25 de junio de 2002, es del caso abordar el estudio correspondiente al monto y forma de liquidación de la pensión de jubilación gracia, así: La Ley 4 a de 1966, se consagró en su artículo 40: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores d

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