TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00058-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00058-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
4061ica ck Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: Medio de control:
Demandante: Demandado: Llamada en garantia
Asunto: No. 73001-23-33-004-2015-00058-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI
HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA
E.S.E. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "APOYEMOS" Sentencia de primera instancia — Contrato realidad ANTECEDENTES La señora DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI, obrando a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el MUNICIPIO DE LÉRIDA TOLIMA y el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA E.S.E., siendo vinculada en el trámite del proceso la Cooperativa de Trabajo Asociado "APOYEMOS", en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado al interior de la audiencia inicial celebrada el 04 de abril de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado al interior de la audiencia inicial celebrada el 04 de abril de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida Tolima el 06 de junio de 2013, por medio del cual denegó la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho y el pago de las prestaciones legales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital demandado por los siguientes conceptos: A) Reconocer la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho sin solución de continuidad entre la señora DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI y el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. de Lérida Tolima, entre el 05 de abril de 2011 y el 24 de enero de 2012.
Vista a folios 189-197, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA
RAD.00058-15 B) Que se ordene el pago de los emolumentos laborales causados durante todo el tiempo que la actora prestó sus servicios, teniendo como base los salarios y prestaciones a los que tienen derecho los empleados de planta del Hospital, así como el reintegro de los aportes patronales que se vio obligada a pagar la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.
prestaciones a los que tienen derecho los empleados de planta del Hospital, así como el reintegro de los aportes patronales que se vio obligada a pagar la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.
TERCERA: Que se ordene el pago de los demás derechos laborales surgidos del vínculo laboral sostenido por la señora OSPINA CHIRIVI con la Empresa Social del Estado demandada, aplicando los criterios de ULTRA y EXTRA PETITA.
CUARTA: Que se ordene al Hospital demandado indexar las sumas que debe pagar por concepto de los derechos laborales adeudados teniendo como base el
IPC.
QUINTA: Se ordene al Hospital Reina Sofía de ESPAÑA E.S.E. de Lérida, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTA: Que se condene al pago de los intereses comerciales y moratorios a los que haya lugar, según lo normado en los artículos 192 del CPACA y 141 de la Ley 100 de 1993.
SEPTIMA: Que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, en la audiencia inicial se relacionaron los siguientes2: Que la señora DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI se vinculó con la E.S.E. Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima, a partir del 05 de abril de 2011, con intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado
"APOYEMOS".
Que durante su vínculo desempeñó el cargo de Bacterióloga al servicio del Hospital demandado. Que la demandante se vio en la obligación de renunciar a su cargo el 24 de enero de 2012, toda vez que, no le fueron cancelados los salarios
Que durante su vínculo desempeñó el cargo de Bacterióloga al servicio del Hospital demandado. Que la demandante se vio en la obligación de renunciar a su cargo el 24 de enero de 2012, toda vez que, no le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, hecho que dificultó su situación como madre cabeza de hogar. Que la actora laboró para el hospital demandado por el término de 9 meses y 19 días en forma continua e ininterrumpida. 5 Que la señora OSPINA CHIRIVI no obstante haber sido contratada a través de una Cooperativa bajo la figura de "afiliada autogestora en misión", esta relación no encaja dentro de la realidad, pues, la trabajadora realizó sus labores en forma personal en el Hospital accionado. 2 Folio 194 frente y vto. cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI Vs, HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA RAD.00058-15 Que para cumplir las funciones encomendadas por el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., se laboraba conforme a un cuadro de turnos programados por la misma entidad de lunes a domingo en el horario de Día 7:00 a 18:00 / Noche 18:00 a 7:00, el cual variaba dependiendo de la programación. Que la prestación del servicio no se podía delegar, ni la trabajadora podía ausentarse, salvo, que fuera concedido un permiso por el jefe de turno. Que para desarrollar su actividad, el Hospital Reina Sofía contaba con una
Que la prestación del servicio no se podía delegar, ni la trabajadora podía ausentarse, salvo, que fuera concedido un permiso por el jefe de turno. Que para desarrollar su actividad, el Hospital Reina Sofía contaba con una Bacterióloga de planta y contrataba a otras tres (3) profesionales por otros medios, quienes realizaban las mismas funciones. Que como compensación ordinaria fija por el trabajo aportado para el Hospital, se le canceló mensualmente a la actora en promedio la suma de 2500.000, y a pesar de recibir la suma indicada, el pago de los emolumentos salariales no se efectuaba conforme a la Ley, y se computaba conforme al salario mínimo mensual vigente. Que la actora recibía órdenes del Hospital y nunca de la Cooperativa. Que la accionante elevó derecho de petición a fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral con el Hospital demandado, cuya respuesta negativa fue notificada a la demandante el 29 de julio de 2013.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3
La apoderada judicial de la parte demandante, señaló que el acto administrativo ficto acusado, vulnera lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 55, 123 inciso 2, 209 y 228 de la Constitución Política; 9° del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1750 de 2003; ley 6 a de 1945; Decreto 1050 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de
Trabajo; Decreto 1750 de 2003; ley 6 a de 1945; Decreto 1050 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1968; Decreto 2127 de 1945; la Ley 50 de 1990; Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012 y demás normas aplicables al caso. Como concepto de violación expuso: "[...] En un caso como este, en donde la demandante es bacterióloga de la E.S.E. demandada, es evidente que debía prestar sus servicios de manera personal en el horario exigido (cuadros de turnos), para el cumplimiento de las labores encomendadas. Debe considerarse entonces que en este caso se encuentra probado que las labores desarrolladas por la demandante eran las mismas que la de la bacterióloga de planta, cumpliéndose los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio, aunque su pago se haya realizado por medio de un tercero quien lo único que realiza es suministrar los dineros a quienes trabajan para la entidad que desembolsa los pagos. [. 4 Vale resaltar que mi prohijada es madre cabeza de hogar y su situación económica y la de su menor hijo se vio arrollada por el actuar irresponsable de las entidades aquí 3 Ver folios 4-13, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA
RAD.00058-15
DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA RAD.00058-15 demandadas, esto, pese a los derechos de petición allegados a las mismas con el fin de lograr el pago de salarios adeudados y la posterior acción de tutela en que se vio obligada a instaurar con el fin de obtener respuestas valederas a su dificil situación económica [...1". CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el hospital demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas: "[...1 En caso de ser usados como argumentos para atacar a la ESE las supuestas prohibiciones que la demandante atañe en su escrito, éstas deben ser respaldadas con pruebas que induzcan por si solas a dar claridad de lo indicado y que no deje en el aire la idea de manera plana, roma e intrascendente a la luz de las concepciones personales o 'filosóficas" del "deber ser" laboral. 11..] En cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones permite a la ESE contratar con terceros, cosa aplicable para el caso del Hospital Reina Sofia, quien ha debido contratar con distintas empresas para la realización de las labores operativas de la planta de personal, sin que se catalogue como actividad violatoria de los derechos de los trabajadores, pues como bien se ha dicho, dicha contratación no se hace para adelantar actuaciones propias del personal del hospital, sino por el contrario, para actividades donde no hay planta de personal o cuerpo de empleados y
derechos de los trabajadores, pues como bien se ha dicho, dicha contratación no se hace para adelantar actuaciones propias del personal del hospital, sino por el contrario, para actividades donde no hay planta de personal o cuerpo de empleados y que requiere con urgencia su empleabilidad a la hora de cumplir con el servicio esencial de la salud." 1...] como se anunciaba en la anterior excepción el Hospital Reina Sofia de España del municipio de Lérida, ha cancelado todas las sumas inherentes a los contratos de prestación de servicios suscritos con la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYEMOS, por lo que no habría ningún tipo de responsabilidad adjudicarle a la ESE, ya que esta ha cumplido con su función de prestación derivada de los actos jurídicos. [...]." TRAMITE PROCESAL El proceso fue repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de lbagué, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de lbagué, quien por medio del auto fechado el 09 de diciembre de 2014,4 declaró la falta de competencia en razón de la cuantía, y por tanto, ordenó la remisión de las presentes diligencias a este Tribunal, que mediante proveído del 13 de mayo de 2015,5 ordenó requerir al hospital accionado a efectos que aportara las constancias de notificación y ejecutoria del acto acusado. Después de cumplida la carga procesal, por medio de la providencia del 19 de junio de 2015, la demanda fue admitida (fol. 109, cuad. Ppal.). Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excepciones propuestas, mediante auto del 29 de marzo de 2017 se fijó fecha y hora para la
2015, la demanda fue admitida (fol. 109, cuad. Ppal.). Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excepciones propuestas, mediante auto del 29 de marzo de 2017 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 171, cuad. Ppal.), la cual se llevó a cabo el día 04 de abril de 2017, a partir de las once de la mañana (11:00 A.M.), con la comparecencia de los apoderados judiciales de la 4 Ver folio 101, cuad. Ppal. 5 Folio 104, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI Vs, HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA RAD.00058-15 parte actora, el departamento del Tolima, el hospital demandado, el delegado del Ministerio Público, y el curador ad-litem de la Cooperativa de Trabajo Apoyemos, en donde se saneó el proceso, se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se agotó el trámite de la conciliación judicial la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes, y se decretaron las pruebas pedidas por los sujetos procesales. La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 26 de abril y 10 de mayo de 2017, y en ella se recaudaron las pruebas decretadas; motivo por el cual, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a dicha diligencia, conforme lo dispone el
2017, y en ella se recaudaron las pruebas decretadas; motivo por el cual, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a dicha diligencia, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, derecho del cual hicieron uso dentro de esta oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte actora (fols. 235-238, cuad. Ppal.); el curador ad litem de la Cooperativa Apoyemos (fols. 239-240, cuad. Ppal.); el hospital demandado (fols. 241-243, cuad. Ppal.); y por su parte, la vista fiscal elevó su concepto de fondo (fols. 231-223, cuad. Ppal.). Concepto Procurador 27 Judicial I para Asuntos Administrativos: "[...] En cuanto a su par se tiene que la demandante devengaba mensualmente un pago superior al salario pagado a la bacterióloga de planta. La demandante recibía un pago mensual de $2'659.975, mientras que la bacterióloga de planta recibía un salario mensual de $2'153.224. Por lo anterior, dado que como ya se indicó, la demandante cumplió con los tres elementos del contrato de trabajo y/o de una relación laboral subordinada, le asiste el derecho al pago de los haberes laborales pagados a los funcionarios de planta. Pero a lo que tiene derecho la demandante es al mayor valor pagado a los funcionarios de planta. Así las cosas, se debe establecer la proporción dineraria que recibió la bacterióloga de planta, durante el tiempo de vinculación de la demandante, a éste valor se descontará las sumas pagadas a la demandante y el excedente es [el] valor
planta. Así las cosas, se debe establecer la proporción dineraria que recibió la bacterióloga de planta, durante el tiempo de vinculación de la demandante, a éste valor se descontará las sumas pagadas a la demandante y el excedente es [el] valor adeudado a título de indemnización por concepto de los derechos laborales — prestacionales no pagados. No le asiste el derecho a la demandante al pago de los aportes patronales a la seguridad social, toda vez que la demandante pese a recibir como ingreso mensual la suma de $2'659.975, sus aportes mensuales a seguridad social fueron de $42.848; es decir, se hicieron aportes con base en el salario mínimo, y a la demandante se le descontó únicamente el valor del aporte de la trabajadora, el aporte patronal era asumido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyemos. Los mayores valores de aporte a la seguridad social, deberán ser pagados por la entidad demandada, pero directamente a las entidades de seguridad social y no a la demandante, como lo solicita en la demanda. [...]." Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA RAD00058-15 competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como
DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA RAD00058-15 competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver En armonía con la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida Tolima y la señora DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios y en su calidad de asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado "APOYEMOS", y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama; es decir, se estudiará si el oficio fechado el 06 de junio de 2013, expedido por el Hospital demandado, se encuentra o no ajustado a derecho. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i) al acto administrativo acusado, fi) los hechos probados, ii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el oficio fechado el 06 de junio de 2013, suscrito por el Gerente del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida Tolima, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI y el hospital demandado. Hechos probados
Gerente del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida Tolima, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI y el hospital demandado. Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Prueba documental Que por medio de la petición enviada por la parte actora el 30 de mayo de 20136 a través de una empresa de correos con destino al Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida Tolima, se solicitó la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, y en consecuencia, se ordenara el pago de los siguientes conceptos: Cesantías durante todo el vínculo Intereses a las cesantías Prima legal anual y semestral de servicios Vacaciones Prima de vacaciones Prima de navidad Bonificación por servicios Pago de la indexación o corrección monetaria Pago de reajuste en los apodes al sistema de seguridad social en pensiones 6 Ver folios 11-14, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA RAD.00058-15 - Salarios dejados de cancelar Nivelación salarial La indemnización o sanción moratoria por falta de pago de las cesantías. Que mediante el oficio sin número adiado el 06 de junio de 20137, el Gerente del Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima, negó la existencia de
La indemnización o sanción moratoria por falta de pago de las cesantías. Que mediante el oficio sin número adiado el 06 de junio de 20137, el Gerente del Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima, negó la existencia de una relación laboral entre la señora DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI y dicha institución, y por lo tanto, no accedió al pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados, así como a la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social. Que el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida y la Cooperativa de Trabajo Asociado "APOYEMOS", suscribieron el contrato de prestación de servicios asistenciales de apoyo a la gestión N°. 036 de 2011 8, cuyo objeto consistió en que "El contratista se obliga para con el HOSPITAL a prestar los servicios de manera autogestionaria ejecutando el macro proceso requerido para el apoyo asistencial funcional en el hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida Tolima, de conformidad con el pliego de condiciones de la invitación y la propuesta presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato." Dentro de las obligaciones del contratista (cláusula segunda), entre otras, se pactaron las siguientes: t.] 2. La COOPERATIVA deberá garantizar el cumplimiento del cuadro de turnos programados en el servicio de acuerdo a las necesidades del hospital. El cuadro de turnos deberá ser entregado a la interventora del contrato en los términos que se concuerden (sic) al respecto previo al periodo a ejecutar lo programado. Toda novedad del cuadro de turnos deberá ajustarse al procedimiento de la instituciónI...]
turnos deberá ser entregado a la interventora del contrato en los términos que se concuerden (sic) al respecto previo al periodo a ejecutar lo programado. Toda novedad del cuadro de turnos deberá ajustarse al procedimiento de la instituciónI...]
5. La COOPERATIVA dará un uso adecuado, eficaz y eficiente a los recursos entregados por el hospital para el cumplimiento del servicio contratado. 6. La COOPERATIVA deberá garantizar el cumplimiento de los perfiles solicitados por el Hospital referida con el objeto del contrato. [. .3 8. Cumplir con el estándar de productividad e indicadores de eficiencia, establecidos para cada proceso o servicio, debiendo compensarse en el evento de no cumplirse (por negligencia o comportamientos imputables al CONTRATISTA) según requerimiento del Hospital. [..
La COOPERATIVA certificará la vacunación de todo el recurso humano con que presta el servicio, para las enfermedades como Hepatitis B, Varicela, Triple Viral, tétanos, Sarampión, y las que por salud pública y por el Programa de Salud Ocupacional Institucional, se requieran, 1...1 24. La incorporación de nuevo recurso para la ejecución del contrato deberá ser concertada con la gerencia a cargo, ajustándose a los perfiles establecidos por el HOSPITAL. Toda novedad debe ser informada a la respectiva sub gerencia. Una vez el interventor revise los perfiles presentados, informará a la Gerencia para el visto bueno al inicio del periodo de Inducción de acuerdo a lo establecido por el HOSPITAL. 25. Si durante la ejecución del contrato , el interventor del contrato solicita el retiro del recurso con quien no se logró la prestación adecuada del servicio, la COOPERATIVA se compromete a
Inducción de acuerdo a lo establecido por el HOSPITAL. 25. Si durante la ejecución del contrato , el interventor del contrato solicita el retiro del recurso con quien no se logró la prestación adecuada del servicio, la COOPERATIVA se compromete a reemplazar inmediatamente el recurso con quien reúna el perfil solicitado por el HOSPITAL. [...]." Con respecto a las obligaciones del HOSPITAL, se convinieron las siguientes: 7 Folio 15, cuad. Ppal. 8 Ver folios 28-32 vto. cuad. Pruebas de oficio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA RAD.00058-15 7...] 2) Facilitarle al personal asignado por el CONTRATISTA para el cumplimiento del objeto del contrato los espacios físicos, los equipos, elementos e insumos inadecuados. [..] 4) Facilitar los ambientales y lugares de trabajo con adecuadas condiciones de bioseguridad y normas a cumplir por el personal contratado. f. .J 6) Ejercer el control sobre el cumplimiento del servicio [...]." Que el contrato N°. 036 de 2011 comenzó su ejecución el 02 de marzo de 2011 9. Según el convenio de trabajo autogestionario suscrito por la señora DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyemos, la actora se comprometió a desarrollar las labores de bacterióloga, sin que haya vinculación laboral desde el 05 de abril de 2011 por un término indefinido, en calidad de trabajadora asociada vinculando su trabajo personal para la
la actora se comprometió a desarrollar las labores de bacterióloga, sin que haya vinculación laboral desde el 05 de abril de 2011 por un término indefinido, en calidad de trabajadora asociada vinculando su trabajo personal para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios en forma autogestionaria, con calidad, ética y oportunidad. En dicho contrato, se indicó que la compensación ordinaria fija por el trabajo aportado, sería, así: Valor compensación mensual $535.600 Beneficio semestral (Promedio mensual) %8.33 Beneficio anual (Promedio mensual) %8.33 Compensación vacacional (Promedio mensual) %4.17 Auxilios de productividad integrales no prestacional Estas sumas serán reconocidas por mera liberalidad por APOYEMOS CTA. En marco del Consejo de Administración y no es base para la liquidación de seguridad social, según régimen de compensación y trabajo asociado aprobados por el Ministerio de la Protección Social. Término de pago compensatorio Las compensaciones, auxilios y beneficios serán liquidados y pagados mensualmente previa consignación de la Empresa cliente. Constancia expedida el 24 de enero de 2012 19 por el Gerente de la Cooperativa Apoyemos C.T.A., la cual da cuenta que la señora DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI, desarrolló un proceso en dicha cooperativa desde el 05 de abril de 2011 hasta el 24 de enero de 2012, con un subproceso asistencial de BACTERIOLOGÍA en el Hospital Reina Sofía de España E.S.E.
desde el 05 de abril de 2011 hasta el 24 de enero de 2012, con un subproceso asistencial de BACTERIOLOGÍA en el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida Tolima. Solicitud de desvinculación de la Cooperativa de Trabajo Asociado APOYEMOS, elevada por la señora DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI el 23 de enero de 2012 11, la cual consta fue recibida ese mismo día, esto, debido al incumplimiento en el pago mensual del salario acordado y los aportes a salud y 9 Según acta de inicio visible a folio 33, cuad. Pruebas de oficio. 1° Folio 33, cuad. Ppal. I Folio 34, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA RAD.00058-15 pensión desde el mes de septiembre de 2011 y hasta el 24 de enero de 2012, teniendo en cuenta que su desvinculación se hará efectiva desde el día 25 del mismo mes y año. Que mediante el oficio N°. GHRSE 123 del 18 de julio de 201212, el Gerente del Hospital demandado dio contestación a un derecho de petición presentado por la demandante, a fin que cancelara las acreencias laborales adeudadas, para lo cual la entidad señaló: "El Hospital Reina Sofía de España ha cancelado a la cooperativa de trabajo asociado Apoyemos los servicios prestados hasta el mes de octubre de 2011 (incluido). Los servicios por concepto de los meses de noviembre y diciembre que aun adeuda el
"El Hospital Reina Sofía de España ha cancelado a la cooperativa de trabajo asociado Apoyemos los servicios prestados hasta el mes de octubre de 2011 (incluido). Los servicios por concepto de los meses de noviembre y diciembre que aun adeuda el Hospital, a la fecha no han sido posible ser cancelados por no tener las mencionadas obligaciones disponibilidad presupuestal para la vigencia 2012 para lo cual se han implementado los procesos de recaudo de cartera de obligaciones de las vigencias anteriores, para su incorporación a presupuesto 2012, proceder acorde con el flujo de recursos al pago de la obligación." (Resaltos fuera de texto original) Comprobantes de pago de la señora OSPINA CHIRIVI, con ocasión del convenio suscrito con el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. y la Cooperativa APOYEMOS, correspondientes a los meses de abril a septiembre de 201113. Cuadros de turnos correspondientes a los meses de mayo de 2011 a enero de 2012, realizados por la actora en el laboratorio clínico del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida Tolima, en su calidad de bacterióloga/4. Que según el certificado de salarios expedido el 17 de abril de 201713 por el Auxiliar Administrativo Grado 08 del Hospital demandado —Coordinadora de la Oficina de Talento Humano-, la bacterióloga de planta de la entidad Claudia Lucía Mendoza Castillo, devengó las siguientes prestaciones durante los años 2011 y 2012: Asignación mensual 2011: $2.153.224 AÑO 2011 Sueldo devengado $24.259.657 Vacaciones $1.579.031 1/12 vacaciones $113.711 Bonificación por servicios 35% $753.628 Bonificación recreacional $143.548
AÑO 2011 Sueldo devengado $24.259.657 Vacaciones $1.579.031 1/12 vacaciones $113.711 Bonificación por servicios 35% $753.628 Bonificación recreacional $143.548 Prima de vacaciones $1.154.142 Prima de servicios $1.107.099 Prima de navidad $2.401.660 Total devengado $31.512.476 Asignación mensual 2012: $2.278.111
AÑO 2012
Sueldo devengado $25.590.780
12 Folio 37, cuad. Ppal. Folios 38-43, cuad. Ppal. 14 Folios 44-52, cuad. Ppal. 14 Folios 35-36, cuad. Pruebas de oficio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI V& HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA TOLIMA
RAD.00058-15 Vacaciones $1.746.552 1/12 vacaciones $125.720 Bonificación por servicios 35% $797.339 Bonificación recreacional $151.874 Prima de vacaciones $1.221.047 Prima de servicios $1.170.457 Prima de navidad $2.543.848 Total devengado $33.347.617 Copia del cuadro de turnos del mes de abril de 2011, en donde se deja constancia que a partir del 05 del mismo mes y año, la demandante reemplazó en el cargo a la bacterióloga Yaneth16. Propuesta económica presentada por la Cooperativa APOYEMOS, para la adjudicación del contrato 036 de 201117.
constancia que a partir del 05 del
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